Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 510/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1054/2018 de 03 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA LLAMAS, JUAN PELAYO MARIA
Nº de sentencia: 510/2018
Núm. Cendoj: 28079370032018100505
Núm. Ecli: ES:APM:2018:10122
Núm. Roj: SAP M 10122/2018
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de trabajo CT
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0182190
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1054/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid
Procedimiento Abreviado 263/2017
SENTENCIA NUM: 510
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª MARÍA PILAR ABAD ARROYO
D. AGUSTÍN MORALES PÉREZ ROLDÁN
------------------------------------------ En Madrid, a 3 de julio de 2018.
VISTOS, por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el
procedente del Juzgado Penal nº 26 de Madrid y seguido por delito de simulación de delito y estafa, siendo
partes en esta alzada como apelante Urbano , representado la Procuradora doña Paz Santamaría Zapata
y defendido por el Letrado don Javier Martínez Vázquez, y como apelado el Ministerio Fiscal, y Ponente el
Magistrado D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS .
Antecedentes
PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 23 de marzo de 2018, cuyo FALLO decretó: 'Que debo condenar y condeno al acusado Urbano como autor responsable de un delito de simulación de delito del artículo 457 del Código Penal , en concurso medial del artículo 77 del Código Penal con un delito de estafa de los artículos 248.2 y 249 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a penas de, por el primer delito, multa de seis meses, con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y, por el segundo, multa de un mes, asimismo con una cuota diaria de tres euros y la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago del artículo 53.1 del Código Penal y al pago de las costas procesales.
El acusado indemnizará a la compañía MAPFRE en la cantidad de 266 euros, a la que se aplicará lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'.
SEGUNDO .- Notificada la referida sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Urbano , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO .- Turnadas las actuaciones a esta Sección Tercera, se formó el Rollo de Sala nº 1054/2018 y dado el trámite legal, se señaló conforme al Art. 792.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la deliberación, votación y fallo en Sala el recurso el día de hoy.
II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia, teniéndose aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. - El recurso comienza alegando el error en la valoración de la prueba, exponiendo que "el cometer un delito leve de estafa, sea prueba indiciaria para acreditar otro delito, no colma el requisito exigido jurisprudencialmente (... ) consistente en que los mismos (los indicios) sean de naturaleza inequívocamente acusatoria y que de ellos fluya de manera natural las consecuencia de participación en el hecho delictivo del que fue acusado...".
No es el delito leve de estafa (sin perjuicio de lo que se dirá al tratar de la calificación) lo que constituye indicio alguno del de denuncia falsa, y sí los hechos que merecen la consideración jurídico penal de estafa con relación al otro hecho delictivo, algo lógico dado que nos encontramos con dos infracciones punibles en una relación concursal medial o instrumental. Y ello es lo que ocurre con la conducta de proceder a empeñar, y además en un establecimiento dedicado a la indicada actividad así como a la compraventa de objetos usados, la terminal denunciada como sustraída de forma violenta. Pero además, y con un valor si se quiere accesorio pero que no cabe ignorar, está la incredibilidad que merece la explicación de Urbano en orden a que poco tiempo después de denunciar encontró la terminal. No parece lógico que dos personas, circulando en una motocicleta, aborden a otra para sustraerle con intimidación el teléfono móvil que llevaba en la mano, sin exigirle ningún otro efecto, y luego abandonen el botín.
Nada ilógico, erróneo, arbitrario o irrazonable hay en la valoración que hace el Juez a quo de la prueba practicada, y sobre la que construye su relato de hechos probados.
SEGUNDO .- El siguiente motivo se circunscribe al delito leve de estafa, que se dice que sucedió en abril de 2015, sin estar en vigor la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, siendo por tanto de aplicación lo dispuesto en la Disposición transitoria 4 ª y "debiéndose absolver a mi representado por dicha falta, tipificada en la fecha de los hechos por el art.623.4ª del CP ".
Resulta desconocida la fecha en la que Mapfre hizo entrega de un teléfono móvil a Urbano , con causa en el contrato de seguro y como indemnización por el teléfono denunciado mendazmente como sustraído con intimidación, por lo que se ignora el momento de consumación, y por ende de comisión de la estafa, que no fue en abril de 2009 dado que fue el 29 de dicho mes cuando se realizó la falsa denuncia y no parece posible que en dos días Mapfre liquidase el fraudulento siniestro. El representante de Mapfre con ocasión de declarar en el plenario, y manifestar que tenía todos los datos en los papeles que llevaba, manifestó después de buscarlo que no estaba el relativo a la entrega a Urbano de un nuevo terminal por el sustraído. Empero cabe suponer que ello tuvo lugar antes del 1 de julio de 2015, cuando entró en vigor la LO 1/2015, de 30 de marzo, por lo que el hecho merecería la consideración de falta de estafa del art.623.4 del Código Penal vigente a la fecha de los hechos, y así procederá declararlo. Pero ahí termina la estimación del recurso pues no nos encontramos ante un hecho que después de la entrada en vigor de la LO 1/2015 resulte despenalizado o sometido al régimen de denuncia previa, Disposición transitoria 4 ª, y la pena de multa de un mes era la mínima imponible para la falta de estafa y lo es también para el delito leve de estafa.
Debe rechazarse la prescripción pretendida de la falta de estafa, o en su caso para el delito leve, sin que para nada resulte de aplicación el acuerdo del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010, y sí el artículo 131.4 del Código Penal (131.5 después de la LO 1/2015) al disponer que en los supuestos de concursos de infracciones o de infracciones conexas (en el presente caso se trata de un concurso medial) el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave. No cabe por tanto la prescripción independiente de la falta de estafa toda vez que debía ser enjuiciada conjuntamente con el delito de denuncia falsa.
TERCERO .- Resta por examinar el motivo subsidiario relativo a la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, art.21.6 del Código Penal , y además como cualificada.
Tiene razón el recurrente cuando advierte que ya en sus conclusiones provisionales interesaba dicha atenuante como cualificada, y tiene razón la Juez a quo cuando advierte que en dichas conclusiones, no en el informe oral, no se concretan los tiempos de paralización o de dilación que, ciertamente, los ha habido.
De entrada la fecha de inicio no puede ser la de comisión de los hechos, y sí aquella en la que se inició la causa contra Urbano , auto de 12 de agosto de 2015. El examen de la casusa revela la existencia de dilaciones, así citado a declarar Urbano para el día 23 de noviembre de 2015 se suspendió dicha diligencia por haber cesado el Magistrado, folio 50, y no es hasta el 7 de marzo de 2016 que se reactiva la instrucción y se señala nuevamente para el día 16 de abril de 2016. Dictado el 19 de abril auto acordando la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado, previa petición de informe a Mapfre, a modo de diligencia complementaria judicial, no es hasta el 18 de octubre, sin la práctica de la indicada diligencia, que se da traslado al Ministerio Fiscal, con entrada en Fiscalía el 25 de octubre y entrada en el Juzgado, con la calificación, el 25 de enero de 2017. Recibida la causa en el Juzgado de lo Penal el 21 de junio de 2017, al día siguiente se resuelve sobre la prueba pero no es hasta el 3 de enero de 2018 que se señala para la celebración del juicio oral el 25 de enero, tiempo de respuesta este último que pude catalogarse de normas en una causa sin preso y sin motivo alguno para un señalamiento preferente o urgente.
Ha existido en el curso de la instrucción una premiosidad, unos tiempos muertos , no justificados ni por la complejidad de la causa ni por la conducta procesal del en su día investigado. Pero impuesta la pena mínima la apreciación de la atenuante carecería de efectos prácticos, por lo que debe ser rechazada dado que no existe fundamento para su apreciación como cualificada. La jurisprudencia ha reservado la cualificación a los supuestos en los que ha surgido una expectativa razonable de beneficiarse de la prescripción, STS 288/2011, de 14 de abril , o de dilaciones especialmente extraordinarias o superextraordinarias, STS 123/2011, de 21 de febrero , ya que la atenuante simple requiere de dilaciones extraordinarias. Tampoco nos encontramos que la pendencia del proceso haya supuesto Urbano una singular gravosidad con causa en las medidas cautelares adoptadas, dado que no se le ha impuesto ninguna.
Vistos los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Urbano contra la Sentencia de fecha 23 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 26 de Madrid en autos de Procedimiento Abreviado 263/2017, debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único sentido de condenar al recurrente por una falta de estafa prevista en el art. 623.4 del Código Penal en la redacción anterior a la LO. 1/2015, de 30 de marzo, y no por un delito leve de igual clase, confirmando la resolución en sus restantes extremos en orden a las penas y responsabilidad civil impuesta, declarando de oficio las costas de la alzada.Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción vigente a la fecha de incoación de la causa, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.
