Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 510/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 208/2019 de 05 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 510/2019
Núm. Cendoj: 18087370012019100380
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:2511
Núm. Roj: SAP GR 2511/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACION PENAL NUM. 208/2019.-
PROC. ABREV. Nº 37/2018 DE 1ª INSTANC. E INSTRC. Nº 2 DE DIRECCION000 .-
JUZGADO DE LO PENAL nº 4 de Granada (ROLLO Nº 151/2019).-
N.I.G.: 1808943P20170000447
Ponente: Dª. Mª. Maravillas Barrales León
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al
margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 510-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª. Mª. Maravillas Barrales León .
D. Jesús Lucena González .
En la ciudad de Granada, a cinco de diciembre de dos mil diecinueve
Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,
sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado Núm. 37/18, instruido por el Juzgado de
Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 , y fallado por el Juzgado de lo Penal Nº 4 de Granada, Rollo nº 151/19 por
un delito de lesiones, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Luis Alberto , representado
por el Procurador Sr. Delgado Martínez y defendido por la Letrada Sra. Cobo de la Cruz y como apelado
Luis Pablo representado por el Procurador Sr. Rodríguez López y defendido por el Letrado Sr. Galera García,
actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña María Maravillas Barrales León, que expresa el parecer
de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Granada se dictó sentencia con fecha 18 de junio de 2.019, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: ' sobre las 4,00 horas del día 26 de marzo de 2017, Luis Pablo , fue agredido en el exterior del Pub DIRECCION001 de la localidad de DIRECCION000 por Luis Alberto y otros dos menores amigos de este respecto los cuales se sigue correspondiente procedimiento en la jurisdicción de menores, propinándoles todo ellos numerosos golpes en la cara, ocasionándole fractura de huesos propios desplazada, fractura del tabique nasal, luxación de septum, equimosis perinasal, crepitación, desviación inflamación de la mucosa labial con herida y lesiones no sutura hable, trastorno por estrés agudo, laterorrinia leve derecha y desviación septal, precisando para su sanidad de ingreso hospitalario durante tres días, intervención quirúrgica, producción cerrada, taponamiento nasal, férula basal, además de tratamiento sintomático, tardando en curar sesenta días, treinta de los cuales fueron por pérdida temporal de calidad de vida moderada, ocho días impeditivos y cuatro días por pérdida temporal de calidad de vida grave quedándole como secuelas: alteración respiratoria nasal por deformidad ósea cartilaginosa unilateral y perjuicio estético ligero en grado bajo. '.-
SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: ' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Luis Alberto como autora criminalmente responsable de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal , a la pena de dos años de prisión de con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y a la pena de tres años de prohibición de comunicación por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual con Luis Pablo asi como por igual periodo la prohibición de aproximarse al mismo, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 150 metros, debiendo indemnizar a este en la cantidad de 4600 euros, devengando dicha cantidad los intereses legales previstos en los arts 576 y 580 de la Lec debiendo condenarlo igualmente al abono de las costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.
Se hace saber expresamente al acusado que permanece en vigor las medidas cautelares adoptadas en su día en la fase de instrucción en su contra, pudiendo su incumplimiento ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
Notifíquese en ejecución de sentencia la presente resolución a los Cuerpos y Fuerza de Seguridad del Estado y al Registro correspondiente para el efectivo cumplimiento de la pena de alejamiento y prohibición de comunicación, debiéndose poner en conocimiento del lesionado todas las resoluciones judiciales que puedan afectar a su seguridad. '.-
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Luis Alberto , en base a los siguientes motivos: error en la apreciación de la prueba y presunción de inocencia.-
CUARTO.- Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 28 de noviembre de 2019, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.- Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.-
SEXTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Luis Alberto como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, prohibición de aproximarse al denunciante, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y acercarse a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuente en un radio de 150 metros e indemnización a favor del perjudicado en la cantidad de 4.600 euros; por la defensa de Luis Alberto se presenta recurso de apelación en el cual se solicita la libre absolución alegando, como único motivo, el error en la valoración de la prueba y presunción de inocencia (sic).
Se sostiene en el recurso que se aportaron con el escrito de defensa las declaraciones de los menores implicados en la causa ante la Fiscalía de Menores añadiendo que se trata de 'una prueba contundente a la que el tribunal no ha hecho mención alguna'. Sorprende tal afirmación por cuanto lo que debe valorar el Juez a quo son las declaraciones de dichos menores, ya mayores de edad, prestada en el acto del juicio oral pues ambos comparecieron al plenario. Y en la sentencia si se hace una valoración de las declaraciones prestadas por el recurrente y por los testigos propuestos a su instancia que no son otros que los referidos menores.
Y concluye que le resulta más creíble la declaración prestada por el denunciante y los testigos propuestos por el Ministerio Fiscal que afirman que los tres golpearon al lesionado y éste último sostiene que las lesiones en la nariz se las produjo el recurrente al propinarle un puñetazo; y es reiterada la jurisprudencia que declara que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-
SEGUNDO.- Tampoco se ha vulnerado la presunción de inocencia del recurrente por cuanto su alegación en el proceso penal obliga a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo; que esa prueba es de contenido suficientemente incriminatorio respecto de los hechos imputados; que ha sido obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos, y también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada.
El TS en la STS núm. 20/2001, de 28 de marzo afirma que 'El derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales.' En el plenario se practicó prueba de cargo consistente en testifical, declaración del recurrente y pericial forense que acredita las lesiones que presentaba el denunciante y que son compatibles con el mecanismo de producción descrito por el mismo en el plenario.-
TERCERO.-Por todo ello, el recurso debe ser desestimado y las costas proceden de oficio.- Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por el Procurador Sr. Delgado Martínez, en nombre y representación de Luis Alberto , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Granada en el rollo 151/19, con declaración de oficio de las costas del recurso.Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que contra la misma cabe recurso de casación en los términos previstos en la LECRIM y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
