Sentencia Penal Nº 510/20...re de 2021

Última revisión
03/02/2022

Sentencia Penal Nº 510/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 255/2021 de 18 de Octubre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2021

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON

Nº de sentencia: 510/2021

Núm. Cendoj: 28079370232021100507

Núm. Ecli: ES:APM:2021:13402

Núm. Roj: SAP M 13402:2021

Resumen:

Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

audienciaprovincial_sec23@madrid.org

GRUPO 9

37051530

N.I.G.:28.079.43.1-2012/0291727

Procedimiento Abreviado 255/2021

Delito:Estafa

O. Judicial Origen:Juzgado de Instrucción nº 23 de Madrid

Procedimiento Origen:Procedimiento Abreviado 6110/2012

SENTENCIA Nº 510/21

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE SIERRA FERNÁNDEZ

D. ENRIQUE JESÚS BERGÉS DE RAMÓN (PONENTE)

Dª. MARIA PAZ BATISTA GONZÁLEZ

En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.

VISTAel juicio oral y público ante la Sección 23ª de esta Audiencia Provincial, el procedimiento abreviado nº 255/21 seguido por los delitos de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito de estafa, en el que es acusado Aurelio, con D.N.I. NUM000, mayor de edad, sin antecedentes penales, vecino de Madrid, con domicilio en la CALLE000 nº NUM001, Madrid, y como administrador de Construcciones Vigogal S.L. y gerente de Maode Pinturas S.L. representados por el Procurador Don Carlos Gómez-Villaboa y Mandri y defendido el primero por el Abogado Don Alberto García Muñoz, y las sociedades por el Abogado Don Marcos García Pérez. Habiendo sido parte el Ministerio Fiscal representado por el Ilma. Sra. Doña María Oliva Cabañas Aranda y actuando como Acusación Particular El Banco de Santander S.A., (antes Banco Popular Español S.A.) representado por la Procuradora Doña María José Bueno Ramírez y asistido por el Abogado Don José Luis Limones Esteban, y Gabinete de Servicios S.L., con C.I.F. B-28561652, constituida mediante escritura otorgada el 5 de marzo de 1.979, de la que es administrador Ceferino, y domiciliada en la Calle Sitio de Zaragoza nº 6 de Móstoles, representada por el Procurador Don Juan Antonio Velo Santamaría y asistida por el Abogado Don Lorenzo Sedano Sanllorente.

Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-Este procedimiento se inició por denuncia del Banco Popular Español S.A., presentada el día 26 de junio de 2.012, contra Construcciones Vigogal S.L., Maode Pinturas S.L. y Gabinete de Servicios S.L., por medio de sus representantes legales, Aurelio de las dos primeras y Ceferino por la segunda. Por auto de 3 de julio de 2.012, del Juzgado de Instrucción nº 23 de esta Capital, se incoaron Diligencias Previas, acordándose al propio tiempo el Sobreseimiento Provisional, que fue recurrido en reforma por el denunciante, se adhirió el Ministerio Fiscal y fue admitido por auto de 29 de enero de 2.013. Tras la declaración del representante legal de Gabinete de Servicios S.L., Ceferino, fue nuevamente sobreseído por auto de 13 de febrero de 2.014, que también fue recurrido por el Banco Popular Español S.A. y con la adhesión del Ministerio Fiscal. Se estimó el recurso por auto 19 de mayo de 2.014, dejando sin efecto el archivo acordado. El día 14 de noviembre de 2.013, se presentó querella por parte de Gabinete de Servicios S.L. contra Aurelio, como apoderado de Maode S.L. y contra Hernan administrador de Maode S.L., en cuanto que había sido demandada en dos procedimientos cambiarios por el Banco Popular en ejecución de las letras impagadas, ante los Juzgados de 1ª Instancia nº 18 y nº 89 de esta Capital. La querella fue admitida a trámite por auto de 13 de noviembre de 2.013, del Juzgado de Instrucción nº 46 de Madrid. Querella que fue ampliada por escrito de 31 de enero de 2.014. El Banco Popular inició otro juicio cambiario contra Vigogal S.L. y Gabinete de Servicios, que se incoó en el Juzgado de 1ª Instancia 58 de esta Capital. Gabinete de Servicios S.L., amplió nuevamente su querella por escrito de 12 de febrero de 2.014. Por auto del Juzgado de Instrucción nº 46, se acordó la inhibición del procedimiento, en favor de las Diligencias Previas del Juzgado de Instrucción nº 23. Por escrito de 7 de mayo de 2.014, volvió a ampliarse la querella de Gabinete de Servicios S.L.. Ante el Juzgado de 1ª Instancia de Móstoles de inició juicio cambiario por auto de 18 de febrero de 2.014, a instancia del Banco Bilbao Vizcaya Argentaria S.A., frente a Gabinete y Servicios S.L.. Por resolución de 10 de julio de 2.014, se admitió por el Juzgado de Instrucción 23 la inhibición causada por el Juzgado de la misma clase nº 46. Todos los procedimientos cambiarios fueron suspendidos por prejudicialidad penal. Por auto de 7 de junio de 2.020, se dictó auto de transformación en procedimiento abreviado, resolución en la que se acordaba el sobreseimiento libre respecto Ceferino, manteniéndose como Acusación Particular y el sobreseimiento provisional de Hernan. Por escrito presentado por el Ministerio Fiscal, el 13 de noviembre de 2.020, se formuló acusación. La querellante Gabinete de Servicios S.L., presentó su escrito de acusación el 17 de diciembre de 2.020, el Banco de Santander S.A. (antes Banco Popular Español S.A), formuló acusación por escrito de 13 de enero de 2.021. Por auto de 18 de enero de 2.021, se acordó la apertura del juicio oral, contra Aurelio y Construcciones Vigogal S.L. y Maode Pinturas S.L., como responsables civiles. La defensa presentó su escrito el 12 de febrero de 2.021, en el que solicitaba su absolución. Remitiéndose la causa para su enjuiciamiento por Diligencia de Ordenación de 19 de febrero de 2.021.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos cometidos por el acusado Aurelio, como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392, según redacción dada por Ley Orgánica 5/2010, artículo 390-1-3º, según su redacción originaria y 74-1 según su redacción dada por Ley Orgánica 15/2003 del código penal y en relación al artículo 26 del mismo código, en concurso medial del artículo 77-1 inciso final y 3 del código penal según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2015, por ser más favorable, con un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 250-1-5º del código penal según redacción dada, por Ley Orgánica 1/2015, artículo 74-1y 2 según redacción dada por Ley Orgánica 15/2003 del código penal y artículo 248 del código penal según redacción dada por Ley Orgánica 5/2010. Concurre la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 21-6 del código penal, atenuante de dilaciones indebidas muy cualificada. Solicitando se le impusiera la pena de 1 año y 6 meses, multa de 8 meses a 12 € la cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, inhabilitación para el derecho sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas. El acusado indemnizará al Banco Santander S.A., a través de su representante legal en la cantidad de 249.613 € con los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Siendo responsables civiles subsidiarios Construcciones Vigogal S.L. en la cantidad de 163.663 € y Maode Pinturas S.L. en la cantidad de 130.950 €. Por la Acusación Particular del Banco Santander (antes Banco Popular Español S.A.), se calificaron los hechos cometidos por el acusado Aurelio, como un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 del Código Penal (redacción dada por la Ley Orgánica 5/2010) artículo 390 1-3º (redacción originaria) y artículo 74-1 del Código Penal (redacción dada por Ley Orgánica 15/2003), en relación con el artículo 26 del código penal. Un delito continuado de estafa, tipificado en el artículo 250 1-5º del Código Penal (redacción dada por ley orgánica 1/2015), artículo 74-1y 2 (redacción dada por ley orgánica 15/2003 y artículo 248 del código penal (redacción dada por Ley Orgánica 5/2010). Ambos delitos en concurso medial del artículo 77-1 inciso final y artículo 3 del código penal (redacción dada por ley orgánica 1/2015, por ser más favorable). No cabe hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal imputable al acusado. Procede imponer al acusado una pena de 6 años y 3 meses de prisión, multa de 14 meses a 20 € de cuota diaria, y con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal en caso de impago, e inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de costas procesales. En concepto de responsabilidad civil y como autor de los delitos Aurelio abonará a Banco Popular S.A. (hoy Banco de Santander S.A.) la cantidad de 305.762 €, esta cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la ley de enjuiciamiento civil, siendo responsables civiles subsidiarios las entidades Vigogal S.L. en la cantidad de 210.552 € y Maode Pintura S.L. 92.210 €. La acusación particular de Gabinete de Servicios S.L., calificó los hechos cometidos por Aurelio, como un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392 del código penal (redacción dada por ley orgánica 5/2010) artículo 390 1-3º (redacción originaria) y artículo 74-1 del código penal (redacción dada por ley orgánica 15/2003), en relación con art. 26 el código penal. Un delito continuado de estafa tipificado en el artículo 250 1-5º del código penal (redacción dada por ley orgánica 1/2003) artículo 74- 1y 2 (redacción dada por ley orgánica 15/2003) y artículo 248 del código penal (redacción dada por ley orgánica 5/2010). Ambos delitos en concurso medial del artículo 77-1 inciso final y artículo 3 del código penal (redacción dada por ley orgánica 1/2015 por ser más favorable). Con expresa condena en costas. En concepto de responsabilidad civil y como responsable de los delitos Aurelio abonará al Banco Popular Español S.A., (hoy Banco de Santander S.A.) la cantidad de 305.762 € y al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, la cantidad de 58.842 € ( artículo 116 del código penal). Esta cantidad devengará los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siendo responsables civiles subsidiarios las entidades Construcciones Vigogal S.L. en la cantidad de 210.552 € para el banco Santander y 23.102 € para el BBVA y Maode Pintura S.L., en la cantidad de 95.210 € para el Banco Santander y 35.740 € para el BBVA.

TERCERO.-Por la defensa de Aurelio, Maode S.L. y Construcciones Vigogal S.L., como cuestión previa se propuso la falta de legitimación activa del Banco de Santander. En sus conclusiones definitivas, disconforme tanto con la acusación pública como particulares, pues en ningún caso los hechos sucedieron como las acusaciones exponen y no son constitutivos de delito. No puede existir autoría de unos delitos inexistentes. No procede hablar de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal. Y para el caso de que sea considerara responsable penal de cualquier tipo procede aplicar la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas. No procede la imposición de pena alguna al no constituir los hechos infracción penal. Y en cuanto la responsabilidad civil se considera improcedente puesto que no puede derivarse la misma, no existiendo la responsabilidad civil subsidiaria para las mercantiles Maode S.L. y Construcciones Vigogal S.L.

Hechos

ÚNICO.-Son hechos probados y así se declaran, que el acusado Aurelio, sin antecedentes penales y cuyas circunstancias personales ya constan, era administrador único de Construcciones Vigogal S.L. y apoderado Maode Pinturas S.L.. En materia financiera y fiscal era aconsejado por Ceferino, a través de la asesoría que dirigía, Gabinete de Servicios S.L., asistencia que ya venía prestando cuando el padre del acusado dirigía las empresas. Ante las dificultades económicas de las sociedades mencionadas, en alguna ocasión anterior había obtenido financiación, a través de la suscripción de una línea de descuento con un Banco, y mediante el libramiento de letras de complacencia o peloteo, en las que Vigogal o Maode figuraban como libradoras y Gabinete de Servicios como librado-aceptante.

El acusado Aurelio, tenía suscrito con el Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander S.A.), un contrato de descuento, y ante las dificultades económicas por las que pasaban Construcciones Vigogal S.L. y Maode Pinturas S.L., y con la intención de obtener liquidez, presentó a descuento a sabiendas de que el acepto no había sido firmado por Ceferino, en nombre de la entidad librada Gabinete de Servicios S.L., las letras de cambio siguientes:

NUM004, librada el 25-8-11 por Maode Pinturas S.L., por importe de 47.850 € y vencimiento 25-2-12.

NUM005, librada el 15-9-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.836 € y vencimiento 15-3-12.

NUM006, librada el 20-9-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.996 € y vencimiento 20-3-12.

NUM007, librada el 10-10-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.729 € y vencimiento 10-4-12.

NUM008, librada el 20-01-12 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 23.102 € y vencimiento 20-7-12.

NUM009, librada el 25-1-12 por Maode Pinturas S.L., por importe de 47.360 € y vencimiento 30-7-12.

NUM010, librada el 15-11-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.889 € y vencimiento 10-5-12.

Lo que asciende a la suma total de 305.762.

Con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), tenía suscrito otro contrato de descuento, presentando de la misma forma las cambiales siguientes, en las que figuraba como librado Gabinete de Servicios, sin haber sido el firmante del acepto:

NUM011, librada el 6-2-12 por Maode Pinturas S.L., por importe de 23.820 € y vencimiento 5-8-12.

NUM003, librada el 25-8-11 por Maode Pinturas S.L., por importe de 11.920 € y vencimiento 25-2-12.

NUM008, librada el 20-1-12 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 23.102 € y vencimiento 20-7-12.

Lo que hace un total de 58.842 €.

Llegada la fecha de vencimiento de los cuatro primeros efectos, el banco descontante se dirigió por burofax el 11 de abril de 2.012, en su condición de librado-aceptante, a Gabinete de Servicios S.L., requiriéndole de pago inmediato, este contestó, poniendo de manifiesto que las cambiales no habían sido aceptadas por esta empresa. A pesar de ello el Banco de Santander (antes Banco Popular) en ejecución de los efectos impagados, inició los correspondientes procedimientos cambiarios, quedando suspendida su tramitación por prejudicialidad penal, cuando Gabinete de Servicios S.L., interpuso querella por falsedad en documento mercantil, por firma ilegítima del acepto, acción que se fue ampliando conforme se interponían por ambas entidades bancarias, los correspondientes procedimientos cambiarios.

La causa estuvo paralizada en su tramitación en dos periodos, entre el 2 de septiembre de 2.015 al 18 de enero de 2.017, y el segundo, del 5 de abril de 2.018 al 11 de julio de 2.019.

Fundamentos

PRIMERO.-Como cuestión previa por la defensa se opuso la falta de legitimación para el ejercicio de la acusación particular en relación a las tres letras de cambio descontadas por el BBVA, ya que su incorporación al procedimiento fue con posterioridad a la declaración del acusado en la fase de instrucción, causándole indefensión. Además se impugna la autenticidad de los documentos porque no han sido ratificados por el Banco descontante, esto es, el Banco Popular. Respecto de la responsabilidad civil que se reclama, por la acusación particular de Gabinete de Servicios S.L., efectivamente carece de legitimación activa, para reclamar en nombre del BBVA, en cuanto que no consta que se hubiera subrogado en el derecho para reclamar o que hubiera abonado el importe de las cambiales, es más, se han paralizado el curso de los correspondientes procedimientos cambiarios. No procede admitir la cuestión previa relativa a una supuesta indefensión relativa a una incorporación tardía de los efectos descontados en el BBVA, pues aun cuando fueron incorporados después de la declaración como investigado del ahora acusado, todas las cambiales formaban parte de una misma dinámica, por lo que nada nuevo se aporta al procedimiento por la incorporación de esos efectos al procedimiento.

También como cuestión previa se puso de manifiesto que las cambiales que constituyen el fundamento de este procedimiento, no han sido ratificadas por la Entidad donde fueron domiciliadas, negando su validez, no obstante las letras de cambio no necesitan una declaración de voluntad que le otorgue valor, tienen por si mismas validez, porque son documentos destinados a la circulación, siendo su tenedor en este momento, además, como puso de manifiesto la Acusación Particular del Banco de Santander, por absorción del Banco Popular Español S.A., ello, constituye un hecho notorio que no necesita ser probado.

Por la defensa en este turno, se aportó un documento relativo a la cesión de los créditos procedentes del impago de las letras de cambio en las que figura como aceptante, Gabinete de Servicios S.L, a una entidad luxemburguesa, considerando que no podría reclamar el Banco de Santander como perjudicado. Resulta procedente desestimar también esta cuestión, pues en nada afecta la cesión del crédito a un tercero, en todo caso el deudor podrá oponer el pago, o pudiera ser que la subrogación se haga efectiva en los trámites de ejecución de sentencia. Por último la documental aportada por Gabinete de Servicios S.L., en el acto del juicio, consistente en un correo y tres documentos más, donde se comunica por Moade Pinturas S.L., las letras que se han puesto en circulación contra Gabinete de Servicios, se considera extemporánea su aportación, siendo la fecha de los mismos muy anterior, sin que se haya dado razón de su aportación tardía, razón por la cual no serán objeto de valoración.

SEGUNDO.-En relación a los hechos que han sido objeto de enjuiciamiento, el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, formularon acusación por un delito de falsedad continuada en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa procesal.

En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, se señalan, las STS 279/2010, de 22 de marzo; 888/2010, de 27 de octubre; los siguientes: Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal. Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.

También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial, mercantil o documento privado, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la ' mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.

Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe, se presenta o se negocia, contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es.

Señala la STS de 18-12-2012 que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad'. Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito, facturas, etc.

El delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos ( STS de 4-1-02, de 22-4-02).

Los documentos tachados de falsedad, son las diez letras de cambio, que se relacionan en los hechos probados, en los que figura como librado-aceptante Gabinete de Servicios S.L., siendo su representante legal la única persona que podía haber firmado el acepto, quién negó haberlo hecho, habiéndose presentado al descuento sin tener conocimiento de ello. Dicha firma en el tráfico jurídico debía de surtir el efecto de pago, en las cambiales el primer obligado al pago es el aceptante, por ello al llegar la fecha del vencimiento y se constató el impago, se iniciaron las correspondientes acciones cambiarias que el título lleva aparejadas. La falsedad de la firma se acredita mediante las periciales que constan en el procedimiento y fueron ratificadas en el acto del juicio. La pericial realizada por el agente de la Policía Nacional, con nº NUM002, que consta en la causa (folio 559 Tomo III), concluye que no es posible determinar la autoría de las firmas cuestionadas, por la propia naturaleza de la rúbrica, mientras que el dictamen pericial aportado por la Acusación Particular de Gabinete y Servicios S.L. determinó que ninguna de las firmas del acepto de las diez cambiales, han sido rubricadas por Ceferino (folio 579 Tomo III) La pericial que fue aportada por la defensa (folio 1344 Tomo IV), llegó a la conclusión que el acusado Aurelio, no es autor de las firmas dubitadas. Estos peritos ratificaron sus informes en el acto del juicio, el perito, Agente de la Policía Nacional, reconoció que había tenido poco material, en cuanto que solo examinó las primeras cuatro letras, y que el cuerpo de escritura realizado en el Juzgado de Instrucción resultaba de igual modo insuficiente, por las escasas muestras gráficas que contenía, se reconoció por este perito que parecía más completo el informe presentado por la acusación particular, que había realizado su estudio sobre las diez letras, y el propio perito indicó que Ceferino, había realizado el cuerpo de escritura en su presencia. Respecto del informe aportado por la defensa, solo sirvió para descartar que el acusado hubiera falsificado la firma del acepto, pero como hemos dicho la falsedad no es un delito en propia mano, siendo responsable el que tiene dominio del acto, es decir, el que presenta los efectos al descuento a sabiendas de su falsedad.

Consecuentemente con lo anterior, se concluye que las letras de cambio son falsas en sus aspectos esenciales, como es la firma del primer obligado al pago, y si bien es cierto que no se ha identificado al autor material de la falsificación, se presentaron a descuento a sabiendas de que el acepto no había sido firmado, por quién se hizo figurar como librado, con la finalidad de obtener la financiación que necesitaban en ese momento las empresas representadas por el acusado, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.

El acusado manifestó que creía que el acepto estaba firmado por Ceferino, y que correspondían al pago de unas obras realizadas en su oficina, respecto de las cuales no se habían formalizado facturas, que otras procedían de algunas renovaciones y que también, se negociaban las letras para obtener liquidez mediante el descuento. Añadió que las letras pueden referirse a distintas obras, pero que no están documentadas, por último, aseguró que Ceferino lo sabía todo y que no le anticipó su negativa a pagar porque no las hubiera firmado él. También dijo, que pidió la refinanciación de la deuda a Juan Alberto, Director de la Sucursal, donde estaban domiciliadas las cambiales, que era la única manera de mantener las empresas abiertas y propuso un plan a Ceferino, que no aceptó. Por el representante del Banco de Santander se puso de manifiesto que los procedimientos cambiarios se encontraban suspendidos, y que no había visto el documento de cesión de unos créditos a la entidad luxemburguesa. El querellante Ceferino, afirmó no haber suscrito los aceptos de las letras de cambio, y que tenía un acuerdo de refinanciación con el padre del acusado, y que ya advirtió a este que no iba a atender los efectos de este procedimiento. Reconoció las anotaciones que figuran al folio 998, que se refieren a un acuerdo para el pago de las letras, reconoció la firma de los aceptos de letras anteriores que se habían aportado dentro de la documental de la defensa, como las que figuran al folio 912 y ss., y la del folio 917, reconoció que prestaba servicios de asesoramiento financiero y fiscal de las empresas. La declaración de Hernan, hermano del acusado, no aportó nada, en cuanto que manifestó que él no llevaba el tema financiero que se encontraba siempre a pie de obra, y que Ceferino les llevaba el tema contable. El que fuera director de la Sucursal de Pirámides del Banco, Juan Alberto, no recordaba haber tratado el tema de la refinanciación de la deuda, tampoco recordaba que las empresas del acusado tuvieran un línea de descuento, por último el testigo Apolonio, hijo del querellante, dijo que las letras las firmaba su padre, que él no, desconociendo que las empresas que dirige el acusado hubieran hecho obras en la oficina de Gabinete y Servicios.

De lo que antecede se deduce que el acusado tenía conocimiento de que el acepto no había sido firmado por Ceferino, y que este desconocía estas cambiales, y que fueron presentadas a descuento para conseguir liquidez, para asegurar la supervivencia de las Empresas, lo que hizo el acusado confiando en un acuerdo que tenía con su asesor contable y fiscal, Gabinete de Servicio, para la presentación a descuento de letras de complacencia o peloteo, que carecían de provisión de fondos. Lo que se hacía ante el retraso en el pago de las importantes empresas para las que trabajaban las empresas representadas por el acusado.

Habiéndose obtenido como conclusión, la falsedad de las letras de cambio, se aprecia su continuidad delictiva, en relación con el artículo 74-1 del Código Penal (según redacción dada por ley orgánica 15/2003), el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto y espacio temporal varios documentos falsos, obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado, por ello se tiene en cuenta el precepto infringido y el bien jurídico protegido de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma. (ST 348/2004 de 18-3). Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo. Esta modalidad comisiva es la que corresponde a los hechos enjuiciados, se concreta en la ejecución de manera insistente las mismas circunstancias, realizadas por el mismo sujeto pasivo, dado que se falsearon las letras de cambio

Lo mismo debemos concluir respecto de la imputación relativa al delito de estafa, que exige como elementos configuradores: Un engaño precedente o concurrente, tan esencial es este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la conveniencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del consiguiente desplazamiento patrimonial. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. La dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, beneficio económicamente valorable.

Analizando la concurrencia de estos requisitos en las conductas enjuiciadas, ha quedado acreditado que el acusado Aurelio, suscribió con el entonces Banco Popular y el BBVA, sendos contratos de descuento, presentando a sabiendas unos títulos en los que la firma del acepto era falsa, razón por la cual el Banco que había adelantado el dinero representado en las cambiales, a la fecha del vencimiento se dirigió contra el aceptante, viéndose obligado a iniciar los procedimientos cambiarios correspondientes, que han quedado suspendidos al oponer la falsedad de la firma del acepto. Por parte del acusado obtuvo el noventa y dos por ciento de los importes de las respectivas letras que el Banco adelantó, en cumplimiento del contrato de descuento, ya que la comisión de la entidad era del ocho por ciento, lucrándose el acusado de manera injusta, en perjuicio del Banco descontante, que no pudo reintegrarse de las sumas cuyo pago había anticipado.

Se trata igualmente de un delito continuado, en atención a lo expuesto con anterioridad en aplicación del artículo 74-1y2 del citado cuerpo legal, y en relación al resultado concurre la agravación del artículo 250-1-5ª del Código Penal, tras la reforma de 1/2015, pues, se ha acreditado que el valor de la defraudación excede de 50.000 €, extremo que se recoge en el relato de los hechos que han sido declarados probados.

El delito de falsedad en documento mercantil ha sido el medio a través del cual se perpetró la defraudación. Para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo, a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro. Así nos encontramos como a través de la presentación de las letras de cambio falsas a descuento, se obtuvo el lucro del acusado, en perjuicio de las entidades bancarias. Así las STS 326/98, de 2-3; 123/2003, de 3-2; 297/2007, de 13-4, establecen que para que se aprecie el concurso medial, no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los delitos precedentes, pues el precepto atiende la unidad del hecho.

SEGUNDO.- De los mencionados delitos es responsable en concepto de autor, el acusado, en relación con los artículos 27 y 28 del Código Penal, por su participación material, directa y voluntaria en los hechos enjuiciados.

TERCERO.-Concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, con la consideración de muy cualificada, a tenor del artículo 21-6ª del Código Penal, dado que la causa ha estado paralizada sin culpa de acusado, durante dos periodos, del 2 de septiembre de 2.015 al 18 de enero de 2.017, lo que supone 1 año, 4 meses y 14 días de paralización, y entre el 5 de abril de 2.018 al 11 de julio de 2.019, lo que se traduce en 1 año, 3 meses y 6 días. Y la denuncia que inició estas actuaciones data del 12 de junio de 2.012, lo que han supuesto 9 años hasta su enjuiciamiento. La Jurisprudencia viene estimando que esta atenuante debe de apreciarse como muy cualificada en los casos que transcurren periodos superiores a siete años, entre la fecha de los hechos y la del enjuiciamiento, o cuando transcurren periodos inferiores pero con paralizaciones muy acentuadas ( más de cuatro años) y totalmente injustificadas ( STS 2250/01, 506/02, 291/03, 655/03, 32/04y 322/04) y como plazos dilatorios para integrar la dilación atenuatoria de la responsabilidad por inactividades por un año y medio ( STS 226/04, 125/05) de un año y diez meses ( STS 162/04)y de dos años ( STS 705/06).

CUARTO.-Para la aplicación de la pena, el artículo 77-3 del Código Penal, según redacción dada tras la reforma por ley orgánica 1/2015, más favorable al reo, dispone que ' se impondrá una pena superior a la que habría correspondido, en el caso concreto, por la infracción más grave, y que no podrá exceder de la suma de las penas concretas que hubieran sido impuestas separadamente por cada uno de los delitos'. Por el delito de falsificación le correspondería la pena de 6 meses a tres años de prisión y multa de 6 a 12 meses, en aplicación del artículo 390.1.2º y 3º, y artículo 392 del repetido Código, y al tratarse de un delito continuado, por aplicación del artículo 74.1 del Código Penal, ha de imponerse la pena en su mitad superior, es decir, de un año, nueve meses y un día de prisión a tres años de prisión y multa de nueve meses y un día a doce meses, y al concurrir la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, en relación con el artículo 66-1-2ª del citado cuerpo legal, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados, por lo que la pena aplicable sería la de cinco meses y siete días de prisión y multa de tres meses y un día.

Por el delito de Estafa agravado de los artículos 248-1 y 250.1.5º del Código Penal, las penas serían de 3 años, 6 meses a 6 años de prisión y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses, al tratarse de un delito continuado, en relación con el artículo 74-1, imponiéndose la pena en su mitad superior. En aplicación de las normas del concurso medial a tenor del artículo 77.3 del citado Código, se impondrá la pena que corresponda al delito más gravemente penado. Concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, se aplicará la pena inferior en dos grados, esto es, la pena a imponer es diez meses y dieciséis días de prisión y multa de dos meses y ocho días, la cuota multa se rebajará a seis euros, dadas las dificultades económicas expuestas por el acusado, en relación con el artículo 50 del repetido texto, con el arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. La pena de prisión llevará aparejada, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.2 del Código Penal.

QUINTO.-Los responsables criminalmente, lo son también civilmente, y están obligados a reparar el daño causado, indemnizando los perjuicios materiales y morales, artículos 109, 110- 1 y 3, 111 y 113 del Código Penal. En el presente caso, procede condenar al acusado el pago de 305.762 €, que deberá abonar al Banco de Santander. Respecto de las letras depositadas en el BBVA, el Ministerio Fiscal reclamó el pago de la letra NUM003, por importe de 11.920 €, cantidad que el acusado abonará a el BBVA. Se declarara la responsabilidad personal subsidiaria de Construcciones Vigogal S.L, que deberá abonar 210.552 € y de Maode Pinturas, en la cantidad de 107.130 €.

SEXTO.-En aplicación del artículo 123 del Código Penal, las costas procesales, incluidas las de las Acusaciones Particulares se entienden impuestas a toda persona responsable de un delito.

VISTASlas disposiciones legales citadas y los artículos correspondientes del Código Penal y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSal acusado Aurelio como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa agravada, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas a la pena de DIEZ MESES Y DIECISEIS DÍAS DEPRISIÓNcon la inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena y multa de DOS MESES YOCHO DIAS CON UNA CUOTA DIRIARIA DE SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas. En concepto de responsabilidad civil se le condena a que abone al Banco de Santander la suma deTRESCIENTOS CINCO MIL SETECIENTOS SESENTA Y DOS EUROS (305.762 €), y ONCE MIL NOVECIENTOS VEINTE EUROS (11.920 €),que deberá abonar al Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), declarando la responsabilidad personal subsidiaria de Construcciones Vigogal S.L, que deberá abonar DOSCIENTOS DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (210.552€), y Maode Pinturas S.L. en la suma de CIENTO SIETE MIL CIENTO TREINTA EUROS (107130 €).

Con imposición del pago de costas incluidas las de las Acusaciones Particulares.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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