Última revisión
03/02/2022
Sentencia Penal Nº 510/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 255/2021 de 18 de Octubre de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ENRIQUE JESUS BERGES DE RAMON
Nº de sentencia: 510/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100507
Núm. Ecli: ES:APM:2021:13402
Núm. Roj: SAP M 13402:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
GRUPO 9
37051530
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil veintiuno.
Siendo ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Enrique Jesús Bergés de Ramón, que expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
Hechos
El acusado Aurelio, tenía suscrito con el Banco Popular Español S.A. (hoy Banco de Santander S.A.), un contrato de descuento, y ante las dificultades económicas por las que pasaban Construcciones Vigogal S.L. y Maode Pinturas S.L., y con la intención de obtener liquidez, presentó a descuento a sabiendas de que el acepto no había sido firmado por Ceferino, en nombre de la entidad librada Gabinete de Servicios S.L., las letras de cambio siguientes:
NUM004, librada el 25-8-11 por Maode Pinturas S.L., por importe de 47.850 € y vencimiento 25-2-12.
NUM005, librada el 15-9-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.836 € y vencimiento 15-3-12.
NUM006, librada el 20-9-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.996 € y vencimiento 20-3-12.
NUM007, librada el 10-10-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.729 € y vencimiento 10-4-12.
NUM008, librada el 20-01-12 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 23.102 € y vencimiento 20-7-12.
NUM009, librada el 25-1-12 por Maode Pinturas S.L., por importe de 47.360 € y vencimiento 30-7-12.
NUM010, librada el 15-11-11 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 46.889 € y vencimiento 10-5-12.
Lo que asciende a la suma total de 305.762.
Con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (BBVA), tenía suscrito otro contrato de descuento, presentando de la misma forma las cambiales siguientes, en las que figuraba como librado Gabinete de Servicios, sin haber sido el firmante del acepto:
NUM011, librada el 6-2-12 por Maode Pinturas S.L., por importe de 23.820 € y vencimiento 5-8-12.
NUM003, librada el 25-8-11 por Maode Pinturas S.L., por importe de 11.920 € y vencimiento 25-2-12.
NUM008, librada el 20-1-12 por Construcciones Vigogal S.L., por importe de 23.102 € y vencimiento 20-7-12.
Lo que hace un total de 58.842 €.
Llegada la fecha de vencimiento de los cuatro primeros efectos, el banco descontante se dirigió por burofax el 11 de abril de 2.012, en su condición de librado-aceptante, a Gabinete de Servicios S.L., requiriéndole de pago inmediato, este contestó, poniendo de manifiesto que las cambiales no habían sido aceptadas por esta empresa. A pesar de ello el Banco de Santander (antes Banco Popular) en ejecución de los efectos impagados, inició los correspondientes procedimientos cambiarios, quedando suspendida su tramitación por prejudicialidad penal, cuando Gabinete de Servicios S.L., interpuso querella por falsedad en documento mercantil, por firma ilegítima del acepto, acción que se fue ampliando conforme se interponían por ambas entidades bancarias, los correspondientes procedimientos cambiarios.
La causa estuvo paralizada en su tramitación en dos periodos, entre el 2 de septiembre de 2.015 al 18 de enero de 2.017, y el segundo, del 5 de abril de 2.018 al 11 de julio de 2.019.
Fundamentos
También como cuestión previa se puso de manifiesto que las cambiales que constituyen el fundamento de este procedimiento, no han sido ratificadas por la Entidad donde fueron domiciliadas, negando su validez, no obstante las letras de cambio no necesitan una declaración de voluntad que le otorgue valor, tienen por si mismas validez, porque son documentos destinados a la circulación, siendo su tenedor en este momento, además, como puso de manifiesto la Acusación Particular del Banco de Santander, por absorción del Banco Popular Español S.A., ello, constituye un hecho notorio que no necesita ser probado.
Por la defensa en este turno, se aportó un documento relativo a la cesión de los créditos procedentes del impago de las letras de cambio en las que figura como aceptante, Gabinete de Servicios S.L, a una entidad luxemburguesa, considerando que no podría reclamar el Banco de Santander como perjudicado. Resulta procedente desestimar también esta cuestión, pues en nada afecta la cesión del crédito a un tercero, en todo caso el deudor podrá oponer el pago, o pudiera ser que la subrogación se haga efectiva en los trámites de ejecución de sentencia. Por último la documental aportada por Gabinete de Servicios S.L., en el acto del juicio, consistente en un correo y tres documentos más, donde se comunica por Moade Pinturas S.L., las letras que se han puesto en circulación contra Gabinete de Servicios, se considera extemporánea su aportación, siendo la fecha de los mismos muy anterior, sin que se haya dado razón de su aportación tardía, razón por la cual no serán objeto de valoración.
En cuanto a los elementos integrantes del delito de falsedad, se señalan, las STS 279/2010, de 22 de marzo; 888/2010, de 27 de octubre; los siguientes: Un elemento objetivo propio de toda falsedad, consistente en la mutación de la verdad por medio de alguna de las conductas tipificadas en la norma penal, esto es, por alguno de los procedimientos o formas enumerados en el art. 390 del Código Penal. Que dicha 'mutatio veritatis' o alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar a la normal eficacia del mismo en las relaciones jurídicas. De ahí que para parte de la doctrina no pueda apreciarse la existencia de falsedad documental cuando la finalidad perseguida por el agente sea inocua o carezca de toda potencialidad lesiva. Un elemento subjetivo consistente en la concurrencia de un dolo falsario, esto es, la concurrencia de la conciencia y voluntad de alterar la realidad.
También se ha afirmado en las referidas sentencias que para la existencia de la falsedad documental no basta una conducta objetivamente típica, sino que es preciso también que la 'mutatio veritatis', en la que consiste el tipo de falsedad en documento público, oficial, mercantil o documento privado, altere la sustancia o la autenticidad del documento en sus extremos esenciales como medio de prueba, por cuanto constituye presupuesto necesario de este tipo de delitos el daño real, o meramente potencial, en la vida del derecho a la que está destinado el documento, con cambio cierto de la eficacia que estaba llamado a cumplir en el tráfico jurídico. Y la razón de ello no es otra que, junto a la ' mutatio veritatis' objetiva, la conducta típica debe afectar a los bienes o intereses a cuya protección están destinados los distintos tipos penales, esto es, el bien jurídico protegido por la norma penal. De tal modo que deberá negarse la existencia del delito de falsedad documental cuando haya constancia de que tales intereses no han sufrido riesgo real o potencial alguno.
Por último, y en lo atinente al elemento subjetivo, el delito de falsedad documental requiere la voluntad de alterar conscientemente la verdad por medio de una acción que trastoca la realidad. El dolo falsario se da cuando el autor tiene conocimiento de los elementos del tipo objetivo, esto es, que el documento que se suscribe, se presenta o se negocia, contiene la constatación de hechos no verdaderos. El aspecto subjetivo viene constituido por la conciencia y voluntad de alterar la verdad, siendo irrelevante que el daño llegue o no a causarse. La voluntad de alteración se manifiesta en el dolo falsario, se logren o no los fines perseguidos en cada caso concreto, implicando el dolo la conciencia y voluntad de trastocar la realidad al convertir en veraz lo que no lo es.
Señala la STS de 18-12-2012 que en relación con el concepto de documento mercantil, las sentencias 564/2007, de 25 de junio y 788/2006, 22 de junio recuerdan que una consolidada jurisprudencia, ha declarado que se trata de un concepto amplio, equivalente a todo documento que sea expresión de una operación comercial, plasmado en la creación, alteración o extinción de obligaciones de naturaleza mercantil, ya sirva para cancelarlas, ya para acreditar derechos u obligaciones de tal carácter, siendo tales 'no sólo los expresamente regulados en el Código de Comercio o en las Leyes mercantiles, sino también todos aquéllos que recojan una operación de comercio o tengan validez o eficacia para hacer constar derechos u obligaciones de tal carácter o sirvan para demostrarlas, criterio éste acompañado, además, por un concepto extensivo de lo que sea aquélla particular actividad'. Como documentos expresamente citados en estas Leyes figuran las letras de cambio, pagarés, cheques, órdenes de crédito, cartas de porte, conocimientos de embarque, resguardos de depósito, facturas, etc.
El delito de falsedad no es un delito de propia mano, que requiera para su comisión la realización corporal por el autor del elemento inveraz del documento, e incluso cuando no puede determinarse quien sea el autor de la falsedad, podrá tenerse como autor a quien tenga el dominio funcional del hecho y conozca que el documento contiene hechos no verdaderos ( STS de 4-1-02, de 22-4-02).
Los documentos tachados de falsedad, son las diez letras de cambio, que se relacionan en los hechos probados, en los que figura como librado-aceptante Gabinete de Servicios S.L., siendo su representante legal la única persona que podía haber firmado el acepto, quién negó haberlo hecho, habiéndose presentado al descuento sin tener conocimiento de ello. Dicha firma en el tráfico jurídico debía de surtir el efecto de pago, en las cambiales el primer obligado al pago es el aceptante, por ello al llegar la fecha del vencimiento y se constató el impago, se iniciaron las correspondientes acciones cambiarias que el título lleva aparejadas. La falsedad de la firma se acredita mediante las periciales que constan en el procedimiento y fueron ratificadas en el acto del juicio. La pericial realizada por el agente de la Policía Nacional, con nº NUM002, que consta en la causa (folio 559 Tomo III), concluye que no es posible determinar la autoría de las firmas cuestionadas, por la propia naturaleza de la rúbrica, mientras que el dictamen pericial aportado por la Acusación Particular de Gabinete y Servicios S.L. determinó que ninguna de las firmas del acepto de las diez cambiales, han sido rubricadas por Ceferino (folio 579 Tomo III) La pericial que fue aportada por la defensa (folio 1344 Tomo IV), llegó a la conclusión que el acusado Aurelio, no es autor de las firmas dubitadas. Estos peritos ratificaron sus informes en el acto del juicio, el perito, Agente de la Policía Nacional, reconoció que había tenido poco material, en cuanto que solo examinó las primeras cuatro letras, y que el cuerpo de escritura realizado en el Juzgado de Instrucción resultaba de igual modo insuficiente, por las escasas muestras gráficas que contenía, se reconoció por este perito que parecía más completo el informe presentado por la acusación particular, que había realizado su estudio sobre las diez letras, y el propio perito indicó que Ceferino, había realizado el cuerpo de escritura en su presencia. Respecto del informe aportado por la defensa, solo sirvió para descartar que el acusado hubiera falsificado la firma del acepto, pero como hemos dicho la falsedad no es un delito en propia mano, siendo responsable el que tiene dominio del acto, es decir, el que presenta los efectos al descuento a sabiendas de su falsedad.
Consecuentemente con lo anterior, se concluye que las letras de cambio son falsas en sus aspectos esenciales, como es la firma del primer obligado al pago, y si bien es cierto que no se ha identificado al autor material de la falsificación, se presentaron a descuento a sabiendas de que el acepto no había sido firmado, por quién se hizo figurar como librado, con la finalidad de obtener la financiación que necesitaban en ese momento las empresas representadas por el acusado, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.
El acusado manifestó que creía que el acepto estaba firmado por Ceferino, y que correspondían al pago de unas obras realizadas en su oficina, respecto de las cuales no se habían formalizado facturas, que otras procedían de algunas renovaciones y que también, se negociaban las letras para obtener liquidez mediante el descuento. Añadió que las letras pueden referirse a distintas obras, pero que no están documentadas, por último, aseguró que Ceferino lo sabía todo y que no le anticipó su negativa a pagar porque no las hubiera firmado él. También dijo, que pidió la refinanciación de la deuda a Juan Alberto, Director de la Sucursal, donde estaban domiciliadas las cambiales, que era la única manera de mantener las empresas abiertas y propuso un plan a Ceferino, que no aceptó. Por el representante del Banco de Santander se puso de manifiesto que los procedimientos cambiarios se encontraban suspendidos, y que no había visto el documento de cesión de unos créditos a la entidad luxemburguesa. El querellante Ceferino, afirmó no haber suscrito los aceptos de las letras de cambio, y que tenía un acuerdo de refinanciación con el padre del acusado, y que ya advirtió a este que no iba a atender los efectos de este procedimiento. Reconoció las anotaciones que figuran al folio 998, que se refieren a un acuerdo para el pago de las letras, reconoció la firma de los aceptos de letras anteriores que se habían aportado dentro de la documental de la defensa, como las que figuran al folio 912 y ss., y la del folio 917, reconoció que prestaba servicios de asesoramiento financiero y fiscal de las empresas. La declaración de Hernan, hermano del acusado, no aportó nada, en cuanto que manifestó que él no llevaba el tema financiero que se encontraba siempre a pie de obra, y que Ceferino les llevaba el tema contable. El que fuera director de la Sucursal de Pirámides del Banco, Juan Alberto, no recordaba haber tratado el tema de la refinanciación de la deuda, tampoco recordaba que las empresas del acusado tuvieran un línea de descuento, por último el testigo Apolonio, hijo del querellante, dijo que las letras las firmaba su padre, que él no, desconociendo que las empresas que dirige el acusado hubieran hecho obras en la oficina de Gabinete y Servicios.
De lo que antecede se deduce que el acusado tenía conocimiento de que el acepto no había sido firmado por Ceferino, y que este desconocía estas cambiales, y que fueron presentadas a descuento para conseguir liquidez, para asegurar la supervivencia de las Empresas, lo que hizo el acusado confiando en un acuerdo que tenía con su asesor contable y fiscal, Gabinete de Servicio, para la presentación a descuento de letras de complacencia o peloteo, que carecían de provisión de fondos. Lo que se hacía ante el retraso en el pago de las importantes empresas para las que trabajaban las empresas representadas por el acusado.
Habiéndose obtenido como conclusión, la falsedad de las letras de cambio, se aprecia su continuidad delictiva, en relación con el artículo 74-1 del Código Penal (según redacción dada por ley orgánica 15/2003), el hecho de que se confeccionen en un mismo contexto y espacio temporal varios documentos falsos, obliga a subsumir los hechos en la figura del delito continuado, por ello se tiene en cuenta el precepto infringido y el bien jurídico protegido de modo que la acción se consuma cuando se produce el resultado previsto por la norma. (ST 348/2004 de 18-3). Es decir que debe aplicarse el delito continuado ante una homogeneidad de actos que responden a un único plan de su autor presidido por un dolo unitario que se proyecta igualmente en acciones que inciden sobre un mismo sujeto pasivo. Esta modalidad comisiva es la que corresponde a los hechos enjuiciados, se concreta en la ejecución de manera insistente las mismas circunstancias, realizadas por el mismo sujeto pasivo, dado que se falsearon las letras de cambio
Lo mismo debemos concluir respecto de la imputación relativa al delito de estafa, que exige como elementos configuradores: Un engaño precedente o concurrente, tan esencial es este factor del engaño que viene a individualizar a la estafa frente a las restantes infracciones patrimoniales, cuyo denominador común consiste también en un enriquecimiento ilícito, propiciándose el acto de disposición del perjudicado. Dicho engaño ha de ser bastante, es decir, suficiente y proporcional, abstractamente idóneo para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la conveniencia social actúe como estímulo eficiente del traspaso patrimonial, valorándose aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto. Que produzca un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, determinante del vicio de voluntad facilitador del consiguiente desplazamiento patrimonial. Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente. Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado. La dinámica del infractor ha de hallarse presidida por ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto esencial para la configuración de la tipicidad en la estafa, lucro que viene a ser la contrapartida del perjuicio patrimonial provocado, beneficio económicamente valorable.
Analizando la concurrencia de estos requisitos en las conductas enjuiciadas, ha quedado acreditado que el acusado Aurelio, suscribió con el entonces Banco Popular y el BBVA, sendos contratos de descuento, presentando a sabiendas unos títulos en los que la firma del acepto era falsa, razón por la cual el Banco que había adelantado el dinero representado en las cambiales, a la fecha del vencimiento se dirigió contra el aceptante, viéndose obligado a iniciar los procedimientos cambiarios correspondientes, que han quedado suspendidos al oponer la falsedad de la firma del acepto. Por parte del acusado obtuvo el noventa y dos por ciento de los importes de las respectivas letras que el Banco adelantó, en cumplimiento del contrato de descuento, ya que la comisión de la entidad era del ocho por ciento, lucrándose el acusado de manera injusta, en perjuicio del Banco descontante, que no pudo reintegrarse de las sumas cuyo pago había anticipado.
Se trata igualmente de un delito continuado, en atención a lo expuesto con anterioridad en aplicación del artículo 74-1y2 del citado cuerpo legal, y en relación al resultado concurre la agravación del artículo 250-1-5ª del Código Penal, tras la reforma de 1/2015, pues, se ha acreditado que el valor de la defraudación excede de 50.000 €, extremo que se recoge en el relato de los hechos que han sido declarados probados.
El delito de falsedad en documento mercantil ha sido el medio a través del cual se perpetró la defraudación. Para la existencia de concurso medial no basta el propósito de una relación de medio a fin existente simplemente en el ánimo del sujeto, sino que entre los diversos hechos constitutivos de diferentes delitos ha de haber una conexión de necesidad de carácter objetivo, a deducir en cada supuesto de los distintos elementos concurrentes en el caso, de modo tal que puede decirse que uno de ellos fue imprescindible para la comisión del otro. Así nos encontramos como a través de la presentación de las letras de cambio falsas a descuento, se obtuvo el lucro del acusado, en perjuicio de las entidades bancarias. Así las STS 326/98, de 2-3; 123/2003, de 3-2; 297/2007, de 13-4, establecen que para que se aprecie el concurso medial, no basta la preordenación psíquica, o sea que la necesidad medial no ha de ser contemplada solamente en el aspecto subjetivo o atendiendo al proceso psicológico o intencional del agente para llegar a conseguir el fin o resultado que se había propuesto, sino también al aspecto objetivo o real, de manera que al aplicar el juicio hipotético resulta que el segundo delito no se hubiera producido de no haber realizado previamente el o los delitos precedentes, pues el precepto atiende la unidad del hecho.
Por el delito de Estafa agravado de los artículos 248-1 y 250.1.5º del Código Penal, las penas serían de 3 años, 6 meses a 6 años de prisión y multa de 9 meses y 1 día a 12 meses, al tratarse de un delito continuado, en relación con el artículo 74-1, imponiéndose la pena en su mitad superior. En aplicación de las normas del concurso medial a tenor del artículo 77.3 del citado Código, se impondrá la pena que corresponda al delito más gravemente penado. Concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada, se aplicará la pena inferior en dos grados, esto es, la pena a imponer es diez meses y dieciséis días de prisión y multa de dos meses y ocho días, la cuota multa se rebajará a seis euros, dadas las dificultades económicas expuestas por el acusado, en relación con el artículo 50 del repetido texto, con el arresto sustitutorio en caso de impago del artículo 53 del Código Penal. La pena de prisión llevará aparejada, como pena accesoria, la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, de conformidad con el artículo 56.2 del Código Penal.
Fallo
Que debemos
Con imposición del pago de costas incluidas las de las Acusaciones Particulares.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de CASACIÓN ante el Tribunal Supremo, en el plazo de CINCO DÍAS.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
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