Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 511/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 40/2010 de 14 de Julio de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 55 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 511/2010

Núm. Cendoj: 46250370022010100398

Núm. Ecli: ES:APV:2010:2471


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rollo de Sala nº 40/2010

Procedente de Juzgado de Instrucción nº 15 de Valencia.

P.A. 103/2009 (antes D.P 644/2006. )

F/ Sra. Dª. María Dolores Sabater Morató.

SENTENCIA 511/2010

==============================

SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

D. FRANCISCO JOSÉ PASTOR ALCOY

==============================

En la ciudad de Valencia, a 14 de julio de dos mil diez.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto en juicio oral y público, la causa seguida con el número de Procedimiento Abreviado 103/2009, procedente del Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 40/2010, por delito continuado de falsificación de documentos oficiales, mercantiles y privados, contra TTT, con Pasaporte NUM000 , nacido en TTT, hijo de José y de María, con domicilio en la CALLE000 , nº NUM001 - NUM002 - NUM002 y 8ª de LOCALIDAD, sin antecedentes penales, insolvente, y en situación de LIBERTAD provisional por esta causa, de la que estuvo privado el 30 de marzo de 2006.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, y el mencionado acusado, representado por el Procurador D. José Vivó soriano, y defendido por la Letrada Dña. Elena Castelló Burguete; como acusaciones particulares intervinieron, Finanmadrid EFC S.A, representada en juicio por la Procuradora Dª. Amparo Peiró Desfilis y defendida por el letrado D. Vicente Martínez Morote y D. Alexander, representado por la Procuradora Dª. María López Usero y defendido por la Letrada Dª. Ana Mª Navarro Rodríguez; siendo Ponente el Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 8 de julio de 2010, se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el número de Procedimiento Abreviado 103/2009, por el Juzgado de Instrucción número 15 de Valencia, a la que correspondió el Rollo de Sala número 40/2010 , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados, como constitutivos de un delito continuado de falsificación de documentos oficiales, mercantiles y privados del art. 392 en relación con los artículos 390.1.2º y 3º, 74.1 y 77 del Código Penal como medio para cometer un delito continuado de estafa del artículo 250.1.6ª del Código Penal , acusando como responsable criminalmente del mismo en concepto de autor a TTT, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de doce meses con una cuota diaria de 10 euros (con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas), así como al pago de las costas procesales. También solicitó el comiso y ulterior destrucción de la documentación fraudulenta intervenida y la condena del acusado a indemnizar a FINANMADRID, EFC, S.A. en 54.500 euros por los perjuicios, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por vía de conclusiones definitivas, en materia de responsabilidad civil añadió que interesana que en ejecución de sentencia se concretara el perjuicio sufrido por el Sr. Maximiliano y se incluyera en la indemnización a abonar.

TERCERO.- Las Acusaciones Particulares elevaros sus conclusiones provisionales a definitivas, interesando la condena del acusado en los mismos términos que el Ministerio Fiscal, si bien se interesó que la cuota de multa fuera de 15 euros, que pagara las costas de la acusación particular -Finanmadrid EFC S.A.- y que indemnizara a Alexander en el perjuicio causado.

CUARTO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, ratificó las provisionales y solicitó la libre absolución del mismo, añadiendo que "subsidiariamente, si Finanmadrid indemnizara al Sr. Maximiliano , estima que no sería de aplicación el nº 6 del art. 250 del Código Penal ".

QUINTO.- Preguntado el acusado, por el Presidente del Tribunal, manifestó que los testigos habían faltado totalmente a la verdad.

Hechos

PRIMERO.- El acusado TTT -de 30 años de edad y sin antecedentes penales- era el titular de la entidad FFF, cuyo objeto social era la compraventa de automóviles. Obrando de común acuerdo y en acción conjunta con otra u otras personas desconocidas y con la finalidad de conseguir para sí o para terceros un beneficio económico, realizó los siguientes hechos de carácter fraudulento:

a) En fecha 19 de enero de 2006 solicitó de la entidad FINANMADRID, EFC SA la financiación, para la compra por parte de Maximiliano , titular del DNI NUM003 y nacido el 18 de mayo de 1979, de un turismo Volkswagen Golf con bastidor NUM004 , cuyo precio era de 2O6OO €. Se solicitaba la financiación por importe de 15732 €. El Sr. Maximiliano era por completo desconocedor de esta solicitud que fue firmada por el imputado u otra persona a indicación suya. Para dar apariencia de verosimilitud y legitimidad a dicha operación el acusado adjuntó a dicha solicitud una factura proforma y un ficticio contrato de compraventa de vehículos usados, fechado a 3 de enero de 2006, así como fotocopias de una supuesta declaración del IRPF del año 2004 a nombre del Sr Maximiliano , de tres supuestas nóminas a nombre del Sr. Maximiliano como empleado de la empresa Roveda Velázquez SL. correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, de un supuesto contrato de trabajo por tiempo indefinido del Sr. Maximiliano , de su DNI y de una libreta abierta el 13-01-06 a nombre del Sr. Maximiliano en Caixa Popular, oficina 0013 de Torrent. El número de la cuenta era NUM005 . Igualmente, adjuntó a la solicitud una orden de domiciliación para que se cargaran en dicha cuenta los pagos del préstamo. Todas las mentadas fotocopias relativas a declaración de renta, contrato de trabajo y nóminas eran inauténticas y habían sido confeccionadas por el acusado o las personas con él concertadas, para aparentar que el solicitante era solvente; así que consiguió que Finanmadrid aprobara la operación y suscribiera un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles a nombre del Sr. Maximiliano con número NUM006 , fechado a 20 de enero de 2006, que el imputado u otra persona por indicación suya o con su conocimiento, firmó. Con este ardid, el acusado consiguió que Finanmadrid transfiriera en dicha fecha a la cuenta de FFF S.L n° xxxxxxxxxx, abierta en la sucursal de Cajamar en la calle Emilio Baró de Valencia, la suma de 15500 € de los que el imputado dispuso. Seguidamente, para dar una apariencia de veracidad a la disposición fraudulenta del dinero percibido que había recibido en su cuenta, confeccionó un documento denominado "Acreditativo de devolución", fechado a 25 de enero de 2006, por el que simulaba entregar 20.600 € al Sr. Maximiliano "como consecuencia de no haber formalizado la operación de compraventa" del vehículo con n° de bastidor " NUM004 ".

b) El día 1 de febrero de 2006, guiado por la intención de reiterar la mecánica anteriormente expuesta, el acusado solicitó de la entidad Finanmadrid, EFC S.A., la financiación, para la compra por parte de Gloria , titular del DNI NUM007 , nacida el 20 de marzo de 1966, de un turismo Alfa Romeo cuyo precio era de 36.000 €. Se solicitaba a financiación por importe de 21.000 €. La Sra. Gloria era por completo desconocedora de esta solicitud, que fue firmada por el acusado u otra persona a indicación suya. A la solicitud el imputado adjuntó fotocopia de cuatro nóminas no auténticas, correspondientes a los meses de septiembre a diciembre de 2005, a nombre de la Sra Gloria y como trabajadora de una empresa para la que no trabajaba en esas fechas; fotocopia de un supuesto Certificado de Imputaciones del IRPF a nombre de la Sra Gloria y fotocopia de un Informe de Vida Laboral de la Sra. Gloria no auténtico. También adjuntó una factura proforma de venta del vehículo por precio de 33OOO € y haciendo constar como nombre del cliente el de Salome También se adjuntó fotocopia de la libreta correspondiente a una cuenta n° NUM008 abierta el 31 de enero de 2006 en la citada sucursal de Cajamar en Emilio Baró, por una mujer no identificada y que seguía las indicaciones del imputado y una orden de domiciliación. Esta era la misma oficina en la que tenía abierta cuenta la entidad de la que era titular el acusado. De este modo consiguió que Finanmadrid aprobara la operación y suscribiera un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles a nombre de la Sra. Gloria con número NUM009 , fechado a 1 de febrero de 2006, que no fue firmado por la Sra. Gloria sino por una mujer no identificada que colaboraba en la trama. Gracias a toda esa dinámica, TTT consiguió que Finanmadrid transfiriera a la cuenta de FFF S.L la suma de 2100O € de los que aquél dispuso, procediendo seguidamente, como en el caso anterior, a confeccionar un documento fechado a 7 de febrero de 2006 "acreditativo de devolución" a la cliente de 27.000 €. Al igual que en el caso anterior, dicho documento informaba de que lo devuelto por el señor TTT era no sólo la cantidad financiada, sino también de la señal que se había hecho constar como dada por la presunta compradora, siendo incierta dicha devolución.

La señora Gloria no ha abonado ni a Finanmadrid ni a MAPFRE ninguna cantidad como consecuencia de los contratos en los que aparece como contratante por haberle sido suplantada la identidad.

c) El día 9 de febrero de 2006, persistiendo en su ánimo defraudatorio y reiterando el mismo artificio, el acusado solicitó de la entidad Finanmadrid EFC SA la financiación para la compra por parte de Alexander , titular del DNI NUM010 y nacido el 23 de enero de 1982, de un turismo Volkswagen Golf, matrícula ....-LRR cuyo precio era de 19OOO €. Se solicitaba la financiación por importe de 18270 € El Sr. Alexander era por completo desconocedor de esta solicitud que fue firmada por el acusado u otra persona con él concertada. A la solicitud de financiación el imputado adjuntó fotocopias de 3 nóminas no auténticas correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006 a nombre del Sr. Alexander , como trabajador de ABACOCINE SL; fotocopia de un Informe de Vida Laboral del Sr. Alexander no auténtico y fotocopia de una declaración del IRPF del Sr. Alexander correspondiente al ejercicio 2004 no auténtica. Además adjuntó factura proforma de venta del vehículo por importe de 19OOO €. Y, como en los casos anteriores, fotocopia de libreta abierta el día anterior, es decir el 8 de febrero de 2006 a nombre del Sr. Alexander y sin intervención de este en Bancaja (Cta. NUM011 Urbana Emilio Baró de Valencia) y la correspondiente orden de domiciliación. La cuenta fue abierta y la orden firmada por el imputado u otra persona por indicación suya. De este modo logró que Finanmadrid aprobara la operación y suscribiera un contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles a nombre del Sr Alexander , fechado a 9 de febrero de 2006 que fue firmado por el acusado u otra persona con él concertada. El contrato tenía como número el NUM012 , logrando que Finanmadrid transfiriera a su cuenta la suma de 18.000 € el día 13 de Febrero de 2006, suma de la que TTT dispuso. TTT confeccionó un tercer documento "acreditativo de devolución" al Sr. Alexander de 19.000 €, es decir por el precio íntegro de venta del vehículo, incluyendo la cantidad financiada y la presunta señal que hubiera dado el inexistente comprador), para aparentar que la disposición había sido a favor de persona legitimada para recibir el dinero.

Alexander no ha abonado cantidad alguna como consecuencia de aparecer como prestatario en el contrato antes indicado.

A través de estas maniobras fraudulentas y continuadas el acusado generó un mantenido engaño a la entidad Finanmadrid a consecuencia del cual, ésta ingresó en la cuenta del acusado en Cajamar un total de 54500 euros, cantidad de las que el acusado dispuso en beneficio propio o de tercero.

Fundamentos

PRIMERO.- Resultado de la prueba practicada y justificación de la declaración de hechos probados.

En la vista oral prestaron declaración el acusado, los testigos Gloria , Alexander , Maximiliano , Victor Manuel , Adriano , Aquilino , Susana y el funcionario NUM013 del Cuerpo Nacional de Policía y el perito autor del informe pericial caligráfico obrante a los fs. 547 a 554.

Versión del acusado.

El acusado admitió haber mediado entre personas interesadas en la adquisición de vehículos ofrecidos a la venta por él, como socio y encargado de la mercantil "FFF S.L.", y la financiera Finanmadrid y, en concreto, haberlo hecho en las operaciones enjuiciadas. Admitió, asimismo, haber requerido a los clientes la entrega de la documentación que la financiera necesitaba para analizar la viabilidad de la solicitud de financiación y haber recibido en la cuenta de "FFF S.L." el importe de los respectivos préstamos, cuyo destino era el pago del precio de los vehículos que los clientes estaban interesados en comprar. También admitió que en los tres supuestos enjuiciados, procedió a devolver el importe de los préstamos y las cantidades entregadas por los clientes en concepto de señal y que la devolución la hizo mediante entrega en mano a los clientes, debido a que ninguna de las tres operaciones llegó a buen fin. El acusado refirió que una de las operaciones -la concertada con Alexander , se frustró debido a que el propietario del vehículo objeto de la compra-venta se retractó y no quiso venderlo. Respecto de la concertada con Maximiliano manifestó que no llegó a buen término porque el vehículo que éste quería comprar lo había encargado a Alemania y, finalmente, hubo problemas porque el cliente no quería que se pagara el vehículo, remitiendo el dinero a Alemania, antes de la recepción del coche. De la operación con Gloria dijo que ésta llegó un día con algún familiar al concesionario y muy alterados y agresivos le exigieron resolver el contrato y la devolución del dinero.

TTT manifestó que se limitaba a remitir a la financiera la documentación y aprobado el préstamo, comparecía el empleado de la financiera Adriano y era éste el que se reunía en el concesionario con el comprador y allí hacía las comprobaciones de documentación y se firmaba el préstamo, sin que él estuviera presente.

También declaró que devolvió el dinero en metálico y que lo entregó a los compradores, puesto que eran éstos los destinatarios del importe del préstamo. Manifestó que antes de que sucedieran estos hechos nunca se había encontrado ante operaciones en las que los compradores se retractaran. Dijo no comprobar si los documentos que los compradores le presentaban eran o no ciertos o correctos, dado que él se limitaba a preparar los coches para que los clientes pudieran llevárselos en buen estado, a matricularlos y a pasarles la ITV . Negó haber falsificado o firmado documento alguno suplantando la identidad del comprador y negó, igualmente, haberse quedado con el importe del dinero recibido de las financieras. Sí admitió haber pedido a los compradores, al momento de darles el dinero, la firma de los recibos -obrantes a los fs. 563, 572 y 579- en los que ellos admitían la entrega. Dijo que la entrega la hacía en metálico porque así se lo pedían los clientes y que, además, dada que al menos dos de ellos -el señor Maximiliano y la señora Gloria - se lo habían pedido en tono exaltado y él, por entonces, tenía serios problemas personales y económicos y no se encontraba en disposición o con ánimo de enfrentarse a nuevos problemas.

Admitió también que el negocio de compra-venta de vehículos cerró en marzo de 2006 y que cuando se produjeron los hechos no comunicó con Finanmadrid ni con el señor Adriano .

Versiones de Gloria , Alexander y Maximiliano .

Los tres negaron haber tenido contacto alguno con el acusado y negaron cualquier participación en los hechos. Los tres coincidieron en manifestar que las firmas presuntamente plasmadas en los documentos analizados pericialmente y cuya autoría les atribuían el texto de los mismos -fs. 555 a 579-, no eran suyas ni habían sido realizadas con su autorización o conocimiento.

En relación a los documentos aportados por fotocopia para que la financiera analizara la solvencia de las solicitudes de préstamo realizadas a su nombre -v. fs. 48 a 159- manifestaron que ni los habían facilitado ellos ni los datos sobre vida laboral, declaraciones de renta o cuentas corrientes eran suyos.

De igual modo negaron haber recibido de manos del acusado cantidad alguna de dinero, tanto como negaron haber firmado los recibos de devolución de dinero -fs. 563, 572 y 579-.

Por último, los tres presuntos prestatarios manifestaron no haber abonado cantidad alguna a Finanmadrid, aunque la señora Gloria manifestó haber sufrido perjuicios -haber tenido que efectuar las gestiones para aclarar los hechos, haber contratado un abogado, haber sufrido la reclamación de cantidades que no debía, haber llegado a estar registrada como deudora en un registro de morosos...-; por su parte, el señor Maximiliano manifestó que todos los hechos sucedieron cuando él estaba ingresado en prisión y que a raíz de todo ello le ha sido reclamado judicialmente el importe del préstamo y como no ha pagado, le han embargado cinco mensualidades de la pensión que cobra por sufrir una minusvalía.

Análisis del resto de la prueba practicada

Las declaraciones testificales restantes, así como la prueba documental y pericial practicada en juicio avala que lo declarado por los testigos anteriores -presuntos compradores-prestatarios-, se corresponde con la realidad de lo sucedido.

3.1. En el acto del juicio, el perito ratificó su informe, en el que consta que las firmas plasmadas en los documentos originales examinados y reveladores de la intervención en diversos contratos de personas que se identificaron como Gloria y Alexander , no habían sido realizadas por éstos. Dichos documentos eran -fs. 554 a 563-, en el caso de la señora Gloria , un contrato de novación de depósito bancario, un documento de apertura de cuenta, una solicitud de financiación de 21.315 euros para la compra de un turismo Alfa Romeo con precio de 36.000 euros, un contrato de préstamo a su favor por importe de 21.000 euros, una orden de domiciliación bancaria de los recibos de devolución y amortización del préstamo y el documento acreditativo de la devolución del importe del préstamo ingresado por la financiera en la cuenta de FFF S.L.

En el caso de Alexander , dichos documentos eran -fs. 564 a 572- de idéntico contenido y características -si bien en su caso no había contrato de apertura de cuenta bancaria-.

Respecto de los documentos en los que aparece identificado como interviniente Maximiliano -fs. 573 a 579- y que son de idénticas características a los referidos en el caso de Gloria , el informe pericial no afirma que las firmas atribuidas en ellos al señor Maximiliano no fuera realizada por éste. El informe pericial refiere que las características de las firmas dubitadas -las obrantes en los documentos indicados- son de trazados carentes de rasgos peculiares y muy breves, al alcance de cualquier persona. El informe también refiere que entre el cuerpo de escritura efectuado por el señor Maximiliano y las firmas dubitadas no hay analogías gráficas que permitan atribuirle la autoría de éstas. En todo caso, el perito no pudo ni excluir ni confirmar que fuera el señor Maximiliano el autor de las firmas plasmadas en los documentos y a él atribuidas.

Las firmas originales y las dubitadas correspondientes a Alexander y Gloria presentan, según el informe, relativa similitud morfológica, afirmación pericial que se corresponde, además, con la visualización de unas y otras. En el caso de las firmas originales y dubitadas correspondientes o atribuidas a Maximiliano , la comprobación visual de unas y otras revelan que las dubitadas son muy similares a la que aparece en la fotocopia del carnet de identidad de Maximiliano unida en la documentación que de éste fue remitida a la financiera para la concesión del préstamo (f. 144).

3.2 El señor Adriano manifestó que intervino o medió en la financiación de las tres operaciones y no encontró elemento alguno que le permitiera sospechar que quienes firmaron los contratos de préstamo a su presencia, no fueran, en realidad, las personas que decían ser y a cuyo favor la financiera había otorgado los contratos de préstamo y efectuado las transferencias para el pago del importe de los vehículos.

Manifestó que él era agente de la aseguradora Mapfre y distribuía productos de ésta, de Cajamadrid y de Finanmadrid. Refirió que trabajaba como comercial e intentaba vender productos de dichas entidades -seguros de coche, contratos de préstamo, contratos de seguro de amortización de préstamos...-. Dijo que el concesionario le remitía por fax la documentación necesaria para que la financiera estudiara la solicitud de financiación, el la examinaba y la remitía a aquélla. Si ésta aprobaba la operación, acudía al concesionario donde se reunía con el cliente y a su presencia y la del acusado, el cliente firmaban todos los documentos necesarios para formalizar la operación. Declaró que no entraba en su cabeza que el cliente que firmaba no fuera quien decía ser; señaló que él se limitaba a ver que los datos del contrato coincidían con los del d.n.i. que presentaba el cliente y si se trataba de una fotocopia y ésta era borrosa, no por ello sospechaba que estuviera ante una operación fraudulenta.

De las coincidentes y compatibles manifestaciones del señor Adriano , de Victor Manuel -legal representante de Finanmadrid- y Gloria , resulta que ésta cuando recibió cartas de Mapfre y Cajamar, en la que se le informaba de las operaciones de financiación y de un contrato de seguro concertado al tiempo del contrato de préstamo, como ella no tenía noticia de tales contratos, contactó con la entidad bancaria en la que le exhibieron documentación presuntamente firmada por ella y que ella no reconocía. Contactó con el señor Victor Manuel , le expuso sus sospechas de que alguien se había hecho pasar por ella para contratar con Finanmadrid y aquél contactó con el señor Adriano , al aparecer en los datos de la financiera que era éste el agente que había gestionado la operación. Los señores Victor Manuel y Adriano confirmaron en juicio tales extremos, así como que el mismo día en el que la señora Gloria habló con el señor Victor Manuel , el señor Adriano contactó con ella y al oir que ésta negaba participación alguna en la operación que el señor Adriano había contratado poco tiempo atrás, concertó con ella una cita para esa misma tarde. Refirió el señor Adriano que al encontrarse con ella en la puerta de entrada a las oficinas en Valencia comprobó que no era la persona con la que había tratado al momento de la firma del contrato de financiación. Tras esto, los señores Adriano y Victor Manuel acudieron al encuentro del acusado para pedirle explicaciones por lo sucedido. Ambos coincidieron en que el señor TTT tardó en llegar -habían quedado con él en su concesionario-, la situación que se produjo fue muy incómoda, el señor TTT reaccionó nervioso, alterado y como además vieron que uno de los coches cuya compra había financiado Finanmadrid estaba a la puerta del concesionario, optaron por dar por finalizada la reunión y dejar que fuera el departamento jurídico de la financiera quien decidiera los pasos a seguir.

El señor Victor Manuel , además de confirmar haber tenido en estos hechos la intervención referida por Gloria y por Adriano , manifestó que los préstamos fueron concedidos para la financiación de las operaciones que les presentó el señor Adriano por cuenta de FFF S.L y que para la concesión se limitaron a examinar la documentación remitida desde el concesionario. Señaló que aun cuando los préstamos eran concedidos a los presuntos compradores, el importe era ingresado en la cuenta del concesionario vendedor, por ser esa la práctica habitual y lo que consta en el contrato de préstamo. También manifestó que una vez supo de las anomalías existentes en la operación contratada con quien aparecía identificada como Gloria , investigaron el resto de operaciones para financiar vehículos vendidos a través del concesionario del acusado, intentaron contactar con los prestatarios y no fue posible y las empresas en las que la documentación presentada refería que trabajaban negaron que los mismos hubieran trabajado en ellas. También manifestó que en caso de que la compra-venta no llegara a buen fin, el acusado debía haber devuelto el dinero a la financiera.

3.3 Susana manifestó que trabajó alrededor de un mes en el negocio del acusado. Admitió que durante ese tiempo se encargaba de atender el teléfono, tomar recados y de recoger documentación que llevaban los clientes. Dijo no recordar nada de sobre los clientes Gloria , Alexander y Maximiliano y que si le daban papeles, él se los entregaba a TTT. También refirió que en ocasiones venían de la financiera dos personas a firmar contratos.

Por su parte, Aquilino manifestó que conoció al acusado como cliente de la oficina bancaria de la entidad Cajamar en la que trabajaba -sita en la calle Emilio Baró, en Valencia-. Admitió haber participado como empleado de la Caja en la entrega de los 21.000 euros que el acusado reintegró el 7 de febrero de 2006 y que no le resultó extraño que sacara en metálico una cantidad como esa. Sobre la cuenta abierta en su sucursal a nombre de Gloria dijo no haber tenido intervención, que creía que la había abierto su compañera de sucursal y que él siempre pedía, para la apertura de cuenta, la exhibición del d.n.i original del cliente.

Valoración de la prueba.

La prueba practicada permite alcanzar las siguientes conclusiones:

4.1 Los documentos originales aportados, en los que se atribuye participación como solicitantes de préstamos, prestatarios y receptores del importe del préstamo -y también de la señal- a Gloria y Alexander , no fueron firmados por éstos ni los mismos tuvieron participación alguna en ellos, por lo que las declaraciones de voluntad que se les atribuyen son falsas, en tanto que se suplantó su identidad por tercera persona. Las firmas mendaces eran aparentemente similares a las originales. Así resulta de la prueba pericial que corrobora la verosimilitud de lo declarado por aquéllos. A ello debe sumársele el testimonio de Adriano que manifestó haber contactado personalmente con Gloria poco tiempo después de la firma de los documentos por quien decía ser dicha mujer y confirmó que no se trataba de la misma persona.

4.2 Los documentos originales aportados, en los que se atribuye participación como prestatario, solicitante de préstamo y receptor del importe del préstamo -y también de la señal- a Maximiliano , no fueron firmados por éste -aunque las firmas se parecen a la plasmada en la fotocopia de d.n.i que del señor Maximiliano se aportó con la documentación presentada para pedir el préstamo- ni el mismo tuvo participación alguna en ellos, por lo que las declaraciones de voluntad que se le atribuyen son falsas, en tanto que se suplantó su identidad por tercera persona. Así resulta de lo declarado por Maximiliano . Aunque en su caso la pericial no es concluyente, la similitud de la dinámica comisiva con los restantes hechos enjuiciados, el que el acusado no dijera en momento alguno que el señor Maximiliano -que declaró en juicio y, por tanto, estuvo a la vista del acusado- era la persona con la que contrató y a la que entregó el dinero y el que no exista razón conocida -ni puesta siquiera de manifiesto- para que el señor Maximiliano pudiera haber mentido -más allá de eludir responsabilidades que, en cualquier caso, nadie le imputó, ni siquiera aquél a quien podía haber beneficiado hacerlo, que era el acusado-, constituyen un conjunto de datos indiciarios que avalan la verosimilitud del testimonio del señor Maximiliano .

4.3 La prueba documental -los justificantes de las respectivas ordenes de transferencia (fs. 54, 96 y 136) y los recibos de devolución del dinero (fs. 563, 572 y 579)-, así como la propia declaración del acusado, acreditan que la financiera transfirió el importe de los respectivos préstamos -21.000, 18.000 y 15.500 euros - a las cuentas de los prestatarios, si bien el beneficiario era, en los tres casos, FFF S.L y que el acusado cobró dichas cantidades. Por lo manifestado por los presuntos prestatarios, Finanmadrid no ha recuperado el importe de los préstamos.

4.4 A partir de los hechos acreditados y reseñados anteriormente cabe inferir, sin género de dudas, que una o varias personas concertadas, simularon tener intención de comprar vehículos a través de la empresa FFF S.L. y precisar para ello de financiación; que presentando copia de la documentación acreditativa de solvencia y que servía para cubrir los requisitos exigidos por la entidad financiera, solicitaron los préstamos. Dichos documentos ofrecían información incierta, puesto que los datos de solvencia se presentaban en documentos prefabricados al efecto -sin que conste que fueran originales y pudiendo tratarse de documentos elaborados mediante manipulación de fotocopias- para aparentar que los solicitantes tenían ingresos y que las solicitudes eran fiables. Asimismo, se daban datos de cuentas abiertas a nombre de los presuntos prestatarios pero en cuya apertura éstos no habían tenido ninguna intervención. Una vez autorizada la financiación, personas que suplantaron la identidad de los presuntos prestatarios, comparecieron en el concesionario para, a presencia del comercial que mediaba entre la empresa de compra-venta y la financiera, firmar, imitando o simulando las firmas originales -y con ello las firmas obrantes en las fotocopias de d.n.i de las que disponían y habían facilitado a la financiera-, los documentos de préstamo y domiciliación de los recibos de amortización del préstamo. Con todo ello consiguieron hacer creer que su verdadera intención era comprar diversos vehículos, cuando en realidad lo que pretendían era obtener el importe de los préstamos, que no tenían - para eso suplantaban la identidad del prestatario- intención de devolver y que, finalmente, nadie devolvió.

Es así que la prueba practicada conduce a dar por probados los hechos sostenidos por las acusaciones, al no caber duda alguna de que los presuntos prestatarios no eran los verdaderos intervinientes en las operaciones y que si se simuló la identidad de los solicitantes de financiación y se aportaron documentos que ofrecían datos inciertos sobre éstos, era para generar una apariencia de seriedad y fiabilidad en la petición de financiación que fuera apta para permitir que la financiera no sospechara de las verdaderas intenciones de quien o quienes solicitaban los préstamos que, como revelaban las acciones mendaces desarrolladas para la solicitud del préstamo y los actos posteriores a su obtención -ausencia de devolución-, no era otra que la de conseguir un beneficio económico a costa de la financiera.

4.5. La cuestión más relevante que se suscitó en juicio y que debe resolverse por vía de valoración de prueba fue la de la participación del acusado en la comisión de los hechos.

Consideramos que la prueba practicada permite afirmar que el acusado era sabedor de las verdaderas características de las operaciones de financiación solicitadas y que intervino en los hechos a sabiendas de cuál era el propósito final. La prueba practicada revela que junto al acusado, necesariamente, tuvieron que participar otras personas -al menos tres distintas-, dado que por lo declarado por Adriano , los tres contratos de financiación fueron firmados a su presencia y, por lo ya expuesto anteriormente, dichas personas suplantaron la identidad o se hicieron pasar por quienes constaban identificados como prestatarios. Esto permitiría, hipotéticamente, plantear que dichas personas, bien concertadamente, bien de modo autónomo, habrían engañado también al acusado y serian quienes, sin participación de éste, habrían urdido el engaño, falsificado los documentos utilizados en la trama y cobrado el importe de los préstamos.

Sin embargo, la prueba practicada ha informado de toda una serie de hechos indiciarios que permite concluir que el acusado participó en los hechos con conocimiento de cuál era el fin perseguido y a sabiendas de las características de la trama.

La versión exculpatoria resulta endeble. No resulta creíble que si tenía problemas económicos -como reconoció en juicio-, admitiera la resolución de los contratos de compra-venta porque los clientes así lo quisieran y lo exigieran en tono alterado, puesto que frente a dicha alteración del cliente, en ausencia de causa de resolución, el interés del empresario -más si sufre problemas económicos- parece conducir a una respuesta de exigencia al cliente de cumplimiento de sus obligaciones o, cuanto menos, de que la resolución conlleve la pérdida de la cantidad entregada como señal. Así, que el acusado devolviera no sólo el importe del préstamo al presunto cliente, sino el de cantidades recibidas en concepto de señal, resulta difícilmente creíble.

Resulta anómalo o extraordinario que si nunca había padecido, en su actividad comercial, resoluciones de operaciones de compra-venta, tuviera tres en menos de un mes. Y resulta anómalo que ante tales situaciones, no consultara al comercial Adriano o a alguna persona vinculada a la financiera, sobre qué hacer en relación al dinero del préstamo. Extraño resulta que admitiera en los tres casos la devolución del importe al cliente que había resuelto el contrato, como extraño resulta que admitiera en los tres casos abonar el importe en metálico, con los evidentes problemas que eso podía plantearle para seguir el rastro del dinero o, incluso, para avalar la veracidad de las devoluciones.

Llama la atención, igualmente, que el acusado, al ofrecer su versión exculpatoria, no fuera más preciso al detallar las circunstancias de cada operación fallida. De ser ciertas sus alegaciones exculpatorias, lo esperable sería que fuera capaz de precisar circunstancias -el contacto con el cliente, las razones de la resolución del contrato, el contenido de las conversaciones o enfrentamientos verbales con ocasión de los cuáles le exigieron la resolución, los motivos alegados para solicitar la devolución del dinero....-. Sin embargo, el acusado fue parco en explicaciones.

Además, la reacción que tuvo, según refirieron los testigos señor Adriano y Victor Manuel , cuando éstos fueron a pedirle explicaciones, no fue de extrañeza o sorpresa, sino nerviosa, alterada, sin que, por otra parte, diera explicación de por qué uno de los vehículos objeto de una de las compra-ventas se encontraba a la puerta de su establecimiento.

Este conjunto de circunstancias sumado al hecho de que la prueba pericial no descarta que pudiera ser autor de las firmas originales dubitadas y a su evidente participación en los hechos, permite concluir que su versión exculpatoria no es creíble y, consecuentemente, la versión incriminatoria es la única que permite dar explicación racionalmente articulable a los hechos acreditados y a la participación que el acusado tuvo en ellos. Si su versión exculpatoria es incierta es porque el acusado intentaba ocultar la cierta; y dada la participación relevante que tuvo en los hechos -remitiendo la documentación para la solicitud del préstamo, generando la apariencia, por ser titular de una empresa de compra-venta de coches usados, de que la petición de financiación se encuadraba dentro de una actividad comercial lícita, facilitando con ello que para la financiera las peticiones de préstamo parecieran responder a los fines propios, ingresando en cuenta su importe, ejecutando los actos de disposición y distracción del dinero que situaron dichas cantidades fuera del alcance de la financiera-, no cabe sino concluir que intervino en la trama a sabiendas, provocó con su conducta la falsa creencia de que las operaciones de financiación eran para financiar ventas de vehículos a personas concretas y dispuso del dinero en beneficio propio o de terceros. En relación a la documentación, siendo falsa la versión exculpatoria, no cabe sino concluir que el acusado bien participó en la preparación de las fotocopias con información incierta o bien hizo uso de ellas a sabiendas de que el fin perseguido era engañar a la financiera. Respecto de las firmas originales estampadas en documentos firmados en el concesionario y, según dijo el señor Adriano , a presencia del acusado -los contratos de préstamo, las solicitudes de financiación- y en relación a los recibos elaborados para generar la apariencia de devolución del dinero al cliente, ninguna duda cabe que el acusado conocía de su mendacidad y que las mismas se utilizaban para completar la trama engañosa. Su participación, en cuanto que conocía del fin de dichas falsedades, era manifiesta, puesto que utilizaba de ellas -aunque fueran ejecutadas por otros- para cerrar la trama engañosa y evitar que la financiera o el comercial señor Adriano pudieran sospechar y no efectuar la transferencia del dinero a la cuenta de FFF S.L., así como para -en el caso de los recibos- eludir su propia responsabilidad.

SEGUNDO.- Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.2º y 3ª del Código Penal en relación con el art. 74.1 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del Código Penal con un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.6ª en relación con el art. 74.1 y 2 del Código Penal .

1. Delito de estafa.

1. 1. Los hechos declarados probados reúnen los requisitos exigidos por la Jurisprudencia y la doctrina científica para calificarlos como delito de estafa:

a) Animo de lucro en el sujeto activo como elemento subjetivo del injusto. Tanto si el acusado actuó en beneficio propio, como en beneficio de tercero, lo obvio, dado que el importe de los préstamos concedidos por la financiera acabaron bien en manos del acusado, bien en manos de terceros que no eran los prestatarios, es que el evidente fin de la trama engañosa era obtener un beneficio económico ilícito.

b) Perjuicio patrimonial del sujeto pasivo o de un tercero. En el presente caso consta acreditado que Finanmadrid efectuó las transferencias por el montante señalado para que con su importe se abonaran los precios de los coches y no ha recuperado su importe.

c) Que tal perjuicio se haya llevado a cabo mediante engaño, es decir, con voluntad de confundir a otro de forma dolosa.

La actividad desarrollada por el acusado provocó la falsa creencia de que las solicitudes de financiación eran reales -cuando en ningún momento hubo intención de adquisición de vehículo-, de que las personas identificadas como solicitantes eran los verdaderos prestatarios, que los mismos tenían la solvencia que aparentaban los documentos de contenido incierto aportados con las respectivas solicitudes de financiación. A dicho engaño se le sumó el añadido por las firmas de los contratos de préstamo; firmas reveladoras de la existencia de las personas solicitantes de los respectivos préstamos, de quienes decían ser solicitantes de los mismos; firmas que se efectuaban en el concesionario y para la compra de vehículos identificados y de los que no había razones para dudar que el concesionario se dispusiera a vender a aquéllos. Este conjunto de acciones engañosas fueron las que movieron o provocaron que los responsables de la financiera, primero aprobaran las operaciones de préstamo y luego, firmados los contratos, transfirieran el importe de los préstamos a la cuenta de la mercantil que aparecía como vendedora.

d) Que este engaño sea bastante o suficiente para mover la voluntad de quién ha dispuesto de los bienes de una forma equivocada o errónea, si bien como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 1989 no todo el engaño con el daño o perjuicio inherente, constituye el delito de estafa.

En el presente caso, cierto es que en juicio quedó acreditado que en la financiera no se practicó diligencia alguna de comprobación de que los datos aportados con las solicitudes de préstamo fueran ciertos o veraces. Tampoco consta que el señor Adriano , cuando entregaba la documentación para que fuera firmada por el cliente, se asegurara de que quien firmaba presentara d.n.i original, conformándose el mismo con haber visto que los datos de la documentación que se firmaba se correspondían con los de la fotocopia del d.n.i aportada con la solicitud de financiación.

Como recuerda la STS, 2ª 769/2007 de 4 de octubre "es un tópico doctrinal y jurisprudencial bien conocido que no cualquier engaño, aun asociado a los restantes elementos típicos, goza de aptitud para integrar el delito de estafa. La ley requiere que el engaño sea "bastante", y con ello exige que se pondere la suficiencia de la simulación de verdad para inducir a error a tenor del uso social vigente en el campo de actividad en el que aconteció la conducta objeto de examen. Así, pues, impone un juicio de eficacia, obviamente, no ex post, sino ex ante; y en abstracto, aunque con base empírica, acerca de la aptitud potencial de la acción enjuiciada, como instrumento de fraude frente al afectado, a tenor de lo que resulta de la reconstrucción probatoria. Con esto quiere decirse que lo exigido es un engaño de cierta calidad, escenificado de forma adecuada para no despertar sospechas en el destinatario. Que es lo que justifica el esfuerzo estatal de protección del bien jurídico en riesgo; que no tendría razón de ser en favor del afectado por una acción fraudulenta que, habiendo podido él mismo prevenirse con facilidad con medios ordinarios a su disposición, no lo hubiera hecho".

Entiende esta Sala que en el presente caso concurre engaño bastante evidente. El acusado era titular de una empresa abierta al público dedicada a la compra-venta de vehículos; la documentación que remitía para que la financiera decidiera sobre la solicitud del préstamo, era, en apariencia, la propia y habitual exigida para la acreditación de solvencia. Los documentos enviados por fotocopia no presentaban apariencia reveladora de que hubieran sido fabricados o creados mendazmente, atribuyendo a las personas sobre las que informaban, datos correspondientes a otros, o datos inventados... Asimismo, la transferencia se hacía a cuentas abiertas a nombre de las personas solicitantes de los préstamos. No había razones para sospechar que quienes firmaban los contratos no fueran los solicitantes, ni para sospechar que a través de la solicitud de financiación se estuviera, en realidad, urdiendo una trama destinada al engaño y a la provocación de un desplazamiento patrimonial por parte de la financiera en su propio perjuicio.

e) El tipo subjetivo del delito de estafa requiere, además del ánimo de lucro, el llamado dolo defraudatorio consistente en el conocimiento por parte del autor de que se está engañando a otro, al producir en el mismo un engaño a través del escenario construido, de manera que determine el acto de disposición.

La existencia de tal elemento, a causa de su naturaleza, es necesario obtenerla a través de una inferencia, que basándose en datos de hecho acreditados, generalmente en la propia mecánica de los hechos, conduzca naturalmente a esa conclusión. En el caso actual, por las razones que ya se expusieron en el apartado 4.5 del fundamento jurídico anterior, esta Sala no tiene duda de la concurrencia de dicho elemento subjetivo.

1. 2. En cuanto a la calificación de los hechos, el importe de lo defraudado permite subsumir los hechos en el subtipo agravado de estafa del art. 250.6º del Código Penal . En este sentido, la STS de 27 de octubre de 2009 señala que si la cantidad defraudada es por sí sola importante nadie puede dudar de que nos encontramos ante un hecho de "especial gravedad". Una referencia para determinar esta cantidad puede ser la de seis millones de pesetas (treinta y seis mil euros) que viene siendo considerada como cifra para estimar como muy cualificada la paralela agravación establecida en el nº 7º del art. 529 CP 73 a partir de una reunión plenaria de la Sala 2ª del TS de 24 de junio de 1991 , que estableció la de dos millones para apreciarla. En el caso actual la cuantía total de lo defraudado supera los seis millones de pesetas -ó treinta y seis mil euros- lo que permite la aplicación de la agravación.

1. 3. Concurren los requisitos para apreciar la continuidad delictiva. El delito continuado exige siempre la existencia de un plan preconcebido o idéntica ocasión, lo que supone la ejecución de múltiples actos, con el mismo modo de actuar, que se pueden perpetrar en diferentes lugares y en tiempos próximos, y que esas diferentes acciones sean subsumibles en el mismo artículo del C. Penal. Tiene declarado el Tribunal Supremo, como es exponente la Sentencia de 2 de febrero de 1998 , que este delito no aparece definido como una suma de "delitos" sino de "acciones u omisiones" o también infracciones contra bienes jurídicos. Añade dicha sentencia que a estas alturas de la evolución doctrinal y jurisprudencial, el delito continuado no es concebido como una mera ficción jurídica destinada a resolver en beneficio del reo los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

Sobre la continuidad delictiva, es clara, en el presente caso, la existencia de acciones plurales, repetidas, dirigidas a la obtención de sendos préstamos de financiación de compra-venta de vehículos y, en concreto, la obtención del importe de los mismos. En todas esas acciones se repitió la misma maniobra: presentación de documentación a nombre del presunto adquirente de contenido incierto desde el concesionario que aparecía como vendedor del vehículo; firma de documentos originales una vez autorizado el préstamo; retirada del dinero transferido de la cuenta de abono y generación de un recibo para aparentar que el dinero había sido devuelto al prestatario, devolución que se pretendía justificar por la presunta resolución previa del contrato de compra-venta. No hay, por tanto, dificultad alguna para apreciar la continuidad delictiva.

2. Delito continuado de falsedad en documento mercantil.

Respecto al delito de falsedad, ha quedado acreditado la existencia de un delito de falsedad continuado en documento privado. La documentación aportada para solicitar el préstamo consiste en fotocopias de nóminas, declaraciones de rentas, informes de vida laboral, contrato de trabajo. Ha quedado acreditado que su contenido era incierto. Lo que no consta es si las fotocopias lo son de documentos aparentemente originales, elaborados "ad hoc" o se han fabricado mediante manipulación de fotocopias obtenidas de documentos ciertos.... El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente (por ejemplo en sentencia de 14 de abril de 2000, núm. 674/2000 , que si bien las fotocopias son documentos que pueden ser objeto de delito de falsedad, la naturaleza oficial del documento original no se transmite a la fotocopia, salvo supuestos de autenticación, por lo que las alteraciones que se realicen en las fotocopias no constituyen, en principio, falsedad en documento oficial sino en documento privado. Dicha doctrina es plenamente aplicable al caso presente pues se contrae a supuestos en que se entrega o usa del documento sin ocultar que tiene tal carácter, esto es que es de una fotocopia si bien con la finalidad de hacer creer que es fiel reproducción de su original.

Tales falsedades quedarían imbuidas o absorbidas en el delito continuado de estafa y no merecerían, siquiera por la vía del art. 395 del Código Penal , reproche autónomo. Como ya afirmó la STS núm. 2015/2001, de 29 de octubre (RJ 2001947 ), la falsificación de un documento privado del art. 395 del Código Penal vigente sólo es delito cuando se realiza para perjudicar a otro. Si el perjuicio es de carácter patrimonial y da lugar a un delito contra el patrimonio como la estafa, la falsedad que formaría así parte del engaño, núcleo del delito de estafa, no podría ser sancionada junto a éste so pena de castigar dos veces la misma infracción.

Los documentos mendaces originales realizados para cometer la estafa, para provocar el engaño sobre la realidad de la solicitud de préstamo y la solvencia de los aparentes solicitantes, así como los empleados para dar apariencia de normalidad a la operación que desembocó en la ejecución de las transferencias por parte de la financiera para que pudiera disponer de ellas el acusado, son los analizados pericialmente: solicitudes de financiación, contratos de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles, órdenes de domiciliación bancaria, documentos acreditativos de devolución de cantidades, contratos bancarios de apertura de cuenta -uno de novación de depósito a la vista y otro de apertura de cuenta-. Alguno de esos documentos merece la consideración de documento privado -en concreto los recibos de devolución-; el resto, por el contrario, son documentos mercantiles pues bien son de los nominados expresamente en la legislación mercantil, bien se refieren a la celebración de contratos o asunción de obligaciones de naturaleza mercantil -por entidades bancarias, por una entidad financiera, en el desarrollo de la actividad mercantil que les son propias-.

Cierto es que las acusaciones sólo imputaron al acusado la participación en la falsificación, como documentos originales, aparte de los recibos de devolución, de los contratos de préstamo y las órdenes de domiciliación bancaria, por lo que, aun constando acreditado a través de la prueba practicada, que también fueron falsificados los documentos de apertura de cuentas bancarias a nombre de Gloria y Maximiliano , la elaboración de los mismos, por no integrar los hechos punibles sostenidos por las acusaciones, no forma parte del relato de hechos probados ni, consiguientemente, puede servir para la imputación de delito continuado de falsificación de documento mercantil. En cualquier caso, constando otros documentos mercantiles falsificados cuya elaboración -por sí, por medio de terceros- cabe atribuir al acusado y que tienen naturaleza mercantil -en concreto, las solicitudes de financiación y los contratos de préstamo para la adquisición de bienes muebles, no cabe duda de que los hechos probados incorporan hechos constitutivos del delito analizado.

Los argumentos empleados anteriormente para justificar la concurrencia de continuidad delictiva en el delito de estafa son ahora reproducibles para justificar la concurrencia de continuidad en el delito de falsedad en documento mercantil.

En cuanto a la acción falsaria no existe duda alguna de su concurrencia, toda vez que en dichos documentos se incorporaron datos correspondientes a personas que no intervenían en ellos, con lo que se hacía suponer la intervención de quien no la tenía y se les atribuía manifestaciones o declaraciones que no hacían ellos sino, con fines de engaño, tercera o terceras personas. A dichos datos, incorporados por el acusado o a su instancia, para servir a los fines pretendidos, a los que, con fines de corroboración de la intervención de las personas cuya identidad se fingió o suplantó en los documentos, se añadieron firmas a ellas atribuidas pero no puestas por éstas sino por quien o quienes las suplantaban que, para mayor eficacia, imitaban las firmas de los identificados como intervinientes.

Por lo expuesto, no queda duda de que los hechos probados son también constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390.1.3º del Código Penal .

3. Dada la relación instrumental entre la falsificación documental y el engaño, los delitos deben ser sancionados en régimen concursal instrumental -art. 77 del Código Penal -. Cierto es que cuando se firman algunos de los documentos mercantiles -las pólizas de préstamo, la solicitud de financiación-, la decisión de conceder la financiación o, mejor dicho, la autorización de la operación ya estaba concedida pero, obvio resulta, condicionada a la firma del contrato de financiación de compra de bienes muebles a plazos. Sin la firma de éste no se habría completado el engaño que, para ser creíble, exigía que el presunto comprador prestatario se comportara en todo momento como tal y, para ello, aparentara admitir, con la firma del contrato, las obligaciones derivadas del mismo.

En cuanto al resto de documentos mercantiles falsos -contratos de apertura de cuentas bancarias-, obvio resulta su naturaleza instrumental para la comisión del delito de estafa pero, por los motivos antes expuestos -ausencia de mención de su falsedad en los hechos punibles sostenidos por las acusaciones-, no puede afirmarse su elaboración como parte del relato de hechos probados, ni ser tomados en cuenta a efectos de la calificación penal de los mismos.

TERCERO.- De dichos delitos es criminalmente responsable, por los motivos expuestos en el apartado 4.5 del fundamento jurídico primero, en concepto de autor, el acusado, con arreglo al artículo 28 del Código Penal . Por los fundamentos fácticos y la interpretación efectuada de los hechos acreditados, se ha declarado probado que el acusado solicitó los préstamos, utilizó para ello documentos que había elaborado u obtenido para generar la apariencia de que la solicitud de préstamo era cierta, cuando la misma se articulaba, a sabiendas, con la única finalidad de conseguir la entrega de dinero y sin intención de devolverlo.

CUARTO.- En la realización del expresado delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Para la individualización de la pena hay que analizar si la aplicación de la regla del art. 77 -sancionar el delito más gravemente castigado en su mitad superior- es o no preferible a la sanción de los delitos por separado.

Para saber los términos de comparación hay que tomar en consideración que el delito continuado de estafa excluye la imposición de la pena en su mitad superior, dado que la continuidad delictiva es la que provoca que estafas que, por separado, serían calificables al amparo de los arts. 248 y 249 del Código Penal , alcancen, como delito continuado, por la suma de las cantidades defraudadas, la calificación conforme al subtipo agravado del art. 250.1.6ª .

La STS, 2ª, de 16 de abril de 2009 -ROJ, STS, 1979/2009 - señala: "En fecha de 18 de julio de 2007, sin llegar a un acuerdo formal se decidió dar constancia a la siguiente conclusión:"En los delitos continuados patrimoniales, lo previsto en el apartado segundo del artículo 74 C.P . constituye una regla no incompatible con el criterio general de punición de los delitos continuados previsto en el apartado primero de ese mismo artículo".

El 30 de octubre de ese mismo año y partiendo de la precedente conclusión el Pleno acordó lo siguiente:"El delito continuado siempre se sanciona con la mitad superior de la pena. Cuando se trata de delitos patrimoniales la pena básica no se determina en atención a la infracción más grave, sino al perjuicio total causado. La regla primera, artículo 74.1 sólo queda sin efecto cuando su aplicación fuera contraria a la prohibición de doble valoración".

Sobre ese marco orientativo se pretende armonizar la respuesta punitiva en los distintos delitos continuados. En todos ellos, salvo en los patrimoniales, se impone la pena prevista para la infracción mas grave en su mitad superior y todavía puede superar ese límite.

En los delitos patrimoniales, que poseen un tratamiento específico en elnº 2 del art. 74 , se podían producir efectos distorsionadores y desequilibrantes, si sólamente nos ciñéramos a la regla específica. Elart. 74.1es una norma de carácter general y por tanto se entendió que cabía recurrir a ella también en los delitos patrimoniales, salvo en los siguientes supuestos:

a) cuando por la adición del perjuicio causado varias faltas patrimoniales se convierten en delito.

b) cuando delitos patrimoniales genéricos o básicos( art. 249 C.P.) originaban uno cualificado delart. 250.1.6º .

c) cuando el hecho revistiere notoria gravedad y hubiere perjudicado a una generalidad de personas (delito masa: último inciso del art. 74-2 C.P .)."

Conforme a lo expuesto, sancionando por separado los delitos, el de estafa puede serlo en toda su extensión -de uno a seis años de prisión y de seis a doce meses de multa- y el de falsedad, en su mitad superior -art. 74.1 CP -, entre 1 año, 9 meses y un día de prisión y tres años de prisión y entre nueve meses y un día de multa y doce meses.

De aplicar el art. 77.2 del Código Penal , siendo el delito más gravemente penado el de estafa, sancionándolo en su mitad superior, las penas a imponer oscilarían entre tres años, seis meses y un día y seis años de prisión y entre 9 meses y un día y 12 meses de multa. Sancionándolos por separado, en cambio, cabría imponer penas tanto de de menor como de mayor extensión, si bien la pena de multa siempre resultaría superior -dado que ambos delitos tienen señalada pena de multa de entre 6 y 12 meses de duración, con lo que, sancionados los delitos por separado, las penas de multa resultantes, sumarían entre 12 y 24 meses-.

Cierto es que no resulta obligatorio sancionar el delito de estafa en la mitad superior de la pena prevista; pero también que no puede ser sancionado en su mínima extensión, pues tres fueron las acciones cometidas y por un importe total manifiestamente elevado. Y cierto es que el delito de falsedad, de sancionarse por separado, tendría una duración mínima de 1 año, 9 meses y un día de prisión, pero que no cabría imponer esta pena al acusado, sino una levemente superior, dados los documentos falsificados -más de uno por acción engañosa- y dado, en conjunto, la culpabilidad y peligrosidad que revela la existencia de un plan organizado y ejecutado en colaboración con terceras personas para la obtención de pingües beneficios de manera ilícita. Por ello, consideramos que de sancionarlos por separado, las penas a imponer serían de un año y nueve meses de prisión por el delito de estafa y un año y diez meses por el delito de falsedad. Idéntica pena cabe imponer haciendo uso del art. 77.2 del Código Penal , si bien, optando por sancionar sólo el delito más gravemente sancionado -el de estafa- en su mitad superior, la pena de multa -que atendiendo a los criterios de determinación de la pena indicados, se fija en once meses- es de extensión inferior a la que resultaría de sancionar los delitos por separado -como mínimo, dos multas de seis meses-.

En definitiva, procede sancionar los delitos de manera conjunta y castigarlos con pena de tres años y siete meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y once meses de multa.

No hay constancia de cuáles sean los medios económicos de que disponga en la actualidad el acusado; tampoco consta que sufra una situación precaria o de indigencia. Por ello, se fija la cuota diaria de multa en ocho euros, cantidad próxima a la cuota mínima, adecuada para personas que sin ingresos relevantes, no se encuentran en situación de precariedad, toda vez que supone detraer de sus ingresos una cantidad mensual de 240 euros.

Solicitada por las acusaciones el comiso y destrucción de los documentos fraudulentos, de conformidad con lo previsto en el art. 127 del Código Penal, procede lo primero, más no lo segundo . El comiso, en la práctica no supone sino que los documentos fraudulentos permanecerán donde actualmente se encuentran -el expediente judicial- sin que quepa darle otro destino y sin que resulte procedente su destrucción, por ser los mismos, no sólo efecto o instrumento del delito, sino prueba del mismo y por no ser aptos, mientras permanezcan custodiados judicialmente, aptos para generar ningún perjuicio.

QUINTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 116 y 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan.

En aplicación de lo expuesto, el acusado deberá abonar a Finanmadrid E.F.C. S.A, el importe de lo defraudado, a salvo la cantidad que Finanmadrid pudiera haber cobrado a Maximiliano . Este manifestó en juicio que le habían "quitado" cuatro meses de la pensión de minusvalía para hacer pago de la deuda que le reclamaba un banco y que creía que dicho embargo procedía de la reclamación que le habían efectuado por el préstamo que se solicitó en su nombre y objeto de los hechos enjuiciados. Aunque no acreditó la realidad de lo alegado, aportó una denuncia formulada por su madre en la que constan datos identificativos de la causa del embargo o del cobro indebido y los mismos se corresponden con el préstamo objeto de este procedimiento. En el acto del juicio el letrado de Finanmadrid se comprometió a comprobar si dicha alegación era cierta para que, en ese caso, la financiera devolviera al señor Maximiliano el dinero que le pudiera haber sido cobrado indebidamente. Por su parte, la Fiscal, por vía de conclusiones definitivas solicitó que el acusado fuera condenado a indemnizar al señor Maximiliano en el importe de los perjuicios que hubiera sufrido como consecuencia de estos hechos y que se fijaran en ejecución de sentencia.

Para resolver la cuestión suscitada consideramos que lo procedente es condenar al acusado al abono del importe de lo defraudado, importe que habrá de ser entregado a Finanmadrid salvo la cantidad que, en ejecución de sentencia se concrete que ésta o alguien, por cuenta de la misma o en ejecución del crédito contraído suplantando la identidad del señor Maximiliano , haya cobrado a éste, la cuál le deberá ser entregada -salvo que Finanmadrid, como su letrado se comprometió en hacer, reintegrara dicha cantidad al señor Maximiliano , en cuyo caso, el total de la indemnización sería para la mercantil-.

La condena en costas, por su parte, ha de incluir las de una de las acusaciones particulares -la desarrollada por Finanmadrid-, dado que la condena en costas de la acusación particular deriva de la aplicación última al proceso penal del principio de causalidad que consiste, en último término, de acuerdo con su naturaleza procesal y no punitiva, en el resarcimiento por el condenado, declarado culpable, del gasto procesal hecho por la víctima en defensa de sus intereses amparados, por el derecho a la tutela judicial con evidente dimensión constitucional. (Sentencias del Tribunal Supremo 1429/2000 y 175/2001 ). Tiene declarado la jurisprudencia, para los supuestos de que la causa verse sobre delitos públicos, como es el caso, que, por regla general, las costas de la acusación particular deben incluirse en la condena en costas, salvo "cuando su actuación haya resultado notoriamente inútil o superflua o bien haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las conclusiones aceptadas en la sentencia" (v., por todas, la STS de 27 de abril de 2004 ).

Sin embargo y por los criterios expuestos, no procede imponer al acusado el pago de las costas de la acusación particular desarrollada por D. Alexander . En la causa no consta actuación alguna desarrollada a instancia de dicha acusación; en la vista oral, la letrada que asistía al señor Alexander se ausentó de la sala una vez finalizado el interrogatorio del testigo Adriano pues, según dijo, tenía otro señalamiento. Solicitó que se hiciera cargo, por sustitución, el letrado de la otra Acusación Particular, quien lo admitió si bien hizo ver que lo admitía por una mera cuestión de cortesía, al tratarse de una petición sorpresiva -aparentemente admisible al amparo del art. 38.2 del Real Decreto 658/2001, de 22 de junio , por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española-. Obvio resulta que el letrado sustituto no pudo desarrollar actividad alguna de defensa de los intereses del señor Alexander , si bien es cierto que el Ministerio Fiscal asumía la acción penal y civil derivada de los hechos en los que se vio involucrado. En todo caso, la ausencia de actividad de dicha acusación, llevada al extremo con una conducta procesal en juicio bien reveladora de que la propia letrada entendía que a su cliente no se le habían causado perjuicios concretos y de que su presencia en juicio en nada iba a afectar a su desarrollo, debe tener su traducción en la no imposición al acusado del pago de las costas generadas por la intervención de dicha acusación.

Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,

Fallo

CONDENAMOS a TTT como autor de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392, 390.1.3º y 74.1 del Código Penal , en concurso medial del art. 77 del Código Penal , con un delito continuado de estafa de los arts. 248.1, 250.1.6º y 74. 1y 2 del Código Penal a una pena de TRES AÑOS y SIETE MESES de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, ONCE MESES de multa, a razón de OCHO euros por cuota diaria, a indemnizar en CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS EUROS -54.500 €.- a Finanmadrid EFC S.A. -o a ésta y a D. Maximiliano , en los términos que, conforme se indicó en el fundamento jurídico quinto, se acreditaran en ejecución de sentencia- , más los intereses legales del art. 576 de la L.E.Civil y a pagar las costas procesales, incluidas las generadas por la intervención de Finanmadrid E.F.C. S.A. como acusación particular.

Se decreta el comiso de los documentos fraudulentos.

En caso de impago de la multa, si el condenado careciera de bienes con los que atender su pago por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no pagadas -sin perjuicio de la posibilidad prevista en el art. 53.2 del Código Penal , de que la responsabilidad personal subsidiaria, si el condenado estuviera conforme, pueda cumplirse mediante trabajos en beneficio de la comunidad-.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por esta causa, si no le hubiera sido abonado en otra.

Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACIÓN en el término de los CINCO DÍAS siguientes contados a partir de la última notificación, en cualquiera de las modalidades establecidas por la Ley, mediante escrito con firma de Abogado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.