Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Penal Nº 511/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 10/2012 de 23 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: MORA AMANTE, JORGE

Nº de sentencia: 511/2012

Núm. Cendoj: 43148370042012100462


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala 10/2012-B

Sumario Ordinario: 2/2011

Juzgado de Instrucción núm. 3, de Valls

Tribunal:

Magistrados;

Francisco Revuelta Muñoz (Presidente)

Jorge Mora Amante

Joana Valldepérez Machí

SENTENCIA NÚM. 511/2012

En Tarragona a 23 de noviembre de 2012

Se ha sustanciado ante esta Sección Penal de la Audiencia Provincial de Tarragona, la presente causa tramitada por el Juzgado de Instrucción núm. Tres, de Valls, bajo el número 2/2011 de Sumario Ordinario, contra el Sr. Erasmo , en prisión provisional por esta causa, representado por el procurador Sr. Recuero Madrid y asistido por el letrado, Sr. Ballarín Sancha.

El Ministerio Fiscal ejercitó la acusación pública.

Ha sido ponente, el magistrado Jorge Mora Amante.

Antecedentes

Primero:Al inicio del acto del juicio, y al amparo del artículo 786 LECrim la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer a algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto, sin que nada alegaran las partes al respecto.

Segundo:Iniciada la fase de prueba se tomó declaración al acusado Sr. Erasmo ; se practicó la declaración testifical del Sr. Marino , del Sr. Valeriano , Sr. Agapito , así como de los agentes de Mossos D'Esquadra nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 . Del mismo modo se tomó declaración testifical a los agentes de la Policía Local de Montblanc nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 . Finalmente se procedió a la practica de la prueba pericial forense y la pericial a cargo de los agentes de la Policía Científica nº NUM010 y NUM011 .

Tercero:Practicada la prueba documental, en condiciones de adecuada contradicción, las partes formularon sus conclusiones.

El Ministerio Fiscal elevó sus conclusiones a definitivas, interesando la condena del acusado Sr. Erasmo como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio en grado de tentativa, previsto y penado en el art.138, 16 y 62, todos ellos del CP a la pena de nueve años de prisión (con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena) y ex art.57 CP la pena de prohibición de aproximación Don. Marino a una distancia no inferior a 1.000 metros por un período de 15 años, así como prohibición de comunicación con aquel por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo; así mismo solicitó la condena del acusado como autor de un delito de atentado previsto y penado en los art.550 y 551 CP a la pena de un año y seis meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, todo ello con el pago de las costas del procedimiento.

La defensa solicitó la libre absolución. Subsidiariamente, y para el caso de pronunciamiento condenatorio, interesó que éste lo fuera por un delito de lesiones con instrumento peligroso, previsto y penado en el art.147 y 148.1, ambos del CP , apreciándose además la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa del art.20.4 en relación con el art.21.1 CP , así como la circunstancia atenuante analógica de intoxicación etílica ex art.21.7 CP .

Cuarto:Las partes evacuaron los informes en apoyo de las respectivas pretensiones, concediéndose, a continuación, la última palabra al acusado, quien expresó su voluntad de pedir perdón por los hechos objeto de acusación.


De la actividad probatoria practicada en el acto del juicio oral de conformidad a los principios de oralidad, contradicción e igualdad de armas, ha resultado acreditado:

Primero:La noche del 1 de mayo de 2011, sobre las 01.00 horas de la madrugada, el acusado Sr. Erasmo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, de nacionalidad senegalesa y en situación irregular en territorio español, se encontraba en el interior del Pub Cesar's, situado en la calle Pintor Potau de la localidad de Montblanc. En el interior del mencionado local también se hallaba Don. Marino , en compañía de unos amigos. Uno y otro se conocían mutuamente por ser ambos vecinos del pueblo y soler coincidir en el local de ocio precitado, del cual los dos eran clientes habituales.

En un momento determinado y por causas no aclaradas se inició en el interior del pub una acalorada discusión entre el Sr. Erasmo y Don. Marino , siendo por ello que fueron expulsados del local por el propietario del mismo, saliendo el acusado en primera instancia (portando un vaso de cristal con su consumición en una de las manos) y Don. Marino momentos después.

Una vez que se hallaban en la vía pública, la discusión entre el acusado y Don. Marino prosiguió, encontrándose ambos en una calle adyacente al local de ocio, a una distancia aproximada de diez metros de la puerta del mencionado pub. En un momento de la discusión ambos individuos cayeron al suelo, de manera que mientras Don. Marino quedaba tumbado boca arriba el acusado se situó encima de él. En esa situación el acusado, portando en una de sus manos un fragmento del vaso de cristal que momentos antes se había fracturado, comenzó a golpear de manera repetida al Sr. Marino , propinándole diferentes golpes en la cara mientras aquel tratara de defenderse y repeler la agresión. Uno de los golpes efectuados por el acusado fue efectuado utilizando el trozo de cristal mencionado e impactó en el cuello Don. Marino , provocándole dos heridas de 3,5 y 8 centímetros respectivamente, en trayectoria carotido-yugular y paralelas al eje longitudinal del cuerpo. La agresión terminó cuando varias personas (cuya identidad no ha sido determinada y que se hallaban en el exterior del local) intervinieron poniendo fin a la pelea.

Acto seguido Don. Marino se dirigió, acompañado por dos personas, al CAP de Montblanc, siendo atendido por una enfermera. Momentos después se presentó también en el mencionado centro médico el acusado, quien pretendía acceder al interior de las instalaciones. Por parte del personal del CAP de Montblanc se procedió a dar aviso a la policía sobre la presencia de los dos heridos en el lugar, presentándose de inmediato los agentes de la Policía Local de Montblanc nº NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 , quienes se entrevistaron con el acusado, a quién preguntaron acerca de lo ocurrido, manifestándoles éste que se había peleado con la persona que estaba siendo atendida en el interior del centro hospitalario. Los agentes se apercibieron que el acusado se había desprendido de su camiseta y se la había colocado en una de sus manos, la cual sangraba y presentaba diversos cortes. Los agentes igualmente comprobaron que el acusado desprendía olor a alcohol y que se encontraba muy exaltado, hablando en alta voz y moviendo de manera repetida y ostensible los brazos. En vista del estado exaltado en que se encontraba el acusado los agentes de la Policía Local requirieron el apoyo de los Mossos d'Esquadra, presentándose momentos después los agentes del referido cuerpo policial nº NUM000 , NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 .

Una vez en el lugar los agentes se entrevistaron con el doctor que atendía Don. Marino y con éste mismo, procediendo a continuación a la detención del acusado Sr. Erasmo , a quien (tras introducirlo en el vehículo policial) llevaron al Hospital de Valls con el propósito de que fuera atendido de las heridas que presentaba. El acusado, que continuaba manteniendo entonces una actitud exaltada, se opuso en primera instancia a ser atendido por los médicos del centro, accediendo finalmente a que le curaran las heridas.

Una vez curado de sus heridas y mientras aun permanecía en las instalaciones del centro hospitalario, el acusado se encaró con el agente de Mossos d'Esquadra nº NUM004 , que había participado en su detención y que permanecía junto al Sr. Erasmo en funciones de custodia, haciendo ademán de golpear al agente mientras se colocaba la camiseta, para después proferir la expresión 'eres un gilipollas, me he quedado con tu cara, conozco mucha gente, nos veremos en la calle'.

Por su parte y mientras todo esto ocurría, los agentes de la Policía Local de Montblanc anteriormente mencionados se dirigieron al Pub Cesar's, entrevistándose con diversas personas que allí se hallaban, para acto seguido proceder a la inspección de los exteriores del local de ocio. Los agentes hallaron a una distancia aproximada de diez metros de la puerta del pub, un trozo de vidrio de color transparente (el cual presentaba restos de sangre) junto a un pequeño reguero de sangre en el suelo. El ADN encontrado en los restos de sangre hallados en el fragmento de cristal correspondía Don. Marino .

Segundo:A causa de la agresión Don. Marino sufrió dos heridas suturadas de 3,5 y 8 centímetros en región lateral derecha del cuello, con trayectoria carótido-yugular y paralelas al eje longitudinal del cuerpo, varias heridas suturadas en una superficie de 3,5x3,5 centímetros en el ángulo mandibular derecho, herida suturada de 2 centímetros, paralela a la horizontal del suelo y situada a nivel de la porción clavicular mediana-derecha, contusión malar y periocular derecha, erosión de 1,5 centímetros en hemicara izquierda, dos erosiones en hemicara derecha de 0,5 y 1 centímetro, erosión nasal de 1 centímetro y dos excoriaciones de 5,5 y 2 centímetros en la cara posterior del cuello, paralelas a la horizontal del suelo. Las heridas descritas requirieron un periodo de curación de treinta días, de los cuales quince Don. Marino estuvo impedido para el desarrollo de sus actividades habituales.

Como consecuencia de las heridas sufridas Don. Marino presenta varias cicatrices suturadas en una superficie de 3,5x3,5 centímetros en el ángulo mandibular derecho, dos cicatrices suturadas de 3,5 a 8 centímetros en región lateral derecha del cuello, en trayectoria carótido-yugular y paralelas al eje longitudinal del cuerpo.

Como consecuencia de los hechos el acusado sufrió heridas incisas de 5-7 centímetros en cara palmar y 3º y 4º dedos de la mano izquierda, así como herida incisa superficial de 5-7 centímetros en zona lateral derecha del cuello.

Tercero:Al momento de cometer la agresión, el acusado Sr. Erasmo había injerido alcohol lo que le afectaba de forma leve a su capacidad para entender lo bueno y lo malo y comportarse según dicha comprensión.


Fundamentos

1.- Sobre la justificación probatoria.La anterior declaración de hechos probados se base en la actividad probatoria plenaria producida en óptimas condiciones de contradicción e inmediación, actividad que permite destruir la presunción de inocencia del procesado en los términos y con el alcance que posteriormente se determinará.

(1) Para formar su convicción sobre los hechos justiciables, objeto del proceso, la Sala ha contado con la prueba directa suministrada, principalmente, por el propio procesado y el testigo, Don. Marino , víctima de la agresión. Junto a dichos medios reconstructivos primarios, hemos podido valorar el testimonio de los agentes de la policía local que acudieron al CAP de Montblanc y posteriormente al lugar de los hechos, así como los agentes de Mossos d'Esquadra que practicaron la detención del acusado y su posterior traslado al Hospital de Valls. Se ha contado también con la declaración testifical de quien era dueño del pub Cesar's y un trabajador del mismo, tomándose igualmente en consideración la opinión pericial de las forenses Dra. Nuria y Dra. Andrea sobre el alcance y etiología posibles de las lesiones que presentaba Don. Marino , así como las opiniones médicas de la Dra. Guadalupe , para las lesiones del propio acusado. Finalmente se ha valorado las opiniones periciales de los agentes de Policía Científica encargados del análisis de los restos de sangre hallados en el fragmento de vidrio así como el perfil genético de los mismos.

(2) De entrada, diremos que las versiones fácticas sostenidas por el acusado y el testigo perjudicado son esencialmente dispares y hasta contradictorias, debiendo hacerse constar que como consecuencia de ello y debido también a la ausencia de testigos directos de la agresión han quedado en penumbra, como trataremos de justificar a lo largo de la resolución, determinados aspectos importantes que conciernen a la forma en que se inició la discusión en el exterior del pub y que precedió a la agresión posterior por parte del acusado, así como la forma concreta en que el vaso de vidrio que el acusado llevaba en una de sus manos llegó a fracturarse.

En esencia, el acusado Sr. Erasmo explicó que el y Don. Marino se conocían y que incluso habían llegado a tener cierta relación de amistad. De igual manera explicó que esa noche ellos dos habían cenado en su casa y que después se habían desplazado juntos al Pub Cesar's, del que eran clientes habituales. Una vez allí tomaron varias consumiciones alcohólicas hasta que decidieron en un momento determinado salir al exterior del local para fumar un cigarrillo. En esta situación el Sr. Erasmo narró cómo su compañero, que presentaba ya claros signos de ebriedad, le pidió beber del licor que él estaba consumiendo. Como quiera que el se negara a darle de beber, Don. Marino intentó arrancar a la fuerza el vaso de sus manos, lo que produjo que éste se cayera al suelo y se rompiera. El acusado narró cómo entonces Don. Marino rompió la botella de cerveza que llevaba en su mano y se dirigió hacia el con intención de clavárselo. En esa situación, el acusado repeliçó el intento de agresión de su compañero, empleando para ello una de sus piernas, provocando que ambos cayeran al suelo, quedando él situado justo encima del Sr. Marino , quien pese a ello continuaba blandiendo el trozo de botella en una de sus manos y quien pretendió agredirle con ella, lo que condujo que él repeliera la agresión de aquel. El episodio por él narrado termina cuando unas personas que se hallaba en el exterior del pub intervinieron para separarles, añadiendo que en ningún momento vio que Don. Marino sangrara.

Por su parte, a grandes rasgos el relato fáctico ofrecido por Don. Marino es el siguiente: de entrada, negó toda relación de amistad con el acusado, afirmando que tan solo eran conocidos del pueblo y que solían coincidir en el pub. Aun cuando negó la existencia de enfrentamientos previos entre ellos, refirió la existencia de algún tipo de problema anterior habido con un amigo del acusado, a cuenta de la desaparición de un teléfono móvil.

El testigo manifestó que esa noche había acudido con su pareja y un amigo al pub Cesar's y que una vez allí se encontró con el acusado, quien de forma insistente pedía que le invitasen a una consumición, algo a lo que él no accedió. Pasado un rato desde que llegara al local de ocio, el testigo salió al exterior para fumarse un cigarro, dejando en el interior del bar la segunda consumición de la noche. Hallándose en el exterior del local y mientras fumaba un cigarrillo se le acercó el acusado (quien presentaba claros síntomas de intoxicación etílica) y comenzó a recriminarle por no haberle invitado, al tiempo que se le encaraba mientras profería contra él diversos insultos ('moro de mierda'), teniendo que mediar en la situación otro individuo que también se hallaba en el exterior del bar.

El testigo también relató como cuando se disponía a entrar nuevamente en el interior del local y habiendo dado la espalda al acusado éste le propinó un fuerte golpe en la nuca con una botella, llegando a quebrarla, provocando que el cayera de inmediato al suelo. Ya en el suelo mientras él yacía boca arriba el acusado se le echó encima y sosteniendo un trozo de botella en la mano comenzó a agredirle. El testigo narró cómo el acusado le propinó varios golpes y puños en la región de la cara, notando a un tiempo un impacto en la zona del cuello.

(3) No obstante lo anterior y como veníamos diciendo, la sala ha apreciado una serie de objeciones a ciertos aspectos importantes del relato fáctico sostenido por una y otra parte. De entrada, se contó con el testimonio Don. Agapito , a la sazón dueño del Pub Cesar's a la fecha en que ocurrieron los hechos justiciables, y quien relató en el acto del plenario que esa noche se había producido una acalorada discusión en el interior del local entre el acusado Sr. Erasmo y el perjudicado Don. Marino (algo que los dos silenciaron) lo que llevó a que tuviera que echarles del local, concretando que tras separar a los contendientes hicieron salir en primer lugar al acusado (al que hacían llamar ' Largo ') y pasados unos momentos Don. Marino . Por tanto, cuando ambas personas salen del establecimiento ya se ha producido un enfrentamiento previo entre ambos y existe pues un contexto de conflicto no resuelto entre ellos. El otro testigo, Don. Valeriano , trabajador también en el mencionado local, explicó que pese a no presenciar la discusión en el interior del local por hallarse en ese momento en la zona del almacén, sí vio a uno y otro en momentos anteriores de la noche hablando entre ellos, precisando que en otras ocasiones les había visto también discutir en el interior del bar.

En relación a esto último y referido al testimonio Don. Marino , tal como se ha explicado más arriba, se narra una situación en la que el testigo se ve atacado de forma sorpresiva e inesperada por parte del acusado en el momento en que supuestamente se disponía a volver al interior del local, afirmando que como consecuencia de ello cayó al suelo y sufrió unas lesiones a nivel de la nuca. Sin embargo, siendo cierta la realidad de esas lesiones, tal como explicaron en el acto del plenario Doña. Nuria y Andrea y tal como resulta de su informe forense (folio 156), constatable de igual manera en el reportaje fotográfico elaborado por los Mossos d'Esquadra (obra en la fotografía del folio 105 de las actuaciones), las mismas parecen no casar bien con un mecanismo de carácter contuso, decantándose más bien las peritos por un resultado consecuencia de una acción efectuada con las manos (las escoriaciones que presentan son algo más profundo que una simple erosión, asemejándose a unos arañazos).

Tal como veníamos diciendo, subsisten zonas oscuras que impiden adquirir plena certeza acerca de cómo se produjo en realidad el inicio del episodio que prosigue en el exterior del pub, cómo se produjo la caída de ambos individuos al suelo y sobre todo en qué momento y de qué forma se produjo la rotura del vaso de vidrio que portaba el acusado en la mano.

Significa esto que debamos prescindir sin más del relato ofrecido por el testigo Don. Marino . Creemos honestamente que no. Es cierto, no obstante, que cabe identificar una suerte de zona de contradicción en su narración (la cual en algunos extremos parece no cohonestar con los resultados arrojados por otros medios que integraban el cuadro probatorio) pero en todo caso ésta se sitúa en los instantes previos del acto agresivo y ni la consideramos insalvable ni particularmente relevante hasta el punto de obligarnos a dudar de la credibilidad del testigo. De hecho, la explicación dada por él en cuanto al hecho nuclear nos parece convincente y no introduce tachas de credibilidad, ni objetiva ni subjetiva, del mismo modo que prescinde de elementos de hiperagravación en su relato. El testigo narra cómo cuando ésta tumbado en el suelo boca arriba el acusado se coloca encima de él (lo cual es perfectamente plausible en atención a la sensible diferencia en orden a la corpulencia de uno y otro, siendo que en todo caso el acusado en su relato también introduce esta situación) y cómo en esa situación el acusado comienza a propinarle varios golpes en la zona de la cabeza. En este sentido, el testigo refiere que el acusado continuaba portando en una de sus manos un trozo de botella rota (la que según él habría utilizado para atacarle de forma sorpresiva) si bien precisa que en todo caso cuando cayó al suelo no pudo apreciar con claridad si lo que llevaba el atacante en la mano era en realidad un fragmento de vidrio o un cuchillo, acertando tan solo a decir que llevaba algo en la mano. El testigo igualmente relató cómo notó que uno de los golpes impactaba en el cuello y cómo después se ponía fin a la agresión por la intervención de un amigo y un tercero, siendo que entonces, comprobada las lesiones que presentaba, marcharon al CAP de Montblanc para ser asistido de las mismas.

Como decíamos, la explicación nos parece convincente y no introduce tachas de credibilidad, ni objetiva ni subjetiva. Insistimos, el testimonio se mostró, en cuanto al hecho nuclear, del todo persistente y coherente con lo afirmado en otras fases del proceso. Ello permite llegar a afirmar con alto grado de certeza que el acusado sostenía un vaso en la mano cuando se hallaba en el exterior del local (el mismo así lo manifestó en el plenario), que en un momento determinado el vaso se rompió y que un fragmento de éste fue utilizado por el propio acusado para llevar a cabo la agresión subsiguiente.

(4) Y es que, junto a la información testifical analizada no podemos soslayar la concurrencia de elementos de corroboración periférica que dotan de alto soporte probatorio a la explicación dada por Don. Marino . En este sentido, se cuenta con la declaración testifical de los agentes de la Policía Local de Montblanc nº NUM007 , NUM006 y NUM008 , quienes en el acto del plenario coincidieron al señalar que, tras acudir al CAP por el aviso dado por parte de los trabajadores del centro, una vez que se entrevistaron con el acusado (quien les manifestó de forma espontánea que se había peleado con Don. Marino ) y una vez que los Mossos d'Esquadra hubieron tomado control de la situación, marcharon en dirección al lugar donde se produjo la pelea, entrevistándose con diversas personas que allí se hallaban y procediendo a continuación a llevar a cabo una inspección ocular de la calle donde supuestamente había tenido lugar la agresión. A este respecto, los policías también coinciden al señalar que encontraron a una distancia aproximada de unos diez metros de la puerta del pub restos de sangre junto a una esquina y muy próximos a dichos restos fragmentos de cristal, especificando que uno de ellos en concreto presentaba en sus bordes restos de sangre, razón por la que procedieron a su recogida como posible instrumento de comisión del hecho.

Por otra parte, se cuenta con la explicación de los agentes de la Policía Científica de Mossos d'Esquadra NUM010 y NUM011 que son quienes llevaron a cabo el análisis de los restos de la sangre hallada en el fragmento de cristal recogido por los agentes de Policía Local de Montblanc. En el acto del plenario explicaron el objeto de su pericia y las conclusiones a que habían llegado, siendo éstas indubitadas en orden a la presencia de sangre humana en el referido fragmento. De igual manera, y tal como consta en el informe pericial (folios 164 y siguientes) el análisis del perfil genético obtenido de la muestra permitía concluir la existencia de ADN de dos donantes diferentes, siendo que el perfil genético minoritario, pero de perfil identificador era compatible con el perfil obtenido en la muestra de referencia, la cual pertenecía al perjudicado Don. Marino . Por otra parte, en relación al segundo perfil, que era mayoritario, los peritos explicaron que era de origen desconocido, no pudiendo realizar la identificación de su titular en tanto en cuanto carecían de otra muestra indubitada de referencia con la que cotejarla.

El círculo de corroboraciones de carácter periférico se cierra con la pericial médica relativa a las lesiones sufridas por el testigo Don. Marino , efectuada por las médico-forenses Doña. Nuria Doña. Andrea , cuyas explicaciones en el acto del plenario (efectuadas de forma contradictoria) arrojaron luz en orden a la entidad, naturaleza y ubicación de las heridas que presentaba el lesionado. En este sentido, y en el aspecto que ahora se analiza, las doctoras hablaron de la existencia, entre otras más, de unas heridas suturadas a nivel anglo-mandibular, hora herida suturada a nivel de la porción clavicular mediana derecha y sobre todo dos lesiones suturadas de 3,5 y 8 centímetros en la región lateral derecha del cuello.

Respecto de esta última lesión, que es la que revestía mayor entidad, las forenses explicaron que se tratara de un corte de arriba abajo, sin solución de continuidad y separadas por un centímetro una de otra, en trayectoria carotido-yugular y paralelas al eje longitudinal del cuello. La explicación clara y profusa de las doctoras se vio completada no solo por el contenido del referido informe fotográfico sino también por los dibujos recogidos en el informe que obra en los folios 33 y 34 de las actuaciones, donde quedan reflejadas de forma gráfica las lesiones de que venimos hablando. Las doctoras coincidieron a la hora de concluir que el mecanismo causal de todas estas lesiones ahora reseñadas debía encontrarse de manera necesaria en un instrumento cortante, compatible con un arma blanca o un cristal.

(5) La única prueba en descargo, en puridad, es la del propio acusado quien como se ha dicho ya anteriormente admite el contexto de conflicto pero niega en todo momento haber agredido a su oponente, pretextando que lo único que hizo fue defenderse para evitar una agresión inminente de éste con una botella rota. Versión exculpatoria que debe ceder ante la innegable contundencia culpabilizadora que arrojan los otros medios que integran el cuadro de prueba.

Además y en primer lugar, tal como explicaron en el plenario los agentes de la Policía Local de Montblanc encargados de la inspección del lugar y a los que ya nos hemos referido, no se hallaron en el lugar demasiados fragmentos de cristal y desde luego coincidieron a la hora de señalar que no hallaron fragmento de botella alguno. Por su parte, el testigo dueño del local nada revelador aporta a este respecto pues el mismo reconoció que no vio si el acusado y el testigo salían de su establecimiento con algún vaso o botella. Finalmente, en cuanto a las lesiones que presentaba el acusado, recogidas en el informe de la médico forense Doña. Guadalupe (folio 335), quien como explicó en el acto del juicio confeccionó su informe tomando como base el contenido del parte de lesiones del Hospital de Valls (y por tanto cuando exploró al acusado las heridas ya estaban cicatrizadas) ningún resultado concluyente puede obtenerse. En este sentido, las heridas incisas de 5 a 7 centímetros en la cara palmar de 3º y 4º dedos de la mano izquierda parecen sugerir que las mismas fueron causadas mientras el acusado sostenía y golpeaba con el cristal al acusado, aunque también manifestó que pudieran haber sido causadas en el desarrollo de una acción defensiva, mientras se colocaba una mano para repeler un golpe. Tampoco nada concluyente se extrae en orden a la herida incisa superficial que el acusado presentada en la cara lateral derecha del cuello, pudiendo ser compatibles o no con un mecanismo exógeno y producidas por un objeto cortante.

(6) En relación al segundo de los hechos justiciables por los que el Ministerio Público sostenía acusación contra el acusado, la prueba en orden a su comisión viene dada de manera fundamental por el testimonio del agente de Mossos d'Esquadra nº NUM004 , destinatario de las expresiones proferidas por el acusado y de la acción desplegada por éste.

Es cierto que puede inferirse la concurrencia en el referido testigo circunstancias que pudieran comprometer ex antelos niveles deseables de credibilidad subjetiva. Ahora bien, la existencia potencial de dichos déficits no permite la exclusión del cuadro probatorio del testimonio. Éste sigue formando parte del mismo y, por tanto, debe ser valorado por el juez aplicando las máximas de experiencia y de racionalidad que se presenten oportunas. En puridad, la animadversión o el resentimiento de un testigo contra la persona imputada o acusada en un proceso penal, lo que obliga es a 'reajustar'las otras variables o cánones valorativos que los jueces utilizan para determinar la credibilidad o la fuerza convictora de un testimonio.

En efecto, ante situaciones de odio o de enfrentamiento (por lo demás frecuentes en el proceso penal sobre todo cuando la víctima testifica en contra de la persona que reputa causante de su sufrimiento) el juez ha de apurar al máximo los otros cánones de valoración, en particular, el de la credibilidad objetiva. Éste exige que lo relatado por el testigo se presente como posible y explicable a la luz de todas las circunstancias espacio-temporales de producción de los hechos justiciables. En muchas ocasiones, la credibilidad del testigo no puede basarse, por razones obvias, en su neutralidad sino en la verosimilitud objetiva de su relato que encaja de manera adecuada con los hechos que constituyen el objeto del proceso y que, además, resulta compatible con el resultado que arrojan los otros medios de prueba que integran el llamado cuadro probatorio.

Tal es el caso que nos ocupa. La versión del testigo, coherente y verosímil a lo largo de toda su exposición, se ve corroborada por la declaración del resto de agentes que depusieron en el plenario, quienes relatan que el acusado aun se encontraba en el hospital en estado muy alterado (lo que provocó, según manifestó el caporal nº NUM001 que los médicos se resistieran a atenderle), negándose en todo momento a ser asistido hasta que finalmente accedió, si bien no se le pudo colocar puntos de sutura.

Los agentes también describen cómo cuando previamente a la detención del acusado se entrevistaron con él en las inmediaciones del CAP de Montblanc, estaba muy alterado, repitiendo que a él no le vacilaba nadie, negándose a seguir las instrucciones de los policías.

El agente NUM004 con el que el acusado tuvo el altercado relató en el plenario que había acudido junto con otro compañero al CAP de Montblanc avisados de la presencia de una persona corpulenta que se encontraba muy alterada. El agente participó en la detención del acusado y posteriormente en el traslado de éste al Hospital de Valls, participando en las labores de custodia al detenido. El testigo narró cómo cuando el acusado había sido asistido se colocó cerca de él y mientras se colocaba la camiseta trató de golpearle con el brazo, lo que hizo que él actuara bajando el brazo del acusado. En ese momento el Sr. Erasmo reaccionó insultando al policía con la palabra 'gilipollas', al tiempo que le espetaba la expresión recogida en la declaración de Hechos Probados. El agente manifestó del mismo modo que interpretó esa frase ('me he quedado con tu cara, conozco a mucha gente, nos veremos en la calle') como una amenaza.

Por otra parte el testigo explicó que nunca antes había tenido ninguna intervención policial con el acusado, si bien precisó que en alguna reunión en comisaría se había tratado acerca del acusado y de su personalidad, de quien se decía, según relató el testigo, que era una persona peligrosa y que en su país había sido militar). Lo cierto es que todos los agentes de Mossos d'Esquadra que depusieron en el plenario corroboraron que conocían al acusado de actuaciones policiales posteriores y que tenían constancia que había tenido diferentes altercados con otras personas del pueblo.

No alcanza la convicción del tribunal la versión exculpatoria del acusado, quien pese a negar los hechos reconoce que en el Hospital estaba nervioso y molesto por la manera en que el agente de Mossos d'Esquadra se había comportado con él.

(7) En relación con el estado psíquico del acusado, la prueba plenaria no patentiza la presencia de signos intensos de intoxicación alcohólica. Es cierto, no obstante, que tanto Don. Marino como cada uno de los diferentes agentes de Policía Local manifestaron que era posible que se encontrara afectado por el alcohol, presentando halitosis así como movimientos bruscos y repetidos de levantamiento de los brazos, a la par que un estado de gran excitación (corroborado éste también por las declaraciones testificales de los agentes de Mossos d'Esquadra), pero no describieron comportamientos o limitaciones o consecuencias físicas o actitudinales sugerentes de un estado de intensa o notable embriaguez, como por ejemplo sería la capacidad ambulatoria o de bipedestación disminuida o un discurso plenamente incoherente. La propia acción, además, y el comportamiento posterior indican un estado de consciencia y de capacidad física poco compatible con la embriaguez plena o semiplena. El propio Sr. Erasmo relativizó la proyección alcohólica afirmada al referir que esa noche había consumido tres copas y que se encontraba más o menos normal.

2.- Juicio de tipicidad.

Los hechos que se declaran probados son constitutivos, en primer lugar, de un delito de de lesiones cualificadas causadas con instrumento peligroso, previsto y penado en el art.148.1 CP , en relación con el art. 147 CP .

En efecto, la prueba plenaria suministra suficientes evidencias para poder afirmar la presencia de todos los elementos objetivos y subjetivos que reclama el tipo cualificado contra la integridad física. Es cierto que el Ministerio Público vino sosteniendo la acusación por un delito de homicidio en grado de tentativa, sobre la base de considerar que la zona afectada por la agresión era una zona de claro riesgo vital y el medio utilizado era plenamente idóneo para atentar contra la vida del sujeto pasivo, infiriéndose de los actos del acusado un 'animus necandi'.

Recordando la doctrina del TS relativa a la línea divisoria entre el delito de homicidio intentado y el delito de lesiones consumado, debemos acudir, para poder desentrañar la íntima intención del autor del hecho, a un conjunto de datos o circunstancias que permitan al tribunal inferir, con rigor deductivo, cuál fue la voluntad de éste. Además en la modalidad intencional de homicidio hemos de distinguir el cometido con dolo directo, indirecto o de consecuencias necesarias y el eventual.

Sobre este particular es oportuno recordar con criterios jurisprudenciales sostenidos por el Tribunal Supremo, así como signos exteriores de la voluntad del sujeto a efectos de discernir el ' animus necandi' o el ' animus laedendi'. Estos, son, entre otros:

a) los antecedentes de hecho y las relaciones entre el autor y la víctima.

b) la clase de arma utilizada.

c) la zona o zonas del cuerpo a que se dirige la agresión.

d) el número de golpes inferidos.

e) las palabras que acompañaron al ataque.

f) las condiciones de lugar, tiempo y circunstancias conexas o concomitantes con la acción.

g) la causa o motivación de la misma.

h) la entidad y gravedad de las heridas causadas.

Es inequívoco el dolo directo cuando el sujeto activo despliega de forma voluntaria una conducta agresiva sobre la víctima, cuyos efectos lesivos son aptos y suficientes para causar la muerte. No podría en estos casos negarse un propósito, que la realidad confirma sin posibilidad de alternativa. La afirmación de no haber querido matar, cuando se ejecutan actos capaces de producir la muerte no tendría sustento argumental alguno.

Ya en el terreno del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido perfilando los criterios que lo delimitan y separan del delito de lesiones intencionales. Hay dolo eventual cuando el sujeto activo, conociendo que su acción puede producir la muerte del agredido de forma no improbable, no se ve impulsado por ello a cesar en su conducta ( STS 885/2004 de 2 de julio ). O también, si el autor conocía el peligro concreto jurídicamente desaprobado de su conducta y no obstante ello obró en la forma en que lo hizo su decisión equivale a la ratificación del resultado, o en otros términos se considera concurrente el dolo eventual en aquellos supuestos en que el autor somete a la víctima a situaciones peligrosas para la vida que no tiene la seguridad de controlar, aunque no persiga directamente el resultado típico. En similar línea también ha dicho la Sala Segunda que concurre dolo eventual cuando el autor toma medidas poco serias para eliminar el peligro, que conoce se cierne sobre la vida de la víctima. De entre las diversas teorías que fundamentan la existencia del dolo eventual el Tribunal Supremo ha venido acudiendo con mayor profusión a los de la probabilidad del resultado letal, en una consideración ex ante y a la del consentimiento, aceptando las consecuencias mortales indisolublemente unidas a su acción.

En el presente caso, los hechos permiten afirmar, desde una valoración ex ante, la idoneidad de la dinámica comisiva para atentar contra el bien jurídico objeto de protección, atendidas, por un lado, las características del instrumento utilizado, un fragmento de cristal con bordes cortantes de capacidad lesiva innegable y, por otro, la localización del corte, en la zona del cuello cuya trayectoria se situó a uno o dos centímetros del paquete de grandes arterias que trascurren por la zona del cuello, en particular la carótida y yugular.

Ahora bien, consideramos que la prueba practicada no posibilita individualizar la presencia del aspecto subjetivo que no es otro que la asunción voluntaria del resultado de causar la muerte. Como en todos los delitos dolosos, la determinación del elemento subjetivo no viene exenta de dificultad que se acrecienta cuando, además, nos enfrentamos a formas intentadas. Es cierto, que sin perjuicio de la posibilidad de acudir al dolo eventual para entender colmadas las exigencias del aspecto subjetivo de dicha genérica posibilidad normativa de imputación no cabe extraer como consecuencia necesaria que en los supuestos de tentativa pueda aquél operar con la misma contundencia que en las formas consumadas. Aun cuando existen, en efecto, diferentes soluciones doctrinales al respecto, muchas de ellas en colisión, consideramos que en los delitos intentados debe hacerse más exigible que la prueba plenaria patentice una voluntad de consumación, un grado más elevado de intencionalidad en el desvalor de acción que permita, en los supuestos de resultados que satisfacen las exigencias típicas de otros delitos, trazar la frontera entre tal delito consumado y el alternativo delito intentado.

De esta manera, el dolo eventual suficiente para la imputación por homicidio se colma porque el sujeto activo quiera realizar una determinada acción a pesar de tener suficiente conocimiento sobre el riesgo o sobre la situación de peligro concreto para el bien jurídico. Por lo tanto, para poder imputar un tipo de homicidio a título doloso debe patentizarse de forma contundente que una persona tenga información de que va a realizar lo suficiente para poder explicar un resultado de muerte y, por ende, que prevea el resultado como una consecuencia de ese riesgo. Es decir, que abarque intelectualmente el riesgo que permite identificar normativamente el posterior resultado. En el conocimiento del riesgo se encuentra implícito el conocimiento del resultado y desde luego la decisión del autor está vinculada a dicho resultado. Lo anterior implica que la existencia del dolo eventual no depende de que el autor se tome en serio un riesgo conocido sino de que conozca un riesgo que se tiene que tomar en serio.

Creemos que en el presente caso no contamos con esa prueba contundente, atendiendo al conjunto de circunstancias concurrentes. A tal efecto, consideramos relevante la circunstancia de que no haya podido llegarse a determinar, plasmándolo en los hechos probados de la resolución, la forma en que el vaso de cristal llegó a quebrarse aunque el cuadro probatorio desplegado parece sugerir que ambos individuos iniciaron un acometimiento mutuo que terminó con los dos en el suelo, siendo fácil de explicar que en ese momento el vaso se rompiera y que el acusado quedara situado en una posición de ventaja respecto Don. Marino , en atención a la mayor corpulencia física del primero. Podemos llegar a deducir que en esa situación el acusado sostuvo en su mano el fragmento de vaso (la base del vaso de cristal) que se le quedó al quebrase el vaso y desprenderse el resto de sus partes. En este situación, las lesiones palmares del propio acusado, las heridas sufridas por el perjudicado y las propias manifestaciones de éste sugieren que el acusado sujetaba el fragmento de cristal cortante con su mano cerrada y desde su posición de ventaja golpeaba diferentes golpes de puño en la cara Don. Marino , el cual por otra parte no permanecía estático sino que por el contrario se revolvía desde el suelo tratando de repeler los golpes mientras movía la cabeza y el cuerpo. No se trata de un impacto único directamente dirigido al cuello sino una sucesión de golpes propinados con el puño, sosteniendo un objeto cortante cuyos bordes a buen seguro sobresalían de la mano.

En este sentido, es cierto que por parte de las médico-forenses se explicó en el acto del plenario que las heridas causadas en el cuello presentan una trayectoria de arriba a abajo en trayectoria carótido-yugular, sugiriendo una acción cortante, y es cierto así mismo que el cuello presenta una estructura arterial bastante superficial ya que el paquete arterial formado por la carótida y la yugular se sitúa tan solo a un centímetro y medio o dos centímetros, protegido por el músculo esternocleidomastoideo. Sin embargo, las propias doctoras reconocieron que en el presente caso no pudieron determinar la profundidad exacta de los cortes toda vez que cuando reconocieron al lesionado ya se encontraban las heridas suturadas, precisando tan solo que la herida de 8 cm era más profunda que la de 3,5 cm, ya que el facultativo que curó Don. Marino así lo hizo constar en su informe. Por otra parte, no existió en el presente caso afectación muscular de ningún tipo, resultando que además no ha quedado cumplida prueba de que en el presente caso las lesiones llegaran a desencadenar un curso causal que sin la intervención de un tercero hubieran conducido de manera irreversible a la muerte Don. Marino . En este sentido, éste no precisó hospitalización ni intervención médica de gran entidad (más allá de la sutura de las heridas) para la curación de las lesiones.

Interesa destacar además la ausencia de expresiones proferidas por parte del acusado, tanto en los momentos previos como durante el ataque, y que revelaran por si mismas una intención de causar la muerte Don. Marino , quien en el plenario manifestó que mientras el acusado le golpeada le profería insultos como 'gilipollas' y palabras del mismo tenor. Por otro lado, las declaraciones de uno y otro contendiente no relevan la existencia 'ex ante' de una situación de resentimiento o inquina del acusado hacia el perjudicado, dándose a entender del relato ofrecido por los trabajadores del bar que la pelea hubiera venido causada por motivos no demasiado serios y hasta banales.

Por otra parte, las declaraciones de una y otra parte permiten deducir la intervención de terceras personas para poner fin a la agresión, si bien de las propias manifestaciones del perjudicado no parece que pueda entreverse un intento de repetición por parte del acusado de sus ataques o que las personas que intervinieran (por su número y por su acción mediadora) tuvieran que emplearse en la tarea de separar y quitar de encima al acusado, quien a todas luces detuvo en ese momento su acción agresora.

Decantado el tipo de lesiones consumadas, la opción calificadora por el tipo de lesiones cualificada se basa, no en una mera apreciación general o abstracta de que el medio empleado pueda resultar peligroso, sino porque atendidas las circunstancias del caso, en particular, las características del instrumento comisivo, la posición de desventaja que ocupaba la víctima en el momento de la agresión, la zona del impacto y las lesiones causadas puede afirmarse, fuera de toda duda razonable, que la acción lesiva aumentó de manera significativa el peligro de lesión contra la vida y la integridad física que ya contempla el tipo básico de lesiones. En efecto, los hechos probados suministran suficientes elementos para poder formular un juicio concreto de peligrosidad que denota no sólo un mayor desvalor de la acción sino también de resultado, pues existió un peligro cierto de que las lesiones en la cara y cuello lesionado pudieran haber generado consecuencias lesivas de mucho mayor gravedad.

En cambio, no apreciamos la concurrencia de las lesiones cualificadas del art.149 o las de el art.150 CP , al entender que en el presente caso las lesiones sufridas por Don. Marino no presentan, pese a su carácter permanente por las dificultades de reparación, un evidente grado de alteración fisonómica, ni afectan a una parte del cuerpo especialmente visible, expuesta a la observación de terceros.

Es evidente que la deformidad como concepto normativo se nutre de valoraciones sociales sobre qué puede considerarse afeamiento o alteración estéticamente relevante de la imagen y que la consideración o no del resultado lesivo como deformidad depende de la aplicación de estándares socialmente aceptados, estándares de claro cariz subjetivo. Pero existiendo un riesgo de inestabilidad o de subjetivismo, lo cierto es que ello no es óbice de que califiquemos la lesión como deformidad cuando, en efecto, lo consideremos así. El legislador ha confiado a los tribunales la responsabilidad de identificar en los hechos los elementos normativos de significado abierto y nuestra obligación claro está es asumirla aplicando, en todo caso, mínimos estándares de racionalidad cognitiva.

La inmediación que proporcionó el plenario permitió a la sala observar las cicatrices Don. Marino una corta distancia (tras retirar éste el pañuelo que llevaba anudado al cuello) y, en efecto, pudimos constatar la alteración provocada en esa zona de su anatomía, mediante dos cicatrices lineales y abultadas en la cara derecha del cuello, así como otras cicatrices en la zona mandibular, menos llamativas por coincidir su ubicación con la zona del vello de la barba, pero ello no permite concluir que las mismas hubieran llegado a comprometer no solo la imagen proyectada hacia terceros sino también y sobre todo, su propia autoproyección, pues en este caso por el tamaño, ubicación, número de cicatrices y afectación cutánea producida no puede afirmarse que llegaran a alterarse de forma permanente y visible los rasgos fisonómicos que identifican y autoidentifican a la persona.

Los hechos que se han declarado probados son constitutivos, en segundo lugar, de una falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, prevista y penada en el art.634 CP . Resulta evidente la concurrencia del carácter de 'funcionario público' en el agente destinatario de las expresiones proferidas por el acusado, del mismo modo que el referido agente se encontraba en el ejercicio de sus funciones (pues estaba efectuando junto con el resto de sus compañeros tareas de custodia del detenido), siendo que el elemento sujetivo indudable pues tal como refirió el propio acusado en el acto de la vista, conocía la condición de agente de Mossos d'Esquadra (pese a que el mismo iba de paisano) ya que ya había participado en el acto de la detención y posterior traslado al centro hospitalario, explicando el acusado que se sentía molesto con el policía por los modos en que éste le había tratado y que él consideraba inidóneos.

Entendemos vulnerado el bien jurídico protegido (que nos es otro que el ejercicio específico de la autoridad) por cuanto el acusado profirió las expresiones recogidas en la declaración de Hechos Probados contra el agente, en su condición de tal y con ocasión de las funciones policiales que había desplegado. En cambio, consideramos que la infracción debe ser degradada a falta, no delito, pues la prueba practicada no permite hablar del acometimiento del acusado hacia el agente (por la forma genérica en que éste refiere el episodio ocurrido cuando el acusado se trataba de poner la camiseta, levantándose uno de sus brazos y bajándoselo el propio agente) ni tampoco consideramos que concurre en el presente caso una grave intimidación dirigida hacia el agente, pues ni apreciamos un acto formal de iniciación de un ataque o movimiento revelador de propósito agresivo ni tampoco el anuncio o conminación de un mal inminente, grave, concreto, posible, susceptible de despertar un sentimiento de angustia o temor en el agente ante un eventual daño, en términos que llegara a crea una coacción anímicamente intensa.

3.- Juicio de autoría.

Del delito cualificado de lesiones y de la falta del art.634 CP , es autor, del artículo 28 CP , el acusado Sr. Erasmo .

4.- Juicio de culpabilidad.

Concurre la circunstancia analógica del artículo 21.7º, en relación con los artículos 21.1 º y 20.2º, todos ellos, CP , de intoxicación etílica, en la conducta desarrollada por el acusado.

Tal como resulta explicado en el apartado destinado a la justificación probatoria consideramos suficientemente acreditado que consumió alcohol y que dicha ingesta pudo proyectarse de forma leve en su actuación delictiva, al afectar a las bases de la imputabilidad, sobre todo el aspecto volitivo, que justifica la atenuación simple por la vía analógica.

En cambio, consideramos que no concurre la circunstancia de eximente incompleta de legítima defensa del art.20.4 CP , en relación con el art.21.1 del mismo texto legal . Y ello porque a la vista del cuadro probatorio desplegado en el proceso y los hechos que en consecuencia se han declarado probados, entendemos que no concurre ninguno de los elementos que configuran la eximente. En este sentido, En orden debe recordarse que el fundamento social y constitucional de esta causa de justificación, al reclamar una finalidad de protección y de prevalecimiento del derecho para la justificación de la acción lesiva-defensiva, comporta la fijación de un rígido programa de condiciones. La primera, que actúa, a su vez, como presupuesto, reclama la existencia de una agresión ilegítima por parte de un tercero y respecto a la cual el defensor no la haya co-configurado de manera activa o relevante. Agresión ilegítima que, además, ha de reunir determinadas notas cualificantes como su actualidad, su antijuricidad o una determinada 'tasa' de intensidad o de adecuación. En efecto, la agresión, como desencadenante del proceso defensivo debe permitir observar o identificar en el agredido un peligro actual y no evitable de otro modo que mediante la acción defensiva racional y proporcionada. Para ello, como apuntábamos, la agresión debe presentarse en términos sincrónicos y, además, no sólo debe amenazar con provocar un desvalor del resultado sino que debe incorporar, también, un desvalor de la propia acción.

En el caso que ahora se examina y a la luz de los hechos declarados probados no cabe reconocer de manera alguna, la concurrencia del elemento de la agresión ilegítima por parte de la víctima que permita, en el sentido pretendido por la defensa del acusado, justificar la acción lesiva. La prueba producida, con las consecuencias precitadas, impide fijar como hecho probado que Don. Marino agrediera en una primera secuencia fáctica al Sr. Erasmo , de tal modo que la reacción de éste sólo fuera defensiva. Las declaraciones de los intervinientes, la naturaleza de las lesiones que uno y otro presentaba, unido al contexto de discusión derivada de la pelea previa ocurrida entre ambos en el interior del pub llevan a considerar que existió una co- configuración agresiva de la situación por parte de ambos sujetos, lo que impide reconocer reacción defensiva justificante.

Descartado el primer elemento constitutivo de la legítima defensa, que como venimos diciendo actúa a su vez como presupuesto de los demás, huelga examinar las cuestiones relativas la proporcionalidad del medio utilizado o la existencia de una provocación previa.

5.- Juicio de punibilidad.

En cuanto a la pena a imponer, teniendo en cuenta que los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso (cuyo arco penológico se situaría entre los dos años y los cinco años de prisión), partiendo de la concurrencia de una circunstancia atenuante, debemos situarnos en el marco penológico de la mitad inferior, en los términos reclamados por el artículo 66.1º CP .

Pero identificado el marco, la pena puntual exige atender a las circunstancias del culpable y al desvalor de acción y de resultado que ha incorporado la acción concreta que hemos declarado probada.

Al respecto, es obvio que el arco punitivo contenido en el artículo 148 CP , comporta que para el legislador existen acciones que, respondiendo a las exigencias típicas, son más graves que otras, teniendo en consideración bien el resultado causado, bien el riesgo producido. Y da la opción al juez de moverse en el plano penológico que va de los dos años de prisión hasta los cinco, siempre que, como ocurre en el caso que ahora se examina, en la agresión se hubiera utilizado un instrumento concretamente peligroso para la vida o integridad física del lesionado, en los términos que ya hemos explicado anteriormente. En el caso que nos ocupa, no podemos soslayar el intenso desvalor de acción que se decanta de la mecánica comisiva, la utilización de un objeto cortante mediante una acción cortante que causó las lesiones ya mencionadas pero que bien podría haber causado resultados mucho más graves. Por ello, estimamos que dentro del límite inferior el acusado no merece la pena mínima, considerando ajustada la pena de tres años y seis meses de prisión, que comportará la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo mientras dure la condena.

Además, y al amparo del art.57 CP , siendo que nos encontramos ante un delito de lesiones del Título III, Libro II CP, por la naturaleza de la acción desplegada y el desvalor contenida en la misma, procede imponer al acusado las penas accesorias de prohibición de acercamiento Don. Marino a una distancia no inferior a 1.000 metros por un período de tiempo de cinco años (en aplicación de lo prevenido en el párrafo segundo del mencionado precepto), así como la pena de prohibición de comunicación del acusado con Don. Marino por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

En relación a la falta del art.634 CP ., en aplicación de lo prevenido en el art.638 CP , valorando tanto la entidad y desvalor de la conducta y las expresiones proferidas por el acusado hacia el agente de Mossos d'Esquadra, como también el estado en que se encontraba el Sr. Erasmo al tiempo de comisión de la infracción penal, procede la imposición de la pena de cuarenta días de multa. En cuanto a la cuota diaria, teniendo en cuenta que el acusado se halla en situación de prisión preventiva, sin que conste que venga percibiendo ningún tipo de ayuda, valorando a un tiempo que a la fecha de los hechos no tenía trabajo estable sino que solo trabajaba de manera esporádica, no constando la existencia de ningún tipo de bien mueble o inmueble del que sea titular, del mismo modo que no consta la existencia de obligación familiar de ningún tipo, procede fijar una cuota diaria para la pena de multa de tres euros, lo que hace un total de 120 euros de multa.

La pena de multa llevará aparejada una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, para el caso de que el condenado no cumpliera voluntariamente o por vía de apremio la multa impuesta, pudiendo cumplirse dicha responsabilidad personal mediante localización permanente.

6.- Juicio de responsabilidad civil.

Toda persona criminalmente responsable, lo es también civilmente. En el caso que nos ocupa, no cabe duda de la obligación resarcitoria que incumbe al acusado, cuyo objeto es el daño causado Don. Marino .

La naturaleza extrapatrimonial del daño no impide su resarcimiento, si bien, ciertamente, dificulta su cuantificación pues a salvo los supuestos legalmente baremizados, los jueces sólo vienen limitados por la pretensión de las partes y por criterios, a veces, en efecto, difusos y poco cognitivos, de racionalidad social o de prohibición del injusto resarcimiento.

En el caso que nos ocupa, la pretensión indemnizatoria evacuada por el Ministerio Fiscal, única parte acusadora, nos parece razonable y por otro lado la defensa del acusado no distingue el alcance de las lesiones sufridas por Don. Marino . Existió un periodo de sanación de las lesiones de treinta días (siendo que quince de ellos lo fueron de incapacidad para el desarrollo de las actividades habituales) lo que justifica la fijación del importe indemnizatorio en 1.300 euros. Así mismo, las doctoras forenses explicaron la existencia de secuelas consistentes en varias cicatrices (cicatrices suturadas en una superficie de 3,5x3,5 cm, en el ángulo mandibular derecho, dos cicatrices suturadas de 3,5 y 8 cm en la región lateral derecha del cuello, una lesión suturada de 2 cm a nivel de la porción clavicular derecha), todas ellas causadas con la acción sajadora del cristal, con un perjuicio estético moderado que, valorado a la luz orientativa del Baremo aprobado por la Resolución de 20 de enero de 2011 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, permite cuantificarlo en 1.800 euros.

7.- Cláusula de notificación.

Tal como dispone el artículo 109 LECrim y artículo 4 del Estatuto de la Víctima de la Unión Europea (Decisión Marco de 12.3.2001 ), la presente sentencia deberá ponerse en conocimiento Don. Marino .

8.-Juicio sobre costas.

Las costas de este proceso deben ser satisfechas por el acusado, en los términos previstos en los artículos 123 CP y 240 LECrim .

Fallo

Fallamos, en atención a lo expuesto,

Condenamos Don. Erasmo , como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas con instrumento peligroso del art.148.1 CP , en relación con el art. 147 del mismo texto legal , a la pena de tres años y seis meses de prisión con pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio mientras dure el tiempo de condena, imponiendo a un tiempo la pena accesoria de prohibición de acercamiento al Sr. Abdou Marino a una distancia no inferior a 1.000 metros durante un período de cinco años, así como la pena de prohibición de comunicación con aquel, por cualquier medio o procedimiento e igual período de tiempo.

Condenamos Don. Erasmo a que como responsable civil indemnice Don. Marino en la cantidad de Tres Mil Cien euros (3.100 euros), más el interés legal del artículo 576 LEC así como al pago de las costas judiciales.

Condenamos Don. Erasmo como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad, prevista y penada en el art.634 CP , a la pena de cuarenta días de multa con cuota diaria de tres euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, pudiendo cumplirse la misma mediante localización permanente.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y póngase en conocimiento Don. Marino .

Esta es nuestra sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que firmamos y ordenamos.


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