Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 511/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 495/2014 de 18 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA
Nº de sentencia: 511/2014
Núm. Cendoj: 15030370012014100481
Núm. Ecli: ES:APC:2014:2145
Núm. Roj: SAP C 2145/2014
Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00511/2014
ROLL AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA
-
Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf: 981.182067-066-035
Fax: 981.182065
Modelo: 001200
N.I.G.: 15030 48 2 2013 0000475
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000495 /2014
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000202 /2013
RECURRENTE: Héctor
Procurador/a: PAMELA COUSILLAS FERNÁNDEZ
Letrado/a: FRANCISCO JAVIER ALONSO FERNANDEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
ROLLO: RP 495/2014
Órgano de Procedencia: JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 6 DE A CORUÑA
Procedimiento: Juicio Rápido Número 202/2013
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA, CONSTITUIDA POR
LOS ILUSTRÍSIMOS SEÑORES DÑA. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE
SUEIRAS y DÑA. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.
EN NO MBRE DEL REY
Ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A Coruña, a dieciocho de septiembre de dos mil catorce.
En el Recurso de apelación penal número de Rollo 495/2014, derivado del Juicio Rápido Número
202/2013 procedente del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña, sobre un delito de lesiones sobre la
mujer ; entre partes, de una como apelante Héctor representado por la Procuradora Sra. Cousillas Fernández
y defendido por el Letrado Sr. Alonso Fernández; y de otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña con fecha 27 de febrero de 2014 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo condenar y condeno a Héctor , como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos sobre la mujer, ya definido, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de toxicomanía y embriaguez, a la pena de CINCUENTA Y CINCO DÍAS DE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD, y la de prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de la persona de Guadalupe , de su persona, domicilio, lugares de trabajo y otros que frecuenten y de comunicarse con ella por cualquier medio ya oral, escrito, telefónico o telemático, por un periodo de UN AÑO y prohibición de tenencia y porte de armas o de la facultad de obtenerlas por el plazo de DOS AÑOS Y UN DÍA.
Deberá indemnizar a Guadalupe en el importe de 90 euros por las lesiones causadas y al Sergas en el que se acredite en ejecución de sentencia por los gastos de asistencia médica de aquélla, en ambos casos con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Protección Integral de Violencia Doméstica , procede el mantenimiento de las medidas cautelares adoptadas en protección de la perjudicada Guadalupe en auto de fecha 31 de mayo de 2013 mientras se trámite y resuelve un eventual recurso de apelación, las cuales serán sustituidas por las de la sentencia firme, estando vigentes las cautelares hasta que se notifiquen y sea requerido de las definitivas, previa liquidación de condena.
Procede el abono en la pena del cumplimiento de aquellas medidas cautelares.
Debiendo de satisfacer las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del condenado se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las partes, presentando el escrito de impugnación que obran en los autos
CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, votación y fallo.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- El apelante Héctor , condenado en la instancia como autor de un delito de malos tratos sobre la mujer cualificado por ejecutar el hecho en el domicilio común, solicita en esta segunda instancia su absolución de dicho delito alegando, en síntesis, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, falta de motivación y error en la valoración de la prueba.
El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- El apelante entiende que la prueba de cargo practicada en sede judicial es insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de Héctor y en aplicación del principio in dubio pro reo procede su absolución. En definitiva, el recurso interpuesto gira en torno a la impugnación de la valoración de la prueba realizada por el Juez de lo Penal, lo que la parte acompaña con una interpretación destinada a colocar los hechos en un marco circunstancial que daría lugar a la exculpación del apelante. Esa pretensión se fundamenta en las estimaciones personales de la parte (parciales en el doble sentido del término), que naturalmente interpreta la prueba de manera que respalda sus postulados. Pero una decisión sobre lo probado, tomada desde una perspectiva puramente personal, no basta para modificar por la vía de recurso la conclusión a la que llegó el Juez de grado, desde el privilegio de la inmediación (no como método de convicción, como equivocadamente pretende el recurso, sino como factor de valoración de lo percibido directamente por los sentidos del Juez de lo Penal) y sin defecto u omisión sobre la determinación de los hechos o los razonamientos desarrollados a partir de ellos en el razonamiento condenatorio, que incluye la valoración de la declaración de la víctima en relación al parte de asistencia facultativa que recibió Guadalupe al día siguiente de los hechos (folios 25 y 26) y el informe de sanidad del médico forense (folios 84 y 85), así como las declaraciones de la testigo Rafaela que pudo observar las condiciones en las que Guadalupe llegó a su farmacia y los policías nacionales que acudieron al lugar de los hechos y depusieron como testigos en el plenario. No corresponde en esta fase del procedimiento efectuar una revisión de la prueba practicada, en la medida en que los controles en trámite de apelación y casación se circunscriben a la validez de su producción y a la comprobación de su realidad material y su racionalidad, por lo que, una vez verificado su concurso en el presente caso, queda vedada la posibilidad de un nuevo análisis y de una nueva valoración de lo actuado, que tendría lugar al margen de los excepcionales cauces procesales habilitados para ello. De nuevo estamos ante un caso en el que opera la intangibilidad general de los juicios de credibilidad y verosimilitud basados en la inmediación ( SSTS de 15/7 y 15/10/2009 , 27/4 , 26/5 y 7 y 15/6/2010 , y 4/2 , 14/4 y 14/5/2011 ), en el que la declaración de la víctima goza de plena eficacia por sí misma y por el concurso de elementos externos de convicción que la respaldan ( STS de 22/12/2010 ). Por tal motivo hay que concluir la existencia de prueba, la adecuada valoración de su contenido como inculpatorio y la correcta valoración jurídica efectuada a partir de ese resultado de valoración, lo que excluye cualquier posible invocación en relación con la presunción de inocencia, que como su nombre indica limita su ámbito de aplicación a los supuestos de inexistencia de prueba, siendo incompatible con ella (TS de 1/10/2001).
TERCERO - La confirmación de la sentencia implica que las costas originadas por el recurso de apelación planteado por el condenado se impongan a éste al haberse desestimado dicho recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Héctor contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2014 por el Juzgado de lo Penal Número 6 de A Coruña en los autos de Juicio Rápido Número 202/2013, CONFIRMANDO su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición al apelante de las costas procesales devengadas en esta instancia.Contra la presente resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia cuya certificación se unirá al Rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
