Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 511/2014, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 6, Rec 38/2014 de 20 de Noviembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 511/2014
Núm. Cendoj: 38038370062014100540
Encabezamiento
SENTENCIA
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. José Luis González González (Ponente)
MAGISTRADOS
D.Juan Carlos Toro Alcaide.
Dña. Esmeralda Casado Portilla
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a 20 de Noviembre del año dos mil catorce.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Sumario nº 38-14, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Güimar, por el delito de asesinato en grado de tentativa contra D. Demetrio , natural de Güimar, Santa Cruz de Tenerife, con DNI. NUM000 , representado por la Procuradora Sra. Orihuela Quintero, y asistido por el Letrado Sr. Solana, en cuya causa actúa el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular D. Fernando , representado por la Procuradora Sra. Feliziani Gil y asistido de la Letrada Sra. Zerolo Álvarez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del correspondiente Juicio Oral.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar los hechos como constitutivos de un delito de asesinato en grado de tentativa comprendido en el artículo 139.1 del Código Penal en relación con sus artículos 16 y 62, conceptuando responsable criminalmente del mismo, como autor, al acusado D. Demetrio , sin concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de CATORCE AÑOS DE PRISION, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Fernando , a su domicilio y lugar de trabajo y de comunicar con él por si, persona interpuesta o cualquier medio, por un plazo de 18 años, a cumplir simultáneamente con la pena de prisión y el pago de las costas procesales.
Asimismo, solicitaron que el acusado indemnizase a Fernando en la suma de 11.090 € por los días que tardó en curar de sus lesiones y secuelas.
TERCERO.- La defensa instó la libre absolución de su defendido y, alternativamente, consideró que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal en relación con su artículo 16.2 (desistimiento voluntario) concurriendo en él las circunstancias atenuantes de los nº 1, 2 y 4 del artículo 21.4, por lo que pidió que se le impusiera la pena de dos años de prisión.
Probado y así se declara que: sobre las 23,00 horas del día 28 de octubre de 2013, Demetrio , mayor de edad y sin antecedentes penales, se personó en el domicilio de Fernando , sito en el nº NUM001 de la C/ DIRECCION000 , Edif. DIRECCION001 , portón DIRECCION002 , planta NUM001 , puerta NUM002 , de El Puertito- Güímar (S/C Tfe), y una vez en su interior, tras ir ambos al cuarto donde se encontraba el ordenador y sentarse Fernando de frente al mismo y de espaldas a Demetrio , este, sin que se hubiese concretado el motivo de ello, guiado por ánimo de acabar con su vida, portando una navaja en sus manos y de manera sorpresiva para así evitar cualquier tipo de reacción defensiva que pudiese provenir de Fernando que comprometiese su integridad física, se le abalanzó por la espalda y le asestó un navajazo en la parte posterior del cuello, girándose inmediatamente Fernando al sentirla para acto seguido, y cuando ya se encontraba de frente, asestarle otro en dicha zona (cuello), produciéndose entonces un forcejo entre ambos en el interior del piso, en el curso del cual Demetrio , movido por el mismo propósito homicida, le asestó otros dos, uno, en la zona del hombro izquierdo y otro en el mismo lado de su tórax, huyendo posteriormente de la vivienda por la resistencia que Fernando le opuso y los gritos de auxilio que profirió a sus vecinos.
Como consecuencia de la agresión, Fernando sufrió:
-En la parte derecha del cuello, dos heridas incisas laterocervicales, una anterior y otra posterior al esternocleidomastoideo, evidenciándose en la herida anterior sección de la vena yugular externa, llegando la incisión hasta el plano de la vena carótida, sin lesionarla.
-En la parte izquierda del cuello, dos heridas incisas laterocervicales, afectando una al plano del hioides y otra a la zona supraclavicular.
-En la parte izquierda del tórax, una herida incisa, que llega a aponeurosis del pectoral mayor, sin penetrar.
-En el hombro izquierdo, dos heridas incisas superficiales, que afectan a la dermis.
-Herida lineal contusa en zona occipital superior media, erosión puntiforme en borde externo (cubital) del quinto dedo de la mano izquierda, y hematoma en cara anterior del tercio medio del brazo derecho.
Lesiones para cuya sanidad precisó, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico quirúrgico, consistente en ingreso hospitalario con cirugía urgente para ligadura, hemostasia, reposición hidroelectrolítica, y exploración de herida, con sutura de las mismas, mediación 'ad hoc' y control evolutivo junto con las pruebas complementarias 'ad hoc'.
El tiempo de curación fue de 16 días, de los cuales 7 fueron de estancia hospitalaria y 9 sin estancia hospitalaria todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, quedando como secuelas cicatrices en cuello, tórax y hombro izquierdo, con perjuicio estético moderado en grado alto, y, por asimilado, parestesias de miembros superiores en grado leve.
Las heridas referidas ocasionaron una lesión del sistema vascular y habrían sido mortales de no haber mediado una rápida intervención médica.
Demetrio se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 30 de octubre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, en grado de tentativa, tipificado en el artículo 139.1 del Código Penal en conexión con sus artículos 138, 16.1 y 62, y no de lesiones, con uso de instrumento peligroso, de sus artículos 147.1 y 148.1, en relación con su artículo 16.2 como consideraba su defensa.
Y ello es así, porque el acusado, con el decidido propósito de acabar con la vida de la víctima y no de lesionar, realizó una serie de actos que objetivamente debieron de producir ese resultado, para lo cual incluso empleó un medio idóneo -navaja-, y además se valió de una circunstancia, como fue la de abalanzarse sobre ella por la espalda para de esta manera asegurar el resultado sin riesgo alguno para su persona que pudiera proceder de cualquier posibilidad de defensa por su parte -alevosia-, y que no consiguió por causas ajenas a su voluntad, como fue la reacción que tuvo Fernando al primer navajazo, llegando incluso a forcejar con su agresor hasta tal punto que este salió huyendo ante la resistencia que le ofreció y los gritos de auxilio que articuló a sus vecinos - tentativa-. Comportamiento el del acusado que hace que no sea de aplicación el reseñado artículo 16.2 del texto punitivo como pedía su defensa, el cual dispone que está exento de responsabilidad penal por el delito intentado quien evite voluntariamente la consumación del delito, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada, bien impidiendo la producción del resultado, sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido por los actos ejecutados, si éstos fueren ya constitutivos de otro delito o falta. Efectivamente, los hechos acaecidos, como apuntamos, no se corresponden con un supuesto de desistimiento voluntario al no quedar adverado que el cese en la acción ejecutiva por parte del Sr. Demetrio tuviese lugar por su voluntad decidida y firme de no seguir adelante con su propósito homicida, es decir, por haberse arrepentido de querer matar a Fernando y por eso se marchó del lugar, sino que vino dado por la reacción de Fernando para con él -forcejeo- y a los gritos de auxilio que profirió a sus vecinos, pues eso fue lo que manifestó la víctima en el plenario, y además explica perfectamente que Demetrio en ningún momento de dicho acto dijese nada en ese sentido al limitarse a señalar que él lo único que hizo fue defenderse del intento de estrangulamiento del que fue objeto por parte de la víctima y que al tener una oportunidad salió huyendo de la casa.
Así las cosas, entendemos que en el caso enjuiciado concurren cada uno de los elementos integradores del tipo penal del que viene acusado el Sr. Demetrio (asesinato) y en el grado de consumación especificado (tentativa), a saber:
A).- Una acción capaz de privar de la vida a otra persona, de esta manera lo pusieron de relieve los médicos forenses que intervinieron como peritos en el plenario al indicar la Dra. Esperanza , y también lo corroboró el Dr. Indalecio , que la herida sufrida en la vena yugular de no haber recibido tratamiento inmediato hubiese comprometido su vida por exanguinación. Circunstancia esta que la Dra. Esperanza ya había hecho constar en su informe (folio 276)
B).- 'El animus necandi' o, lo que es igual, la intención del agente de poner término a la vida de otra persona. Elemento subjetivo propio del delito y que al pertenecer a la esfera interna del agente, salvo un reconocimiento expreso por su parte que ese fue su designio, es necesario deducir de una serie de datos o elementos de juicio, de carácter objetivo, que permitan concluir, de manera razonada y razonable, que ese era su propósito, señalando la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sin que puedan ser considerados como un 'numerus clausus' e imprescindibles en su concurrencia para saber la determinación del agresor, entre otros: la personalidad del agresor y del agredido; posibles relaciones previas entre ambos; las incidencias habidas en los momentos precedentes al hecho (discusión, provocación, frases amenazantes, gravedad y reiteración de las mismas, etc.); durante su ejecución (aprovechamiento de alguna distracción o descuido de la víctima, o enfrentamiento y ataque directo, cara a cara); conducta posterior del agresor; clase y características del arma empleada e idoneidad de la misma para matar o lesionar; zona del cuerpo hacia la que se dirigió la agresión, con apreciación de su mayor o menor vulnerabilidad y carácter más o menos vital; reiteración, en su caso, de los actos agresivos, etcétera. ( STS. 23 de Diciembre de 1.999 ; 10 de Mayo de 2.002 ; 2 de abril de 2.004 ; 24 de Junio o 24 - 10 de 2.005 , entre otras).
Parámetros los acabados de referir que trasladados al supuesto de autos nos llevan a la conclusión de que la idea que movió al acusado a proceder de la manera en que lo hizo fue la de acabar con la vida de Fernando , y ello por las siguientes razones:
1).- El instrumento por él utilizado -navaja- es evidente que es idóneo para producir la muerte de cualquier persona, y aunque la víctima alegó que la navaja con la que le atacó el Sr. Demetrio no era la reflejada en la fotografía obrante al folio 68 de las actuaciones, ya que esta era mucho mas pequeña, ninguna incidencia tiene en lo que concierne a la determinación del objeto que le causó las heridas pues el propio acusado admitió que lo fueron con una navaja y así lo refrendaron los médicos forenses al señalar que las mismas eran compatibles con tal instrumento. .
2).- Los navajazos los dirigió a una zona del cuerpo que perfectamente pudieron producir el fallecimiento (cuello) al tratarse de una zona vital al transcurrir por ella venas y arterias esenciales para la vida, de esta manera lo refrendaron en el plenario dichos facultativos, y además que no se limitó a dar uno sólo sino varios, como lo denota que se hubiese objetivado dos en esa zona.
3).- La forma del ataque -por la espalda y de manera sorpresiva- evidencia que el agresor tendía a asegurar el resultado.
C).- Y, por último, es de apreciar en el caso enjuiciado la alevosía como elemento del tipo del asesinato y que existe, como dispone el artículo 22.1ª del Código Penal , '.cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la misma exige una serie de elementos: uno normativo, que se cumplirá si se acompaña a cualquiera de los delitos contra las personas. Otro instrumental, consistente en que la conducta del agente debe enmarcarse en un actuar que asegure el resultado sin riesgo para su persona y que a su vez puede consistir en los modos o formas de alevosía proditoria o traicionera, donde la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa o emboscada, en definitiva, por el ataque a traición; la súbita, donde se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe; y, por desvalimiento, donde el agresor aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima de suerte que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su integridad. Y, por último, un elemento culpabilístico, consistente en el ánimo de conseguir el resultado sin ofrecer a la víctima posibilidad alguna de defensa ( S.T.S., entre muchas, de 09-07-99 , 6-11-00 , 23-11-06 , 19-12-07 o 22-6-09 ).
Condicionamientos con relación a la alevosía que aquí también han quedado constatados pues la víctima relató en el plenario que la primera acometida fue cuando él se encontraba sentado delante de su ordenador y de espaldas al agresor, de tal manera que no vio como este se le abalanzaba pero si notó como le clavaba algo en la zona del cuello y que al volverse fue cuando se dio cuenta que portaba una navaja, con la cual nuevamente le dio otro navajazo en dicha zona para después mantener un forcejo con él hasta que se fue de su casa.
Y aunque es cierto que eso no fue lo que declaró el acusado en el plenario, por cuanto narró que él se limitó a defenderse de la agresión que padeció por parte de Fernando cuando intentó estrangularlo tras agarrarlo fuertemente por la espalda, agresión que tuvo su origen al reclamarle una partida de cocaína de baja calidad que esa misma tarde le había comprado en su domicilio, y que para salvar su vida tuvo que sacar una pequeña navaja que tenía en su bolsillo y clavársela porque si no lo hubiese matado, entendemos que su exposición en esos términos, y como es legítimo en aras a preservar su inicial presunción de inocencia, la hizo con una finalidad claramente exculpatoria y la que se ajusta a la realidad es la de la víctima y ello por lo siguiente:
1º).- La primera vez que el acusado mencionó lo del estrangulamiento fue cuando declaró en el juzgado de instrucción (folios 102 y siguientes), ya que en el puesto de la guardia civil nada dijo en ese sentido (folios 58). Exposición la suya que choca en cuanto a firmeza y persistencia con la de Fernando por cuanto desde un primer momento, esto es, cuando narró los hechos a los agentes de la guardia civil que acudieron al Hospital donde se hallaba ingresado (folio 48), como luego en el juzgado de instrucción (folios 245 y ss) y después en el plenario, adujo que Demetrio , sin previo aviso, se le abalanzó por la espalda clavándole una navaja.
2º) Su exposición en esos términos viene avalada por la pericial médico forense practicada en la vista oral, y mas concretamente en lo manifestado por el Dr. Indalecio cuando fue preguntado al respecto, al contestar que veía poco probable que la herida retroarticular derecha que Fernando presentaba detrás de la oreja hubiese podido causarse en la forma descrita por el acusado, esto es, de delante hacía atrás y en un plano inferior él y en uno superior, y a su espalda, el agredido, y ello porque al tener un trayecto muy horizontal y transversal alcanzar esa posición para un diestro, como lo era el acusado, era muy complicado por lo que era mucho más acorde a la exposición de la víctima.
Narración la del inculpado que aún se hace más difícil de creer ya que no tiene fácil explicación que habiendo sido agarrado por el cuello desde su espalda por el Sr. Fernando -victima- y siendo comprimido de la forma en la que él dice que lo fue, por cuanto no podemos obviar que refirió que casi acaba con su vida, estando además él en un plano inferior, tampoco podemos obviar que asimismo adujo que casi lo tenía en el suelo, pueda sacar una navaja del bolsillo de su pantalón, abrirla y además clavársela de la forma en que dice que se la clavó, es decir, de abajo hacía arriba y en la parte del cuello en la que se la clavó (retroarticular derecha).
3º).- No nos puede pasar desapercibido que en la exploración médica que se hizo del acusado a los dós días de haber ocurrido los hechos, concretamente el día 30 de Octubre, no se le objetivaron hematomas en el cuello a pesar que adujo que Fernando lo tenía fuertemente sujeto por él, pues la única herida que en dicha zona le apreciaron fue una erosión lineal muy fina, de unos 4 cm, en la parte posterior izquierda de la base de cuello y que es mas compatible con un forcejeo que con un estrangulamiento, ya que el dolor en la palpación que en el mentado informe también se recoge no deja de ser una apreciación del acusado no objetivable (folio 168 y ss), mas aún cuando, y como apuntamos, no le fue apreciado hematoma alguno.
Así las cosas, entendemos que los hechos acaecieron en la forma descrita en el relato fáctico de esta sentencia y por ello son subsumibles en el tipo penal en el que lo fueron y en la forma de ejecución descrita.
SEGUNDO.- Del referido delito es responsable criminalmente en concepto de autor el procesado, Demetrio , por su participación directa y voluntaria en su ejecución ( Art. 27 y 28 C.P .) y ello por las razones expuestas en la precedente fundamentación, máxime cuando él ha reconocido que fue quién asestó los navajazos a Fernando pero discrepando en el modo en el que este dijo que le fueron producidos, y a cuya exposición sobre la manera de cómo lo fueron no dimos credibilidad por lo también manifestado en la indicada fundamentación
TERCERO.- En la realización del expresado delito no ha concurrido ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal en la persona de Demetrio .
No es de apreciar la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 del Código Penal en conexión con su artículo 20.1, ni tampoco la atenuante de su artículo 21.2, que su defensa aludía al ser doctrina jurisprudencial consolidada del Tribunal Supremo, y de la que son fieles exponentes sus sentencias de 29 de Mayo de 2.000 y 6 de febrero de 2.001 , entre otras, que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite la aplicación de una atenuación, puesto que no se puede solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación sin más de una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal porque, como igualmente indicó en su sentencia de 22 de Julio de 2.009 , la atenuación no se acredita solamente con la prueba de un estado duradero de adicción a la droga sino que es necesario que pueda proyectar su influencia en el obrar del sujeto.
Proyección que en el presente supuesto no ha quedado mínimamente adverada al no existir prueba alguna que nos ponga de relieve que el acusado cometió el hecho delictivo teniendo sus facultades intelecto volitivas disminuidas, bien por la ingesta previa de sustancias estupefacientes, bien por hallarse bajo el síndrome de abstinencia o porque el consumo desmedido y abusivo de dichas sustancias hubiese producido una merma de esas facultades.
Carga probatoria que incumbía a su defensa por cuanto los hechos extintivos o modificativos de la imputabilidad o culpabilidad deben ser probados por quien los alega, ya que del informe elaborado por la Dra. Esperanza (folios 350 y ss de las actuaciones), y en el que el letrado de la defensa se apoyó para sustentar tal atenuante, no se puede colegir dicha circunstancia porque si bien es cierto que en él se alude a que el consumo de alcohol y cocaína en su conjunto disminuyeron ligeramente su capacidad volitiva, no lo es menos que extrajo tal consideración de 'declaraciones del expediente' -así lo recoge en su informe-, o sea, no lo basó en dato objetivo alguno, y además refiere en su parte final que conservaba su capacidad de percibir, registrar y remerorar (folio 353)
Tampoco concurre en él la circunstancia atenuante de confesión de los hechos del artículo 21.4 del texto punitivo que su defensa asimismo preconizaba, y cuya razón de ser, según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de la que es fiel exponente su sentencia de 10 de Octubre de 2.006 , que a su vez se hace eco de otras como la 7 de Junio de 2.002 o la de 2 de Abril de 2003, no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración en la investigación del delito donde destaca como elemento integrante de la atenuante el cronológico, esto es, que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos, habiendo de entenderse que la iniciación de diligencias policiales ya integra procedimiento judicial a los efectos de la atenuante (Por todas STS. 23-11-05 ).
No obstante lo anterior, el indicado Tribunal ha apreciado la atenuante analógica del art. 21.7 CP , en relación con el propio art. 21.4º, a la realización de actos de colaboración con los fines de la justicia cuando ya se ha iniciado la investigación de los hechos en relación con el acusado ( SSTS de 20 de octubre de 1997 , 13 de Julio y 6 de Octubre de 1.998 , 22 de abril de 1999 y 30 de mayo de 2001 , 27 de Diciembre de 2.002 o 25 de Noviembre de 2.004 , entre otras); fundamentándola en consideraciones de política criminal orientadas a impulsar la colaboración con la Justicia por no poderse aplicar el referido art. 21.4º al faltar uno de los requisitos exigidos para su aplicación. Sin embargo para ello es necesario que se justifique su relevancia a los fines de la investigación (vid. STS 4-10- 2004 ) ,es decir, que mediante ella se aporten datos útiles que difícilmente se hubieran podido obtener de otro modo. Hecho este que entendemos que no aconteció en el supuesto sometido a nuestra consideración puesto que el reconocimiento de los hechos por el acusado acaeció cuando los guardias civiles acudieron a su casa a detenerlo al saber que estaba involucrado en ellos al habérselo así comentado el agredido y haber encontrado en un cajón de la casa de este una cartera que contenía su documento nacional de identidad como así se refleja en el atestado (folios 46 y ss), y lo corroboró en el plenario el guardia civil nº NUM003 que fue uno de los que acudió al hospital a tomar declaración a la víctima. ).
CUARTO.- Teniendo en cuenta la pena prevista para el delito cometido por el procesado (quince a veinte años), su grado de ejecución, la forma en que la llevó a cabo y lugar donde lo perpetró (domicilio de la víctima), de conformidad con el artículo 62 del Código Penal , este Tribunal cree oportuno imponerle la pena inferior en grado (siete años y medio a quince años), y dentro de ella, teniendo en consideración que no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal e, igualmente, no le constan antecedentes penales ni policiales, la de siete años y medio de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena a tenor de lo dispuesto en los artículo 56 y 66.1.6ª del citado texto legal
Asimismo, conforme a lo contemplado en el art. 57 del indicado texto legal en relación con su art. 48.2, atendiendo a la gravedad del hecho perpetrado y el manifiesto y evidente resentimiento que entre las partes existe esta Sala cree igualmente oportuno imponerle la pena de la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Fernando o comunicarse con él de cualquier forma que se estima en cuatro años más que el tiempo que de la de prisión impuesta al tener que cumplirse en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo ( los siete años y medio coincidentes con la prisión y los otros cuatro tras cumplir esa pena).
SEXTO.- A tenor de lo recogido en el artículo 116 del texto punitivo, donde se estipula que toda persona responsable criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente, el Sr. Demetrio deberá indemnizar al Sr. Fernando , siguiendo en este punto el baremo del Anexo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor previsto para el año 2013, pero a título orientativo al estar previsto para los supuestos de acciones culposas derivadas de accidentes de circulación y no dolosas producidas en el devenir diario como es la que ahora nos ocupa, por los dieciseis días que tardó en curar de sus lesiones, siete de ellos con estancia hospitalaria y todos imposibilitado para sus ocupaciones habituales, en 1.044 Euros, y por las secuelas (perjuicio estético moderado -cicatrices- y leves parestesias en miembros superiores) 9.400 €, lo que hace un total de 10.444 €,; todo ello con aplicación del art. 576 LEC .
SEPTIMO.- Conforme a lo estipulado en el artículo 123 del Código Penal procede imponer las costas procesales a Demetrio .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
: Que debemos condenar y condenamos a Demetrio , en quien no concurre ninguna circunstancia modificativa de su responsabilidad criminal, como autor penal y civilmente responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa ya definido, a la pena de SIETE AÑOS Y MEDIO DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, la prohibición de aproximarse a menos de 300 metros de Fernando o de comunicarse con él por cualquier medio por un período de cuatro años mas que la pena de prisión impuesta y a cumplir en los términos descritos en el art. 57.1 párrafo segundo, esto es, durante los siete años y medio de la pena privativa de libertad mas cuatro años mas después de su cumplimiento y al pago de las costas procesales.
Igualmente deberá indemnizar a Fernando en la suma de 10.444 Euros por días de sanidad y secuelas que su acción le produjo, todo ello con aplicación del art. 576 LEC . interés legal correspondiente.
Abónese al condenado para el cumplimiento de la pena impuesta el tiempo que lleva privado de libertad por esta causa.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

