Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 146/2016 de 15 de Julio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2016

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RODRIGUEZ SANTAMARIA, ANA

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 08019370072016100282

Núm. Ecli: ES:APB:2016:9691

Núm. Roj: SAP B 9691:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SÉPTIMA

ROLLO: 146/16-E

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 179/15

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE ARENYS DE MAR

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Dª. Ana Ingelmo Fernández

D. Pablo Díez Noval

Dª. Ana Rodríguez Santamaría

En la Ciudad de Barcelona, a 15 de julio de 2015.

Visto en nombre de S.M. El Rey en Juicio Oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal nº 146/16, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado nº 179/15, seguido por un delito y una falta de lesiones frente a Carlos Miguel y Baldomero siendo parte apelante el primero de los dos, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Portulas Comalat y defendido por el Letrado Sr. López Giralt, parte apelada el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Rodríguez Santamaría, la cual expresa el criterio unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Arenys de Mar en fecha 29 de diciembre de 2015 , es del tenor literal siguiente:

'Fallo: Debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor responsable de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , imponiéndole la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debo condenar y condeno a Carlos Miguel al pago de la indemnización a Baldomero en la cantidad de 2.880 euros por las lesiones causadas y 25 euros en concepto de daños materiales, más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la mitad de las costas procesales. Debo condenar y condeno a Baldomero como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el artículo 617 del Código Penal , imponiéndole la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 5 euros, total de 225 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal . Debo condenar y condeno a Baldomero al pago de la indemnización a Carlos Miguel en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas, más los intereses legales correspondientes previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como al pago de la mitad de las costas procesales'.

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Carlos Miguel ; y una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que por el término legal formulasen las alegaciones que tuviesen por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que es de ver en las actuaciones, siendo estas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial. Recibidas las actuaciones en esta Sección el día 20 de junio de 2016 se señaló vista para la deliberación y fallo para el día 1 de julio de 2016, celebrada la cual quedaron sobre la mesa de la que provee para el dictado de resolución.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Se acepta la declaración de HECHOS PROBADOS de la sentencia apelada


Fundamentos

PRIMERO.- Apelada la resolución de instancia por la representación procesal de Carlos Miguel que resultó condenado en ella como autor de un delito de lesiones, descansa el recurso interpuesto en la alegación de error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia, considerando que una correcta valoración de la practicada debe llevar a su libre absolución. Subsidiariamente interesa la nulidad de actuaciones, ordenando la reposición de los autos al momento anterior a la admisión de las pruebas a fin de que se practique también la reconstrucción de hechos solicitada y no admitida, o bien que se lleve a cabo en esta segunda instancia y posteriormente se dicte nueva sentencia que le absuelva del delito por el que viene condenado. El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interesando la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- En primer lugar, comenzaremos el estudio del recurso por la petición de nulidad que impetra el apelante basada en la inadmisión de la prueba de reconstrucción de hechos que lo ha sido en todas las instancias anteriores en que lo ha solicitado. Considera que debe practicarse por el órgano de enjuiciamiento y antes del mismo, y a fin de poder acreditarse que para iniciar la pelea Don. Baldomero tuvo que cruzar la calle para acercarse al ahora apelante, Don. Carlos Miguel , luego fue él el que comenzó la riña en la que se vieron involucrados los dos y por la que vienen condenados; pues bien, aún admitiendo a efectos meramente dialécticos que esto fuese así, en nada cambia el sentido de la resolución dado que lo esencial para la condena sería el desarrollo de la propia discusión en la que se considera que el ahora apelante tuvo una intervención agresiva que lo involucra directamente en la misma. No se considera decisiva la prueba de reconstrucción de los hechos para la resolución del asunto que nos ocupa, ni ahora en la alzada, motivo por el que se denegó la misma mediante auto firme de fecha 20 de junio de 2016,

ni tampoco en la instrucción considerando correctas las resoluciones inadmitiéndola, luego por tanto ningún motivo de nulidad se advierte.

TERCERO.- Seguidamente, el apelante cuestiona la valoración de la prueba llevada a cabo por la Magistrado a Quo en la sentencia y sobre todo que no haya tratado de aclarar cual fue el origen de la riña que enfrentó a Carlos Miguel y a Baldomero como también de la concreta lesión de fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha que sufrió el Sr. Baldomero y considera que la falta de concreción de dicho mecanismo causal, respecto al cual el propio lesionado ofreció hasta tres posibles versiones, debe beneficiarle en virtud del principio de in dubio pro reo. Pues bien, sin duda es necesario y deseable, en los casos de riña mutuamente aceptada indagar sobre el origen de la riña y si es posible, con base en los medios de prueba practicados en el acto del juicio oral, desentrañarlo. En este caso los dos lesionados mantienen versiones contradictorias y opuestas atribuyendo cada uno al contrario el origen de la riña y a su intervención en la misma un caràcter meramente defensivo frente a la acción agresiva del contrario; ante dicha discrepancia, la Magistrada a Quo opta por valorar la declaración de dos testigos presenciales que considera imparciales y ajenos a las partes, y que si bien no vieron la riña en su integridad y por tanto no pueden aclarar su origen, si presenciaron parte de la misma y ambos declararon sobre acciones agresivas de ambos contendientes, tanto la Sra. Josefina , cuya amistad de la infancia con la mujer de Baldomero no le priva de imparcialidad si tenemos en cuenta que era directora de una sucursal bancaria situada en el lugar mismo en que discurren los hechos, y también el Sr. Basilio , sin relación alguna con las partes y empleado en una de las tiendas situadas en la escena de la pelea que vio como ambos se golpeaban ambos con las manos, cayendo al suelo enganchados en la pelea. Ahora bien, aunque la fijación de los hechos y la valoración de los medios de prueba corresponde, en principio, a la Juez de instancia, también el Tribunal de apelación puede valorar las practicadas en primera instancia, así cómo examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por la Juez dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Juez o Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se le planteasen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un novum iudicium como viene diciendo el Tribunal Constitucional ya desde su sentencia de fecha 29/11/1990 . En uso de las facultades de revisión expuestas, constatamos que de la declaración básicamente del Sr. Basilio se desprende que el ahora apelante recibió más que pegó; así lo dijo este testigo en la Instrucción y ratificó en el plenario aparte de referir que fue estampado contra la persiana del supermercado por el contrario. Es verdad que este resulta más gravemente lesionado con fractura del quinto metacarpiano de la mano derecha, pero también lo es, como resalta el apelante, que no queda acreditado el concreto mecanismo causal de producción de esa fractura, que bien puedo deberse a una patada recibida por el contrario en el curso de la riña, a la caída clavándose la tarjeta de crédito (este un poco más dudoso) pero también a golpear con el puño cerrado, siendo este resultado lesivo bastante típico de ese golpe que sin duda, a la vista de la declaración del testigo imparcial Sr. Basilio , propinó al Sr. Carlos Miguel a lo largo de la pelea que mantuvo con él, destacando además que la testigo directora de la sucursal bancaria no contempló la riña en su integridad aunque sí dijo que en el suelo se engancharon los dos, es decir también atribuyó un comportamiento agresivo a Baldomero , en el curso del cual bien pudo causarse la fractura que presenta. En definitiva, que no podemos precisar como se causó esa lesión, sin duda la más grave que se produce a lo largo de esta pelea, y que ante la falta de prueba concreta de dicho mecanismo causal que ninguno de los testigos pudo aclarar, la duda debe favorecer al reo, en este caso al apelante al que se le imputa. Por lo demás, recordamos la postura de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en relación con este concreto delito de lesiones, manifestada, entre otras en la sentencia de 3 de junio de 2013 , la nº 467 de ese mismo año, la cual expone lo que sigue: 'En el delito de lesiones, como acción típica que incide en la integridad física de otro pues menoscaba su integridad corporal o su salud física o mental, no solamente se ha de producir, para su consumación, un resultado típico previsto en cada uno de los preceptos que caracterizan aquél, sino que el agente ha de actuar con el conocido elemento subjetivo denominado «animus laedendi», esto es, con la intención de actuar contra otro afectando a tal integridad corporal o su salud física o mental. Como quiera que los tipos definidos en los arts. 147 a 150 del Código Penal , se refieren tanto a los diversos resultados que pueden producirse, en función de los cuales se establece la correspondiente penalidad, e incluso a los distintos medios utilizados para su causación, la intencionalidad del agente ha de calibrarse en términos de originar tal resultado incluido en la norma, con arreglo a parámetros generales, teniendo en consideración, de todos modos, que es suficiente tanto el dolo directo como el dolo eventual para su conformación típica desde el plano subjetivo. Ahora bien, la diferente conceptuación de tipos penales conculcados no habrá de establecerse exclusivamente en función del resultado objetivo producido, sino sobre la intencionalidad del agente: será autor de un delito de lesiones -consumado o intentado- quien realice todos o parte de los actos que han de dar como resultado su causación, de manera que ha de atentarse de forma grave contra la integridad de otro, en las diferentes versiones del delito de lesiones que se tipifican en los artículos citados del Código Penal. Por el contrario, será autor de una falta de lesiones quien pretenda tal causación desde la perspectiva subjetiva de infligir un daño corporal leve, de manera que el dolo del autor abarque tal causación desde el comienzo de su acción. De no utilizarse el elemento subjetivo para su diferenciación, será imposible distinguir entre la consumación de una falta de lesiones y el propio delito en grado de tentativa, pues en ambos casos el resultado será el mismo. Es lo que ocurre, mutatis mutandi , entre el delito intentado de homicidio, y el delito consumado de lesiones, únicamente partiendo de una caracterización por el elemento subjetivo («animus necandi» y «animus laedendi») podemos diferenciar tales comportamientos, que desde el plano de la causalidad comportan idénticos resultados. Aquí ocurre lo propio: únicamente atendiendo a tal elemento subjetivo podemos establecer tal distinción (entre el delito intentado de lesiones y la falta que agrede el propio bien jurídico protegido).

Ciertamente que, en muchos casos, será difícil distinguir cuándo estamos en presencia de la intención de lesionar con carácter grave -o delictivo- y cuándo de forma leve, pero esta cuestión es ajena al derecho penal, y pertenece a la soberanía probatoria del órgano sentenciador. Es claro que la intención del agente se ha de deducir de los elementos objetivos y subjetivos que concurran en el enjuiciamiento del hecho objeto del proceso penal, derivados de las pruebas que se presenten en cada caso. Y así, quien asesta una puñalada (o cualquier acción con potencialidad lesiva) contra un órgano no vital de otra persona, que entrañe razonablemente la deducción de que la intención del agente era ajena a dar muerte a su víctima, puede todavía entenderse que lo que pretendía era infligir un daño corporal con dolo de causarle una lesión que, en función de las características del acometimiento, ha de entenderse como delictiva, si va dirigida contra órganos, miembros o resultados expresamente previstos en los arts. 147 a 150 del Código Penal ; por el contrario, si la intencionalidad del agente ha sido deducida tanto de los medios o instrumentos utilizados, como de la capacidad lesiva de los avatares o pormenores en los cuales se enmarque la acción criminal, estaríamos en presencia de una simple falta de lesiones (elemento subjetivo en el autor derivado de su acción)'. Consideramos que eso es precisamente lo que ocurre en el caso que nos ocupa en el que ha quedado acreditado una participación similar de ambos implicados en una pelea en la que se golpearon mutuamente, pero no puede agravarse la condena de uno de los dos simplemente porque el contrario tuvo un resultado lesivo más grave que no se le puede atribuir además unívocamente. Por tanto rebajamos la participación del apelante a la de autor de una falta de lesiones, imponiéndole idéntica sanción que al otro coautor y también en concepto de responsabilidad civil al no poder atribuirle el resultado lesivo de fractura de metacarpiano al contrario y al presentar, igual que él, contusiones varias que se estima curan en tiempo similar y sin secuelas. Ello supone la estimación parcial del recurso.

CUARTO.- Se declaran de oficio las costas procesales del recurso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 y ss del Código Penal y 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Vistos los artículos citados, criterios expuestos y demás normas jurídicas de general aplicación al caso, administrando en esta instancia Justicia que emana del Pueblo en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Carlos Miguel contra la sentencia dictada a 29 de diciembre de 2015 por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Arenys de Mar en el Procedimiento Abreviado núm. 179/15 debemos estimar el mismo revocando la sentencia dictada y condenando a Carlos Miguel como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de 45 días con cuota diaria de 5 euros, total de 225 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal y al pago de una indemnización a Baldomero en la cantidad de 600 euros por las lesiones causadas; confirmando en lo demás la sentencia de instancia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido publicada en forma legal por la Ilma. Magistrada ponente de la misma por su lectura en audiencia pública en el mismo día de su dictado. Doy fe.


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