Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2016

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 724/2016 de 14 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MARCA MATUTE, JAVIER

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 17079370042016100456

Núm. Ecli: ES:APGI:2016:1434

Núm. Roj: SAP GI 1434:2016


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA (PENAL)

GIRONA

APELACIÓN PENAL

ROLLO Nº 724-2016

CAUSA Nº 276-2015

JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 511/16

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

MAGISTRADOS:

D. JAVIER MARCA MATUTE

D. JUAN MORA LUCAS

En Girona a 14 de septiembre de 2016.

VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 24-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 276-2015, seguida por un presunto delito de abandono de familia, habiendo sido parte recurrente D. Adolfo , representado por la procuradora Dñª. Carme Expósito Rubio y asistido por la abogada Dñª. Montserrat Magín Ferrer y parte recurrida el Ministerio Fiscal y Dñª. María Teresa , representada por la procuradora Dñª. Edurne Díaz Tarragó y asistida por la abogada Dñª. Sandra Repulles Granado, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE.

Antecedentes

PRIMERO:En la indicada sentencia se dictó el Fallo que trascrito literalmente es como sigue: 'CONDENO al acusado, Adolfo , como autor penalmente responsable de un delito de abandono de familia en su modalidad de impago de pensiones, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado deberá indemnizar a María Teresa en la cantidad de 800 €, más los intereses legales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC '.

SEGUNDO:El recurso se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Adolfo , con los fundamentos que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO:Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO:Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada.

QUINTO:En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a D. Adolfo como autor de un delito de abandono de familia se alza su representación procesal alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación:

A.- Error en la valoración de la prueba; y

B.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 227.1 CP .

SEGUNDO.-No podemos acoger en esta alzada ninguno de los motivos de impugnación precedentemente expuestos, y ello, por las razones que seguidamente pasamos a exponer:

A.- Error en la valoración de la prueba:

A1.- La parte recurrente entiende que no se ha valorado adecuadamente la prueba acreditativa de que D. Adolfo no tuvo intención de desatender el pago de la pensión alimenticia que le había sido impuesta judicialmente, sino que incumplió tal obligación al no tener capacidad económica para hacerlo;

A2.- El derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido, aparte de en nuestra Constitución, en los más caracterizados Tratados Internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de Diciembre de 1948, el Convenio Europeo de 4 de Noviembre de 1950 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966 y, objeto de una detallada elaboración por la Doctrina del Tribunal Constitucional (SS 3/1981 , 138/1992 , 882/1996 y 182/1998) y del Tribunal Supremo (SS 15-4- 2000 y 3-7-2000 entre otras muchas), significa el derecho de todo acusado a ser absuelto si no se ha practicado una mínima prueba de cargo, acreditativa de los hechos motivadores de la acusación y de la intervención en los mismos del inculpado. Al hacerse esta alegación, de vulneración de la presunción de inocencia, se ha de ponderar: a) Las pruebas que tuvo en cuenta el Juzgador de instancia para atribuir los hechos constitutivos de delito o falta a una persona; b) Si las pruebas fueron practicadas en el juicio con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y contradicción; c) Si las pruebas se practicaron con respeto a los derechos fundamentales y con observancia de las normas procesales; y d) Si las conclusiones probatorias del Juez de instancia no contravienen las leyes de la lógica, de la experiencia y de las ciencias.

A3.- Basta la mera lectura de la sentencia combatida para constatar que el Juzgador de Instancia contó, para fundar su convicción de condena, con prueba de cargo bastante obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción. Véase en tal sentido:

1º.- El art. 227 del Código Penal castiga al que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o de sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial, en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos en favor de los hijos, lo que implica la existencia de tres elementos para el cumplimiento del tipo, en primer lugar, un elemento nuclear o material, que es el impago de la deuda, en segundo lugar, un elemento normativo, cual es el que la deuda provenga del impago de una pensión acordada en un proceso familiar y, en tercer lugar, un elemento subjetivo de carácter posibilista, amparado en el hecho de que el acusado haya infringido su deber de forma voluntaria y consciente.

2º.- Como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.

3º.- En el caso que examinamos, no existiendo controversia sobre la obligación dineraria derivada de la pensión alimenticia impuesta judicialmente al recurrente, ni sobre el impago de la misma en el concreto lapso temporal que se declara probado, extremos que no se cuestionan en el recurso interpuesto, la Sala coincide con el Juzgador de Instancia en que se ha acreditado en autos, más allá de toda duda razonable, que el acusado tenía medios económicos suficientes para satisfacer el importe de la pensión compensatoria acordada judicialmente y que el impago de la misma durante los 8 meses reclamados (septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014 y febrero, marzo, abril y mayo de 2015) solo puede ser achacado a la voluntad de D. Adolfo de no satisfacer lo adeudado a su esposa en concepto de pensión alimenticia. En tal sentido se ha valorado acertadamente por la Juzgadora de Instancia la documentación obrante en autos acreditativa de que D. Adolfo , de una parte, percibió en el año 2014 la cantidad de 7.397'22 euros de ASEPEYO; y de otra, percibió un subsidio por desempleo durante 159 días, entre el 12-11-2014 y el 20-4-2015, por un importe total en el año 2014 de 541'46 euros (folios 85 y 90).

4º.- La parte recurrente efectúa una interpretación parcial e interesada de la prueba practicada en autos con el propósito de acreditar su incapacidad económica para atender la pensión compensatoria fijada judicialmente, lo que no puede ser acogido en esta alzada. Véase en tal sentido que, si bien es cierto que en el informe de prestación por desempleo se hace constar que la cuantía diaria de la misma es de 0 euros (folio 85), no lo es menos que esta es la cuantía que se hace constar cuando la prestación no se está cobrando en la concreta fecha en la que se emite el informe, lo que resulta evidenciado por los datos de las percepciones dinerarias que constan en el informe de la Agencia Tributaria en concepto de prestación por desempleo (folio 90).

5º.- No puede cuestionarse que D. Adolfo dispusiera de capacidad económica bastante para satisfacer la pensión alimenticia acordada judicialmente, puesto que en la propia sentencia civil ya se tenía en consideración, a la hora de fijar el importe de dicha pensión en tan solo 90 euros mensuales, que D. Adolfo no trabajaba y que no percibía ninguna prestación económica, por lo que se prevenía un incremento automático del importe de la misma desde el momento en el que empezara a trabajar, y ello, habiéndose acreditado documentalmente en autos que en el período de impago enjuiciado se produjo una mejora relevante en la capacidad económica del acusado;

6º.- D. Adolfo recibió en los años 2014 y 2015 las sumas dinerarias anteriormente expuestas lo que evidencia que tenía capacidad económica para satisfacer, al menos de forma parcial, la pensión alimenticia impuesta judicialmente, máxime cuando no se ha acreditado cual fuera el importe de los gastos habituales del acusado. En tales condiciones, el impago de la totalidad de las 8 mensualidades de pensión alimenticia que se reclaman nos lleva al convencimiento de que D. Adolfo decidió voluntariamente desatender tales obligaciones dinerarias, lo que integra sin dificultad el elemento subjetivo del tipo delictivo por el que se le condena en la instancia;

7º.- La documental que se aporta junto con el escrito de recurso (folios 185 a 188), aparte de que resulta inadmisible en esta alzada ( art. 790.3 LECr ), en modo alguno acredita el cumplimiento en su día de las mensualidades de pensión alimenticia que se reclaman, sino el pago parcial de algunas de ellas cuando el delito enjuiciado ya se había consumado; y

8º.- A lo anteriormente expuesto cabe añadir que el acusado decidió voluntariamente no comparecer al acto del juicio al que había sido citado en legal tiempo y forma, por lo que nada impide la valoración de su silencio como elemento de refuerzo de la inferencia probatoria. Ante la existencia de unas pruebas como las anteriormente referidas, con la seria carga incriminatoria que se deriva de las mismas, nada impide la valoración del silencio del imputado por el órgano decisorio, bien como indicio o contraindicio, fuente a su vez de prueba indiciaria (doctrina clásica), bien como mecanismo de 'refuerzo indiciario de segundo grado' de la solidez probatoria de los medios acreditativos propuestos por las acusaciones ( SSTC 24/97 , 54/96 , 8/2000 y SSTEDH, caso Murray contra Reino Unido, de 8 de febrero de 1996 y caso Averill contra Reino Unido, de 6 de junio de 2000 ), bien como mero 'elemento de respaldo de la inferencia probatoria obtenida por el Tribunal a partir de los verdaderos indicios' ( STS, Sala 2ª, de 22-2-2010 , fto. jco. 3º).

A4.- En consecuencia, debemos concluir que no puede oponer falta de capacidad económica quien percibió diversos ingresos dinerarios y, pese a ello, no satisfizo durante 8 mensualidades suma dineraria alguna de la pensión alimenticia de 90 euros mensuales fijada judicialmente; máxime cuando, de haber existido un verdadera voluntad de pago, D. Adolfo podía haber efectuado diversos ingresos mensuales de mayor o menor cuantía, según sus posibilidades económicas y no limitarse al total impago de las pensiones adeudadas.

B.- Infracción de precepto legal por indebida aplicación del art. 227.1 CP :

B1.- El cauce procesal que utiliza el recurrente, al alegar la indebida aplicación del art. 227.1 CP , obliga al más escrupuloso respeto a los hechos declarados probados en la sentencia de la instancia, en todo su contenido, orden y significación ( SSTS, Sala 2ª, de 30-10-2003 y 8-1-2004 );

B2.- En la sentencia de la instancia se declararon como probados los siguientes hechos: 'El acusado, Adolfo , mayor de edad, con DNI NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, hallándose obligado, en virtud de Sentencia de 3 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer nº 3 de Sant Feliu de Guíxols, dictada en el Juicio de Guarda y Custodia nº 112/2012 , al pago de una pensión de 90 € al mes mientras no tuviese trabajo a María Teresa para alimentos de una hija común menor de edad, no pagó la pensión de alimentos de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014, ni la pensión de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2015, pudiendo hacerlo por tener medios suficientes para ello. El acusado trabaja en la empresa AKI desde el 21 de abril de 2015';

B3.- En el caso de autos basta la mera lectura del relato de hechos que se declaran probados en la sentencia de la instancia para constatar que los mismos integran sin dificultad el delito de abandono de familia objeto de condena, previsto y penado en el art. 227.1 CP , por lo que al haberse desestimado la pretensión del recurrente de que se modifique el relato fáctico de la sentencia combatida, debe ahora desestimarse el motivo de recurso que analizamos, sin necesidad de mayores razonamientos.

C.- Conclusión:

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la fundada, razonable y acertada sentencia dictada en primera instancia.

TERCERO.-No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.

VISTOSlos preceptos legales y principios citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

QueDESESTIMANDOíntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Adolfo , contra la sentencia dictada el día 24-5-2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Girona en la Causa nº 276-2015, de la que este Rollo dimana, debemosCONFIRMAR y CONFIRMAMOSla resolución recurrida en todos sus pronunciamientos, con declaración de oficio de las costas de la alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, D. JAVIER MARCA MATUTE, en audiencia pública y en el mismo día de su fecha, a presencia de mí, la Letrada de la Administración de Justicia, de lo que doy fe.


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