Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 511/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1204/2016 de 12 de Septiembre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RODRIGUEZ CASTRO, JUSTO

Nº de sentencia: 511/2016

Núm. Cendoj: 28079370232016100484

Núm. Ecli: ES:APM:2016:11149


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035

Teléfono: 914934646,914934645

Fax: 914934639

GRUPO 8..

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0166563

251658240

APELACIÓN SENTENCIAS PROCEDIMIENTO ABREVIADO 1204/2016

ORIGEN:JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE MADRID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 157/2015

Apelante: D./Dña. Samuel

Procurador D./Dña. JUAN COLMENAR VERBO

Letrado D./Dña. ANA ISABEL GARCIA DE LAS HERAS ALVAREZ

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

SENTENCIA Nº 511/16

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dña. MARIA RIERA OCARIZ

D.CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN

D.JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO (Ponente)

En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.

Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Oral nº: 157/2015-Rollo de Apelación nº: 1204/16, procedentes del Juzgado de lo Penal nº:18 de Madrid, por un delito de hurto, habiendo sido partes: el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública y como acusadoD. Samuel representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y defendido por la Letrada Dª. Ana Isabel García de las Heras, en virtud del recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia condenatoria dictada por dicho Juzgado en fecha de 12 de abril de 2016 , por el referido acusado.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº: 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 157/2015, se dictó Sentencia el día 12 de abril de 2016, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

'UNICO.- Probado y así se declara que, entre las 07:15 horas y las 18:00 horas del día 7 de Septiembre de 2013, el acusado, Samuel , se hallaba en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 , portal NUM001 NUM000 de la localidad de Madrid, donde convivía temporalmente en compañía de Sandra , y se apoderó de un ordenador portátil que ha sido tasado en la suma de 509 euros'.

En el FALLO de la Sentencia se establece:

'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Samuel como autor penalmente responsable de un DELITO DE HURTO precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION E INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena y a que indemnice a Sandra en la suma de 509 euros, con aplicación del art. 576 de la LEC . Igualmente, está condenado al pago de las costas procesales'.

SEGUNDO.-Por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación deD. Samuel se presentó, en fecha de 6 de mayo de 2016, el anterior escrito, en el que interponía recurso de Apelación contra la citada sentencia, teniéndose por interpuesto, en tiempo y forma, por providencia de fecha 12 de mayo de 2016, dándose traslado del escrito del recurso al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas, impugnándose por el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 3 de junio de 2016, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Madrid, por diligencia de ordenación de fecha 16 de junio de 2016, correspondiendo a esta Sección 23ª por turno de reparto.

TERCERO.-Recibidas las anteriores actuaciones, por diligencia de ordenación de fecha 1 de septiembre de 2016, se acordó formar el oportuno rollo de Apelación, señalándose para la correspondiente deliberación el día 12 de septiembre de 2016, quedando entonces el precitado recurso de Apelación pendiente de resolución.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUSTO RODRÍGUEZ CASTRO.


SE ACEPTANlos Hechos Probados de la Sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante que representa aD. Samuel basa su recurso, en síntesis, en las siguientes alegaciones: 1) Falta de motivación en la resolución recurrida, por entender que en la misma no se motiva suficientemente el razonamiento lógico que lleva a la juzgadora a un pronunciamiento de condena. 2) Infracción de ley del artículo 268 del Código Penal , al no aplicarse a su representado la excusa absolutoria del citado artículo, pese a mantener con la víctima una relación de afectividad análoga a la conyugal. 3) Vulneración del principio del 'in dubio pro reo', a la vista de las declaraciones exculpatorias del acusado y de las circunstancias obrantes en el procedimiento, no habiéndose llevado otras cosas de la vivienda pese a encontrarse sólo en la misma.

SEGUNDO.-Por el recurrente se alega, como primer motivo del recurso, la falta de motivación de la sentencia. A este respecto, debe recordarse que el apartado 3 del artículo 120 de la Constitución Española dispone que'las sentencias serán siempre motivadas', mandato constitucional que como dice la doctrina (MONTAÑES PARDO) debe ponerse en relación con el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , ya que uno de sus contenidos es precisamente el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, guardando, asimismo, relación con los principios de un Estado de Derecho ( art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como dispone el artículo 117.1 y 3 CE ( SSTC 128/2002 de 3 de junio y 119/2003 de 16 de junio ). Por'motivar'las sentencias [y los autos], se entiende'justificarlas, y para lograrlo no cabe limitarse a mostrar cómo se ha producido una decisión'(ATIENZA RODRIGUEZ), habiendo sido considerada dicha actividad de motivación de las decisiones judiciales, por su relevancia, como'el deber pluscuamperfecto de los jueces'(IGARTUA SALAVERRIA), de forma que el incumplimiento de dicho deber, como dice la doctrina,'no solo puede suponer un defecto o vicio interno de la resolución judicial que comprometa su validez, sino que constituye una fuente de lesión directa del derecho a la presunción de inocencia'(HERNANDEZ GARCIA). En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que'el deber de motivar las resoluciones judiciales, no es sólo una obligación impuesta a los órganos jurisdiccionales por el art. 120.3 CE , sino también y principalmente un derecho de los intervinientes en el proceso, que forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamada en el art. 24.1 CE , el cual únicamente se satisface si la resolución judicial, de modo explícito o implícito, contiene los elementos de juicio suficientes para que el destinatario y eventualmente los órganos encargados de revisar sus decisiones puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos determinantes de la decisión. De modo que la exigencia de una motivación adecuada y suficiente, en función de las cuestiones que se susciten en cada caso concreto, constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del Ordenamiento Jurídico y no el fruto de la arbitrariedad. En conclusión, una resolución judicial que no dé respuesta a las cuestiones planteadas en el proceso, o de cuyo contenido no puedan extraerse cuáles han son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una decisión judicial que no sólo viola la Ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva'( STC 119/2003 de 16 de junio ). Ahora bien, esta exigencia constitucional, sin embargo, no significa que las resoluciones deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma constitucional, que las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, o lo que es lo mismo, su'ratio decidendi'(entre otras SSTC 119/2003 de 16 de junio y 143/2006 de 8 de mayo ). Expuesto lo anterior, basta con una lectura detenida de la sentencia, en especial, del fundamento jurídico segundo, para desestimar dicho motivo del recurso, habiendo la juzgadora'a quo', realizado, en el mismo, un examen pormenorizado de los diversos medios de prueba practicados en el acto del juicio -extremo que se examinará, con más detenimiento al abordar el tercer motivo del recurso- a partir del cual fundamenta el pronunciamiento condenatorio contenido en el fallo de la sentencia.

TERCERO.-la segunda alegación del recurso versa sobre la no aplicación en la sentencia de la excusa absolutoria del artículo 268 del Código Penal . Con carácter general, las excusas absolutorias, denominadas en la doctrina alemana como'causas de levantamiento de la pena'(JESCHECK), se han definido en la doctrina como'auténticas condiciones personales extrínsecas capaces de excluir la aplicación efectiva de la pena frente a un hecho típico antijurídico y culpable por razones de conveniencia político criminal'(MAPELLI CAFFARENA). En concreto, el artículo 268.1 del Código Penal (redactado conforme a la L.O. 1/2015, de 30 de marzo) establece, en su apartado 1 lo siguiente:'Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio y los ascendientes, descendientes y hermanos por naturaleza o por adopción, así como los afines en primer grado si viviesen juntos, por los delitos patrimoniales que se causen entre sí, siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad', exención que constituye una excusa absolutoria, porque'afecta a la punibilidad, eliminándola, pero deja subsistentes tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad'(MANJON-CABEZA OLMEDO). La jurisprudencia ha venido señalando, de forma reiterada, que el fundamento de dicha exención se encuentra en una consideración de política criminal que exige no criminalizar actos efectuados en el seno de grupos familiares unidos por fuertes lazos de sangre en los términos descritos en el artículo 268, porque ello, sobre provocar una irrupción del sistema per se dentro del grupo familiar poco recomendable que perjudicaría la posible reconciliación familiar, estaría en contra de la filosofía que debe inspirar la actuación penal de mínima intervención y últimaratio, siendo preferible desviar el tema a la jurisdicción civil que supone una intervención menos traumática y más proporcionada a la exclusiva afectación de intereses económicos como los únicos cuestionados, de ahí que se excluya los apoderamientos violentos o intimidatorios en los que quedan afectados valores superiores a los meramente económicos como son la vida, integridad física o psíquica, la libertad y seguridad ( SSTS 618/2010, de 23-6 , 445/2013, de 28-6 , 412/2013, de 22-5 y 669/2014, de 15-10, entre otras muchas), abogando el TS por el rechazo a una interpretación extensiva, no admitiendo su aplicación a hechos distintos, a situaciones diferentes o a personas ajenas a las relacionadas en el precepto ( SSTS 577/2013, de 2-7 , 148/2007, de 5-3 y 361/2007, de 24-4 ), no obstante lo cual, a partir del acuerdo no jurisdiccional de 1-3-2005 se amplió su operatividad a las relaciones estables de pareja, y ello teniendo en cuenta, aparte de la realidad social, la consideración de un criterio analógico a favor del reo, conforme a la Constitución, que conduce a aceptar la equiparación entre el cónyuge y la persona ligada por una relación análoga de afectividad, a los efectos de aplicar la referida excusa absolutoria, definiéndose, como límite de incuestionable concurrencia la existencia de una situación de estabilidad que pudiera equiparar ambas situaciones, de forma, que sólo tal estabilidad puede dar lugar a la equiparación propugnada e insistiéndose, en tal acuerdo, en la subsistencia de tal vínculo para que pueda darse entrada a este privilegio. Siguiendo las directrices del acuerdo citado, se ha aplicado tal exención para el delito de hurto ( STS 11-4-2005 ), exigiéndose, en todo caso, la acreditación de que dicha convivencia esté dotada de los elementos de permanencia, estabilidad y afecto requeridos en dicho precepto penal ( STS 577/2013, de 2-7 ). De la referida doctrina jurisprudencial antes expuesta, resulta obvio, la inaplicabilidad de la tan repetida excusa absolutoria al acusado Samuel , que pretende el recurrente, sobre la base -según se dice en el escrito del recurso- de que la denunciante manifestó que'llevaba viviendo con el mismo alrededor de un mes', cuando lo cierto es que tras la audición por esta Sala de la grabación del juicio, consta que la perjudicada, Sandra , lo que dijo es que el acusado'llevaba durmiendo en su casa como dos semanas [y] esto fue como la tercera semana de haberse conocido', convivencia de breve duración e inexistente en la fecha de celebración del juicio, como reconoció dicha testigo, al responder a las preguntas generales de la ley del artículo 436 de la LECrim , formuladas por la juzgadora, que no tenía ninguna relación actual con el acusado, adoleciendo, en definitiva, la expresada convivencia de las notas de permanencia, estabilidad y afecto exigidos por la jurisprudencia.

CUARTO.-El tercer y último motivo del recurso alude a la vulneración del principio del 'in dubio pro reo', lo que hace necesario efectuar un breve examen del citado principio. Según subraya la doctrina (STREE) y la jurisprudencia alemana (BGH 25,365), si el juez, a la luz de su experiencia, cree que está ante una duda que no debe ser descartada y que no es la duda habitual, si tiene entidad suficiente, debe aplicar el'in dubio pro reo'. El artículo 6 de la reciente Directiva (UE) 2016/343, del Parlamento Europeo y del Consejo, impone a los estados garantizar el in dubio pro reo, o sea que'cualquier duda sobre la culpabilidad beneficie siempre al sospechoso o acusado, incluso cuando el órgano jurisdiccional valore si el interesado debe ser absuelto'.En el sistema jurídico español, a diferencia de otros sistemas del Derecho comparado, este principio no aparece recogido expresamente ni en el Código Penal, ni en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, si bien como dice la doctrina (SANCHEZ-VERA) puede ser deducido mediante un'argumentum e contrario'a extraer del artículo 741 LECrim , así cuando este artículo establece que el juez ha de apreciar'según su conciencia'las pruebas practicadas, hace referencia a un juicio racional del juzgador para condenar, luego,'e contrario', deja de ser racional condenar aún con dudas sobre varias alternativas, pues, lo único racional entonces sería dictar tantas sentencias como alternativas posibles. El'in dubio pro reo'es considerado un derecho fundamental y debe ser inferido de la presunción de inocencia (BACIGALUPO) y de la garantía'nulla poena sine lege'; respecto del primero porque es una regla de carga probatoria: si no hay certeza sobre la existencia del supuesto de hecho previsto legalmente, la inocencia permanece intangible, luego sólo procede la absolución; en relación al segundo la mencionada garantía impone no subsumir en la ley hechos dudosos, pues los mismos no pueden haber sido contemplados por una ley que habrá de ser, en virtud de dicho principio, taxativa; por motivos parecidos se entiende también que el principio del'in dubio pro reo'es un reflejo más de la culpabilidad por el hecho, es decir, la otra cara de la moneda del principio de culpabilidad (LESCH). De todo lo que antecede se deduce que dicho principio no constituye una regla de valoración probatoria, sino que se erige en un parámetro para ser aplicado en su caso, una vez que ha sido valorada la prueba, es, por tanto, una regla de decisión, no de valoración (KÜHNE), indicando al juzgador no cómo debe valorar la prueba sino qué debe hacer cuando ya ha valorado y a pesar de ello no ha alcanzado plenitud más allá de las dudas, no teniendo aplicación para las denominadas'cuestiones de derecho'(GOLLWITZER). Por último también se ha dicho que el principio procesal del'in dubio pro reo', constituye una garantía procesal del modelo gnoseológico del'derecho penal mínimo'(FERRAJOLI). La jurisprudencia señala que'debe distinguirse el "in dubio pro reo" de la presunción de inocencia; ésta supone el derecho constitucional subjetivo de carácter público, que ampara al acusado cuando no existe actividad probatoria en su contra y aquél es un criterio interpretativo, tanto de la norma como de la resultancia procesal, a aplicar en la función valorativa..., o lo que es lo mismo, si a pesar de toda actividad probatoria no le es dable al tribunal subsumir los hechos acaecidos en el precepto, se impone la absolución'( STS 28-6-2006 ), siendo asimismo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que'la ausencia de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación'( STS 21-6-2006 ), por el contrario'sí puede ser invocado para fundamentar la casación, cuando resulte vulnerado su aspecto normativo, es decir, en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de su duda'( STS 28-6-2006 ).

QUINTO.-El recurrente, al socaire de la alegación de la vulneración del principio antes examinado, al incidir en la credibilidad de la versión sostenida por su representado, frente a la de la víctima, está cuestionando, en el fondo, la apreciación y valoración de la prueba efectuada por la juzgadora, y en este sentido debe recordarse que la apreciación y valoración de la prueba es siempre contextual, esto es, referida a un determinado conjunto de elementos de juicio y que dicha valoración es libre, en el sentido de que no está sujeta a normas jurídicas que predeterminen el resultado de esa valoración, es decir, la operación consistente en juzgar el apoyo empírico que un conjunto de elementos de juicio aportan a una hipótesis está sujeta a los criterios generales de la lógica y de la racionalidad (TARUFFO). Como dice la jurisprudencia, sólo cabe revisar la apreciación hecha por la juzgadora de instancia de la prueba practicada en el acto del juicio oral, en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación de la que la misma dispuso en exclusividad y, en consecuencia el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a la estructura del razonamiento judicial explicitado en la motivación de la sentencia. La facultad revisora del Tribunal'ad quem'se ve limitada cuando el material probatorio del juicio de primera instancia se centra primordial o exclusivamente, en las declaraciones del acusado o en las pruebas testificales, supuestos en los que deben distinguirse las zonas opacas, de difícil acceso a la supervisión y control, y las que han de considerarse como zonas francas, que sí son más controlables en la segunda instancia. Las primeras aparecen constituidas por los datos probatorios estrechamente ligados a la inmediación, tales como el lenguaje gestual, la expresividad de las manifestaciones, nerviosismo o azoramiento en las declaraciones, titubeo o contundencia en las respuestas, rectificaciones o linealidad en su exposición, tono de voz y tiempos de silencio, etc. Junto a la anterior hay una zona franca y accesible de las declaraciones integrada por los aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial de la juzgadora'a quo'sí pueden ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos (SAP León 2ª 27-1-1998, SAP Madrid 15ª de 30-12-2002, SAP Barcelona 2ª 5-11-2002 ). La revisión, pues, debe circunscribirse a verificar que en la sentencia'no se haya efectuado una valoración ilógica, absurda o arbitraria'(MONTERO AROCA). Fijado así el ámbito cognitivo del recurso de Apelación, y con las limitaciones anteriormente apuntadas, del visionado y audición de la grabación del juicio, se observa que la testigo Sandra , en laprueba testificalmanifestó que'ese mismo día, antes de irse a trabajar (7:15 de la mañana) vió el ordenador'y que al volver a casa,'miró para donde el ordenador y vió que no estaba', no encontrándose en la vivienda el acusado, el cual se había quedado a dormir en la misma, habiendo intentado, infructuosamente, hablar con el acusado mediante llamadas telefónicas y mensajes, que la vivienda sólo la utiliza'ella y el acusado cuando se quedaba con ella', añadiendo que el día anterior a la desaparición del ordenador 'no bajaron la basura y que la basura la baja ella', contradiciendo así la versión sostenida por el acusado, Samuel , que, en suinterrogatorio, declaró que'uno de los días que estuvo con ella en la casa, tiraron accidentalmente unas cosas a la basura, que no debía de tirar'y que al darse cuenta de que le faltaban y que se encontraban en un contenedor'como no tenía llaves, no pudo cerrar la puerta, la dejó entornada, unos 10 ó 15 minutos', que cuando volvió'al cabo de un rato, se dio cuenta de que faltaba el ordenador, se asustó porque todo apuntaba a él, al ser el único que estaba en la casa'. Pruebas presenciales y personales -la testifical e interrogatorio reseñados- que la Magistrada'a quo', pudo apreciar y valorar, con las ventajas que proporciona la inmediación y de la que no dispuso este Tribunal'ad quem',pues la inmediación'implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara'( STC 2/2010, de 11 de enero ), otorgando verosimilitud y credibilidad a la declaración prestada por la denunciante, por las razones que expone en la sentencia, no así a la declaración del referido acusado, cuya versión no consideró creíble, inscribiéndose la misma en el contexto de su legítimo derecho de defensa, no pudiendo obviarse el hecho de que el acusado no está obligado a decir la verdad, habiéndosele reconocido incluso el'derecho a mentir'tanto en la jurisprudencia ( SSTC 290/1993, de 4 de octubre ; 129/1996, de 9 de junio , y 153/1997, de 29 de septiembre ) como en la doctrina procesal mayoritaria, ya sea de modoabsoluto(GOMEZ DEL CASTILLO, ASENCIO MELLADO y VAZQUEZ SOTELO) orelativo(PASTOR RUIZ), a diferencia de los testigos, a los que se les exige juramento o promesa de decir verdad, y que de faltar a la misma, podrían incurrir en un delito de falso testimonio total o parcial de los artículos 458 y 460 del Código Penal ; debiendo de tenerse en cuenta que constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que sienta que'el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral, solo es revisable en casación [en este caso Apelación] en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a , lobservación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. De modo que salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional [o de Apelación] no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'( STS 13/2016 de 25 de enero ). De todo lo que antecede, no puede llegarse a una conclusión distinta que la que expresa la juzgadora'a quo'en la sentencia, en la que, apreciando, aparte de la existencia de los hechos(enunciado asertivo), su entidad o significación jurídica, los subsumió en el supuesto fáctico de la norma(enunciado prescriptivo), constituido, en el presente caso, por el delito de hurto tipificado en el artículo 234 del Código Penal , procesológico y deductivo(HERNANDEZ MARIN) realizado en el marco de la libre valoración de la prueba ( art. 741 LECrim ), que se desarrolla y explicita en la fundamentación jurídica de la sentencia ( STS 1226/2006 de 15 de diciembre ), constituyendo la convicción así obtenida por la juzgadora'el fundamento racional de la condena penal'(HASSEMER), no ha habido, pues, error en la apreciación y valoración de la prueba, ni en consecuencia, infracción del principio del'in dubio pro reo'-anteriormente examinado- por lo que, también, el último motivo del recurso ha de decaer, procediendo confirmar la sentencia impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso interpuesto contra la misma.

SEXTO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la ley de Enjuiciamiento Criminal

Por cuanto antecede

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo, en nombre y representación de D. Samuel , contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº: 18 de Madrid, en el Juicio Oral nº: 157/2015 , la cual CONFIRMAMOS en su integridad.

Declaramos de oficio las COSTAS de esta Apelación.

La presente Sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así por esta Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a . Doy fe.


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