Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 511/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 1201/2017 de 26 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASAS HERRAIZ, OLGA
Nº de sentencia: 511/2017
Núm. Cendoj: 46250370052017100398
Núm. Ecli: ES:APV:2017:5258
Núm. Roj: SAP V 5258/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
SECCIÓN QUINTA
Apelación Penal nº 1201/2017
P.A. Nº 530/16
Jdo. de lo Penal nº 18 Valencia con sede en Torrent
SENTENCIA Nº 511/2017
___________________________________
Ilmas. Sras.:
Presidenta:
Dª BEGOÑA SOLAZ ROLDÁN
Magistradas:
Dª CONCEPCIÓN CERES MONTÉS
Dª OLGA CASAS HERRAIZ
___________________________________
En Valencia a veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete.
La Sección quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha
30-05-2017, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 18 DE VALENCIA CON SEDE EN TORRENTen
Procedimiento Abreviado con el número 000530/2016, contra Sixto .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, Sixto , representado por laProcuradorade los
Tribunales Dª TERESA SANCHO GÓMEZ y dirigido por el Letrado MANUEL SARRIÓN SIERRA; y en calidad
de apelado, el MINISTERIO FISCAL representado por la Ilma. Sra. Dª Belén Sánchez Quintana; y ha sido
Ponente laIlma. Sra. Dª OLGA CASAS HERRAIZ, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'Mediante Sentencia firme dictada en los autos de divorcio contencioso, de fecha 15 de julio de 2015, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent , se determinó que el hoy acusado, Sixto , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1976, con antecedentes penales no computables en la presente causa, debía abonar, en concepto de pensión alimenticia a favor de cada uno de sus dos hijos, la suma de 180 euros mensuales, más incrementos por IPC, y la mitad de los gastos extraordinarios.
El acusado, pese a que podía hacerlo, no abonó la cantidad total debida, sino únicamente pagos parciales.'.
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia recurrida es del siguiente tenor: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Sixto ,como autor responsable de un delito de abandono de familia, en sumodalidad de impago de pensiones,sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a una pena de 7 meses de multa,con cuota diaria de 3 euros,con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 CP en caso de impago, y pago de las costas.
En concepto de responsabilidadcivil, procederá fijar en ejecución de sentencia el importe correspondiente a las pensiones devengadas y no satisfechas entre los meses de agosto de 2015 y mayo de 2017 (fecha de juicio), descontando los pagos parciales que sí se han realizado, y que constan documentalmente acreditados, así como las cantidades que se hubieran retenido en vía civil (Ejecución de títulos judiciales nº 359/16, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Picassent), a lo que habrá que sumar la mitad de los gastos extraordinarios (material escolar), los incrementos que procedan por el IPC e intereses legales del art. 576 LEC .'.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes,
CUARTO.- Tramitado el recurso, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y una vez formado el oportuno rollo se señaló para su deliberación, votación y fallo.
QUINTO.- En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, y que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación formulado se funda en la indebida aplicación del art. 227 C.P . y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el recurrente nunca ha dejado de abonar una mensualidad completa, lo que, a su entender evidencia una voluntad de cumplimiento de la obligación alimenticia, habiendo instado un procedimiento para adecuar el importe de la pensión alimenticia ante la variación de sus circunstancias personales, por lo que no concurriría el elemento subjetivo del injusto; de otro lado, combate igualmente que la carga de la prueba respecto de la ausencia de antijuridicidad sea de cuenta del recurrente.
Interesaba la revocación de la resolución recurrida y la libre absolución del recurrente.
El Ministerio Fiscal interesó la confirmación de la resolución recurrida
SEGUNDO.- La valoración probatoria del juzgador a quo, en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que los acusados sean sometidos a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, que haya existido en la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo.
Como señala la SAP de Madrid de fecha 21/2/2011 'el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal ad quem sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la Jurisprudencia que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras).
Consecuentemente con lo manifestado es que sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: a) cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b) cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c) cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/93 y STC 1/3/93 ). Labor de rectificación esta última que además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.
Expresado cuanto antecede, ha de señalarse que, el recurrente, lo que viene a sostener con ocasión del primero de los motivos de recurso, es la ausencia del elemento subjetivo del injusto. El elemento volitivo ha de apoyarse en la cláusula general de los comportamientos omisivos conforme a la cual el delito solo se comete cuando se omite la conducta obligada pudiendo hacerlo; correspondiendo al acusado la carga de la prueba de los elementos integrantes de las circunstancias eximentes o atenuantes de su responsabilidad.
Respecto de la exención de responsabilidad por falta de medios económicos se pronunció el Tribunal Supremo en Sentencia 185/2001 de 13 de febrero ,indicando que 'no puede pretenderse como argumento defensivo la carencia de bienes o de fuente de ingresos suficientes para pagar la prestación sea un hecho negativo que, en cuanto tal, ha de ser acreditado por el acusado, correspondiendo al acusador la carga de probar el hecho positivo de su existencia. Tal afirmación parte de un presupuesto erróneo: el de considerar necesitada de prueba en el proceso penal la posibilidad inicial de pago. La realidad de esta posibilidad inicial de cumplimiento de la prestación, en la cuantía señalada, aparece acreditada por el contenido del mismo del convenio aprobado o la resolución dictada, pues se fijó una determinada cantidad es porque, o bien las partes de común acuerdo, bien por el resultado de las pruebas practicadas en el proceso civil, se llegó a la conclusión de que en atención a las concretas circunstancias económicas y personales del obligado, dicha suma se podía pagar perfectamente. De esta forma, a la acusación le basta para acreditar prima facie esa suficiente capacidad económica con la aportación al procedimiento penal de la resolución judicial en la que se fijaba aquella concreta prestación económica. Por ello, si el obligado al pago invoca su incapacidad económica para hacer frente al mandato judicial, le corresponde a él la carga de la prueba sobre la modificación posterior de sus circunstancias en cuanto a sus posibilidades económicas se refiere, acreditando debidamente la causa que justifique o la circunstancia que disculpe su proceder '.
Lo cierto y real es que en el divorcio contencioso seguido entre denunciante y denunciado en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Picassent bajo el número 901/2013 se dictó sentencia de fecha 15 de julio de 2015 , según la cual, los cónyuges acordaron fijar el importe de la pensión alimenticia para cada uno de los dos hijos comunes en la cuantía de 180.-€/mes, el recurrente, jamás ha pagado íntegra la cuantía que debía abonar en concepto de pensión alimenticia, los pagos han sido siempre parciales, algunos de dichos pagos han de considerarse como meramente simbólicos por su escasa cuantía, insuficiente para atender las necesidades básicas de los hijos comunes (noviembre de 2015, 20.-€, como simbólicas son también las entregas de 150.-€ en mayo y 150.-€ más en junio de 2016 cantidades que no alcanzan a completar ni tan siquiera el pago de la pensión alimenticia de uno de los alimentistas), en otras ocasiones ha entregado cantidad ligeramente superior al cincuenta por cien de la cuantía que debía haber abonado (200.-€ en marzo y 200.-€ en abril de 2016), y como ya ha quedado dicho, nunca abonó íntegramente la prestación alimenticia a la que venía obligado y ello, aun disponiendo de capacidad económica para afrontarlo. No ha querido el recurrente aportar prueba al procedimiento respecto de la concreta cuantía de sus ingresos económicos durante el periodo de los impagos, no obstante ello, sin embargo, consta que, en el ejercicio económico 2015, tuvo ingresos superiores a 21.000.-€, y aun cuando no se dispone de los ingresos obtenidos en el ejercicio 2016, consultadas las bases de cotización a la Seguridad Social entre enero de 2016 a agosto de 2016, oscilan entre 1532.-€/mes (enero, marzo, mayo, julio y agosto) y 1433.-€ en el mes de febrero, a ello se añade que el recurrente admitió estar pagando un préstamo hipotecario -correspondiente a una vivienda de la que disfruta el recurrente- con cuota mensual de 700.-€, sin que sea obstáculo a la evidente capacidad económica del recurrente el nacimiento de una hija fruto de una nueva unión sentimental, pues la misma nació en marzo de 2016, es decir, largo tiempo después de que el recurrente iniciara el sistemático incumplimiento voluntario de su obligación legal para con sus hijos beneficiarios de la prestación alimenticia, al margen de que su nivel de ingresos permitían asumir las cargas familiares alegadas, es más, resulta revelador de capacidad económica que, hasta agosto de 2016, el recurrente litigase sirviéndose de letrado particular, constando igualmente que el recurrente es propietario del 50% de una vivienda en Beniparell.
En definitiva, no puede sino concluirse que sí concurre el elemento subjetivo del injusto que permita la condena por el delito de abandono de familia en su modalidad de impago de prestaciones alimenticias, quedando patente el dolo del recurrente, quien pudiendo hacer frente al pago debido, lo omitió, habiendo sido adecuadamente valorado el hecho de que la totalidad de los pagos fueran parciales, lo que contrariamente a lo sostenido por el recurrente, constatada su capacidad económica, evidencia su renuencia al cumplimiento no solo de la obligación alimenticia respecto de sus hijos, sino incluso de los deberes inherentes a la patria potestad, de los que la obligación alimenticia no es sino consecuencia de los mismos.
El corolario de lo expuesto es que ni se aprecia error alguno en la valoración probatoria, ni se ha vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues el juzgador a quo dispuso de prueba hábil y suficiente para superar el principio que ampara al acusado, ni tampoco se ha vulnerado el art. 227 CP y la jurisprudencia que lo interpreta, la discrepancia del recurrente respecto de la sentencia recurrida es legítima, sin embargo, la valoración probatoria del juzgador a quo no es ni ilógica ni arbitraria.
La conclusión no puede ser otra que la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con los arts. 239 y 240 LECrim . las costas causadas se imponen al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO:DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Sáncho Gómez, en nombre y representación de Sixto , contra la sentencia de 30de mayo de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal número 18 de los de Valencia con sede en Torrent , seguido en el expresado Juzgado con número 530/2016.
SEGUNDO:CONFIRMAR la resolución a la que se contrae el presente recurso
TERCERO:IMPONER a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
