Sentencia Penal Nº 511/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 511/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 809/2018 de 04 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ABAD CRESPO, JULIAN

Nº de sentencia: 511/2018

Núm. Cendoj: 28079370062018100463

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10391

Núm. Roj: SAP M 10391/2018


Encabezamiento


Sección nº 06 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 6 - 28035
Teléfono: 914936868,914934576
Fax: 914934575
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0066146
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 809/2018
Origen :Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid
Procedimiento Abreviado 439/2015
SENTENCIA Nº 511/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEXTA
Ilmos. Sres.
Magistrados
D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT
D. JULIÁN ABAD CRESPO (Ponente)
Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA ÁLVAREZ TEJERO
En nombre del Rey
En Madrid, a 4 de julio de 2018.
Vistas las presentes actuaciones en segunda instancia ante la Sección Sexta de esta Audiencia
Provincial de Madrid, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados consignados al margen, seguidas
en dicho Tribunal como Rollo de Apelación nº 809/2018 por el trámite del Procedimiento Abreviado, en virtud
del recurso de apelación interpuesto por DON Eugenio contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018,
dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en el Procedimiento Abreviado nº 439/2015, siendo Ponente
el Magistrado de la Sección, Ilmo. Sr. D. JULIÁN ABAD CRESPO, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal antes citado se dictó sentencia en los autos de Procedimiento Abreviado antes expresados, en la que se declararon como probados los siguientes hechos: 'Queda probado del examen en conciencia de las pruebas practicadas, y así se declara que entre las 13 y las 13,50 horas del día 23 de abril de 2014, el acusado Eugenio , mayor de edad, con DNI Nº NUM000 , sin antecedentes penales, con la finalidad de enriquecerse, tras forzar el candado de la taquilla del gimnasio denominado Altafi sito en la calle Cabeza Mesada, del término municipal de Madrid que en ese momento era ocupado por Fidel y que había cerrado la taquilla con un candado de su propiedad, se apoderó con ánimo de lucro de efectos tasados en 458 euros, habiendo sido recuperados con posterioridad en poder del acusado por importe de 50 euros en concreto una cartera, un monedero de la marca Adolfo Domínguez y neceser de la marca Burberry.

El procedimiento ha estado paralizado por causas ajenas al acusado desde el día 2 de diciembre de 2015 al 7 de septiembre de 2016, desde esta fecha al 30 de marzo de 2017 y de esta al 5 de abril de 2018.' Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno al acusado Eugenio como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público ya definido, con concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de un año y un día de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, al abono de las costas procesales y, que indemnice a Fidel en la cantidad de 408 euros por los efectos sustraídos y no recuperados y, se haga entrega definitiva de los efectos recuperados, con aplicación del interés del art. 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Procurador don Juan Carlos Martín Márquez, en represen¬tación de DON Eugenio ; y admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes perso¬na¬das, siendo impugnado por el MINISTERIO FISCAL; remi¬tiéndose las actuaciones ante esta Au¬diencia Provin¬cial para la resolución del recurso.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones de la primera instancia en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el presente rollo de apelación, señalándose para la deliberación del recurso el día 3 de julio de 2018.



CUARTO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la senten¬cia recu¬rrida, incluido el apartado de hechos probados, en cuanto no se opongan a los presentes.

Fundamentos


PRIMERO.- Se alega en primer lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se ha vulnerado el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia; argumentándose, en concreto y en síntesis, que no se han practicado pruebas suficientes de cargo para acreditar que el acusado fuera el autor de los hechos por los que se le condena en dicha sentencia, ni de que el candado estuviera forzado, así como que tampoco se ha acreditado el importe de la responsabilidad civil. Debiéndose rechazar el motivo de recurso por las razones que se expresan seguidamente.

Del examen de la prueba practicada en el juicio oral, lo primero que debe reseñarse es que en tal acto no aparece practicada prueba ninguna que acredite de forma directa que el autor del delito fuera el acusado.

Ahora bien, conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reflejada en sentencias tan numerosas que no es necesario que se citen resoluciones concretas, los hechos a enjuiciar en la causa pueden acreditarse por prueba directa, que es aquel tipo de prueba en la que el medio de prueba acredita directa e inmediatamente el hecho a enjuiciar, y también pueden acreditarse los hechos a enjuiciar mediante prueba indiciaria o indirecta, que es aquel tipo de prueba en que los medios de prueba practicados no acreditan de forma inmediata y directa el hecho a enjuiciar, sino que acreditan directa e inmediatamente otros hechos distintos al hecho enjuiciar, pero existiendo entre los hechos directa e inmediatamente probados por los medios de prueba y el hecho a enjuiciar un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, o dicho de otra forma, cuando de los hechos directa e inmediatamente probados debe inferirse racionalmente el hecho a enjuiciar según las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o los conocimientos científicos.

Centrándonos ahora en el examen de lo actuado en relación con prueba indiciaria de la autoría del delito, el interrogatorio del acusado en el acto del juicio oral constituyó prueba directa de que el mismo acudía asiduamente el gimnasio donde tuvo lugar la comisión del delito por el que viene condenado. El testimonio en el juicio oral de Fidel constituyó prueba directa de que, tras darse cuenta de la sustracción de sus efectos en su taquilla, salió inmediatamente a la calle, encontrándose con el acusado que salía del gimnasio, así como de que el monedero, la cartera y el neceser recuperados por la Policía formaban parte de los efectos que le fueron sustraídos. Y el testimonio en el juicio oral del Policía Nacional nº NUM001 constituyó prueba directa de que un mes y pocos días después de la comisión del delito, el acusado llevaba en su automóvil tres de los efectos sustraídos así como múltiples carteras.

De tales hechos, las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia son suficientes para inferir de forma racional que el acusado estaba en el gimnasio en el momento de comisión del delito, siendo él quien llevó a cabo la sustracción de los efectos de la taquilla.

Y tal inferencia permite ser corroborada por la explicación absurda mantenida por el acusado en el juicio oral sobre la tenencia de tales efectos en su poder, pues vino a mantener que desconocía que tales efectos los llevara en su vehículo.

Y por todo ello, este Tribunal de apelación considera que aparece practicada prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado fue el autor del delito por el que viene condenado en la sentencia recurrida. Lo que supone que su derecho constitucional a la presunción de inocencia no resultara vulnerado al considerarse probada dicha autoría en la sentencia recurrida.

En cuanto a la falta de prueba de cargo en relación con el forzamiento el candado de la taquilla, el testimonio en el juicio oral de Fidel constituyó prueba directa de que había dejado debidamente cerrado el candado con la clave del mismo minutos antes de que detectara la sustracción y que encontró dicho candado abierto tras la sustracción de sus efectos. Mostrándose el testigo absolutamente seguro sobre tal hecho. Sin que resulten datos del acto del juicio oral que permitan ni siquiera sospechar de una voluntad en el testigo de faltar a la verdad en su testimonio. Por lo que tampoco se evidencia vulneración ninguna del derecho a la presunción constitucional en relación con la acreditación de la ilícita apertura del candado.

Y en cuanto a la vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia al entender la parte recurrente que no se ha practicado prueba del importe de los efectos sustraídos, debe señalarse que el derecho a la presunción de inocencia, según interpretación reiterada tanto del Tribunal Constitucional como de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, reiteración jurisprudencial que hace innecesaria la cita de sentencias concretas, implica que la condena penal deba fundarse en pruebas de cargo suficiente para acreditar la ejecución del delito y la culpabilidad del condenado. Dicho lo anterior, debe tenerse en cuenta que el recurrente viene condenado en la sentencia recurrida por un delito de robo con fuerza en las cosas de los arts. 237 , 238 y 241 del Código Penal , sin que en la tipificación del delito concreto por el que se condena sea un elemento del tipo penal el valor de lo sustraído. Es evidente que en la sentencia recurrida sólo se ha tenido en cuenta el valor de lo sustraído a los efectos de fijar el importe de la responsabilidad civil derivada del delito, sin relevancia ninguna en las consecuencias jurídico-penales derivadas de los hechos enjuiciados. Por lo tanto, el derecho a la presunción de inocencia no guarda relación ninguna con la prueba sobre la responsabilidad civil, con lo que en relación con tal particular debe rechazarse la queja de la parte recurrente concretada en la vulneración de tal derecho por no haberse acreditado, según dicha parte, el importe de los efectos sustraídos.



SEGUNDO.- Y se alega en segundo lugar en el recurso que en la sentencia recurrida se han infringido los arts. 66.1.2 º y 21.6ª del Código Penal en relación con el art. 241 del mismo Código en la individualización de la pena impuesta en la sentencia recurrida; considerando la parte recurrente que la aplicación al caso de tales preceptos implica que la pena a imponer sería la de prisión de seis meses al concurrir la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas.

En la sentencia recurrida se califican los hechos probados como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas en local abierto al público. Dicha calificación no se discute en el motivo de recurso.

Tal tipo delictivo viene castigado en abstracto en el art. 241 del Código Penal con la pena de prisión de dos a cinco años. En la sentencia recurrida se considera concurrente la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada. Consideración que comparte la parte recurrente. De conformidad con el art. 66.1.2ª del Código Penal , cuando concurra una atenuante muy cualificada y no concurra agravante alguna, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley. En la sentencia recurrida se ha impuesta la pena correspondiente al delito rebajada en un grado. Por lo que se ajusta a la legalidad expresada. Sin que, a tenor de tal legislación, la concurrencia de la indicada atenuante como muy cualificada lleve aparejada necesariamente la rebaja en dos grados, como parece entender erróneamente la parte recurrente. Por lo que el motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Las costas del recurso se deben declarar de oficio al no apreciarse temeridad ni mala fe en la parte recurrente.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación inter¬puesto por la repre¬sen¬tación de DON Eugenio contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid en los autos de Procedimiento Abreviado nº 439/2015, debemos confirmar y confirmamos íntegramente lo dispuesto en el fallo de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de este recurso.

Contra la presente sentencia no cabe recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y efectos.

Así por esta sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al rollo de apelación, se pronuncia, manda y firma.

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