Sentencia Penal Nº 511/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 511/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 29/2019 de 28 de Octubre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TEJERO SEGUI, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 511/2019

Núm. Cendoj: 08019370092019100407

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14079

Núm. Roj: SAP B 14079/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN NOVENA
BARCELON
Rollo nº 29/19
Procedimiento Abreviado nº 381/18
Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona
SENTENCIA Nº.
Ilmas.Sras..:
D. Andrés Salcedo Velasco
D. José Maria Torras Coll
Dª Mª Fernanda Tejero Seguí
En la ciudad de Barcelona, a 28 de Octubre de 2019.
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº 29/19, formado para sustanciar el recurso de apelación
interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona, en el Procedimiento
Abreviado nº 381/18 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un DELITO DE HURTO CONSUMADO;
siendo parte apelante, Higinio , y, parte apelada el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrada Ponente
la Ilma. Sra. Dª. Mª Fernanda Tejero Seguí, quien expresa el parecer unánime del Tribunal, previa deliberación
y votación.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 30 de octubre de 2018, se dictó sentencia en cuya parte dispositiva literalmente se dice: ' FALLO : ' Que debo condenar y condeno a Higinio en concepto de autor de un delito de hurto del artículo 234.1 del código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de siete meses de prisión, con la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas del procedimiento.

Asimismo deberá indemnizar a la perjudicada Marisa en la suma de 670 €, con los intereses legales del artículo 576 de la Lec '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la respectiva representación procesal del acusado, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida en los términos que dejaron explicitados.



TERCERO.- Admitidos a trámite dicho recurso, se dio traslado de los mismos al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, con el resultado que es de ver en las actuaciones. Una vez efectuado ese preceptivo traslado, se elevaron las actuaciones y, una vez repartidas, correspondieron a esta Sección Novena para la posterior fase de sustanciación y resolución del recurso.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los de la instancia que responden al siguiente y textual tenor literal : 'HECHOS PROBADOS: ' Ha quedado probado y así se declara que Higinio , mayor de edad (nacido en 1976), con nº DNI número NUM000 y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, entre las 13:10 y las 13:30 horas del día 6 de abril de 2017, con ánimo de obtener un inmediato e ilícito beneficio económico, se dirigió a la terraza del bar 'Los Andes' sito en la plaza de Los Andes s/n de la localidad de la Badalona y sustrajo el teléfono móvil a iPhone siete que la perjudicada, Marisa tenía encima de la mesa. El teléfono móvil llevaba incorporado una funda azul y un protector de pantalla de la marca Apple, valorado todo ello en 837,95 €, por los que la perjudicada reclama.

Fundamentos


PRIMERO.-Recurso de apelación interpuesto por el acusado, Higinio .

Alega, como motivos del recurso de apelación, lo siguientes: a).- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de los artículos 24 y siguientes de la constitución española por falta de motivación, dejando entrever de forma poco denotante la autoría del ahora penado, sin determinación exacta del mecanismo supuestamente productor del hurto, identificación concreta de autor, valor exacto del objeto sustraído y demás aspectos del ilícito, dejando claro de manifiesto las nebulosas circunstancias dentro del desarrollo de los acontecimientos. No ha quedado fundada la afirmación de que el ahora apelante fuera el que realmente hurtara el teléfono móvil a la denunciante, pues el señor. Higinio no se encontraba en las inmediaciones el día de los hechos. Circunstancia distinta es que los agentes encontrarán extraviado por la zona el localizador del penado y con ello se entendiera prueba suficiente como para acusarle de los hechos sin que entre una cosa y otra exista nexo causal alguno para lo cual estaríamos dentro de las normales circunstancias o datos objetivos que acompañarían la mera declaración acusatoria de la denunciante. Careciendo la resolución así mismo de motivación en cuanto a la sorprendente afirmación de que el valor del objeto 'peritado' era de 837,95 €, cuando en realidad no hay ningún objeto peritado, tratándose simplemente de una factura que bien no podría referirse al objeto sustraído y unas manifestaciones en las que la denunciante le suma el valor de un protector de pantalla y de una funda. Asimismo la denunciante no pudo ver la identidad directamente de autor; con lo que se destacaría la tremenda inseguridad jurídica que provocaría una condena a través de las circunstancias expuestas. La sentencia debería ser que los hechos que ha considerado probado fueran lo suficientemente contundentes y desprovisto de dudas, al menos en los aspectos a los que se aplica el derecho, como para permitir la adecuada subsunción de la conducta en el correspondiente precepto sustantivo, de forma que, la relación de hechos, su calificación jurídica y el fallo formaran un todo congruente.

b).- En segundo lugar, el ahora apelante alega la ausencia de valoración de la prueba practicada y la falta de invocación de la que sirvió de fundamento a la convicción judicial. El ahora apelante no se cuestiona la existencia de los hechos, poniendo en liza la autoría del hurto por parte del ahora penado, puesto que, según la declaración de la denunciante, esta no pudo detallar en sí, la identidad directa del autor, recordando tan sólo que se encontró un localizador en las inmediaciones. No existe descripción detallada alguna del mecanismo exacto en la producción del supuesto hurto, achacándolo todo a una distracción en la vigilancia de sus pertenencias; sin que haya testigos que avalen el mecanismo del citado hurto, y la persona o personas encargadas, y lo realmente sucedido. En consecuencia de lo instruido y declarado en el acto del juicio oral, se constata que las puntualizaciones hechas por la denunciante y los agentes de la autoridad no se corresponden con la constancia obrante en autos. Por todo lo cual, se desprende una duda razonable, no pudiendo bastar la mera declaración de la víctima suficiente, como para erigirse en prueba de cargo única.

c).- En tercer lugar, la parte apelante aboga por una indebida aplicación de la pena impuesta. Dicha parte alega su disconformidad puesto que la razón de la pena impuesta es, sencillamente entender, que un teléfono móvil sin peritación real, excede de la cuantía de 400 €. Y si bien es cierto que la pericial no se impugnó en su día, fue exclusivamente por motivos de la estrategia en la valoración de los hechos. Entendiendo que se ha acreditado un objeto, sin tenerlo presente materialmente; alcanzando con ello la conclusión, en virtud de los criterios de la sana crítica, que pudiera tratarse de un teléfono de inferior calidad e incluso inactivo o defectuoso, lo que supondría rebajar la cuantía establecida para su valoración en inferior a 400 €, lo que encuadraría la acción ahora enjuiciada en un delito leve y en consecuencia la imposición de la pena de multa, jamás de prisión, como así se ha establecido en el fallo.

d).- Por último, el apelante invoca la vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'In dubio Pro Reo'. Se entiende por el ahora recurrente que no se pueden exigir situaciones de certeza, imposibles, pero sí, que se llegue al convencimiento del que tiene que juzgar, a través de pruebas objetivas, directas o indirectas, de la realidad de lo ocurrido, más allá de toda duda razonable. Entendiéndose por el contrario que, si dichas dudas existen y son razonables, es necesario absolver. Se entiende que a través de la presente resolución que se apela, existe un vacío probatorio importante y es que, mientras que la único testigo (la denunciante) declara que todo fue muy rápido y que no pudo percibir en su totalidad la identidad del autor, los agentes declarantes manifestaron que, es una persona vista por la zona y que, el hecho de encontrar el localizador, únicamente se puede extraer o concluir que la autoría indubitada pertenece al ahora penado.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, evacuando el traslado conferido, impugna el citado recurso, se opone al mismo, y solicita que sea desestimado con confirmación de la calendada sentencia que reputa plenamente ajustada a derecho.



TERCERO.-Pues bien, analizando cada uno de los argumentos expuestos por el apelante, debe manifestarse lo siguiente: Así ,y, en orden al derecho constitucional a la presunción de inocencia, como se establece por copiosa jurisprudencia, hay que recordar cómo en multitud de ocasiones, cuya cita explícita resulta ociosa por su reiteración, ha tenido oportunidad de pronunciarse la Sala Casacional, a propósito del concepto, naturaleza, eficacia y alcance procesal del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución, que aquí se alega motivando, en su supuesta vulneración, la impugnación de la Resolución recurrida que : a) que nos hallamos ante un derecho fundamental que toda persona ostenta y, en cuya virtud, ha de presumirse inicialmente inocente frente a las imputaciones que contra ella se produzcan en el ámbito de un procedimiento de carácter penal o, por extensión, de cualquiera otro tendente a la determinación de una concreta responsabilidad merecedora de cualquier clase de sanción de contenido aflictivo; b) que presenta una naturaleza 'reaccional', o pasiva, de modo que no precisa de un comportamiento activo de su titular para hacerlo efectivo sino que, antes al contrario, constituye una auténtica e inicial afirmación interina de inculpabilidad respecto de quien es objeto de acusación, que ha de ser enervada por quien afirma su responsabilidad; c) por lo que es precisamente tal carácter de interinidad, o de presunción 'iuris tantum', del derecho, el que a su vez posibilita la legal enervación, mediante la aportación, por quien acusa, de material probatorio de cargo, válido y bastante; material sometido a la valoración por parte del Juzgador y desde la inmediación, acerca de la efectiva concurrencia de esos dos requisitos, el de su validez, en la que por supuesto se ha de incluir la licitud en la obtención de la prueba, y el de su suficiencia para producir la necesaria convicción racional acerca de la veracidad de los hechos sobre los que se asienta la pretensión acusatoria; y d) correspondiendo, en definitiva, a este Tribunal, en vía casacional y para tutela del derecho de quien ante nosotros acude, tan sólo la comprobación, tanto de la concurrencia de los referidos requisitos exigibles a la actividad probatoria, como de la corrección de la lógica intrínseca en la motivación sobre la que la Resolución impugnada asienta su convicción fáctica y la consecuente conclusión condenatoria.

Pero todo ello por supuesto sin que, en ningún caso, resulte permisible que nuestra actividad se inmiscuya en la función estrictamente valorativa de la prueba, que corresponde, en principio, a la soberanía del Tribunal 'a quo'.

Habiéndose afirmado reiteradamente en este sentido que la prueba practicada en el juicio oral es inmune a la revisión en lo que depende de la inmediación. Pero también que es revisable por nosotros en lo que concierne a la estructura racional del discurso valorativo, haciéndose aún más ineludible y estricto este control del proceso racional en los supuestos de mayor riesgo para el derecho a la presunción de inocencia, considerándose entre los más característicos en este sentido aquellos en los que la condena se fundamenta exclusivamente en la declaración de la víctima (vid., por ejemplo, la STS de 25 de Octubre de 2006).



CUARTO.-Según doctrina del Alto Tribunal (entre otras SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El análisis en profundidad de estos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, y garantiza al condenado el ejercicio de su derecho internacionalmente reconocido a la revisión de la sentencia condenatoria por un Tribunal Superior ( artículo 14.5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

En reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción tras el examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ellas confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas y de suficiente contenido incriminatorio, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

Suele decirse que ello se lleva a cabo mediante lo que se considera un triple juicio: a) El 'juicio sobre la prueba', para constatar si existió prueba de cargo; b) 'El juicio sobre la suficiencia', referido a la consistencia que tiene la virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia y c) 'El juicio sobre la motivación y su razonabilidad', sobre si se explicitaron los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia.



QUINTO.-Y por lo que hace al invocado error en la valoración de la prueba ha de recordarse que en materia fáctica, las facultades del órgano de apelación se contraen a la revisión de la estructura racional y el discurso lógico de la sentencia dictada, lo que implica la valoración de la suficiencia de la prueba de cargo, así como su validez y licitud, comprobando que la culpabilidad del recurrente se ha establecido después de refutar las hipótesis alternativas más favorables al reo que le hayan sido alegadas.

Pues bien, partiendo de la expresada doctrina jurisprudencial, y examinado el cuadro probatorio, procede confirmar la resolución impugnada.

En efecto, el Juez de lo Penal 'a quo' realiza un correcto análisis de los medios de prueba practicados y justifica de manera racional porqué otorga valor incriminatorio a la prueba de cargo hasta el punto de fundar sobre la misma la condena del acusado.



SEXTO.- Así se comprueba de la declaración de la denunciante, Sra. Marisa , quien tras ratificar su denuncia y reclamar por su teléfono móvil, el cual no queda cubierto por su Compañía de Seguros, declaró en los mismos términos que en Fase Instructora, a los Folios 69-70, la cual es a su vez completamente coincidente con la inicial denuncia presentada en Comisaría, la cual obra a los Folios 13-14 del Atestado.

El Agente de la Guarda Urbana con nº NUM001 , tras ratificar el Atestado, declaró en los mismos términos que en su declaración judicial obrante al Folio nº 89, alegando que llegaron a muy escasos minutos de sucederse los hechos, pues se encontraban en una Comisaría muy próxima al bar donde acaeció el hurto; que en virtud de las declaraciones vertidas por la denunciante, la cual les explicó que tras arrebatarle el teléfono móvil el ahora apelante, éste salió corriendo y la Sra. Marisa detrás suyo, pudiendo ver durante la carrera como al penado se le caía algo, pensando la Sra. Marisa que era su terminal; que sin embargo al acercarse a la altura de donde estaba dicho objeto, pudo comprobar cómo se trataba de una pulsera localizador siendo entregada ésta por la misma al Agente declarante y a su compañero, el nº NUM002 . Que efectuadas las gestiones posteriores para su localización y conocimiento de la identidad de la misma, se comprobó cómo pertenecía al Sr. Higinio . En los mismos términos declaró el Agente con nº NUM002 , puntualizándose por el mismo que, el domicilio del ahora penado se encontraba a unos 10 escasos metros del Bar donde sucedieron los presentes hechos.

Por el contario, el acusado si bien no declaró en Fase Instructora, (Folio nº 55 de los Autos), sí bien lo hizo en el acto del Plenario, negando que fuera el autor del citado hurto; reconociendo sin embargo que en aquel momento portaba una pulsera de localización.

Por último de la investigación practicada al efecto se constata a través de la pericial de 15 de junio de 2017, (pag 75) el valor del teléfono móvil apple i phone 7 32GB con funda y protector de pantalla, el cual fue valorado en 670 euros.

Por providencia de fecha 2 de noviembre de 2017, (obrante al folio 90), se solicitó el número de identificación y filiación de la persona que portaba el localizador, si fue el mismo, si tuvieron constancia de su pérdida, cuando dejó de dar señal y si la unidad recuperada se encontró alguna señal o signo para desprenderse por la fuerza en dicha unidad: siendo contestado dicho Oficio por el centro Cometa al folio 97 el cual respondió que el día 7 de abril de 2017 se dio por perdida al recibir el día 6 de abril de 2017 una señal denominada ' llamada perdida comunicación con la unidad 2 track-dli'; que la mencionada unidad fue recuperada por los Mossos DEsquadra y recogida por el citado Centro de control Cometa el día 10 de abril de 2017, sin presentar daños y funcionando correctamente. Todo esta prueba practicada en el acto del Plenario y valorada por la juez de Instancia determina que el recurso deba decaer en sus propios términos y argumentos.

SÉPTIMO.- En cuanto al argumento expuesto en último lugar por el apelante esto es, la peritación de un objeto sin tenerlo presente materialmente, el mismo solicita una pena de multa y no de prisión al entender en todo caso que los hechos son constitutivos de un delito leve.

Al respecto, esta Sala no puede compartir dicho argumento, pues es de observar como en actuaciones, se llevó a cabo una pericial sobre el teléfono móvil, objeto de autos, que por otra parte, no fue recuperado por la denunciante; el mencionado informe pericial efectúa una tasación del bien, informe que no ha sido impugnado por la defensa letrada y que cuantifica el valor de lo sustraído en un total de 670 euros (folio 75 de los autos).

La valoración de la prueba sobre el importe de lo sustraído es correcta. Se basa, como no puede ser de otra manera, en la declaración de la perjudicada, en la que no se aprecian intereses espurios. Se valora lo sustraído, que excede por sí solo de los cuatrocientos euros. En consecuencia, no puede apreciarse atisbo alguno de que los hechos hubieran podido ser calificados y por tanto enjuiciados como delito leve de hurto; entendiéndose que la imposición de la pena de siete meses de prisión es ajustada a derecho, pues la Juzgadora de Instancia, aunque breve, motivo la imposición de tal pena conforme a cómo sucedieron los hechos y el valor de lo sustraído; sin obviar asimismo el hecho de que el correspondiente tipo penal está sancionado con una pena de prisión que oscila entre los 6 y 18 meses, habiéndose optado por la Juzgadora 'a quo' en la imposición de una pena en su grado inferior al intervalo que ostenta. Manifestarse asimismo que, la defensa letrada tampoco hizo uso de la facultad que le confiere EL Ordenamiento Jurídico en orden a poder traer al acto del plenario una contra pericia al objeto de contrarrestar la pericial judicial.

OCTAVO.- En este contexto probatorio, es patente que la prueba practicada satisface sobradamente las exigencias que impone la presunción de inocencia, debiendo recordarse que frente a la suficiente prueba de cargo no se contrapuso prueba de descargo alguna.

Así las cosas, el recurso deberá ser desestimado, toda vez que en la calendada sentencia se efectúa una racional, lógica, crítica y ponderada valoración de la prueba vertida en el juicio oral , cuyo análisis se adecúa a las exigencias metódicas del art. 741 de la L.E.Criminal, sin advertir ilogicidad, irracionalidad ni arbitrariedad en el argumentario jurisdiccional.

NOVENO.-Agregar que en el examen del recurso debemos partir de lo que reiteradamente tiene declarado esta Sala en lo que se refiere a la naturaleza del recurso de apelación, conforme a lo dispuesto en el artículo 790 de la Lecr, y la interpretación constitucional de esta vía impugnativa como novum iudicium ( STC 47/2002 de 25-02). Así se afirma el carácter absoluto de la apelación lo que implica que tanto el juez de instancia como el de apelación están teóricamente en la misma posición ante el proceso y son igualmente libres para apreciar la prueba en conciencia; se permite la revisión completa, pudiendo el tribunal de apelación hacer nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el juez a quo.

De todos modos, en dicha labor revisora no puede desconocerse que es al juzgador de instancia a quien, por evidentes razones de inmediación en su percepción, aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y sólo podrá rectificarse por inexactitud, por manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Constatamos que la resolución recurrida establece como probada la identidad del acusado, a partir de las declaraciones testificales de los agentes de policía nº NUM001 y NUM002 los cuales tras la identificación del localizador hallado, cuando éste en su huida se le cayó al ahora penado, en palabras de los agentes que depusieron en el plenario, resulta más que acreditativo de la autoría del ahora apelante, ello, unido a la declaración de la denunciante y la propia documental que consta unida a autos.

La Sala comparte la decisión del Juez de Instancia al considerarlas prueba suficiente de la identidad del autor del hurto, dado que asimismo tampoco el ahora apelante otorgó declaración bastante o prueba de la razón de haber localizado su dispositivo, pues el mismo se acogió tanto en sede policial como posteriormente en fase Instructora a su derecho a no declarar, no pudiendo en consecuencia otorgar alguna explicación plausible a dicha pérdida y su relación con el caso, objeto de autos.

DÉCIMO.-En cuanto a la validez de la prueba referencial, debe evocarse que nuestro Tribunal Constitucional advierte que la misma despierta importantes recelos o reservas para su aceptación sin más como instrumento apto para desvirtuar la presunción de inocencia, baste para ello la lectura de la STC 209/2001, de 22 de octubre , transcrita en la STC 155/2002, de 22 de julio , estableciendo la doctrina constitucional, como presupuesto, que ' el recurso al testigo de referencia ha de quedar limitado a aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal ' ( SSTC 79/1994, de 14 de marzo ; 68/2002, de 21 de marzo ; y 155/2002 , ya citada). Así las cosas, el testigo referencial cobra relevancia en aquellas situaciones excepcionales de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración de un testigo directo y principal de los hechos, amén de la declaración testifical de la ahora perjudicada.

Por consiguiente, el recurso deviene improsperable.

UNDECIMO.- En el capítulo relativo a las costas procesales generadas en esta alzada, procede declararla de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS los RECURSOS DE APELACIÓN interpuesto por la respectiva representación procesal del acusado, Higinio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de los de Barcelona, con fecha 30 de Octubre de 2018, en sus autos de referencia, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS ÍNTEGRAMENTE DICHA SENTENCIA y declaramos de oficio las costas procesales devengadas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes procesales, con expresión que contra la misma cabe recurso de casación para ante la Sala II del Tribunal Supremo exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Firme que esa esta sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha; de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.