Última revisión
16/07/2007
Sentencia Penal Nº 512/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 328/2007 de 16 de Julio de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Julio de 2007
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 512/2007
Núm. Cendoj: 43148370022007100448
Núm. Ecli: ES:APT:2007:1062
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO APELACIÓN NÚMERO 328/07
PROCEDIMIENTO: FALTAS 125/06 JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 de El Vendrell
SENTENCIA
En la Ciudad de Tarragona a 16 de Julio de 2007
La Ilma. Sra. Dª Samantha Romero Adán, Magistrado titular adscrito a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Tarragona, ha visto las presentes actuaciones número 328/07, resultantes del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa contra la sentencia de 5 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de El Vendrell en el Procedimiento de Faltas número 125/06.
Antecedentes
Primero.- En la sentencia apelada consta el Fallo siguiente: "Que debo absolver y absuelvo a Alvaro de la falta de lesiones que venía siendo acusado.
Se declaran de oficio las costas que hayan podido causarse en el presente proceso."
Segundo.- Con fecha 26 de Febrero de 2006 la representación procesal de Dª. María Teresa presentó recurso de apelación contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2007 anteriormente referida interesando la estimación del recurso y la revocación de la resolución recurrida al entender que la sentencia recurrida provoca la indefensión del recurrente al no pronunciarse acerca de las causas del accidente y sobre la culpabilidad en el mismo por cuanto la sentencia se limita a valorar si las lesiones causadas a la denunciante estuvieron sujetas a tratamiento médico o no, a la vez que entiende que la sentencia recurrida incurre en error en la valoración de la prueba por cuanto la sentencia recurrida no tuvo en cuenta la pericial aportada por la parte así como infracción del art. 623.1 en cuanto al concepto de tratamiento médico y de la doctrina jurisprudencial establecida al respecto, interesando el dictado de una sentencia de contenido condenatorio en los términos interesados en el suplico de su escrito.
Tercero.- Con fecha 9 de Marzo de 2007 la representación procesal de Alvaro y de MUTUAL FLEQUERA DE CATALUNYA presentó escrito de impugnación al recurso de apelación e interesaba la desestimación del recurso de apelación presentado y la confirmación al entender que valorada la prueba y apreciada la ausencia de tratamiento médico en las lesiones apreciadas no procede pronunciamiento alguno relativo a la culpabilidad del accidente ni en cuanto a las indemnizaciones que se reclaman interesando la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la recurrente.
Hechos
Único.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Si bien el recurrente alega diversos motivos de apelación lo cierto es que la primera cuestión a tratar es la determinación de si las lesiones apreciadas en la denunciante precisaron de tratamiento médico como sostiene la parte o, si por el contrario, como sostiene el Magistrado de la instancia las mismas no revisten tal cualidad lo que, al no concurrir los elementos del tipo previstos en el art. 623.1 CP , convertirían en atípica la conducta denunciada, sin perjuicio de que la parte pudiera ejercitar las acciones que le pudieran corresponder. Así, tratar en primer lugar esta cuestión se hace de todo punto necesario por cuanto alcanzar las mismas conclusiones que el juzgador de la instancia obviaría el conocimiento respecto de los restantes motivos de apelación alegados.
Segundo.- El art. 621.3 del Código Penal dispone:" Los que por imprudencia leve causaran lesión constitutiva de delito serán castigados con pena de multa de 10 a 30 días".
El Tribunal Supremo se ha pronunciado en multitud de resoluciones acerca de los elementos que deben ser tomados en consideración para determinar la diferencia entre tratamiento médico y la primera asistencia facultativa. En otras, la STS de 26 de septiembre de 2001, núm. 1681/04 , dispone que:
"el concepto de tratamiento médico parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias, o, incluso, una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias".
Por su parte la STS de 15-12-2004, núm. 1469/2004 EDJ 2004/229469 , precisa que "tratamiento es una planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa.
Y aunque ese tratamiento tendente a la sanidad del lesionado lo decida o prescriba un médico o facultativo sanitario, no empece para que la actividad de materialización posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, o incluso se imponga al paciente a través de la prescripción de fármacos o a medio de la fijación de comportamientos a seguir (dietas, rehabilitación, etc.)".
Asimismo dispuso el Alto Tribunal entorno a la consideración de la prescripción de collarín como tratamiento médico en un supuesto de esguince cervical que:
"al lesionado se le prescribió el uso de un collarín cervical y es indudable que ello no obedeció a medidas precautorias o cautelas con proyección en el futuro, sino que fue consecutivo a la lesión y, dada su naturaleza, medio necesario o de todo punto conveniente para evitar el dolor y obtener la sanidad lo más rápidamente posible. A nadie pasa por alto, por muy escasos conocimientos médicos que posea, que para un esguince cervical resulta esencial, en términos generales (con exclusión de casos de especial gravedad), la inmovilización de las vértebras cervicales, en una determinada postura, función que cumple el "collarín" prescrito.
Por otra parte y en lo concerniente a la ingestión de fármacos (analgésicos y antiinflamatorios) señala el Tribunal Supremo que la consideración de los mismos como tratamiento médico precisa que los mismos conformen un plan médico que estableciera unos límites en su dosificación y administración que el paciente debe seguir, haciendo él mismo notar cualquier contratiempo, complicación o efecto secundario que advierta, con objeto de que el propio médico pueda variar, intensificar o suprimir el tratamiento inicialmente impuesto, si lo estima conveniente".
Añadiendo finalmente la STS núm. 1469/2004 EDJ 2004/229469 que "en la primera asistencia facultativa se puede perfectamente establecer un plan curativo que imponga un necesario control médico para evitar el dolor producido por la lesión y recuperar prontamente la salud, curando de la dolencia sufrida. Por lo cual el Tribunal no incurrió en ningún error de derecho al calificar el supuesto enjuiciado como delito y no como falta".
Un resumen de la anterior jurisprudencia del Alto Tribunal permite entender que el tratamiento médico exige la intervención médica con una planificación de un sistema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o una recuperación no dolorosa que sea objetivamente necesaria y exceda de las simples vigilancias o seguimientos facultativos, exigiéndose en los supuestos de administración de un collarín que el mismo no se haya prescrito con una finalidad meramente precautoria y en los supuestos de prescripción de antiinflamatorios que éstos se correspondan a un plan médico que establezca sus límites de dosificación y administración con objeto de que el facultativo pueda variar, intensificar o suprimir el inicialmente impuesto.
Pues bien, en el presente supuesto del informe médico forense obrante al folio 63 y de las manifestaciones del mismo en el acto de juicio se infiere que las lesiones apreciadas (latigazo cervical, contusión facial por airbag con erosión corneal bilateral de predominio sobre el ojo izquierdo y contusión en la muñeca izquierda) no requirieron más allá de una primera asistencia por cuanto la asistencia prestada no tuvo una finalidad curativa sino paliativa, sintomática o preventiva, predicando esta circunstancia tanto de la aplicación del collarín como de la lesión en el ojo izquierdo por cuanto las mismas consistieron en erosiones y no en una lesión corneal. Junto a esta circunstancia y, analizada la documental aportada y las manifestaciones del médico forense, se advera, en cuanto a la lesión lumbar posteriormente alegada que, no se hace mención alguna a la misma en el parte emitido en fecha 9 de octubre de 2005 (Folio 2), circunstancia ésta relevante por cuanto el médico forense advierte que de existir la lesión que se interesa sea apreciada su aparición es inmediata a la producción del siniestro acompañada por un fuerte dolor que debió ser detectado en ese mismo instante, extremo éste que, además, debe relacionarse con el hecho de que la denunciante sufrió un accidente en el mes de Marzo de 2005, esto es, meses antes al acaecido el día 9 de Octubre de 2005 a consecuencia del cual sufrió una contusión lumbar, circunstancia ésta que, como advierte el Juzgador permite cuestionar si la lesión aducida tuvo lugar a consecuencia del accidente anterior al que motivó la incoación del procedimiento, máxime cuando la médico forense en el acto de juicio manifestó que esa lesión no la atribuye al accidente objeto del procedimiento por cuanto la circunstancia de que fuera referida por la denunciante 8 días después del accidente y el hecho de que le constara, por la documentación examinada, que la misma se hallaba convaleciente de una protusión discal acaecida con ocasión de un accidente anterior le impedían adverar el nexo causal entre el accidente de fecha 9 de Octubre de 2005 y la pretendida lesión aducida por la parte, considerando que la misma es atribuible al anterior accidente padecido.
Debemos concluir que, las lesiones apreciadas en la denunciante no constituyen el tipo penal previsto en el art. 623.1 CP al no haber precisado de tratamiento médico, circunstancia que debe conllevar la absolución de los denunciados atendida la atipicidad de la conducta. Todo ello, sin perjuicio de que la denunciante pueda ejercitar las acciones que le pudieran corresponder ante la jurisdicción ordinaria.
Lo anterior impide entrar a conocer sobre el resto de motivos de apelación de fondo alegados por circunstancias que se antojan obvias.
Tercero.- De conformidad con lo previsto en los arts. 123 CP y 240 LECRim en relación con lo previsto en el art. 4 LEC y en el arts 397 en relación con el art. 394 del mismo texto legal, atendida la desestimación del recurso de apelación, procede condenar al apelante al pago de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y, demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Teresa contra la sentencia de fecha 5 de Febrero de 2007 dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de El Vendrell y, en su consecuencia, CONFIRMO todos los pronunciamientos de la sentencia recurrida, con expresa condena al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta sentencia es firme y contra la misma no procede interponer recurso alguno (Art. 977 LECr ). Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución.
Así lo acuerdo, mando y firmo.

