Última revisión
22/04/2010
Sentencia Penal Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 30/2009 de 22 de Abril de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES
Nº de sentencia: 512/2010
Núm. Cendoj: 08019370202010100284
Núm. Ecli: ES:APB:2010:5220
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
ROLLO Nº 30/09
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 465/07
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 MANRESA DE
APELANTE: Lucas
Magistrada ponente:
ÀNGELS VIVAS LARRUY
SENTENCIA Nº 512/10
Ilmos. Srs./Sras.
D. FERNANDO PÉREZ MAIQUEZ
Dña. ÀNGELS VIVAS LARRUY
Dña. CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
Barcelona, a 22 de abril de 20109
VISTO el presente Rollo de Apelación nº 30/09, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 465/07 del Juzgado de lo Penal nº 1
MANRESA, seguido por malos tratos en el ámbito familiar, en el que se dictó sentencia el día 20.2.08. Ha sido parte apelante
Lucas ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, a la que anteriormente se ha hecho mención, dice lo siguiente: "FALLO: Que condeno a Lucas como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar del articulo 153.1 y 3 del CP , con la concurrencia de la atenuante analogía de drogadicción del artículo 21.6 a la pena de 10 meses de prisión con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempote la condena , prohibición d tener y portar armas durante dios años, y prohibición e acercarse a Amanda a menos de 1000 metros, a su domicilio, y lugar de trabajo, y de comunicarse con ella por cualquier medio durante dos años y seis meses , así como a indemnizar a Amanda en la cantidad de 750 euros. Mas los intereses del articulo 576 de la LEC. 1/3 de las costas procesales. Incluyendo las de la acusación particular se imponen al condenado y el resto se declara de oficio.".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte apelante ya indicada en el encabezamiento de esta resolución, que se tramitó conforme a derecho siendo impugnado por el Ministerio Fiscal. Posteriormente la causa se elevó a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Recibidas las diligencias en esta Sección Veinte de la Audiencia, a la que correspondió el conocimiento del recurso, se dictó providencia incoando el presente Rollo de Apelación y con arreglo al turno de reparto previamente establecido se me nombró magistrada ponente; y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, la celebración de vista no se consideró necesaria por este tribunal, quedando pendiente la deliberación y votación del recurso, lo que se ha realizado en el día de la fecha.
Como magistrada ponente, en la presente resolución expreso el criterio unánime del Tribunal.
Fundamentos
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos que se han declarado probados en la sentencia apelada. También sus fundamentos jurídicos en cuanto no se opongan a los de la presente, y
PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia se alza la representación del apelante, condenado en la misma como autor de malos tratos en el ámbito familiar, alegando como motivos de impugnación la incorrecta aplicación del artículo 72 del CP al entender que no se trataba del domicilio común de la pareja o al menos no se dice ello en los hechos probados, cuestionando en consecuencia que la pena sea impuesta en la mitad superior de su extensión. También impugna en segundo lugar, la incorrecta fijación de la responsabilidad civil por excesiva, haciendo referencia expresa al baremo y a los días impeditivos por las lesiones, que alega no se establece, y en tercer lugar impugna también la inclusión de las costas de la acusación particular. Acaba su recurso solicitando de este tribunal que se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra absolviéndole del citado delito por el que ha sido condenado. Por su parte la representación de Amanda , se opone al el recurso, responde a toadas las cuestiones que éste plantea y solicita en definitiva la confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.- Respecto ala infracción del articulo 72 ha de rechazarse pues la parte plantea que aplicándose la atenuante analógica de drogadicción, la pena sea impuesta en el grado superior cuando no consta como probado que sea el domicilio común de la pareja. El motivo ha de rechazarse de una lectura completa del articulo 153 en su apartado 3º aparece que ..." cuando el delito se comete en el domicilio común, o en el domicilio de la victima.." por tanto siendo que se declara probado que fue en el domicilio de su ex pareja donde se produjo la agresión esta fuera de duda la aplicación de la pena en su mitad superior; y al concurrir la atenuante analógica, se baja en esa mitad superior al tramo mínimo, por tanto la pena de diez meses esta correctamente aplicada.
Por lo que hace referencia a la fijación de la responsabilidad civil baste decir que las cifras de baremo son orientativas y meros puntos de referencia por lo que habiendo indicado el parte forense que tardó en curar entre 10 y 15 días como consta en el fundamento tercero punto b) de la sentencia que se recurre, entendemos que resulta ajustada, siendo además una petición de la acusación particular que en base a las lesiones valoradas y el tiempo de curación se ha aceptado, y procede confirmar sin que concurra ningún argumento que conduzca a variar el criterio expresado por la juzgadora de instancia.
Finalmente por lo que hace referencia a las costas de la acusación particular, ha de rechazarse también es criterio del Tribunal Supremo que la Sala viene siguiendo que, Como declara, entre otras, la sentencia del T.S. de fecha 16-6-2000 "procede por regla general la inclusión de esas costas "salvo cuando la acusación particular haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas de las de la acusación pública, sin que la heterogeneidad pueda apreciarse sin más por la diferencia calificadora, cuando ambas conclusiones (la pública y la privada) encuentran una razonable y fundamental correspondencia, dentro de los márgenes de opinabilidad con que las cuestiones jurídicas son susceptibles de ser enfocadas". (Sentencias, entre otras, de 6 de abril de 1988, 2 de noviembre de 1989, 9 de marzo de 1991, 22 de enero de 1992, 8 de febrero de 1995 y 28 de enero de 1997 )". En este caso es clara la coincidencia en los hechos objeto de acusación entre las partes que fueron homogéneas, dado que imputaron unos mismos hechos, por lo que hemos de reputar ajustado a derecho la inclusión de las costas devengadas por la actuación de la acusación particular. En consecuencia procede desestimar este motivo. Por todo lo expuesto procede la confirmación de la resolución de instancia y la desestimación del recurso interpuesto.
TERCERO.- Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada (arts. 239 y 240.1º de la L.E .Criminal).
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Lucas , contra la sentencia dictada el día 20.2.08 por el Juzgado de lo Penal nº 1 MANRESA, en el Procedimiento Abreviado nº 465/07 , seguido por malos tratos en el ámbito familiar, CONFIRMAMOS dicha resolución. Declaramos de oficio las costas procesales que hubieran podido devengarse en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas y, en su caso, también a los ofendidos y perjudicados que no hubieren comparecido, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal nº 1 MANRESA del que proceden, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento y demás efectos legales.
La presente sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, la pronunciamos y firmamos,
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. magistrada ponente, en audiencia pública. Doy fe.
