Sentencia Penal Nº 512/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 512/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 3/2010 de 17 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 512/2010

Núm. Cendoj: 08019370052010100398


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.3/2010

JUICIO DE FALTAS NÚM. 639/09

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 23 DE BARCELONA

SENTENCIA

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de mayo de 2010.

Visto, en grado de apelación, por la Ilma. Sra. Magistrada de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS, el juicio de faltas de las referencias al margen, seguido por una falta de lesiones por imprudencia, en el que fueron partes Doña Ana como denunciante, Don Doroteo como perjudicado, Don Fulgencio como denunciado y la Aseguradora Zurich como Responsable Civil Directa; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por Doña Ana como denunciante, Don Doroteo contra la sentencia dictada en este procedimiento el día ocho de octubre de 2009 y siendo apelados la Compañía Zurich España y Don Fulgencio .

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Absolc lliurement Fulgencio de la falta de lesions imprudents de que ha estat acusat per Ana i Doroteo ....."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El expediente de juicio de faltas tuvo entrada en esta Sección en fecha 14 de enero de 2010.

Con fecha 15 de febrero de 2010 se dicto auto cuya parte dispositiva acordaba la no admisión de prueba pericial medica a practicar en esta instancia. Y se señaló para la resolución del recurso la fecha 13 de mayo de 2010.

Con fecha 4 de mayo de 2010 se presentó escrito por Don Doroteo adjuntando recibo de haber sido indemnizado por Mutua Madrileña de los daños sufridos en el vehículo de su propiedad en el accidente a que se refiere el juicio de Faltas de las referencias al margen, por lo que declara que no reclama por este concepto.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULAIN OLIVERAS.

Hechos

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida que dice:

Cap a les 7,45 hores del dia 5 de març de 2009, a la plaça Catalunya de Barcelona l'automòbil matricula K-....-KF , propiedad de Doroteo i condüit per Ana es trobava aturat davant de un semàfor que en fase vermella l'afectava, i va ser col.lidit pel darrera per l' automóvil matricula .... KMV , condüit per Fulgencio i assegurat a la compañía Zurich, que no s'aturà, no obstant aquella fase semafórica, que l'afectava també. A conseqüencia de la col.lisió el primer automóvil resultà amb desperfectes a la zona posterior y la seva conductora patí fuetada cervical.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que formula Doña Ana interesa la revocación de la sentencia absolutoria dictada por otra que condene al denunciado D. Fulgencio como autor de una falta de lesiones imprudentes del art. 621.3 del CP , a la pena de dos días multa, a razón de cinco euros de cuota diaria y una indemnización total de 10.155,17 euros por daños corporales.

El recurso se basa en las siguientes alegaciones:

1ª Vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes.

2ª Valoración incorrecta de la prueba practicada en el juicio. Entiende que es suficiente para tener por cierto y acreditado que la causa de las lesiones determinantes de la baja de Doña Ana fueron los hechos en su día denunciados. Pues la defensa no impugnó la autenticidad de los informes médicos aportados con la consecuencia que esos informes hacen plena prueba sobre los hechos que la documentan (art. 326.1 en relación con el art. 4 de la LEC ). A partir de un hecho admitido y probado como es el diagnostico de un latigazo cervical en la persona de Doña Ana , a consecuencia de un accidente de tráfico sufrido el 5 de marzo de 2009 por parte de los Servicios Médicos de la Mutua Universal, cabe presumir con certeza que las lesiones determinantes de su posterior baja laboral el 12 de marzo de 2009, son una secuela del accidente, así se dice en el Informe de los Servicios Médicos de la Mutua Universal de 7 de abril de 2009. También ha quedado acreditado por el Servicio de Otorrinonaringología de la Mutua Universal que visitó a la denunciante Doña Ana . Y esta patología de la denunciante también fue valorada en igual sentido por el Servicio de Otorinonaringología del Hospital Clínico de Barcelona.

SEGUNDO.-

La alegación de vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se desestima.

El juicio de faltas se rige por el principio de concentración. La proposición de la prueba, su admisión, la protesta por su no admisión, la petición de suspensión, la realización de protesta por no acceder a la suspensión. La formulación de las pretensiones de la acusación y de la defensa.... se realizan en el acto del juicio oral. (art. 969 de la LECr ).

La denunciante Señora Doña Ana fue citada al juicio con la advertencia que debía acudir al juicio con los medios de prueba que precisara para hacer valer su reclamación en el juicio y que podía ir a dicho acto asistida de abogado, - según es de ver de la notificación del acuerdo del magistrado juez, del señalamiento, folio 13, 20 y resguardo de citación a juicio por correo certificado-.

La denunciante acudió al juicio asistida de abogado y aportó prueba: sus propias manifestaciones realizadas bajo juramento y prueba documental de informes médicos -según es de ver del acta de juicio celebrado el día 8 de octubre de 2009- (folios 49 y 50).

La denunciante en el acto del juicio a través de su abogado defensor pudo reiterar proponiendo de nuevo la prueba pericial medico forense, con petición de suspensión y protesta para caso de denegación de la prueba en el juicio para su práctica en segunda instancia conforme permite si fuera procedente el art. 795 de la LECr .

También pudo aportar una pericial medica privada en justificación de la relación causa efecto entre las lesiones sufridas a causa del accidente y las cantidades por días de curación y por secuelas que ha reclamado como perjuicios derivados del accidente y con carácter necesario e indispensable para demostrar que las lesiones que padeció precisaron objetivamente para su curación de tratamiento medico o quirúrgico, elemento que exige la falta de imprudencia leve del artículo 621.3 del CP objeto de acusación.

En consecuencia la denunciante pudo haber recurrido en reforma y posteriormente en apelación la resolución judicial de fecha 22 de julio de 2009 que le fue notificada, que le denegaba el informe medico forense sobre la sanidad de sus lesiones, secuelas y si las mismas precisaban para su curación de tratamiento medico y no lo hizo, y también pudo haber propuesto y aportado en el acto del juicio oral pericial medica acreditativa de estos extremos y tampoco lo hizo, sin que sea posible su aportación en segunda instancia sino había sido solicitada en el acto del juicio oral (art. 790.3 de la LECr al que remite el art.976 de la LECr ).

La alegación de valoración incorrecta de la prueba practicada en el juicio, se desestima.

La sentencia dictada en la primera instancia es absolutoria.

El Juzgador de la inmediación argumenta su decisión de absolución del denunciado-acusado por una falta de imprudencia del art. 621.3 del CP con resultado de lesiones constitutivas de delito, en base a la prueba practicada en el juicio.

Estima y afirma que la prueba practicada en el juicio no acredita que los resultados lesivos producidos por la conducta imprudente del conductor denunciado sean subsumibles en la infracción penal del artículo 621.3 del CP , esto es, sean constitutivos en cuando al resultado lesivo de un delito de lesiones del art. 147 del CP , es decir lesiones que precisen objetivamente para su curación de tratamiento medico o quirúrgico.

Explica el juzgador a quo, que no se acredita, que siendo el accidente de circulación de fecha 5 de marzo de 2009, sus resultados fueran la causa de la baja laboral de la denunciante siete días después, el 12 de marzo de 2009 (folio 15) y afirma que el diagnostico del informe de la primera asistencia de cervicalgia y tratamiento farmacológico consistente en omeprazol, paracetamol metocarbamol e ibroprufeno no satisface la exigencia típica del art. 621.3 del CP de requerir para la curación de tratamiento medico o quirúrgico después de la primer asistencia.

Esta valoración no es irracional, pues de la propia declaración de la denunciante en el juicio y de los documentos médicos aportados a dicho acto resulta que la denunciante al parecer tenia lesiones previas al accidente en la columna vertebral, Hernia Discal L5/S1, Aplastamiento D-12-, Osteoporosis y que entre la baja laboral y el accidente enjuiciado mediaron 7 días.

Esta relación de causa a efecto es cuestionada por la parte acusada según resulta de la audición de la grabación del juicio y no es factible revisarla en esta instancia, por esta juzgadora, que además carece de conocimientos científicos como experta en medicina, y es de aplicación la jurisprudencia constitucional siguiente:

Es doctrina reciente del Tribunal Constitucional "El recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter de novum iudiciumm, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. Pero en el ejercicio de las facultades que el art. 795 LECrim . otorga al Tribunal ad quem deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el art. 24.2 CE . De modo que, la Audiencia Provincial ha de respetar los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, lo que impide que valore por sí misma la prueba sin la observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrija con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal (Cfr. TC SS 172/1997, de 14 Oct.y 167/2002, de 18 Sep .). (TC 2.ª S 230/2002 de 9 Dic .)

Y en el caso presente, esta Juzgadora no ha tenido ocasión de realizar, bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción, la prueba personal, en el caso las manifestaciones en el juicio de la denunciante, que desde luego han influido en la valoración de la documental medica aportada que el recurso afirma haber sido erróneamente valorada por el juzgador de instancia, lo que impide corregir la valoración efectuada por aquel, so pena de incurrir en vulneración de derechos fundamentales.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por Señora Doña Ana y confirmo íntegramente la Sentencia dictada en el Juicio de Faltas nº 639/2009 seguido en el Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona .

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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