Sentencia Penal Nº 512/20...io de 2010

Última revisión
01/06/2010

Sentencia Penal Nº 512/2010, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2685/2009 de 01 de Junio de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Junio de 2010

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RAMOS GANCEDO, DIEGO ANTONIO

Nº de sentencia: 512/2010

Núm. Cendoj: 28079120012010100471

Resumen:
- Delito de estafa.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil diez.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la acusada Justa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 23, que la condenó por delito de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Calvo Ruíz.

Antecedentes

1.- El Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid incoó pocedimiento abreviado con el nº 6733 de 2.007 contra Justa , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 23, que con fecha 16 de octubre de 2.009 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Justa , nacida el día 1-9- 1958 y condenada en sentencia firme en 13-7-06 de la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial a una pena de 3 años y 6 meses de prisión por un delito de estafa y en sentencia firme en 20-4-2006 de la Sección 16ª de esta Audiencia Provincial a una pena de 3 años por otro delito de estafa, entabló amistad con Milagrosa en la peluquería de esta última, a la que acudió como cliente durante muchos años. En el año 2001, Milagrosa abrió un comercio de lencería y encargó la gestión relativa a impuestos y contabilidad de su negocio, e incluso su declaración de la renta, a la Gestoría Laso, regentada por la madre de la acusada, hoy fallecida, en la que trabajaba Justa , dada la amistad que tenía con esta última. La acusada, conocedora de la situación económica de Milagrosa , propuso a ésta invertir sus ahorros en un inexistente negocio de rehabilitación de inmuebles al que supuestamente se dedicaba la acusada a través de una sociedad llamada Viviendas y Transacciones Mar SL como administradora única, ofreciéndole una rentabilidad del 14%. Milagrosa , atraída por el alto interés, entregó a la acusada 20.000 euros en metálico en una primera entrega y posteriormente otros 18.000 euros, a cambio la acusada entregaba unas letras de cambio, incluyendo el supuesto interés generado, poniendo como condición que no fueran presentadas al cobro en una entidad bancaria, sino a través de ella misma, aceptando Milagrosa . En el año 2.003, Justa entregó a Milagrosa las primeras letras, que al llegar a su vencimiento eran renovadas por otras, que incluían el supuesto interés generado. El día 10 de junio de 2.005, en renovación de anteriores efectos, la acusada confeccionó en su despacho de la C/ General Ricardos 35 de Madrid dos letras con vencimiento para el día 10 de junio de 2006 por importe de 3.360 euros y de 24.000 euros respectivamente en las que figuraba Milagrosa como libradora y como aceptante la sociedad Viviendas y Transacciones Mar S.L., con el sello de la misma estampado. El día 14 de noviembre de 2.005, la acusada confeccionó otras dos letras con vencimiento para el día 14 de noviembre de 2.006 por importe de 24.000 euros y de 2.902 euros respectivamente, figurando la misma libradora y la misma aceptante. La acusada conservó las cuatro letras de cambio en su poder, de acuerdo con Milagrosa , que confiaba en ella. Llegadas las fechas de los vencimientos de las cuatro letras de cambio, Milagrosa no quiso ya renovar los efectos, reclamando a la acusada que le entregara el principal de su inversión más los intereses generados, sin que la acusada le devolviera cantidad alguna de dinero. Milagrosa reclamó entonces que le entregara las cuatro letras de cambio que la acusada había conservado en su poder, haciendo ésta caso omiso hasta el mes de marzo de 2.007 en que devolvió los efectos a Milagrosa , cuando ya no podían ser presentados al cobro.

2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Justa como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa, con la circunstancia agravante de reincidencia, a las penas de 4 años 9 meses y un día de prisión, con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual tiempo y a una multa de 10 meses y 16 días con una cuota diaria de 6 euros y una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, a que indemnice a Milagrosa en 41.800 euros con el interés previsto en el art. 576 de la L.E.C . y al pago de las costas de este juicio, incluidas las de la acusación particular. Notifíquese a las partes personadas esta sentencia, haciéndoles saber que la misma es susceptible de recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, en el plazo de 5 días.

3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación de la acusada Justa , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

4.- El recurso interpuesto por la representación de la acusada Justa , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- Se funda en el nº 1 del art. 849 L.E.Cr ., ya que dados los hechos como probados, se han infringido preceptos penales de carácter sustantivo y normas jurídicas del mismo carácter que han de ser observadas en la aplicación de la ley penal, existiendo además error en la apreciación de las pruebas e infracción de preceptos constitucionales, que demuestran la equivocación del juzgador, además de no estar en consonancia con el acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 y diferente jurisprudencia sobre la racionalización del sistema de penas en los casos de cantidad inferior a la de "notoria importancia"; Segundo.- Por infracción de precepto constitucional del art. 24.2 de la C.E ., por conculcación del derecho fundamental a la presunción de inocencia por el cauce del art. 5.4 L.O.P.J .

5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó sus dos motivos, dándose igualmente por instruida la representación de la parte recurrida impugnando también la admisión del recurso y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de mayo de 2.010.

Fundamentos

PRIMERO.- La acusada fue condenada por la A.P. de Madrid como responsable en concepto de autora de un delito continuado de estafa del art. 250.1.3 en relación con el art. 248 y 249 C.P ., concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8 del mismo Texto legal.

La condenada en la instancia formula un primer motivo de casación por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr ., alegando la incorrecta subsunción de los hechos declarados probados en los preceptos penales mencionados.

Todo el desarrollo argumental de la censura casacional consiste en afirmar que "se aplicó incorrectamente por los juzgadores de instancia el precepto penal sustantivo en que los subsumieron, dejándose de aplicar los que verdaderamente correspondía, aplicándolos de forma errónea" (sic).

No se toma la molestia el digno representante legal de la acusada que formula la censura casacional de ilustrar a esta Sala del Tribunal Supremo de las razones jurídicas en virtud de las cuales denuncia el error de derecho que dice cometido por el Tribunal sentenciador, ni expresa una sola palabra que pudiera fundamentar la alegada errónea calificación jurídica de los hechos descritos en el "factum" de la sentencia impugnada, calificación que la sentencia impugnada justifica sobradamente en el F.J. primero, indicando los diversos elementos objetivos y subjetivos que configuran el tipo penal y argumentando con solvencia la concurrencia de todos ellos en la actuación de la acusada, sin que el recurrente efectúe alegación alguna en desacuerdo con la motivación jurídica y la subsunción de los hechos en el delito sancionado. Menos aún sobre qué preceptos deberían haber sido aplicados a esos hechos en lugar de los que apreció la Sala de instancia.

No queda ahí la cosa. Todavía más sorprendente resulta la referencia que se hace en los antecedentes del recurso al acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 19 de octubre de 2001 y diferente jurisprudencia sobre la racionalización del sistema de penas en los casos de cantidad inferior a la de "notoria importancia". Esta invocación al delito de tráfico de drogas, absolutamente incongruente con el delito por el que fue condenada la acusada, es signo evidente del desconcierto del recurrente y pone de manifiesto que el motivo es puramente retórico, totalmente vacío de contenido, decididamente infundado a tenor del relato histórico y que, por consiguiente, debe ser desestimado de inmediato.

SEGUNDO.- El segundo reproche casacional alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E .

En esta ocasión se extiende el recurrente en una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, sobre la prueba preconstituida y anticipada y, en general, sobre la eficacia probatoria de las diligencias judiciales practicadas en fase de instrucción, y también sobre la prueba indiciaria. Pero el recurrente se abstiene de proyectar tan extensa exposición teórica sobre el caso concreto y de explicar de qué manera se ha violentado la presunción de inocencia de la acusada.

En este ámbito, únicamente aparecen dos menciones, por lo demás vagas en exceso. La una señala "las circunstancias y condiciones en que fueron prestadas las testificales empleadas por la sentencia combatida, lo objetable de las mismas y las dudas más que razonables sobre la veracidad de lo allí manifestado" añadiendo que "ninguno de los testimonios utilizados en la sentencia para fundamentar el pronunciamiento condenatorio permiten ser valorados conforme a los términos del art. 741 L.E.Cr ....".

No concreta el recurrente cuáles fueron "las circunstancias y condiciones" en que se prestaron los testimonios de no sabemos quién, ni en qué consiste "lo objetable" de esas testificales, ni porqué razón la prueba testifical practicada en el juicio oral no puede ser valorada como prueba de cargo. El silencio sobre estos extremos tan determinantes hacen de la censura casacional un reproche sin contenido, vacío e insustancial. Porque lo cierto es que la víctima del delito y su marido testificaron en el juicio oral con todas las garantías de inmediación y contradicción, contestando a las preguntas que les fueron formuladas por acusaciones y defensa y relatando todo lo sucedido desde que la acusada le propuso a Milagrosa la inversión que se cita en el "factum". De ahí lo incomprensible de las alegaciones del recurrente en este punto y lo infundado de la protesta casacional.

También añade el recurrente a "la orfandad probatoria de los indicios ...." Cuando lo cierto es que la realidad de los hechos y la participación de la acusada en los mismos está acreditada por prueba directa testifical, de confesión y documental.

En efecto, la motivación fáctica de la sentencia señala con toda claridad los elementos probatorios que, racionalmente valorados, avalan la declaración de culpabilidad de la recurrente: las declaraciones de las víctimas, Milagrosa y su esposo, relatando cómo la acusada propuso a Milagrosa realizar una "inversión" en su empresa llamada Viviendas y Transacciones Mar S.L., contándole que esa sociedad se dedica a la compra y rehabilitación de edificios enteros en Madrid y, dada la situación del mercado inmobiliario del momento, se ganaba mucho dinero, ofreciéndole a Milagrosa un interés del 14%; a cambio del capital que Milagrosa entregaba, la acusada le entregaría unas letras, con la condición de que no fueran nunca presentadas al cobro ante personas o entidades distintas a la propia acusada.

La testigo relata que debido a la amistad que tenía con la acusada y su percepción de que le iban bien los negocios y, sin duda interesada por la alta rentabilidad ofrecida, dio sus ahorros a la acusada para realizar tal inversión.

Hay que destacar que la sociedad limitada Viviendas y Transacciones Mar existe, está inscrita en el Registro Mercantil (f. 8 a 14) y es de carácter unipersonal; no tiene relación alguna con el mercado inmobiliario ni se le conoce ninguna otra actividad empresarial, afirmando la propia acusada que se trata de una simple sociedad patrimonial sin actividad alguna. No consta que en algún momento la acusada se hubiera dedicado a la compra y rehabilitación de inmuebles.

No menos relevancia tienen las manifestaciones de la acusada tratando de justificar su conducta, a las que el Tribunal no concede crédito. Según expuso aquélla las letras eran de favor, pero no recibió dinero por ellas, lo cual para el órgano jurisdiccional no tenía sentido, pues las letras habrían resultado aceptadas por la empresa Viviendas y Transacciones S.L., conociendo que carecían de negocio jurídico subyacente y sin producirle beneficio alguno, ya que no pensaba introducirlas ni las introdujo en el tráfico mercantil. Ciertamente la explicación no tiene sentido, pues aceptar letras de favor para verificar su descuento y luego no presentarlas ante la entidad bancaria que las descuente es completamente absurdo. Absurdo que se eleva al máximo si se repara en que la sociedad que aceptó las letras no tenía actividad mercantil alguna y en que además de aceptar letras de favor incrementaba su importe con intereses a favor del librador que carecía del soporte del negocio de cobertura.

El motivo debe ser desestimado.

Fallo

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación de la acusada Justa , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección nº 23, de fecha 16 de octubre de 2.009, en causa seguida contra la misma por delito de estafa. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a le mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y Joaquin Gimenez Garcia Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin Alberto Jorge Barreiro Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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