Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 512/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1261/2016 de 18 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 512/2016
Núm. Cendoj: 28079370172016100477
Núm. Ecli: ES:APM:2016:13118
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
IP 914934430
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0174589
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
ROLLO DE APELACION Nº RAA 1261/2016
PROCEDIMIENTO ABREVIADO 410/2014
JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 MADRID
MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:
Don José Luis Sánchez Trujillano
Don Manuel Eduardo Regalado Valdés
Dña. Luz Almeida Castro
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 512/2016
En Madrid, a dieciocho de octubre de dos mil dieciséis
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, don Manuel Eduardo Regalado Valdés y doña Luz Almeida Castro ha visto el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal y por el Procurador de los Tribunales Mario Lázaro Vega, en nombre y representación de Benito contra la sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2016 en procedimiento abreviado 410/2014 por el Juzgado de lo Penal 13 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal respecto al recurso interpuesto por la representación procesal de Benito ..
Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 17/10/2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.
El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2016, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 410/2014, del Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'A) Se declara probado, con la conformidad de las partes y del propio acusado, que el acusado Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales de haber sido ejecutoriamente condenado por sentencia firme de 10 de marzo de 2008 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Collado Villalba en diligencias urgentes nº 11/2008 por un delito del art. 379 del Código Penal a la pena de 2 años de privación del derecho a conducir vehículos de motor, el día 28 de noviembre de 2012, sobre las 22:45 horas, conducía el vehículo matrícula ....-JS con el consentimiento de su titular Benito , vehículo asegurado en la entidad Mutua Madrileña Automovilista y con nº de póliza NUM000 , por la calle Narciso Martínez Cabezas de la localidad de Collado Villalba con sus facultades disminuidas a consecuencia de una previa ingesta alcohólica, lo cual mermaba considerablemente su capacidad para manejar los mecanismos de dirección, control y frenado, así como aumentaba el tiempo de reacción ante acontecimientos imprevistos, con pérdida de reflejos y de capacidad visual, lo que motivó que al llegar al cruce con la calle Julio Ruiz de Alda se saltara una señar de stop y colisionara con el vehículo matrícula ....DDD conducido por don Rafael quien era su propietario, ocupado también por don Luis Enrique , y este vehículo a su vez colisionara con el vehículo matrícula ....QQQ que se encontraba estacionado en dicha calle y era propiedad de Borja . El acusado fue sometido al test de determinación del grado de alcohol en el organismo, arrojando un resultado de 0,78 y 0,75 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.
B) Como consecuenica de tales hechos, Rafael sufrió leisones consistentes en cervicalgia postraumática y lumbalgia postraumática, que requirieron para su curación tratamiento médico consistente en analgésicos, rehabilitación y antiinflamatorios, y tardaron en curar 87 días impeditivos, quedando como secuela cervicalgia leve valorada en un punto y lumbalgia leve valorada en un punto; y Luis Enrique sufrió cervicalgia postraumática y fractura de la epífisis distal del radio derecho, que requirieron para su sanidad tratamiento médico consistente en analgésicos antiinflamatorios, tratamiento con yeso para la inmovilización y rehabilitación, y tadaron en curar 128 días impeditivos, quedando como secuela cervicalgia leve valorada en un punto, mano dolorosa 1 punto, limitación de la movildad de la muñeca, tanto de extensión -valorada en 3 puntos- como de supinación, valorada en un punto, y lumbalgia postraumática valorada en un punto.
C) Asiumismo, a causa de la colisión los vehículos matrícula ....DDD sufrió daños que han sido reparados, y no se reclaman. El vehículo ....QQQ propiedad de Borja sufrió daños aún no valorados. . '
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'Que debo condenar y condeno a Francisco como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del art. 379.2 del Código Penal , y de dos delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1, 1 º y 2º del Código Penal , con aplicación de lo establecido en el art. 382 del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 20.8ª del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabildad civil subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, y a la de privación del derecho a conducir vehículos a motor y cilcomotores por tiempo de dos años, seis messes y un día, con pérdida de la vigencvia del permiso de conducción, conforme al art. 47 del código Penal .
Y al pago de las costas procesales, con inclusión de las costas de al acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a don Rafael en la cantidad de 8.753,91 euros, y a don Luis Enrique , en la cantidad de 16.027,50 euros. Del pago de tales cantidades responde como responsable civil directo la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, con imposición a la misma de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Asimismo, se declara la responsabildad civil subsidiaria de don Benito .
El acusado, la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directa y don Benito como responsable civil subsidiario, responderán de los daños causados al vehículo ....QQQ propiedad de Borja , debiendo comprobarse en ejecución de sentencia si han sido ya reparados a costa de este o de su aseguradora, el importe de los mismos y si se reclama indemnización. '
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Ministerio Fiscal y por Procurador don Mario Lázaro Vega en nombre y representación procesal de don Benito .
TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.
UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen, que para tal supuesto, deberán entenderse sustituidos por éstos.
Resumen de antecedentes.
El Juzgado de lo Penal nº 13 de los de Madrid, condenó a d. Francisco como autor responsable de un delito contra la seguridad vial del artículo 379.2 del Código Penal , y de dos delitos de lesiones imprudentes del artículo 152.1, 1 º y 2º del Código Penal , con la agravante de reincidencia del artículo 20.8º del Código Penal , y la atenuante de dilaciones en el procedimiento del artículo 21.6º del Código Penal , a la pena de 12 meses de multa con una cuota diaria de dos euros, con la responsabilidad civil (sic) subsidiaria del artículo 53 del Código Penal en caso de impago, y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de dos años, seis meses y un día, con pérdida de la vigencia del permiso de conducción conforme al artículo 47 del Código Penal . En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a don Rafael en la cantidad de 8753, 91 € y a don Luis Enrique en la cantidad de 16.027,50 €. Del pago de tales cantidades responde como responsable civil directo la aseguradora Mutua Madrileña Automovilista, con imposición a la misma de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro . Asimismo se declara la responsabilidad civil subsidiaria de don Benito . El acusado, la entidad aseguradora Mutua Madrileña Automovilista como responsable civil directo y don Benito como responsable civil subsidiario responderán de los daños causados al vehículo ....QQQ , debiendo comprobarse en ejecución de sentencia si han sido ya reparados a costa de éste o de su aseguradora, el importe de los mismos y si se reclama indemnización.
Por el procurador Sr. Lázaro Vega en nombre y representación de los Benito , se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva sentencia que revocando la recurrida, exonere al recurrente de la responsabilidad civil declarada en sentencia.
El Ministerio Fiscal interpone igualmente recurso frente a la dicha resolución solicitando la revocación de la sentencia apelada únicamente en el particular relativo a la responsabilidad civil, dictándose otra en la que se determine que las cuantías correspondientes a las indemnizaciones en favor de don Rafael y Luis Enrique por lesiones y secuelas, son las postuladas por el Ministerio Publicó en sus conclusiones definitivas.
SEGUNDO.-Recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal.
Enunciación del primer- y único-motivo del recurso de apelación.
Con la pretensión más arriba adelantada, discrepa el Ministerio Público de los razonamientos contenidos en la resolución recurrida en el particular del baremo que resulta aplicable en las presentes actuaciones. Dice el Fiscal que la sentencia aplica el baremo indemnizatorio correspondiente al año 2013, sin tener en cuenta que las cantidades han de actualizarse conforme al baremo del año 2014 que es el vigente al tiempo de la celebración del juicio y, consiguientemente, aplicable al no constar que la aseguradora haya abonado los importes.
El juzgador razona en la sentencia 'en lo que concierne al baremo aplicable, que utiliza el correspondiente al año 2013 que es cuando se produjo el alta definitiva con secuelas de los lesionados'.
Desde el anterior presupuesto convenimos con el criterio del Juez de Instancia que se limita a seguir la línea jurisprudencia establecida en las STS, Sala Primera, nº 429 y 430 de fecha 17 de Abril de 2007 , dictadas en interés casacional por existir discrepancias de criterio entre las Audiencias Provinciales -ambas ponencia de la Excma. Sra. Dª. Encarnación Roca Trías-. Estas dos resoluciones fijaron que el daño -las consecuencias del accidente- debe determinarse en el momento en que éste se produce. Esto implica que debe aplicarse el baremo vigente en el momento del accidente en lo que se refiere al número de puntos que debe atribuirse a la lesión padecida y a los criterios valorativos (edad, trabajo, circunstancias personales y familiares, incapacidad, beneficiarios en los casos de muerte, etc.). De este modo, y por aplicación del principio de irretroactividad, cualquier modificación posterior del régimen legal aplicable al daño producido por el accidente resulta indiferente para el perjudicado. Ahora bien, estas sentencias también destacan que el artículo 1.2 y el número 3 del párrafo primero del anexo de la Ley 30/1995 no cambian la naturaleza de deuda de valor que la jurisprudencia y la doctrina han atribuido siempre a la obligación de indemnizar los daños personales. Por ello, concluye el TS, la cuantificación del valor de cada uno de los puntos de secuela y de los días de curación -puntos y días que se han fijado según el sistema de valoración aplicable en el momento del accidente- debe efectuarse en el momento en que las secuelas del propio accidente han quedado determinadas, es decir, cuando se produce el alta médica definitiva, momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización.
En lo que concierne a la aplicabilidad al caso de la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala Primera del TS recordar que como es plenamente conocido, la acción civil derivada del delito no pierde su naturaleza civil, aunque se ejercite en el proceso penal, y de ahí que en materia civil sean relevantes los pronunciamientos de la Sala Civil del TS, especialmente cuando interpreta el Baremo.
Así, en tal sentido la sentencia del TS Sala 2ª, de 20-4-2010, nº 374/2010, rec. 1675/2009 señala que ' La acción civil ' ex delicto' no pierde su naturaleza civil por el hecho de ejercitarse en proceso penal. El tratamiento debe ser parejo, so pena de establecer agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil ( art. 110 y 111 de la L.E.Cr . y 109-2º C.Penal )'.
Así, la relevancia de esta jurisprudencia ha provocado por ejemplo que los órganos de la jurisdicción penal hayan adoptado pacíficamente la doctrina de la Sala Primera del TS sobre qué Tablas del Baremo se deben aplicar en el supuesto de un accidente de circulación (las del momento del siniestro o, en su caso, las del alta médica definitiva ). La Sala Segunda del Tribunal tiene en cuenta las sentencias del TS, cuando decide sobre cuestiones civiles.
En esa línea, a parte de la resolución arriba indicada, más precisamente la sentencia del TS, Sala 2ª, de 29-4-2010, nº 370/2010, rec. 1749/2009 afirma que 'Constituye doctrina general de esta Sala, reconducir el régimen de la responsabilidad civil dimanante de delito al campo del derecho civil, a sus principios y normativa específica, siempre que no exista un especial precepto de naturaleza penal que limite o modifique su régimen ( art. 1092 CC )', recogiendo esta sentencia una amplia doctrina de la Sala Primera sobre los intereses moratorios, ex. arts. 1101 , 1008 CC , y llegando a sostener que 'No obstante, en el ámbito civil, tiene proclamado la más reciente Jurisprudencia de la Sala Primera de este Tribunal (SSTS de 25 de octubre , 4 de noviembre y 19 de diciembre de 2002 ) que el requisito de liquidez de la deuda abarca también a aquellos supuestos en los que, desde su origen, la cantidad reclamada pueda determinarse, siquiera aproximadamente'.
Desestimaremos, por tanto, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público.
TERCERO.-Recurso de apelación interpuesto por d. Benito
Enunciación del primer y único motivo del recurso de apelación. Articulado a través de los alegatos que llevan por rubrica error de hecho en la apreciación de las pruebas al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 de la Ley Enjuiciamiento Criminal , e infracción de precepto legal por indebida inaplicación del artículo 120.5 del Código Penal , arguye el recurrente que la sentencia de instancia le condena como responsable civil subsidiario a indemnizar las cantidades que fija en favor de los perjudicados, sobre la base de haber reconocido el apelante que el conductor del vehículo-condenado penalmente en la instancia-, conducía el automóvil con la autorización del apelante, discrepando de dicho razonamiento al afirmar que entre el acusado y quien apela no existe relación de dependencia, ni de subordinación. Que ha cumplido con los Reglamentos de Policía respecto del automóvil que, además, se encontraba con la ITV al día y seguro en vigor. Que ignoraba el estado de embriaguez en el que pudiera hallarse el conductor del automóvil y dicha situación se produjo sin aquiescencia ni conocimiento de quien ha sido declarado responsable civil subsidiario. La situación creada tampoco es de aquellas que resulten del ejercicio normal de la actividad de conducción. Por todo ello y por considerar que resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Supremo cuando interpreta el apartado quinto el artículo 120 del Código Penal para excluir en este caso la responsabilidad civil subsidiaria del propietario del automóvil, insta un pronunciamiento absolutorio en su relación.
La responsabilidad civil subsidiaria derivada del delito o falta cometido por el sujeto activo de una infracción criminal se encuentra regulada en los artículos 120 y 121 del C. Penal . El Art. 120.5º impone al titular de un vehículo la obligación de responder subsidiariamente 'de los daños causados por los penalmente responsables de los delitos cometidos en la utilización de aquellos por las personas autorizadas'.
Supuesto que nos encontramos en sede de responsabilidades civiles han de ser aplicadas al caso las normas propias del derecho civil en su creciente evolución, desde los viejos principios de la ' culpa in eligendo ' o ' culpa in vigilando ', hasta los modernos postulados de la responsabilidad por riesgo.
Sea como fuere, la única exigencia legalmente establecida para alumbrar la responsabilidad que examinamos es que la persona penalmente responsable utilizara el vehículo con autorización del propietario, y ello consta en la presente causa, con la consiguiente desestimación del recurso de apelación interpuesto.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394- ambos de la LEC y supletoriamente aplicables en este orden penal-, por entender la Sala que el asunto presentaba dudas de derecho, no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimando los recursos de apelación interpuestos por el procurador Sr. Lázaro Vega en nombre y representación de los Benito y por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 9 de febrero del año 2016 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 13 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, sin pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.
