Última revisión
20/07/2017
Sentencia Penal Nº 512/2017, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10071/2017 de 05 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Julio de 2017
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE, JUAN RAMON
Nº de sentencia: 512/2017
Núm. Cendoj: 28079120012017100541
Núm. Ecli: ES:TS:2017:2802
Núm. Roj: STS 2802:2017
Encabezamiento
En Madrid, a 5 de julio de 2017
Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre
Antecedentes
La organización Estado Islámico, conocida también como Estado Islámico de Iraq y Levante o DAESH, tiene como finalidad última establecer el Califato Global, bajo la vigencia de la
El líder de DAESH, Bernabe Eutimio , ha afirmado su intención de extender el Califato 'en todo el mundo árabe y Europa', añadiendo que el grupo continuará 'su lucha contra todos sus enemigos', entendiendo que entre los mismos se hallan los países occidentales y sus ciudadanos y, entre ellos, España.
Además, con dicha finalidad de instauración del Califato utilizan la publicidad y propaganda de las acciones y atentados antedichos, para: 1) lograr extender el clima de terror entre la población occidental, y 2) buscar la adhesión de nuevos simpatizantes entre los musulmanes que residen en países occidentales, que desde una forma de militancia remota, pueden colaborar facilitando actos imprescindibles para los fines políticos y sociales del yihadismo, bien propagando el ideario yihadista, bien cometiendo atentados directamente en los países occidentales.
Y para hacer llegar sus comunicados a su público, el aparato de propaganda del DAESH a nivel central se vale de diferentes medios, como la edición de vídeos, la publicación de la revista 'DABIQ' o el uso generalizado de las principales plataformas y redes sociales de Internet: Facebook, Twitter y Youtube.
Así, a través de estos medios, la organización Estado Islámico consigue un doble efecto: por un lado, se hace propaganda de las acciones de la organización, extendiendo así su mensaje de terror; y por otro, se aprovecha el debate que estos comunicados suscitan para buscar potenciales candidatos para la organización. Y a medida que se van solidificando los nexos con estos candidatos, se va sometiendo a los mismos a un proceso paulatino de adoctrinamiento o radicalización, que culmina con el ofrecimiento de la posibilidad de colaborar con la organización, bien viajando a zonas en conflicto o bien colaborando en el país de origen.
B)
Los acusados Estanislao Lorenzo , Saturnino Norberto , Octavio Dario , Mauricio Serafin , Palmira Fatima , Patricio Cornelio y Laureano Norberto , mayores de edad y sin antecedentes penales, formaban un grupo operativo local creado bajo los dictados de la organización Estado Islámico (o DAESH) que asumía y participaba de los medios y procedimientos violentos propios de dicha organización con el objetivo final de consolidar un califato islámico regido por el Corán y la
Para cumplir con dicha función, el grupo gestionaba y administraba, en las diferentes redes sociales, cuentas configuradas para conseguir acceder a un mayor número de seguidores, que simpatizaban con los actos llevados a cabo por el grupo terrorista Estado Islámico o DAESH a favor de la yihad. Para ello insertaban y difundían gran cantidad de contenidos propagandísticos, referidos prácticamente de forma exclusiva a la promoción y justificación de las actividades de la citada organización.
a)
Además de esta actividad coincidente, se producen muestras de seguimiento de las actividades de los anteriores por parte de Octavio Dario y Mauricio Serafin . Sobre todo del primero, que realiza numerosos comentarios puntuales o refuerzo de la actividad que todos ellos llevaban a cabo dentro de la red social.
Estas dos últimas personas irán estableciendo lazos de unión cada vez más estrechos y frecuentes con el resto de miembros, adquiriendo con el paso del tiempo un mayor grado de implicación.
De este modo, los cinco miembros nombrados van a estar presentes, ya de forma permanente, actuando en común hasta la fase final, que culmina con la creación del grupo de Facebook 'Debate Abierto, Religión de la Verdad, sólo con Pruebas'.
b)
También se produce un mayor compromiso por parte de quienes ya contaban con una trayectoria de apoyo al grupo, caso de Mauricio Serafin y, sobre todo, de Octavio Dario .
Se hace cada vez más frecuente la participación de Estanislao Lorenzo en los grupos, páginas y perfiles del grupo, asumiendo un papel de coordinación y liderazgo.
Durante esta fase se produce también la incorporación de nuevos miembros que se integran en el grupo o colaboran durante un tiempo en el desarrollo de sus actividades. Este es el caso de Palmira Fatima , Patricio Cornelio y Laureano Norberto .
c)
En este grupo aparecen de inicio Estanislao Lorenzo , Saturnino Norberto e Octavio Dario como administradores y Mauricio Serafin como miembro. Saturnino Norberto firma el 24 de enero de 2014, cuando es nombrado administrador, 'aquí estoy viendo a un buen grupo'.
En esta fase se registran además numerosas comunicaciones telefónicas entre Estanislao Lorenzo con Palmira Fatima y con Mauricio Serafin ; y de Marcial Dario con Palmira Fatima .
Durante esta última fase, los acusados se tratan con total familiaridad y confianza, llamándose unos a otros por el nombre o por su abreviatura, y no mediante la denominación genérica de 'hermano', que usan con los otros visitantes del grupo.
Todas estas circunstancias, unidas a su trayectoria común, determinan que el grupo se considere ya plenamente constituido, permaneciendo en el mismo los miembros: Estanislao Lorenzo , Saturnino Norberto , Octavio Dario , Mauricio Serafin y Palmira Fatima .
Los otros dos acusados, Laureano Norberto y Patricio Cornelio , quedan un poco distanciados del grupo central. El primero se desmarca en octubre de 2014 a raíz de un viaje a Marruecos, y el segundo lo hace en diciembre del mismo año, también con ocasión de los preparativos de otro viaje a Marruecos.
En estas mismas fechas coinciden los primeros contactos del grupo con quien se considera el responsable en definitiva de la célula de captación en el exterior, Bartolome Porfirio (contra el que no se dirige acusación por hallarse en rebeldía). En relación con este hecho, Estanislao Lorenzo es agregado como amigo en el perfil que aquél gestiona con el nombre de ' Bruno Teodosio ', durante el mes de noviembre de 2014.
Un mes más tarde, en diciembre de 2014, añade como amigo al investigado Octavio Dario , quien posteriormente le agregará al grupo común gestionado por los investigados, 'Debate Abierto, Religión de la Verdad, sólo con Pruebas'.
A partir de dicha fecha, las interconexiones entre Bartolome Porfirio y el resto de investigados, fundamentalmente con Estanislao Lorenzo , Octavio Dario , Saturnino Norberto y Palmira Fatima , son fluidas y de forma constante.
De este modo, el grupo adquiere una mayor y completa dimensión, pues cuenta con el enlace directo de Bartolome Porfirio , quien se halla en Turquía, país estratégico al que se dirigen las personas captadas por la red como destino previo de la mayoría de nuevos miembros que se incorporan de forma efectiva al DAESH.
C)
La actividad delictiva del grupo se ha realizado esencialmente a través de diferentes redes sociales (Facebook, Twitter, Google+, Youtube, Tuenti...), habiendo llegado a abrir cuarenta y dos perfiles, sobresaliendo con mucho su actividad en Facebook. Asimismo, han constituido diez páginas, comunidades y grupos, impulsando gran cantidad de debates y manifestaciones públicas en apoyo del DAESH.
La actividad del grupo dentro de dichas redes sociales era de dos tipos: 1º) de propaganda, difundiendo el mensaje e ideología del Estado Islámico y también incitando a cometer los actos violentos que realiza dicha organización; y 2º) de captación de personas para la organización con la finalidad de que se trasladen a Siria e Iraq para integrarse en la organización terrorista, o bien para que cometieran actos violentos en nuestro país en su condición de 'lobos solitarios'.
1ª) Actividad de propaganda.
1. Mensajes antisemitas y de incitación al odio.
El grupo difundía y elaboraba mensajes que fomentaban el odio hacia las personas, los grupos o colectivos que no profesan la religión musulmana ('
En esa línea, realizaba una amenaza concreta a judíos y norteamericanos, apareciendo imágenes de la quema de banderas de EE.UU. e Israel, a la vez que se manifiesta que '
Esta animadversión llegaba a tal nivel que, en el marco de este grupo, se llega a decir qué países árabes trabajan '
Se han publicado imágenes que fomentan el odio hacia los países occidentales, a la par que se justifican matanzas por parte del DAESH porque '
Esta línea de discurso contempla que las personas que siguen la 'Umma', '
2. Mensajes de justificación y enaltecimiento de la yihad, la violencia y el martirio terrorista.
El grupo realizaba una intensa labor de defensa de la yihad, en su sentido más amplio, a través del tratamiento de diversos temas:
- La
- La
-
En este sentido, publican un montaje fotográfico en el que puede verse a combatientes en el campo de batalla con la frase sobrescrita en la imagen '
-
En conversaciones telefónicas, también teorizan sobre la decapitación, considerándola la muerte donde hay menos dolor, justificándola mediante los escritos religiosos y discursos de los sabios.
Esta línea argumental se refleja, además, en el numeroso material audiovisual que el grupo comparte y comenta. Entre este material se observa el vídeo titulado '
También se puede observar una fotografía en la que se ve a varios guerrilleros con armas, en los que uno de ellos porta un sable en clara disposición de proceder a la decapitación de un rehén, el cual está postrado ante un tronco de madera. Estas imágenes y otras pertenecientes a un soldado capturado que se encuentra arrodillado delante de su verdugo, se comentan con frases como '
-
También compartían y comentaban fotomontajes en los que se ensalza a los mártires fallecidos en el campo de batalla, considerando a éstos como '
3. Referencias a combatientes y difusión de entrevistas a miembros de la organización.
Los investigados hacían continuas referencias a diversos combatientes y miembros de grupos terroristas, fundamentalmente de DAESH, tanto en conversaciones telefónicas como en publicaciones que llevan a cabo a través de las redes sociales virtuales, haciendo referencia a Alvaro Demetrio , Raimundo Nazario , Bernabe Eutimio o Justino Teodulfo .
4. Apoyo expreso al DAESH.
Se realizaba por los siguientes métodos:
4.1. Actualidad sobre la organización terrorista.
El propio grupo comenta las noticias e informaciones sobre la organización con el objetivo de sembrar la duda en sus seguidores, acerca de manipulaciones realizadas por parte de '
Este tipo de informaciones de actualidad del DAESH van desde noticias sobre el apoderamiento de armas enviadas por EEUU al ejército kurdo, pasando por vídeos como el titulado '
- Noticia del canal CNN en la que se observa una pancarta de apoyo al DAESH mientras entrevistan a un ciudadano en Ferguson.
- Entrevista realizada por un periodista italiano a un combatiente del DAESH que se encuentra en Mosul.
- Vídeo titulado '
- Noticia de actualidad, acerca del gran avance que está llevando el DAESH hacia la capital de Siria.
- Noticia titulada '
- Vídeo titulado: '
- Noticia: '
4.2. Difusión de maniobras y entrenamientos.
El grupo difundía abundante material audiovisual donde se muestran entrenamientos de combate, '
El ejemplo más representativo lo constituye el vídeo difundido a través de Youtube, titulado en árabe '
4.3. Acciones armadas, secuestros y ejecuciones.
Los acusados han realizado a través de los teléfonos intervenidos múltiples alusiones a acciones armadas del DAESH. Por ejemplo, los comentarios recogidos de la conversación entre Palmira Fatima y Estanislao Lorenzo , en la que se manifiesta:
Al respecto, los miembros del grupo conciertan la forma de actuar a través de sus perfiles virtuales en las redes sociales, así como el material a difundir sobre acciones violentas, secuestros y ejecuciones del DAESH, manifestando que la difusión de este tipo de noticias no es más que una 'táctica de guerra'.
También se observa la redifusión de vídeos que han sido editados con un estándar muy alto de calidad. En este sentido, el grupo investigado comparte documentales como el protagonizado por Arturo Ignacio , reportero británico secuestrado por el DAESH, o el titulado '
4.4. Elaboración de propaganda en castellano.
La elaboración y edición de propaganda del DAESH por parte del grupo, que lleva a cabo el acusado Estanislao Lorenzo , quien, al igual que el resto, utiliza la lengua española tanto en sus creaciones como en los comentarios que realizan.
5. Incitación a la acción y transmisión de directrices operativas.
El grupo investigado también incita a la acción y transmite directrices operativas.
Difunde montajes fotográficos en los que puede verse a combatientes en el campo de batalla. La imagen hace un llamamiento a la acción, tal y como muestra la frase sobrescrita '
Entre ese tipo de actuaciones, es relevante la difusión de la fotografía de un lobo bajo el texto '
También se publica material elaborado por los miembros del grupo, escudos y simbología del grupo terrorista DAESH. A lo que se pueden añadir comentarios del tipo '
Se han interceptado conversaciones telefónicas donde se defiende al DAESH y se considera que
Cuando uno de los miembros manifiesta el interés por trasladarse a zonas en conflicto a combatir, se le aconseja que no diga por las redes sociales que
Cuando hablan sobre los detenidos en España que se estaban entrenando para ir a combatir con el DAESH, se refieren a ellos como '
Afirman que conocen y hablan con al menos un
Proclaman que los '
En referencia a un vídeo sobre un
En una conversación telefónica aluden a una región denominada 'Buyafar', que es utilizada para referirse de manera velada a Siria, manifestando que admiran a sus hermanos y hermanas que están allí, haciendo alusiones a irse a estas zonas, contemplando la posibilidad de irse pronto.
2ª) Actividad de captación de nuevos miembros.
Esta actividad de captación se inicia con las primeras visitas de los simpatizantes de la causa yihadista a los diferentes perfiles, comunidades y páginas gestionadas en Facebook por el grupo investigado.
Los administradores de los diferentes foros comienzan por insertar noticias, fotografías y vídeos relativos al yihadismo en general y al DAESH en particular, dando así lugar al debate. A continuación, partiendo de las opiniones que los usuarios exponen sobre los diferentes temas, los administradores van sacando conclusiones sobre el grado de convencimiento de los usuarios, comenzado así a seleccionar a los jóvenes susceptibles de ser captados.
Una vez seleccionados los candidatos que parecen más idóneos, los miembros más relevantes del grupo establecen contacto con ellos a través de diferentes canales. De esta forma se van estrechando los vínculos y se van estableciendo relaciones de confianza mutua.
Los miembros del grupo que han dado suficientes muestras de lealtad y compromiso a lo largo del proceso acceden a la posibilidad de contactar con el último escalón de la célula, Bartolome Porfirio , ciudadano marroquí, ubicado en Turquía, quien utilizaba el perfil de Facebook ' Bruno Teodosio '. Este último es la persona encargada de completar las conexiones necesarias para que los individuos que allí se trasladan lleguen a su destino final -Siria o Irak-, o colaboren de otro modo con los objetivos del DAESH.
D)
Los acusados han asumido las siguientes funciones:
1. Estanislao Lorenzo .
Asumía funciones de dirección y liderazgo, adoctrinamiento y captación y era el aglutinador del grupo que actuaba en España.
Es el primer miembro del grupo que mantiene contacto con Bartolome Porfirio , por medio de Facebook.
a) En su función de
Una vez que Estanislao Lorenzo ha detectado en los diferentes foros a alguien que le parece susceptible de ser captado, suele facilitarle su número de teléfono y seguidamente, o días más tarde, se produce la comunicación telefónica.
En el transcurso de esa misma conversación o en posteriores, además de indagar en las características y circunstancias propias de la persona contactada, Estanislao Lorenzo introduce cuestiones relacionadas con la yihad y realiza una decidida defensa del DAESH. Justifica las acciones violentas de dicha organización recurriendo a citas religiosas del Corán o
Otro tema recurrente que menciona en sus comunicaciones es su supuesto conocimiento de los mecanismos para enmascarar las conexiones a las redes sociales, así como los detalles que se deben cuidar para evitar ser descubierto y no tener problemas con la Policía.
Posteriormente, se producen sucesivos contactos, bien telefónicos, bien por redes sociales, o por otros medios alternativos. En estos contactos, promociona sus propias producciones y explica los diferentes medios que utiliza para su actividad propagandística a favor del DAESH.
A partir de dichos contactos, la persona contactada aparece como seguidora de los perfiles gestionados por Estanislao Lorenzo y por otros miembros del grupo.
El ciclo quedaría completado con el traslado de las personas captadas a Siria o Irak con el fin de integrarse en la estructura del DAESH, o bien continuar colaborando con la misma organización en el interior de España.
Ha puesto en práctica esta estrategia con las personas siguientes:
. Palmira Fatima . Tras sus contactos con Estanislao Lorenzo , y por indicación de él, el 25 de noviembre de 2014 realiza la apertura del grupo de Facebook abierto a nuevos participantes, denominado 'Todo llegará a su fin excepto Allah', en el que también participan alguno de los acusados. Su actividad en las redes sociales a partir de ese momento discurre junto al resto de miembros del grupo, e incluso contacta telefónicamente con Marcial Dario , a quien presta su ayuda en la creación de otros perfiles de Facebook.
· Mauricio Serafin . Su participación en las actividades del grupo es constante, apoyando la formación de nuevos perfiles por miembros del grupo. Además, participa y apoya los comentarios del resto del grupo en páginas y grupos de debate que éstos participan o administran.
· Enma Apolonia , nacida el NUM000 de 1996, en Madrid, hija de Adrian Leon y Florinda Gemma , con quien el 29 de diciembre de 2014 se produce una llamada telefónica, derivada de contactos previos en las redes sociales y consecuencia de algún tipo de malentendido, en la que Enma Apolonia reprocha a Estanislao Lorenzo sus sugerencias, y no accede a que le agregue a su Facebook 'real'.
· Rosaura Otilia (menor de edad), nacida el NUM001 de 1998, en Beni Said (Marruecos), cuyo proceso de captación es idéntico al resto: existen contactos previos en las redes sociales, y el 8 de enero de 2015 se produce la primera llamada entre ambos. A partir de dichos contactos, la menor comienza a dar muestras de haber asumido la doctrina que imparte Estanislao Lorenzo y comienza a colaborar con el grupo. En varias llamadas telefónicas, ella misma manifiesta que es administradora de la página de Facebook 'La página de Cosme Gines ', administrada también por Estanislao Lorenzo , pudiéndose observar que figura agregada a perfiles de Facebook relacionados con Estanislao Lorenzo , y así consta que ha sido agregada por éste al grupo 'Debate Abierto, Religión de la Verdad, sólo con Pruebas' y participa en grupos abiertos concurriendo con éste, como administradores en el grupo 'Libertad de Expresión para musulmanes' y participando en otros como 'Mentir es parte del shiismo'. Paralelamente, comienzan a observarse signos de radicalización en su perfil de Facebook, como puede ser la foto de perfil de su cuenta, en la que aparecen dos muyahidines con armas, uno de ellos mujer.
· Celsa Florencia (menor de edad), nacida en Tánger el NUM002 de 1998, quien en fecha 1 de febrero de 2015, por medio del número de teléfono utilizado por Estanislao Lorenzo , se registra una llamada telefónica por parte de una joven que se identifica como Apolonia Dolores y que, en la red social Tuenti, usa el sobrenombre de Filomena Florinda . Esta persona habla en un tono muy bajo y Estanislao Lorenzo le dice que le llame cuando esté sola. A partir de dicho momento se producen, en sucesivos días, varias llamadas telefónicas consistentes en diálogos muy breves entre ambos, en el transcurso de los cuales se hablan sobre lo que hace cada uno, afirmando la joven que tiene 16 años y que es de cerca de Valencia. Del contenido de las conversaciones interceptadas entre ambos, no se deduce en ningún momento que pudiera tratarse de una relación sentimental, sino que se trata de una actividad de captación, en la que Estanislao Lorenzo ejerce una función de superioridad como consejero en temas cotidianos y religiosos relacionados con la menor, con el objetivo de conseguir un alto grado de confianza y actuar en términos similares a como ya lo hace con la menor Rosaura Otilia .
b) Lleva a cabo una intensa tarea de elaboración de
Estas actividades de propaganda, se concretan en la creación y edición propia de:
. Numerosos vídeos de elaboración propia colgados en la plataforma de Internet 'Youtube' por medio de la cuenta ' Estanislao Lorenzo ', entre los que se encuentran:
- Varias filmaciones que contienen una combinación de imágenes de paisajes próximos a su localidad de residencia, mezcladas con himnos yihadistas, grabados mientras conduce su vehículo, donde en ocasiones aparece su propia imagen.
- Una grabación titulada por él mismo como '
- Una grabación de vídeo difundida en la página que gestiona con el nombre de
- Grabaciones de vídeo-audio, donde recita
. Elaboraciones gráficas en las que combina imágenes y textos, que suele fechar y firmar con su nombre o con el pseudónimo '
Las referidas creaciones contienen en la mayoría de las ocasiones imágenes de combatientes, enseñas y líderes del DAESH. A estas imágenes añade literatura destinada a la justificación de las acciones violentas de los combatientes, remitiendo al lector a
Dentro del gran número de creaciones propias se observan también montajes fotográficos, con el objeto de desacreditar a los medios informativos, incidiendo en la teoría de la manipulación por parte de las noticias, de ejecuciones y atentados atribuidos al DAESH y sus seguidores, al tiempo que ataca a quien no opina como él, argumentando que son los que están equivocados, calificándolos de ignorantes.
Destaca una fotografía de una persona que dice ser él (
. Crea una página como comunidad de Facebook denominada '
. Se hace fotografías en una carretera de acceso a la Comunidad Autónoma de Madrid totalmente tapado y portando una bandera del Estado Islámico y una de dichas fotografías la publicó en la página de Facebook '
c) Estanislao Lorenzo realiza la
§ Mensajes radicales y de incitación al odio hacia quienes considera enemigos del Islam.
Dentro del material audiovisual que utiliza para ensalzar a líderes yihadistas, publica un vídeo que reproduce el discurso de personajes públicos musulmanes, incitando a la expansión del islamismo por todo Occidente y con amenazas directas a América y la Unión Europea, haciendo mención expresa a España.
§ Llamamiento a la yihad, entendida como actividad armada, para la expansión del Califato.
Con el fin de reforzar el ideario respecto a la yihad violenta, escribe comentarios dirigidos a sabios islámicos para que apoyen y no critiquen la yihad armada. Igualmente anima a los practicantes de la religión musulmana a unirse a la yihad y combatir por ella.
§ Justificación y enaltecimiento de la yihad y la violencia.
Publica vídeos donde se ensalza a los mártires y a toda persona que decida sacrificarse y combatir por la yihad. En conversación telefónica con Palmira Fatima , utiliza el término 'nosotros' al referirse a un
Realiza numerosas publicaciones de vídeos y montajes fotográficos de elaboración propia, por medio de los cuales justifica acciones violentas relacionadas con la yihad bélica y llevadas a cabo por el DAESH. En este sentido, difunde un vídeo manifestando, en un comentario adjunto, que los integrantes del DAESH
Elabora y publica diferentes composiciones fotográficas en las que justifica el hecho de matar en nombre del Islam y de luchar por lo que considera la verdad, ensalzando las acciones del DAESH y justificando la muerte de soldados sirios a manos de dicha organización.
Realiza comentarios para acompañar sus publicaciones en defensa del DAESH y de sus acciones, tales como
A raíz de los atentados terroristas de enero de 2015 en París, el acusado realiza montajes fotográficos para justificar los mismos. Igualmente, comparte y comenta un vídeo intentando demostrar que dichos atentados han sido un montaje del Gobierno francés.
Justifica y apoya la violencia utilizada por el DAESH y los
Reafirmando dicha postura publica, difunde y etiqueta a numerosos seguidores a través de su perfil, compartiendo sus composiciones fotográficas en las que justifica las decapitaciones, aportando incluso la diferente documentación sobre este tema que se puede encontrar en los 'hadices'.
§ Elogio a los muyahidines y mártires.
En sus comentarios y publicaciones son habituales las muestras de admiración y enaltecimiento hacia muyahidines y combatientes del DAESH. En las imágenes y vídeos que publica, anima e incita a la lucha con frases, en castellano, tales como
En la misma línea, muestra en repetidas ocasiones su admiración por los mártires que mueren en el campo de batalla, considerando a éstos como
§ Referencias a combatientes y entrevistas a miembros de la organización DAESH.
Reflejada en las conversaciones, material audiovisual, en comentarios propios o aprobación de los comentarios de otros investigados.
En este sentido, apoya imágenes y hace referencias a líderes como Osama Bin Laden y Bernabe Eutimio .
Realiza referencias a noticias actuales sobre guerrilleros reclutados por el DAESH, como Bartolome Ismael , guerrillero mexicano que participó en un combate en Siria. Del mismo modo, en las conversaciones telefónicas hace referencia a individuos detenidos en España, en operaciones policiales llevadas a cabo en esa época en Melilla y en Barcelona.
§ Apoyo a la organización y líderes del DAESH.
En conversación telefónica llevada a cabo con Palmira Fatima el 23 de Noviembre de 2014, Estanislao Lorenzo afirma:
Difunde propaganda relativa a la organización y al poder bélico de la misma, a la vez que hace llamamientos a los musulmanes críticos con el DAESH para que muestren su apoyo, alabando y estableciendo a Bernabe Eutimio como líder absoluto al que todo musulmán debe seguir.
Con el mismo fin de promoción de esta organización, difunde un vídeo en el que se muestra a un reportero británico secuestrado que habla favorablemente sobre los logros de la misma.
A través de sus publicaciones, deja patente el conocimiento que tiene acerca del DAESH, compartiendo las noticias de actualidad que aparecen en los diferentes medios de comunicación. Las referidas noticias son acompañadas de comentarios, cuyo fin es cuestionar su veracidad y resaltar supuestas manipulaciones realizadas por 'los medios de comunicación
Publica una composición fotográfica en la que manifiesta que le cierran páginas en Facebook por decir la verdad y recomienda a sus seguidores que busquen siempre la página con el nombre ' Cosme Gines '.
En su línea de orientar las noticias de forma favorable hacia el DAESH, comparte noticias sobre las que realiza comentarios de apoyo a la organización citada.
Junto a otros investigados, los más habituales Saturnino Norberto e Octavio Dario , deja patente el seguimiento que todos ellos realizan en torno a la actualidad de la organización terrorista DAESH, debatiendo en la red acerca de noticias referentes a la misma.
§ Maniobras y entrenamientos.
En la línea de las manifestaciones de apoyo al DAESH, hay que incluir una filmación en la que se graba a sí mismo, vestido con chilaba y practicando artes marciales en un entorno boscoso. Al igual que otras publicaciones, ésta es de grabación y edición propia, a la que añade música de fondo con canciones de temática yihadista y lo titula 'Entrenamiento del Estado Islámico en España'.
§ Acciones armadas, secuestros y ejecuciones.
En diversas conversaciones telefónicas con Palmira Fatima , y basándose con asiduidad en
De la misma manera se expresa con respecto a los americanos y gobernantes occidentales. En este sentido se intercambia a través de la red con Palmira Fatima archivos fotográficos y audiovisuales relacionados con estos hechos, tal y como manifiestan en sus conversaciones.
§ Incitación a la acción, en Occidente y en zonas en conflicto. Directrices operativas.
Edita y distribuye, a través de las redes sociales virtuales, una gran cantidad de material que directa e indirectamente incita a la lucha armada, defendiendo los postulados del DAESH y de sus líderes, en clara oposición de los gobernantes de países occidentales. Deja constancia de estas intenciones en conversaciones telefónicas con Palmira Fatima y en montajes fotográficos que directamente hacen un llamamiento a la acción, con frases del tipo
d) Practicada
- Una anotación en las que se recogen amenazas contra S.M. el Rey de España y sus hijas, en la que además refleja su voluntad de pasar a la acción:
- Sobre de Iberdrola con anotaciones en castellano que hablan de muyahidines y, en concreto, una que dice: '
- Sobre de Mapfre con anotaciones en castellano, en las que puede leerse, entre otras: '
- Cuaderno de tapas rojas con textos referentes al Estado Islámico:
- Papel manuscrito con anotaciones en inglés y holandés:
- Papel manuscrito en inglés:
'
- Trozo de papel, manuscrito con anotaciones en castellano. En la hoja se puede leer:
- Papel manuscrito en castellano con referencias al Estado Islámico y los muyahidines.
- Papel manuscrito en castellano con referencia al Estado Islámico. En la hoja se puede leer:
- Papel manuscrito con alusiones a los grupos terroristas de AL QAEDA e ISIS:
- Papel manuscrito con alusiones al Estado Islámico:
'
- Papel con el siguiente texto manuscrito:
'
- Papel con texto manuscrito:
'
- Papel con el siguiente texto manuscrito:
- Papel con el siguiente texto manuscrito:
'
- En el altillo de uno de los muebles ubicados en la habitación del acusado se halló una bandera del Estado Islámico, de manufactura artesanal, realizada y utilizada por el mismo. Dicha bandera fue utilizada por el acusado, apareciendo con ella en una imagen que publicó en el perfil de Facebook ' Cosme Gines ' el día 3 de marzo de 2015, apareciendo frente a un cartel de la Comunidad de Madrid.
- Folio donde se encuentra dibujada, a pequeña escala, la bandera del Estado Islámico.
- Un cuchillo de monte, con cachas negras, presentando una de ellas una cruz plateada sobre fondo rojo, con una longitud de hoja de 15 cms. aproximadamente, con un tamaño total de 25 cms. de largo, dentro del armario ubicado en su habitación.
- MP4 de color blanco de la marca Digital Player con los siguientes archivos:
- 01-Do3a2-Al9onoNacimiento, duración y extinción de la obligación de cotizar.mp3:
- Osama Bin Laden - In The Name Of Allah [4].mp3:
- Papel conteniendo la imagen de la bandera del grupo terrorista Estado Islámico.
Este folio con la imagen de la bandera, fue usado por el acusado en una imagen en la que haciendo el gesto de unicidad, tapa su rostro con la misma, en una muestra de apoyo al grupo terrorista Estado Islámico.
- Ordenador portátil
o f44035816.jpg. Imagen de varios militantes del DAESH, armados con armas de guerra.
o f44305032.jpg. Aparece la fotografía de Julio Justo , portavoz y líder del Estado Islámico.
o f44980384.jpg. Aparecen coches circulando con gente ondeando las banderas del Estado Islámico.
o f45274952.jpg. Aparecen las monedas que quiere acuñar y usar el Estado Islámico en aquellos territorios que ocupa.
o f45383320.jpg. Aparecen militantes del DAESH, jaleando el paso de un vehículo.
o f45566720.jpg. Aparecen integrantes del Estado Islámico en una caravana de vehículos que transporta a un número elevado de ellos.
o f45668712.jpg. Aparecen militantes del Estado Islámico, atacando un lugar mediante el uso de armas de fuego.
o f45566800.jpg. Imagen de Bernabe Eutimio , autoproclamado califa del Estado Islámico.
o f45668856.jpg. Aparecen militantes del Estado Islámico, mostrando la cabeza decapitada de otra persona.
o f45668880.jpg. Aparece un militante del DAESH, ondeando la bandera de dicha organización terrorista subido sobre un carro de combate.
o f45668912.jpg. Aparece un militante del DAESH, ondeando la bandera.
o f46060200.jpg. Llegada de los militantes del DAESH a un lugar, mostrando su armamento y el elevado número de sus integrantes.
o f46060160.jpg. Integrantes del DAESH, formados militarmente, para mostrar su armamento de guerra, consistente en lanzamisiles portátiles.
o f56748736.jpg. Imagen de una ejecución masiva, donde los asesinados tienen las manos atadas.
o f65407968.jpg. Imagen que muestra dos integrantes del DAESH, uno portando la bandera y otro con un arma entre sus manos, colocado detrás de un sujeto sentado en el suelo con las manos atadas a la espalda.
o f65929088.jpg. Aparece una manifestación de simpatizantes del Estado Islámico.
o f66723512.jpg. Imagen de un mapamundi donde la organización terrorista Estado Islámico muestra aquellos territorios que quiere ocupar para implantar la Sharia o ley islámica, en los que se incluye la Península Ibérica con la referencia 'ANDALUS'.
o f67938160.jpg. Aparecen militantes del Estado Islámico, que se disponen a ejecutar a varios varones, los cuales yacen indefensos a sus pies.
o f69055672.jpg. Noticia donde se muestra el apresamiento de un sujeto por parte de integrantes del DAESH.
o f488527112.jpg. Imagen que recoge el emblema que caracteriza al Estado Islámico.
o f488652040.jpg. Imagen que recoge la puesta en escena de la ejecución de Manuel Benedicto , donde un captor del Estado Islámico, vestido de negro, aparece junto a su víctima.
o f490980088.jpg. Imagen en que figuran militantes del Estado Islámico mostrando sus armas y numerosas banderas.
o 491728376.jpg. Imagen en que figuiran militantes del Estado Islámico mostrando sus armas y con la bandera.
o f491943536.jpg. Imagen que muestra la decapitación de un sujeto vestido de naranja a manos de un verdugo vestido de negro.
En el ordenador mencionado, el acusado que nos ocupa tenía las siguientes búsquedas web: 'el grupo victorioso yihad', 'mayamuslimah.wordpress.com', 'islammexico/yihad.net', 'ESTADO ISLAMICO, JORASÁN Y AL NUSRA' y 'las victorias del estado islámico'.
- Tarjeta MSD MXT con capacidad de 8 Gb con los siguientes archivos de vídeo, audio, fotográficos y texto:
o fotografía 20150309_145656.jpg: imagen donde un sujeto porta una bandera del Estado Islámico, en lo que parece ser un túnel.
o fotografía 20150309_150125.jpg y siguientes: un sujeto que porta en alto la bandera del Estado Islámico, camina con ella en dirección a un cartel que informa de los límites de la Comunidad de Madrid y después ondea la bandera junto al cartel. La vestimenta del sujeto coincide con la que lleva en otra fotografía Estanislao Lorenzo .
Una de las imágenes la publica en el perfil de Facebook ' Cosme Gines ' el día 3 de marzo de 2015.
o fotografía 1407379696984.JPG: imagen de la bandera del Estado Islámico.
o fotografía 98061-1.JPG 03/03/2014 02:56: con un texto que defiende que el destino más deseable es no llegar al final del camino que en su momento marcó Allah, sino que lo ideal es morir mientras se está en ese camino; dicho contenido está íntimamente relacionado con los sujetos que llevan a cabo la Yihad y que mueren en el intento, convirtiéndose así en mártires por la voluntad de Allah.
o fotografía CYMERA _20100101_011217.JPG: en la que Estanislao Lorenzo indica a sus seguidores la nueva dirección de la página que se ha visto obligado a abrir, ya que la anterior le fue cerrada.
o fotografía CYMERA _20100101_011337.JPG: en la que Estanislao Lorenzo cuelga en su perfil una crítica a las acciones llevadas a cabo por los ejércitos de la coalición que lucha contra la organización terrorista Estado Islámico, criticando que durante los mismos mueren civiles y niños que no tienen nada que ver con el conflicto bélico. Firma dicha critica, tanto con su nombre como con su perfil.
o MP3. 19/08/2014. En el intervalo temporal 01:22, recoge un archivo de audio en el que se amenaza a los que están en contra de los Muyahidines, advirtiendo que éstos tienen un ejército de leones en Levante y en Irak.
o MP4. 10/09/2014. Franja horaria 12:00. Vídeo en el que se ensalza al Estado Islámico y sus conquistas.
o MP4. 12/09/2014. Franja Horaria 12:22. Contiene varios vídeos del Estado Islámico, donde muestran a dicha organización terrorista como un ejército de liberación, llegando a justificar todos aquellos actos terroristas que cometen sus integrantes por ser los enviados de Alá.
o MP4. 08/09/2014. 13:39. Vídeo en el que se ensalzan los actos terroristas que llevan a cabo los integrantes del Estado Islámico, además de idolatrar a las figuras de Osama BIN LADEN y Avelino Baldomero .
o MP4. 10/09/2014. 12:23. Vídeo que ensalza la labor de aquellos integrantes del DAESH que quieran llegar a ser buenos muyahidines, así como los actos que les han llevado a otros a convertirse en mártires, al llevar a cabo Yihad.
o MP4. 12/09/2014. 12:30. Vídeo en que aparece Bernabe Eutimio , al parecer durante las oraciones del viernes 4 de julio del 2014, que realizo tras un púlpito en la Gran Mezquita de Mosul.
o MP4- 12/09/2014. 12:25. Vídeo en el que se arenga a todos los integrantes del Estado Islámico a luchar contra los infieles occidentales y, en especial, contra el pueblo infiel americano. En una de las imágenes se puede observar como la Casa Blanca se encuentra en llamas, recreando una supuesta caída de los Estados Unidos a manos del Estado Islámico.
o Un documento de Word, que tiene el título 'CONSEJO PARA FOTOS EN LAS REDES', y recoge el nombre del acusado, Estanislao Lorenzo , indicando con qué nombre opera en su cuenta de Tuenti: 'SIERVO DE ALAH' , y que el perfil que tiene en Facebook es ' Justino Heraclio '. Y también la conversación de Tuenti entre él y una tal Mercedes Ofelia , en la que reconoce que él es 'El siervo de Allah, alhamduliallah erabieee elhalamin'.
- Pendrive Data Traveller con capacidad de 16 Gb. Contiene la siguiente información:
o Vídeo titulado
o Vídeo titulado
o Vídeo titulado '
o Vídeo titulado '
o Fotografías de
o Fotografías relacionadas con las conquistas territoriales del Estado Islámico.
o Fotografías de las decapitaciones y ejecuciones llevadas a cabo por integrantes del Estado Islámico.
o Textos escritos bajo el pseudónimo de ' Cosme Gines ', el mismo que utiliza el acusado en uno de sus perfiles de Facebook, en los que expresa estar de acuerdo con las acciones terroristas que lleva a cabo el Estado Islámico y justifica las decapitaciones que cometen sus integrantes.
- Folio manuscrito. En la hoja puede se puede leer: '
- Folio con el siguiente texto manuscrito: '
- Folio manuscrito. En la hoja se puede leer: '
- DVDs etiquetados con el nº 1 y 2. En su contenido, aparece Estanislao Lorenzo llevando a cabo algún tipo de entrenamiento con el cuchillo.
- DVDs (etiquetados como 3 y 4), en los que aparece un documental sobre los atentados terroristas con connotaciones religiosas, que se han perpetrado en diferentes países occidentales a lo largo de la historia.
- En el teléfono móvil Blackberry GSM9800, y que estaba en el dormitorio del matrimonio, aparece una imagen de Estanislao Lorenzo en su domicilio vestido con chilaba de color oscuro tapándose la cara con un papel, en el que se observa la bandera del grupo DAESH, haciendo además el gesto del Tawhid. Dicha imagen aparece etiquetada como ALLAH, ALLAH_1, ALLAH_2 y ALLAH_3. Esta imagen ha sido publicada por Estanislao Lorenzo en varios de sus perfiles de Facebook. El papel con el símbolo del DAESH es similar al hallado en su domicilio y la chilaba que porta es idéntica a una que se encuentra entre las pertenencias del acusado.
- Cuaderno de tapas rojas donde se recoge un manual de adoctrinamiento religioso.
- En el interior del vehículo de la marca BMW, de color blanco con placas de matrícula N .... GV , aparece en el maletero del mismo un puño americano o llave de pugilato.
2. Saturnino Norberto .
Sus funciones se realizan a través de su participación como
· 'Debate Abierto, Religión de la Verdad, sólo con Pruebas'.
· 'Lo primero es ALLAH y lo segundo la intención'.
· 'Cristianos y musulmanes debate con respeto'.
· 'CRISTIANOS, MUSULMANES Y JUDIOS. Debate con respeto'.
Además, es miembro del grupo:
· 'SHIISMO AL DESCUBIERTO'.
En dichas páginas o grupos, establece debates sobre cuestiones relacionadas con la yihad, en cuyo desarrollo se van posicionando los distintos participantes, realizándose de este modo una selección de candidatos susceptibles de ser captados.
Además, participa en otras páginas, perfiles y grupos ajenos, donde rebate vehementemente los mensajes no favorables al DAESH y apoya los contenidos que difunden los otros miembros del grupo cuando participan en éstos.
Realiza una actividad de
§ Mensajes radicales y de incitación al odio.
Dirigidos a las personas que no comparten su ideario, especialmente los practicantes de la religión musulmana que no siguen una doctrina ortodoxa. En este contexto, hay que ubicar la campaña seguida en las redes sociales contra una concursante musulmana que participó en un
§ Mensajes, de justificación y enaltecimiento de la yihad.
Consistentes en la difusión de numerosos comentarios relacionados con estos conceptos, dentro de los grupos en los que participa, y llamamientos dirigidos a los practicantes de la religión musulmana para que actúen en dicho sentido, acompañados de la divulgación de vídeos de varios líderes yihadistas.
En dichos comentarios y llamamientos anima a la unificación de los musulmanes en un gran califato islámico cuya vía para conseguirlo es la realización de la yihad armada.
§ Referencias a combatientes y difusión de entrevistas a miembros de la organización.
Realiza una serie de publicaciones de fotografías, vídeos y composiciones, en las que figuran diferentes miembros y combatientes, principalmente del grupo terrorista DAESH.
Se incluyen reportajes de muyahidines sobre los que comenta que no tienen miedo a la muerte, al contrario que los 'kuffars' ('infieles').
Como muestra de este camino, difunde numerosos vídeos y fotografías donde se muestra a muyahidines en escenas de combate y realizando cánticos.
§ Elogios al martirio.
Se muestran imágenes de muyahidines, sobre los que comenta que alcanzan su felicidad entregando su vida por la yihad, esperando que Allah les recompense con el paraíso.
§ Apoyo a la organización y líderes de Estado Islámico- DAESH.
Muestra un apoyo incondicional a dicha organización, que va desde su defensa a ultranza en los muchos debates en que participa, a la publicación de reportajes donde se amplifican e idealizan los avances y mejoras sociales en territorios controlados por el DAESH.
En el mismo marco de actividad, publica numeroso material del grupo terrorista DAESH, como el auténtico representante de los valores de entrega a la yihad.
Al respecto de la publicación de un vídeo que contiene imágenes de muyahidines con enseñas del DAESH, escribe el siguiente comentario:
§ Contra información.
Con el fin de neutralizar el impacto negativo de las acciones de terror del DAESH, intenta desacreditar en todo momento a los medios de comunicación occidentales, a los cuales acusa de pertenecer al eje Estados Unidos-Israel, países que según su visión son los culpables del genocidio de la población árabe y de la persecución de la religión musulmana.
§ Mensajes de apoyo a las acciones armadas, secuestros y ejecuciones.
Muestra su apoyo a las acciones armadas que realiza el DAESH en zonas de conflicto, principalmente contra los ejércitos oficiales de Siria e Irak.
Difunde imágenes de los secuestros y ejecuciones de periodistas, militares y colaboradores de ONG's, originarios de países occidentales, los cuales se emplean para enviar mensajes de terror y como un medio de recaudación monetario y de intercambio de prisioneros.
§ Mensajes de incitación a la acción.
Difunde una imagen de un lobo aullando con el título '
Finalmente, en la
- Un mini portátil marca 'SAMSUNG', con referencia NUM006 , del cual se extrae un disco duro de la marca 'HITACHI' s/n NUM009 y de 250 Gb (4HD5), que contiene:
o fotografía en la que puede verse a un
o dos archivos que muestran la fotografía usada en el perfil de Facebook del acusado Saturnino Norberto ;
o fotografía que muestra el recorte de un periódico con una noticia sobre la indemnización que el canal de televisión de 'Telemadrid' debe dar a un imán por vincularle con el terrorismo islámico;
o fotografía en la que se muestra una escena perteneciente a la captura del piloto jordano Millan Demetrio , por parte del DAESH;
o imagen que muestra a un hombre maniatado sobre el suelo;
o fotografía en la que se aprecian a cinco 'muyahidines' armados junto a dos vehículos de color blanco.
o Enlace 7056: corresponde al perfil de la red social Facebook del detenido Saturnino Norberto .
o Enlace 4: grupo de Facebook llamado 'Lo primero es Allah y lo segundo la intención', administrado por Saturnino Norberto .
o Enlace 1423: vídeo en el que aparece un hombre atado a una puerta, que es golpeado por soldados.
o Enlace 387: canción titulada .mp3, que traducido significa 'Canción los leones de la guerra (de lo mejor que he escuchado).mp3'; en la misma se describen a ellos mismos como combatientes sin miedo a nada.
o Enlace 365: canción titulada 'nasheed jihad sheeshan.mp3'. Estos mismos términos se encuentran tal cual en el portal de Internet 'Youtube'. Es una canción que hace referencia a los muyahidines chechenos.
o Dos fotografías del fundador de la red terrorista Al Qaeda, Osama Bin Laden;
o imagen que muestra una captura de pantalla en la que aparece Ildefonso Faustino , uno de los líderes de Al Qaeda en Yemen;
o imagen de Victor David , líder histórico de Al Qaeda en el Cáucaso;
o fotografías de un rifle y una pistola de fabricación casera, realizadas ambas en madera;
o imágenes que muestran a Carlos Segismundo , imán chiita que da discursos contra los compañeros de Mahoma;
o vídeo en el que aparece Melchor Silvio (imán musulmán con sede en Ceuta), hablando sobre 'Los Sahaba' (personas que vieron y escucharon al profeta Mahoma). Este imán imparte discursos extremistas.
- Un mini-portátil marca 'HP' de color negro, del cual se extrae un disco duro de la marca 'SEAGATE' con n/s NUM007 de 250 Gb. (4HD3), que contiene:
o Fotografías de combatientes yihadistas;
o cuatro niños haciendo uso de armas de fuego.
- Un ordenador portátil marca 'DELL', con número de referencia NUM008 , del cual se extrae un disco duro de la marca 'WESTERN DIGITAL' s/n NUM010 y 320 Gb de capacidad (4HD2), que contiene:
o antiguos guerreros árabes preparados para la batalla, mientras se lee en el pie de la imagen:
o jinetes árabes a las puertas de lo que parece la ciudad de Jerusalén, portando uno de ellos la bandera del Califato utilizada por el DAESH;
o un grupo de niños con vestimenta militar, uno de ellos portando la bandera del Califato utilizada por el DAESH. Pertenece a alguna imagen propagandística de entrenamiento de niños por el DAESH. En la parte inferior se puede leer escrito en árabe e inglés simultáneamente:
o 24 enlaces; varios de ellos hacen referencia a vídeos de 'Youtube' de contenido religioso, pero la mayoría de enlaces son de la red social Facebook remitiendo a los grupos que administraba el acusado Saturnino Norberto , como: '
o Enlace 302: el mismo remite a una discusión que tuvo lugar en la red social Facebook, donde el detenido Saturnino Norberto justificaba los actos perpetrados por el DAESH.
o Enlace 401: pertenece a uno de los perfiles de Estanislao Lorenzo .
o Enlaces del 1149 al 1165: se observan diferentes enlaces que remiten a vídeos de la plataforma 'Youtube' sobre el DAESH (Estado Islámico) y sobre Javier Sebastian , mando militar del DAESH fallecido, así como del otro terrorista fallecido Victor David .
o Vídeo titulado '
o Vídeo que comienza con las palabras en árabe '
o Vídeo con el nombre de Constantino Iñigo al lado de la bandera del Califato utilizada por el DAESH. En el vídeo aparece un muyahidín diciéndole a una mujer que por haber sido infiel va a ser la primera mujer juzgada por la Sharia islámica.
o En el vídeo se observa en la parte inferior de manera continuada al líder del DAESH, Bernabe Eutimio , mientras se suceden imágenes de guerras y conflictos árabes. De fondo se escucha una voz en árabe comentando que: '
o Fotografía en la que se puede ver cómo una mano sujeta una fotografía impresa con la bandera del Califato utilizada por el DAESH; de fondo aparece una construcción musulmana.
o Fotografía en la que se ve al británico Bernardino Bienvenido antes de ser decapitado a manos del DAESH. A su lado aparece uno de sus verdugos.
o Fotografía en la que se observa como el terrorista del DAESH, Bienvenido Lorenzo , sujeta a un bebé para que patee la cabeza de un hombre decapitado.
o Se observa la bandera del Califato utilizada por el DAESH sobre unas ruinas o sobre una zona en construcción.
o Imagen de Sergio Eleuterio , líder del grupo terrorista Boko Haram, ataviado con vestimenta militar y armado con un subfusil;
o varios muyahidines vestidos de negro y armados con subfusiles;
o desfile de combatientes pertenecientes a las Brigadas de Al Quds (Brazo armado del Movimiento Yihad Islámica Palestina);
o un hombre armado con subfusil mientras levanta la bandera del califato utilizada por DAESH
o muyahidines desfilando armados y sujetando la bandera del Califato utilizada por el DAESH;
o imagen de un mapamundi, en el que se muestra el Califato pretendido por los yihadistas. Aparecen los nombres de los países en árabe, formando España parte de ese conjunto de países.
o Imagen del rostro cubierto de un combatiente de las Brigadas Al Quds (Brazo armado del Movimiento Yihad Islámica Palestina).
o Una captura de pantalla de Twitter en apoyo al DAESH; el comentario está escrito en inglés, pero traducido al castellano significa: '
o Imagen de muyahidines desfilando armados y sujetando la bandera del Califato utilizada por el DAESH.
o Muyahidines del DAESH montados en caballos y portando la bandera del Califato utilizada por el DAESH.
o Imagen del terrorista yihadista Victor David
o Muyahidín haciendo el gesto típico de levantar el dedo índice de la mano derecha, queriendo decir con esto que '
- un pasamontañas que únicamente deja visibles los ojos y la boca de quien lo porta.
3. Octavio Dario .
En su trayectoria se aprecian dos etapas bien diferenciadas:
Su perfil personal de Facebook ya no presenta ninguna restricción y comienza a difundir contenidos de propaganda del DAESH. Se muestra fiel seguidor de Estanislao Lorenzo , difundiendo gran número de creaciones de propaganda del DAESH que éste elabora. Estanislao Lorenzo , etiqueta a Octavio Dario en un fotomontaje en el que se observa un convoy de soldados del DAESH. En él, Octavio Dario apoya la publicación, justificando matar en nombre del Islam.
Su grado de implicación sigue aumentando hasta figurar como administrador en el grupo de Facebook '
En su perfil de Facebook ' Octavio Dario ' y en sus intervenciones en otros perfiles, ha realizado difusiones relativas a
§ Mensajes de justificación y enaltecimiento de la yihad, la violencia y el martirio.
Muestra su aprobación junto con Marcial Dario , con respecto al contenido de un vídeo publicado por Saturnino Norberto , en el portal Youtube, en el que se puede ver a un 'muyahidin' del grupo 'Ansar Al-Sharia' atacando diferentes objetivos.
El resto de difusiones realizadas con respecto al enaltecimiento y justificación de la yihad, están enfocadas exclusivamente bajo el prisma de las actividades del DAESH. Así, publica numerosos vídeos y fotografías con mensajes para unirse a la causa del DAESH, y su proyecto de establecer el 'Califato Islámico', haciendo un llamamiento a la 'yihad' mediante la publicación de diversos vídeos y fotografías.
En los comentarios de sus perfiles o en otros muchos donde participa, justifica de forma constante a la vez que exalta las acciones del DAESH.
Con respecto a su posición sobre los atentados de París de enero de 2015, mantiene la postura de no 'no pedir perdón'.
§ Mensajes de contra información.
Junto con otros investigados, rebate las noticias que publican los medios de comunicación occidentales sobre el grupo terrorista DAESH, afirmando que estos medios de comunicación 'infieles' están manipulando los hechos referidos al DAESH, sobre los que informan.
§ Apoyo a la organización y líderes del Estado Islámico- DAESH.
Su actividad de propaganda y comentarios están dirigidos casi exclusivamente a la defensa, justificación y exaltación de las acciones del DAESH. Abundando en dicha línea, hay que reseñar la difusión de vídeos a favor de esta organización y sus enseñas.
Finalmente, durante la práctica de la diligencia de
- Disco duro marca 'WESTER DIGITAL', modelo 'WD 5000AAKS', número de serie NUM012 de 500GB, que se extrae del ordenador de sobremesa marca COMPAQ, modelo SR5000, con número de serie NUM013 . (1HD1), en el que se hallan:
o Enlace 279.- Visitó el Grupo de Facebook llamado '
o Enlace 26.022.- Noticia sobre el aumento de las detenciones de yihadistas en España. Se puede ver cómo el perfil de Octavio Dario mantiene discusiones con otros usuarios a raíz de esta noticia.
o Enlace 23.364.- Noticia sobre una campaña española en apoyo del DAESH.
o Enlace de Twitter titulado '
o Enlace 33.900.- Noticia que hace referencia a que el líder del DAESH podría estar herido.
o Enlace 30.038.- Noticia relativa a una nueva ejecución perpetrada por el DAESH.
o Enlace 3.142.- Noticia sobre la historia de la bandera negra usada por el DAESH.
o Octavio Dario realiza en Google varias consultas sobre el DAESH y sus símbolos, así como enlaces a páginas web conteniendo información sobre este grupo.
o Enlace 718.- Octavio Dario comparte en su perfil de Facebook un montaje fotográfico de 'La Página de: Cosme Gines ', página gestionada por el acusado Estanislao Lorenzo . El perfil de Facebok de Estanislao Lorenzo , da un 'me gusta' a la fotografía compartida.
o Enlace 1.100.- Octavio Dario vuelve a compartir en su perfil de Facebook varios montajes fotográficos sobre el DAESH de 'La Página de Cosme Gines '.
o Imagen en la que se visualiza a un muyahidín con el rostro oculto con un pasamontañas y una cinta verde en la cabeza; el mismo porta un arma larga de fuego.
o Enlace 3.347.- Octavio Dario busca imágenes para hacer ver que el atentado en Francia contra 'Charlie Hebdo' fue una farsa.
o Realiza varias búsquedas en Youtube de los términos: '
o Imagen perteneciente al archivo 'Frag 4304'.- Consulta el perfil de Facebook ' Hermenegildo Nicanor '; en dicho perfil se defiende el terrorismo islamista.
o Perfil de Facebook ' Emma Encarna '. Perfil actualmente cerrado, pero que presentaba un gran radicalismo.
o Enlace 161.- Perfil de Facebook con nombre en caracteres árabes. Dicho perfil contiene varias
o Enlace 30.900.- Octavio Dario visita un perfil de Facebook con tendencia radical, cuyo nombre está escrito en caracteres árabes.
o Vídeo 211980-Anasheed - YouTube: siendo el título del mismo 'Tinta negra de los eruditos, Sangre roja de los mártires'. En este vídeo se realiza un llamamiento a la lucha, llamamiento a la
- Un teléfono móvil, marca 'SONY XPERIA', de color blanco y negro con IMEI NUM014 . ( NUM015 ), en el que se encuentra:
o archivos de voz con grabaciones propias, donde se pone de manifiesto el cambio en la actitud que estaba tomando el acusado Octavio Dario en su defensa de los postulados del DAESH, así como la preocupación de varios de sus amigos por su actitud y sus contenidos expuestos en redes sociales;
o fotografías de contenido yihadista, siendo la mayoría de ellas de contenido propagandístico en defensa del DAESH;
o tres vídeos de contenido yihadista, estando el último compuesto de imágenes que muestran la violencia explícita de una ejecución.
o Utiliza Facebook, bajo el perfil de ' Octavio Dario ' y difunde y defiende postulados favorables al yihadismo y especialmente a la organización DAESH. Estos grupos en los que participa bajo ese perfil están gestionados o participados también por otros individuos del grupo acusado. En todos ellos Octavio Dario difunde sus ideas radicales, comparte comentarios e imágenes y divulga sus argumentos de justificación de las acciones terroristas realizadas por el DAESH.
4. Mauricio Serafin .
Asume funciones de apoyo a los contenidos difundidos y contribuye en la formación de grupos, páginas o perfiles, creados por el grupo, donde se puede apreciar su presencia con el perfil '
En el grupo '
Tiene una presencia constante en debates que mantienen el resto de integrantes del grupo, apoyando siempre a éstos, y posicionándose claramente al lado de la yihad y de las acciones del DAESH que aquéllos defienden.
Realiza
§ Difusión y aprobación de contenidos radicales de incitación al odio hacia los países occidentales.
§ Enaltecimiento de la yihad y el martirio, defendiendo la lucha de los
§ Contra información de noticias. Con respecto a los atentados cometidos en París en enero de 2015, difunde varias grabaciones sobre teorías que argumentan la manipulación de estos hechos y da a entender que están manejados por los judíos y por Estados Unidos.
§ Predisposición para pasar a la acción, trasladándose a zonas de conflicto. Esta posibilidad se contempla en conversación telefónica con el acusado Estanislao Lorenzo , donde da a entender que en algún momento, por medio de las redes sociales, ha expresado su predisposición a trasladarse a zonas de conflicto.
En el
- Cinco cintas tipo cassette titulada ' Cirilo Urbano ', líder salafista, cercano a los Hermanos Musulmanes, a quienes apoya políticamente, con discursos del mismo sobre el método educativo de la predicación, el día del juicio final, el castigo en la tumba basado en la doctrina dogmática islámica, el infierno y el paraíso según el dogma islámico.
- Espada con empuñadura grabada, que supera los cincuenta centímetros de longitud total.
- Hoja de papel con las siguientes direcciones web manuscritas: www.islamcanarias.com, www.islam4m.com, nassamat.com, almslool.com.
- Tarjeta de visita de la Mezquita Al-Hiyra de la calle Montecillo en Pozuelo de Calatrava (Ciudad Real).
- Dos hojas con inscripciones en árabe: se trata de un himno yihadista, una canción muyahidín.
- Tarjeta SD extraída del efecto 36 (Módem con dos tarjetas). Aparecen las siguientes imágenes:
o IMG_435107502897533. En la que se puede apreciar una figura humana portando la enseña que ha adoptado el Estado Islámico como bandera.
o Imágenes en la que se puede observar a numerosos combatientes, afectos al DAESH, según la enseña que portan todos sobre su cabeza, portando armas de guerra.
o Unknown: Donde un sujeto enarbola una pancarta, en la que se puede leer: '
o Unknown: Imagen donde se observa a un menor de edad, rodeado por varias mujeres, afectas al DAESH, portando armas de guerra automáticas.
o Unknown: Imagen donde se ve a un grupo de hombres armados con armas automáticas, portando la enseña del DAESH en su cabeza.
o Unknown: Imagen de un desconocido que porta un cartel donde se puede leer: '
o Unknown: Imagen de varios terroristas suicidas portando chalecos con lo que parecen ser explosivos, y junto a ellos un niño de corta edad, portando un chaleco de similares características.
- Tarjeta micro SD de la marca Kingston. Contiene las siguientes fotografías:
o IMG-20140626-WA0000. En la misma aparecen varias fotografías de
o IMG-20140911-WA0005. Un documento que recoge la enseña utilizada por el Estado Islámico.
o IMG-20140822-WA0000. Aparece la imagen de la enseña que utiliza el grupo terrorista Estado Islámico como bandera.
o True muslims 20141201_173301. Imagen en la que se puede ver a un
o Imagen etiquetada con la referencia NUM039 , en la que se aprecia al acusado caracterizado como
o Tres fotografías tomadas a un vehículo de la Policía Local de Fuente del Fresno (Ciudad Real), así como a la fachada del Ayuntamiento de la misma localidad.
- Dos sables tipo katana con funda.
- Cuatro cintas tipo casete, tituladas ' Cirilo Urbano ' y ' Lorenzo Urbano ' (cheik marroquí miembro del Movimiento de Consolidación y Reforma), con recitaciones coránicas, discurso sobre la independencia de Marruecos en el que el orador distingue entre yihad menor y mayor, sobre la labor del profeta Mahoma en los inicios de la religión islámica y sobre el Islam como religión dominante en el mundo.
- Una escopeta de la marca ASTRA, modelo 'IMPERIAL', de doble cañón paralelo y culata de madera de color marrón oscuro, del calibre 12. Es un arma de fuego larga y el sistema derecho funciona perfectamente. En la misma habitación se encontraron 8 cartuchos del calibre 12, aptos para la escopeta. El acusado no tenía licencia de armas ni guía de pertenencia. La escopeta y cartuchos se hallaban en el dormitorio de los padres del acusado, y el padre del acusado, Carmelo Roberto , tiene licencia de armas y guía de pertenencia de la citada arma.
- Una carabina de aire comprimido marca NORICA y dos cajas con balines de plomo.
- En la habitación del acusado, en concreto en el interior del armario junto a sus pertenencias, se encontró una pequeña caja de caudales en cuyo interior se encontraban 9.065 euros, procedentes de la venta ambulante.
5. Palmira Fatima .
Sus contactos con el grupo se producen en noviembre de 2014. Es captada para el grupo por Estanislao Lorenzo , a través de las páginas o grupos que éste gestiona.
a) Realiza
De la misma forma, reactiva el perfil de Facebook '
Días más tarde, se puede comprobar que, con este último perfil, interactúa con el perfil ' Bruno Teodosio ', gestionado por Bartolome Porfirio , responsable de la célula de captación desde Turquía.
Colabora en la apertura de nuevos perfiles de Facebook para Marcial Dario . Incluso realiza ella misma de forma directa la apertura del denominado ' Benito Alejandro '.
b) Realiza
§ Apoyo, enaltecimiento y justificación de la yihad armada.
Publica imágenes y mensajes favorables a la lucha permanente en nombre de Allah, hasta erradicar todo aquello que sea ajeno al Islam, considerando al DAESH como el mejor representante de esta postura.
§ Apoyo a la organización y líderes del DAESH.
Lleva a cabo una divulgación continuada de material propagandístico del DAESH, en forma de reportajes de vídeo y fotográficos, destinados a apoyar y ensalzar los postulados de la citada organización terrorista, mostrando su poder bélico y los logros obtenidos en las zonas en conflicto.
Divulga discursos de miembros del DAESH y visiones idealizadas de la vida y de la muerte en seguimiento de la yihad. De forma especial hay que destacar varios mensajes destinados a las mujeres, donde aparecen figuras femeninas ataviadas con el niqab y sosteniendo banderas del DAESH.
En el perfil de Facebook
Comparte de forma abierta vídeos sobre el DAESH relacionados con temas de actualidad, sobre los combatientes de dicha organización.
§ Referencias a combatientes y difusión de entrevistas a miembros de la organización.
Publica grabaciones de vídeo que contienen entrevistas a miembros del DAESH, donde explican y justifican las acciones que vienen realizando.
En conversación telefónica con Estanislao Lorenzo , dice sentirse animada tras el visionado de un vídeo elaborado por su interlocutor, donde éste aparece realizando una rutina de artes marciales en nombre de DAESH en España.
§ Justificación de acciones bélicas, secuestros y ejecuciones.
En las conversaciones telefónicas intervenidas, manifiesta que comparte material de ese tipo con Estanislao Lorenzo . Ambos mantienen debates donde celebran tales sucesos, justificándolos en interpretaciones yihadistas de textos sagrados del Corán,
Paralelamente, difunde vídeos con contenido explícito de incursiones bélicas en los territorios en conflicto y de las víctimas de estos ataques.
§ Actividad de contra información.
Difunde grabaciones de vídeo en los que se cuestionan y reinterpretan las versiones oficiales de los atentados de París y Madrid, atribuyéndolos a montajes realizados por la OTAN y la CIA.
§ Ensalzamiento de los muyahidines.
Coincide con Estanislao Lorenzo , en conversación telefónica con éste, en la alabanza a los muyahidines y a líderes yihadistas como Osama Bin Laden, Alvaro Demetrio y Bernabe Eutimio .
Por el mismo medio, Marcial Dario le comenta que está observando un vídeo de un
§ Predisposición para pasar a la acción, trasladándose a zonas de conflicto.
En conversaciones telefónicas, manifiesta a Estanislao Lorenzo que mantiene contactos con un muyahidín y una mujer que se encuentran en Siria.
Por el mismo medio, confiesa que conoce a algunos de los detenidos por delitos de terrorismo yihadista en Melilla y Barcelona: '
En otra conversación telefónica con un desconocido, da a entender que ha mostrado anteriormente la posibilidad de desplazarse a zonas de conflicto, posiblemente a Siria, y hablan en clave de esta posibilidad.
c) Finalmente, en la
- Documento manuscrito, presente en el cuaderno de anillas verde intervenido, en el que refleja su devoción por el Estado Islámico, sobre el que dice 'seguirá existiendo', considerando infieles a aquellos que se oponen a él.
- En la misma libreta aparece un número de teléfono con prefijo sirio: 963962716084, que está asociado a un perfil de Telegram que tiene como fotografía un coche cubierto de nieve con una bandera del DAESH.
- Ordenador portátil, marca 'COMPAQ' de color negro y número de serie NUM020 , con su cable de alimentación. (3-PORTATIL-1), del cual se extrae un disco duro (3HD2) que contiene:
o imagen que muestra una mano derecha con el dedo índice apuntando al cielo, gesto que indica que '
o fotografía en la que puede observarse un tanque de gran dimensión, y junto al mismo hay un grupo de muyahidines;
o fotografía del yihadista del Estado Islámico conocido como ' Ernesto Vidal ', supuesto responsable del asesinato de rehenes occidentales.
o Enlace 799: vídeo de un discurso realizado por Justino Teodulfo , portavoz del Estado Islámico.
o Enlace 801: vídeo que muestra un discurso realizado por Florentino Victorino , en el que se expone que la manera más rápida de acceder al paraíso (Jannah) es a través de la muerte en la guerra santa: '
o Enlace 802: vídeo de la plataforma de Internet Youtube con el título '
o Enlaces 805 y 806: se trata de una canción titulada '
o Enlaces 809 y 810: canción yihadista titulada '
o Enlace 813: trata sobre una canción yihadista titulada '
o Enlace número 539, en el que se puede escuchar un discurso de corte yihadista pronunciado por el portavoz del DAESH Justino Teodulfo .
- CPU, marca 'HP' y nº de serie NUM021 . (3-CPU-1), del cual se extrae un disco duro (3HD1) que contiene:
o Imágenes de líderes políticos, tanto nacionales como internacionales, también tiene una imagen de SSMM los Reyes de España.
o Conversación de Windows Live Messenger - MSN entre Palmira Fatima (alias: Bajita ) y otra mujer sudamericana (alias: Lagarterana ), en la que Palmira Fatima le pregunta si le importaría ser la segunda esposa de un hombre musulmán. Lagarterana parece estar iniciándose en el Islam y Palmira Fatima le está ayudando a ello.
6. Patricio Cornelio .
Realiza funciones de apoyo, participando en grupos y páginas administradas por los miembros más activos del grupo investigado.
A través de sus diferentes perfiles, denominados ' Victoriano Tomas ', ' Victorio Ismael ' y de nuevo ' Victoriano Tomas ' (con distinta URL e ID), también difunde comentarios y contenidos favorables a la yihad armada y al DAESH.
Su acción la lleva a cabo mediante la publicación de mensajes de:
§ Ensalzamiento de la organización Al-Qaeda y sus filiales.
En una primera etapa, su actividad radical se sitúa en la órbita de Al Qaeda y su franquicia en Siria, 'Jabat Al Nusra'. Pero a medida que fue transcurriendo el tiempo y a partir de la relación con Marcial Dario y varios de los investigados, sus preferencias derivarán hacia el DAESH.
§ Ensalzamiento de la yihad y el martirio.
Publica en sus perfiles de Facebook diferentes mensajes de enaltecimiento de la yihad y del martirio, mediante comentarios que afirman que la vida comienza después de la muerte y llamamientos a morir por Allah. Pone como ejemplo a un 'mártir' conocido como Benigno Alberto , ex cantante de rap, muerto en Siria haciendo la yihad.
§ Justificación de las acciones violentas.
En sus comentarios, se muestra partidario del uso de la violencia como medio para conseguir la unificación de los musulmanes y la implantación de la 'Sharía'.
§ Apoyo a la organización DAESH.
En una segunda etapa, se muestra partidario de esta organización, sobre la que afirma que es la que representa el Islam verdadero: '
Defiende sus acciones y manifiesta expresamente sus deseos de que continúe su expansión y consiga la conquista de los territorios anhelados.
§ Mensajes de odio a cristianos, judíos y chiítas.
En esta línea, difunde mensajes en forma de comentarios contra las religiones diferentes al Islam y otras creencias a quienes califica como terroristas:
§ Amenazas contra los países occidentales.
Sobre estas notas, escribe el siguiente comentario dirigido hacia países extranjeros y sus aliados árabes '
§ Ensalzamiento de líderes de la yihad.
Publica de forma repetida imágenes del líder de Al Qaeda Osama Ben Laden:
Muestra también su admiración hacia el líder del DAESH, Bernabe Eutimio , y defiende la alocución del Sheij salafista radical Leonardo Agapito , en la que pide vengar la muerte de los hermanos.
§ Ensalzamiento de los muyahidines, mediante difusión de vídeos de apoyo a sus acciones.
Se practicó
- Adaptador de tarjeta, con tarjeta SD, 2 GB, con número NUM023 . (5MSD2), en la que se hallaron:
o Imágenes de un fusil automático Kalashnikov, cargador, munición y leyenda en inglés que dice: '
- Teléfono de la marca 'IPHONE' y modelo I332EMCJ80AFCCID:BCGE2380AIC:579C-E2380A. (5TEL1), en el que se encontró:
o Captura de pantalla de la red social Facebook en la que se critica a una participante marroquí del programa de televisión 'Gran Hermano 15', porque deja en mal lugar a los musulmanes.
o Imagen en la que se enaltece el uso de prendas de vestir musulmanas, incluso las más extremas, en contraposición a la vestimenta occidental de las mujeres, a las que consideran inmorales '
- Ordenador portátil marca 'ASUS', modelo 'A53S', con número de serie NUM024 . (5HD1), en el que hay:
o Enlace 1: canción 'anasheed' dedicada a los extraños ('ghuraba'), los cuales no están con Dios. En ella se dice que '
o Enlace 8, 'Ansar Ash Shariah (nasheed)': se trata de una búsqueda correspondiente a un conjunto de canciones de temática yihadista.
o Enlace 10: canción musulmana en la que se loa al señor Allah, al mismo tiempo que se pueden ver imágenes de Ivan Benjamin (yihadista muerto en Chechenia), enfrentamientos con tropas israelíes, quemas de banderas de Estados Unidos e Israel y, en general, imágenes bélicas.
o Enlace 14, 'Nasheed nr39 Abu Ali Hebbit Kerrih Best Jihadnasheed': canción en la que se hace un llamamiento a la yihad armada, acompañada de imágenes dramatizadas de enfrentamientos bélicos en los que los musulmanes vencen a ejércitos occidentales.
o Enlace 18, 'Nasheed Qom Bosnian Version': vídeo de la plataforma de Internet Youtube, en el que se ven tropas bosnias con banderas de la 'yihad', estandartes de temática yihadista de la República de Bosnia Herzegovina con el fondo de una canción 'anasheed' llamando a la 'yihad': '
o Enlace 800: búsqueda en Youtube de los términos
o Enlaces 10562, 10563, 10565, 17124: estos enlaces corresponden con cuatro sermones del clérigo radical egipcio Ovidio Diego .
o Enlace 10566: búsqueda en la plataforma de Internet Youtube relativa a una serie de vídeos sobre la organización política Hamás y su brazo armado (Brigadas de Al Quasam). Vídeos todos ellos de temática violenta yihadista.
o Enlace 10567: vídeo de una canción anasheed de la organización política Hamás, en donde se puede ver una bandera de la Jemaah Islamiya (franquicia de Al Qaeda en Asia) y la frase 'SAVE THE WORLD WITH ISLAM'.
o Enlace 10577: vídeo del hijo de Osama Bin Laden ( Sebastian Valentin ) en el que se informa que ha muerto junto a su padre. El vídeo tiene un marcado carácter respetuoso con la figura de Osama Bin Laden.
o Enlace 17127: vídeo que muestra el rigorismo exacerbado y el desprecio a los valores occidentales, llegando a criticar a la hermana del Rey Mohamed VI por ir en bikini.
o Enlace 26779, titulado 'Quran and Nasheed jihad - ya abida al-haramain - subtitulado': vídeo en el que se ve a un jinete portando una bandera de Al Qaeda-Jemah Islamiya. En el mismo se puede escuchar una 'anasheed' que dice textualmente: '
o Enlace 26780, titulado 'Ghurabaa' (Extraños) con subtítulos en español: vídeo dedicado a los muyahidines, en el que se alternan imágenes de yihadistas con fotografías de George W. Bush y de la prisión de Guantánamo. En el mismo se dice que '
o Enlace 26823: vídeo que muestra una entrevista con Osama Bin Laden en la cadena estadounidense BBC.
o Búsqueda en Google de una serie de imágenes de armas de diferentes tipos.
o Búsqueda en Google sobre '
o Vídeos de Youtube de incitación al odio hacia los chiíes.
o Búsqueda en Youtube que se dirige a una serie de vídeos de temática violenta yihadista.
o Vídeo de las Milicias de Al Quasam (brazo armado de la organización política Hamás), en el que se escucha una alocución arengando a la guerra, abatir y echar a los opresores.
o Vídeo de la organización política Hamas y de su brazo armado (Brigadas Al Qassam).
o Búsqueda que se dirige a una serie de vídeos de Youtube sobre '
o Vídeos sobre el DAESH borrados por Youtube.
o Enlace 33464: vídeo sobre una noticia del canal de televisión Al Jazzera sobre el DAESH, en el que se pueden ver acciones armadas de la organización terrorista.
o Enlace 33469: vídeo de Youtube que muestra una noticia en la que se ve a un experto militar hablando sobre el supuesto éxito militar del DAESH.
o Vídeos de Youtube en donde se explica cómo hacer un arco casero con diferentes materiales (papel, PVC), así como flechas.
7. Laureano Norberto .
Realiza un seguimiento en la etapa inicial y realiza acciones de apoyo puntual, concretamente entre julio y octubre de 2014 lo hizo en su perfil de Facebook en diez ocasiones y en enero de 2015 en tres ocasiones.
Inicia sus contactos con el grupo por medio de la página de Facebook '
Su acción la lleva a cabo mediante la difusión en su perfil de Facebook de:
§ Propaganda favorable a la yihad e incitación a la acción.
Consistente en la publicación de numerosos llamamientos para realizar la yihad en forma de comentarios, como
§ Ensalzamiento del DAESH y su líder Bernabe Eutimio .
Publica imágenes con símbolos de dicha organización, acompañados de comentarios favorables a la misma, como '
Difunde en el muro de su perfil de Facebook el documental 'Llamas de guerra', realizado por las productoras del DAESH, en el que se pueden ver imágenes de atentados, mártires y diferentes ataques de terroristas de dicha organización, contra las tropas americanas.
§ Justificación de ejecuciones del DAESH.
Difunde las imágenes de un vídeo editado por la productora del DAESH, Al Fourkan, en el que se muestra la lapidación de una mujer acusada de adulterio, hechos que Laureano Norberto trata de justificar y dar una explicación en la aplicación de la ley islámica.
§ Contra información de noticias sobre atentados realizados por yihadistas en Europa.
Con motivo de las repercusiones de los atentados de enero de 2015 de París, publica en el muro de su perfil consignas y comentarios en contra de la campaña de apoyo a las víctimas y a la revista 'Charlie Hebdo'. Igualmente, trata de desprestigiar a dirigentes mundiales que se manifestaron en París para condenar dichos atentados.
En la misma línea, difunde unas imágenes que muestra a la entonces Secretaria de Interior británica, Justa Miriam , hablando en unas jornadas sobre seguridad, con subtítulos en francés y árabe en los que se afirma, refiriéndose a la organización DAESH (Estado Islámico), que no es ni islámico ni un Estado. Sobre este hecho, Laureano Norberto añade un comentario escrito en castellano y en árabe fonético en el que dice '
Practicada
- Una tarjeta de memoria marca 'SANDISK' de 1 GB (2MSD3) con los siguientes audios:
o 8-Prayer - 'Sh Maher al muaiqly AMAZING Heart melting': audio donde se escuchan diversos rezos del Corán.
o 9-Prayer - 'Sh Maher al muaiqly AMAZING Heart melting, Prayer - Sh Maher al muaiqly AMAZING Heart melting': audios similares al archivo anterior.
o Archivos que contienen Suras del Corán recitadas, que protegen contra el mal de ojo.
- Una tarjeta de memoria marca 'NOKIA', de 512 MB (2MSD4), con audios referidos al Corán, destacando 73 audios de Suras del Corán recitadas por Maher Al-Muaiqly.
- Una tarjeta de memoria sin marca de 2 GB (2MSD5), con varios vídeos en los que aparecen combatientes del DAESH (Estado Islámico), así como se muestran reiteradas imágenes de 'mártires' de la referida organización terrorista.
- Un ordenador portátil, marca 'TOSHIBA', del cual se extrae un disco duro también de la marca 'TOSHIBA' con número de serie 90dep1idt de 160 GB. (2HD1), que contiene un Archivo 246968 (archivo repetido en el 246893): se trata de una 'Anasheed Dawla Al Islam' (una canción islámica), en la que se pueden escuchar oraciones tales como: '
- Un teléfono móvil marca 'IPHONE 4S' (2TEL2), de donde se extrajo una tarjeta SIM (2SIM5) con las siguientes imágenes:
o Imagen de la captura de una pantalla que muestra una página del Corán, concretamente la
o Imagen de captura de una pantalla de Facebook, en la que el perfil denominado 'Apopis Curva Mojahidin' (nombre del grupo radical al que pertenece Laureano Norberto ) realiza un comentario. Dicho perfil corresponde con el del acusado Laureano Norberto , el cual fue cambiando de denominación a lo largo de la investigación.
o Imagen de la captura de pantalla de un vídeo, en la que se pueden observar unos caracteres árabes, que traducidos al español, hablan sobre que hay que estar con Allah y él estará contigo, incitando también a la Ley del Talión.
o Imagen compuesta por dos fotografías y un texto. En la primera fotografía se observa a un grupo de jóvenes en lo que parece ser un concierto o festival; en la segunda escena, una imagen del infierno. El texto que separa ambas fotografías es un
o Imagen de un
- Pen-drive de 4 GB, marca 'SANDISK', modelo 'ZER BLADE' (2USB2), con 16 elementos sobre diferentes capítulos del Corán '
- Un portátil 'HP', del cual se extrae un disco duro marca 'WD 3200 BEKT', con número de serie NUM026 de 320 GB. (2HD2), con vídeos de tipo religioso, de una productora llamada 'Pon tu Huella', dedicada a dar consejos a los jóvenes musulmanes, cuyos vídeos están subtitulados en Castellano; una filmación de la productora 'Pon tu huella', donde se visualiza al ejército rebelde en Siria; imágenes de ataques, de dictadores árabes y de capturas de algún prisionero y vídeos que muestran escenas de artes marciales, entrenamientos, combates, luchas... Y un vídeo de la productora 'Pon tu huella' compuesto de imágenes bélicas, que muestran a diversos combatientes, subtitulado al español y con mensajes de apoyo a la 'Yihad'. También contiene las siguientes imágenes:
o fotografías que muestran a dos rehenes de origen japonés, Argimiro Vicente y Victorio Argimiro , que posteriormente son decapitados por un miembro del DAESH;
o fotografía que muestra a los terroristas que perpetraron el atentado en instalaciones de la revista francesa 'Charlie Hebdo';
o fotografía que muestra ocho armas de fuego cortas -revólveres y pistolas- a la venta;
o fotografía de Azucena Tania , la esposa del terrorista Leandro Isidoro , relacionado con los atentados de París de enero de 2015;
o fotografías que muestran diferentes hazañas llevadas a cabo por el DAESH;
o un niño con un pañuelo negro atado en la frente, en el que se visualiza la bandera del Califato utilizada por el DAESH;
o fotografía del terrorista de origen chechenio Iñigo Placido , uno de los autores de los atentados del Maratón de Boston;
o fotografía del cadáver de una mujer víctima, de al parecer, un linchamiento;
o fotomontaje con dos imágenes, una de la Meca y otra de la torre Eiffel, y en la parte superior de la misma aparece una pregunta en árabe, que traducida significa:
o fotografía en blanco y negro de Londres, en la que hay sobreimpresa una leyenda en árabe, que traducida al español indica que: '
o fotografía que muestra a un grupo de personas, entre las que destacan combatientes vistiendo ropa militar, sosteniendo la bandera de los rebeldes libios; en la parte inferior de la misma, en color amarillo, aparece una frase en árabe, que traducida al español cita: 'Libia unida bajo de la bandera de la independencia';
o fotocomposición realizada con varias imágenes, en las que se muestran a tres combatientes yihadistas portando, al menos dos de ellos, armas largas de fuego;
o composición fotográfica integrada por diversas imágenes que muestran a transportistas tomados como rehenes, y posteriormente ejecutados por parte de DAESH; y
o fotomontaje compuesto por varias fotografías donde se pueden visualizar diferentes acciones llevadas a cabo por el DAESH.
2.- Que
3.- Que
4.- Que
5.- Que
6.- Que
7.- Que
8.- Acordamos el COMISO de los bienes, medios, instrumentos y efectos ocupados a los acusados en el momento de sus detenciones y en el curso de las diligencias de entrada y registro practicadas.
Para el cumplimiento de las penas impuestas, se abona a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad preventivamente en esta causa, que figura en el encabezamiento de esta resolución.
A los efectos previstos en el artículo 861 bis a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se prorroga hasta la mitad de la pena impuesta la prisión provisional que afecta a los acusados, que siguen figurando como presos preventivos en este procedimiento.
Motivos aducidos en nombre de D. Mauricio Serafin
Motivos aducidos en nombre de D.ª Palmira Fatima
Motivos aducidos en nombre de D. Laureano Norberto
Fundamentos
Recurso interpuesto por Mauricio Serafin
Cuestiona el apartado general del fallo en la sentencia referente al comiso que comprendería tanto la escopeta de caza intervenida en el domicilio del recurrente como los 9065 € que se hallaron en una caja metálica que estaba en un armario, cuando en los hechos probados consta que la escopeta pertenecía a Moustafa Tourabi, padre del acusado, quien tenía-y así se acreditó en el debate preliminar, guía de pertenencia de arma y licencia de caza a su nombre-. Y en relación al dinero intervenido se afirma en el relato fáctico que provenía de la venta ambulante, actividad a la que se dedicaba el recurrente junto con su padre, tal como se acreditó con los recibos y extractos de ayudas percibidas y licencias municipales sobre instalación de puestos de venta ambulante.
Circunstancias éstas que fueron admitidas por el Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas y precisamente por ello retiró la acusación por el delito de tenencia ilícita de arma y aumentó la cuota diaria de multa impuesta recurrente, lo que se justificaba en el reintegro de 9065 € que le pertenecían y fueron indebidamente retenidos.
El motivo que es apoyado por el Ministerio Fiscal, deberá ser estimado.
En efecto respecto a la naturaleza y alcance del decomiso, en SS 16/2009 de 21 enero , 600/2012 de 12 junio , 974/2012 del 5 diciembre , 338/2000 de 2 junio , y 134/2000 de 2 marzo , decíamos que el CP 1995 considera el comiso como una 'consecuencia accesoria' al margen tanto de las penas como de las medidas de seguridad. Su naturaleza es, según la doctrina más autorizada, la de una tercera clase de sanciones penales, siguiendo así nuestro Código Penal la línea iniciada por los derechos penales germánicos (CP. suizo o CP. alemán) de establecer un tercer genero de sanciones bajo la denominación de 'consecuencias jurídicas o consecuencias accesorias'.
Así la STS. 20.1.97 señala que 'el comiso de los instrumentos y de los efectos del delito ( art. 48 C.P. de 1973 ) constituye una 'pena accesoria', y, en el nuevo Código Penal, es configurada como una 'consecuencia accesoria' de la pena (v. art. 127 C.P. 1995 ). En ambos Códigos, por tanto, es cosa distinta de la responsabilidad civil 'ex delicto', ésta constituye una cuestión de naturaleza esencialmente civil, con independencia de que sea examinada en el proceso penal, y nada impide que, por ello, su conocimiento sea diferido, en su caso, a la jurisdicción civil. El comiso, por el contrario, guarda una directa relación con las penas y con el Derecho sancionador, en todo caso, con la lógica exigencia de su carácter personalista y el obligado cauce procesal penal para su imposición.
Pues bien con independencia de esta naturaleza jurídica que implica que tal medida ha de ser solicitada por el Ministerio Fiscal o partes acusadoras ( SSTS. 30.5.97 , 17.3.2003 ), de donde se deduce la necesidad de su planteamiento y debate en el juicio oral ( STS. 6.3.2001 ), y que la resolución que lo acuerde ha de ser motivada ( SSTS. 28.12.200 , 3.6.2002 , 6.9.2002 , 12.3.2003 , 18.9.2003 , 24.6.2005 ), el problema puede surgir a la hora de determinar su exacta definición, partiendo de que la finalidad del precepto es anular cualquier ventaja obtenida por el delito. Las dudas interpretativas se concentran fundamentalmente en las tres categorías de bienes que se incluyen como objeto de comiso, al amparo de la norma general, contenida en el citado art. 127: los efectos que provengan del delito, es decir, el producto directo de la infracción; los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado; y las ganancias provenientes del delito.
Por efectos se entiende, una acepción más amplia y conforme con el espíritu de la institución todo objeto o bien que se encuentre, mediata o inmediatamente, en poder del delincuente como consecuencia de la infracción, aunque sea el objeto de la acción típica (drogas, armas, dinero, etc.). Quizás para evitar los problemas que doctrinalmente generaba la consideración de las drogas como efecto del delito, puesto que la sustancia estupefaciente era más propiamente el objeto del delito, ya el art. 344 bis e) del CP. de 1973 , en la redacción dada por LO. 8/92 y el art. 374 CP. de 1995 , incluyeron la referencia a las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas como objeto expreso del comiso.
Los instrumentos del delito han sido definidos jurisprudencialmente como los útiles y medios utilizados en la ejecución del delito.
Por último, tanto el art. 127 como el art. 374, incluyen dentro del objeto del comiso las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hayan podido experimentar. Se trata así de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito. Sobre las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, la Sala Segunda en Pleno de 5.10.98, acordó extender el comiso 'siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio'.
Finalmente el limite a su aplicación vendría determinado por su pertenencia a terceros de buena fe no responsables del delito que los hayan adquirido legalmente, bien entendido que la jurisdicción penal tiene facultades para delimitar situaciones fraudulentas y a constatar la verdadera realidad que subyace tras una titularidad jurídica aparente empleada para encubrir o enmascarar la realidad del trafico jurídico y para enmascarar el origen ilícito del dinero empleado en su adquisición.
Del mismo modo, como hemos precisado en STS 450/2007 de 30-5 , tanto el art. 127 con el art. 374 incluyen dentro del comiso las ganancias provenientes del delito, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieran podido experimentar. Se trata aquí de establecer claramente como consecuencia punitiva la pérdida del provecho económico obtenido directa o indirectamente del delito.
Sin embargo con frecuencia los casos de tráfico de drogas que llegan a los Tribunales, suponen la incautación de la sustancia que se pretendía comercializar sin que, por tanto, se haya producido beneficio o ganancia alguna como consecuencia del concreto hecho juzgado. Si se parte de una interpretación restringida, el termino ganancia habría de identificarse con los beneficios obtenidos por el hecho concreto objeto de condena, lo que implicaría la inaplicación de aquellos preceptos en la generalidad de los casos.
Consciente del problema esta Sala Segunda del Tribunal Supremo reunida en Pleno de fecha 5.10.98, asumió una interpretación más amplia que permitiera el comiso de bienes de origen ilícito generado con anterioridad al hecho delictivo enjuiciado adoptando el siguiente acuerdo:
'El comiso de las ganancias a que se refiere el art. 374 CP . debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete el principio acusatorio'.
Con arreglo a esta interpretación, el patrimonio del delincuente ya no será inmune al comiso, una vez haya sido condenado por una operación frustrada en sus expectativas económicas, ya que el comiso podrá decretarse contra bienes poseídos con anterioridad al acto por el que fue condenado, siempre que concurran las dos condiciones antedichas: que se tenga por probada la procedencia de los bienes del tráfico de droga (o de cualquier otro delito), y que se respete el principio acusatorio.
En relación a la primera circunstancia, es decir del origen ilícito, hay que tener en cuenta que esta procedencia ilícita puede quedar acreditada mediante prueba indirecta o indiciaria, y que la demostración del origen criminal -presupuesto imprescindible para decretar el comiso- no requiere la identificación de las concretas operaciones delictivas, bastando a tales efectos que quede suficientemente probada la actividad delictivo de modo genérico. Así lo ha entendido esta Sala en el delito de blanqueo respecto del delito antecedente o determinante ( SSTS. 10.11.2000 , 28.7.2001 , 5.2.2003 , 10.2.2003 , 14.4.2003 , 29.11.2003 , 19.1.2005 y 20.9.2005 ).
Respecto a la probanza de dicha procedencia, no puede pretenderse que lo sea en los mismos términos que el hecho descubierto y merecedor de la condena, sino que, por el contrario, esa prueba necesariamente debe ser de otra naturaleza y versar de forma genérica sobre la actividad desarrollada por el condenado (o titular del bien decomisado) con anterioridad a su detención o a la operación criminal detectada. Prueba indiciaria que podrá consistir en las investigaciones policiales sobre que el acusado venia dedicándose desde hacía tiempo a la actividad por la que en fin fue condenado, en que el bien cuyo comiso se intenta haya sido adquirido durante ese periodo de tiempo en que el condenado se venía dedicando, en términos de sospecha racional, a la actividad delictiva en cuestión; en que el bien a decomisar no haya tenido una financiación lícita y acreditada, o, lo que es lo mismo, la inexistencia de patrimonio, ventas, negocios o actividades económicas capaces de justificar el incremento patrimonial producido, etc... Probados estos datos indiciarios y puestos en relación unos con otros, podrá entenderse acreditada la procedencia ilícita del bien hallado en poder del condenado, aunque no procede propiamente de la operación descubierta y por la que se le condena, pudiendo, en consecuencia ser objeto de comiso como ganancia procedente del delito.
Nada de lo expuesto en el caso actual. La sentencia recurrida en la fundamentación jurídica-apartado F, FJ. Tercero-se limita a decretar el comiso de los bienes, medios, instrumentos y efectos incautados a los acusados con los que preparado y ejecutado el delito cometido, descritos la narración fáctica de esta resolución, a ser aplicación del artículo 127 CP . Y en el factum se limita constatar el hallazgo de una escopeta de la marca Astra, modelo 'Imperial', de cañón paralelo y culata de madera, de color marrón oscuro, del calibre 12 mm, así como de ocho cartuchos de ese calibre, pero se señala que 'la escopeta y cartuchos se hallaban en el dormitorio de los padres del acusado, Carmelo Roberto , quien tenía licencia de armas y guía de pertenencia de la citada arma'. Y respecto al dinero ocupado que 'en la habitación del acusado, en concreto en el interior del armario junto a sus pertenencias, se encontró una pequeña caja de caudales en cuyo interior se encontraban 9065 €
Consecuentemente el motivo deberá ser estimado y excluirse del comiso acordado de forma genérica, la escopeta y el dinero encontrado en el domicilio de Mauricio Serafin , debiendo ser entregada la referida escopeta a su titular Carmelo Roberto , poniendo en conocimiento de la Intervención de Armas de la Guardia Civil las circunstancias de la tenencia por su propietario, en el domicilio de su hijo condenado en esa sentencia por delito de terrorismo, art. 577.2 CP .
La sentencia no resuelve la pretensión jurídica que con carácter principal -y no como petición alternativa a la principal de conformidad con la petición del Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones, de cinco años de prisión-articuló de calificar los hechos atribuidos al recurrente como constitutivos de un delito de enaltecimiento o justificación del terrorismo de los artículos 578 y 579 CP , al ser su actuación superficial por pertenecer solamente a dos foros de opinión y recibir una sola llamada del fundador de la web y no merecer otra consideración el hecho de criticar el tratamiento informativo del atentado a los periodistas de 'Charlie Hebdo'.
El motivo en su primera argumentación lo que está denunciando es la existencia de incongruencia omisiva al no dar la sentencia respuesta a una pretensión planteada.
El motivo deviene improsperable.
Como hemos dicho en SSTS 1290/2009 de 23 diciembre , 721/2010 de 15 octubre , 1029/2010 de uno de diciembre , 1100/2011 de 27 octubre , 714/2016 de 26 septiembre y 86/2017 de 16 febrero , la jurisprudencia tiene dicho que este vicio denominado 'incongruencia omisiva' o 'fallo corto' aparece en aquellos casos en los que el Tribunal de instancia vulnera el deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte, integrado en el de tutela judicial efectiva, a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada ( STS. 170/2000 de 14.2 ). Aparece, por consiguiente, cuando la falta o ausencia de respuesta del Juzgador se refiere a cuestiones de derecho planteadas por las partes, no comprendiéndose en el mismo las cuestiones fácticas, que tendrán su cauce adecuado a través de otros hechos impugnativos, cual es el ya mencionado previsto en el art. 849.2 LECrim . error en la apreciación de la prueba, o a través del cauce del derecho fundamental a la presunción de inocencia ( STS. 182/2000 de 8.2 ). Por ello, no puede prosperar una impugnación basada en este motivo en el caso de que la cuestión se centre en la omisión de una argumentación, pues el Tribunal no viene obligado a dar una respuesta explícita a todas y cada una de las alegaciones o argumentaciones, bastando con la respuesta a la pretensión realizada, en la medida en que implique también una desestimación de las argumentaciones efectuadas en sentido contrario a su decisión ( STS. 636/2004 de 14.5 ) y desde luego, como ya hemos dicho, tampoco prosperará el motivo del recurso se base en omisiones fácticas, pues el defecto procesal de incongruencia omisiva en ningún caso se refiere a cuestiones de hecho ( STS. 161/2004 de 9.2 ).
'Puntos', nos dice literalmente este art. 851.3º. 'Puntos litigiosos', nos decía el art. 359 LECivil derogado por la nueva Ley 1/2000, que también habla de 'pretensiones'. Este último término (pretensiones) es el que usa nuestro Tribunal Constitucional cuando trata esta materia de la incongruencia por omisión a propósito del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE , mientras que en la Sala Segunda del Tribunal Supremo preferimos hablar de 'cuestiones jurídicas'.
Expresiones varias con las que se trata de decir lo mismo: los extremos concretos que deban resolverse en toda sentencia, para excluir las meras cuestiones fácticas y también las simples argumentaciones utilizadas en apoyo de cada pretensión deducida por la parte. Las partes activas y pasivas de cualquier proceso realizan sus peticiones al tribunal correspondiente. Estas peticiones se amparan en determinados planteamientos jurídicos. Podemos decir que cada uno de estos planteamientos son los 'puntos' que deben resolverse en la sentencia. 'Puntos' que, se diferencian, por un lado, de los hechos en que esa petición se apoya y, por otro lado, de los meros argumentos o razones especulativas con que se trata de justificar desde el punto de vista del Derecho la necesidad de aplicar una norma determinada al caso correspondiente.
En resumen, la jurisprudencia ( SSTS. 23.3.96 , 18.12.96 , 29.9.99 , 14.2.2000 , 27.11.2000 , 22.3.2001 , 27.6.2003 , 12.5.2004 , 22.2.2006 , 11.12.2006 ), viene exigiendo las siguientes condiciones para que pueda apreciarse este motivo:
1) que la omisión padecida venga referida a temas de carácter jurídico suscitadas por las partes oportunamente en sus escritos de conclusiones definitivas y no a meras cuestiones fácticas, extremos de hecho o simples argumentos.
2) que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente, lo que a su vez, debe matizarse en un doble sentido:
a) que la omisión se refiera a pedimentos, peticiones o pretensiones jurídicas y no a cada una de las distintas alegaciones individuales o razonamientos concretos en que aquellas se sustenten, porque sobre cada uno de éstos no se exige una contestación judicial explícita y pormenorizada, siendo suficiente una respuesta global genérica ( STC. 15.4.96 ).
b) que dicha vulneración no es apreciable cuando el silencio judicial puede razonablemente interpretarse como desestimación implícita o tácita constitucionalmente admitida ( SSTC. 169/94 , 91/95 , 143/95 ), lo que sucede cuando la resolución dictada en la instancia sea incompatible con la cuestión propuesta por la parte, es decir, cuando del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial puede razonablemente deducirse no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino además los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( STC. 263/93 ; TS. 96 y 1.7.97).
3) que aún, existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos de fondo aducidos en el recurso ( SSTS. 24.11.2000 , 18.2.2004 ).
En estos últimos casos esta Sala ha procedido a dar respuesta razonada a la pretensión no resuelta por el Tribunal de instancia. En atención al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas 'cuando exista en el recurso un motivo de fondo que permita subsanar la omisión denunciada, analizando razonadamente y resolviendo motivadamente, la cuestión planteada, se ofrece a esta Sala la oportunidad de examinar la cuestión de fondo cuyo tratamiento ha sido omitido, satisfaciendo a su vez el derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, evitando las dilaciones que se producirían si la causa hubiese de volver al Tribunal de instancia y posteriormente, de nuevo, a este Tribunal de casación (STS. 1095/99 de 5.7 entre otras).
Así la STS 292/2000, de 7-4 , trata la posibilidad de que al resolver el T.S. sobre la cuestión de fondo, también propuesta como motivo de casación, deje con su propia argumentación resuelto también el tema de la incongruencia negativa. Es decir, cuando sobre el mismo tema se haya planteado este quebrantamiento de forma del art. 851.3 LECrim . y al propio tiempo otro de infracción de ley del art. 849.1, en estos casos procede entenderse que la pretensión de la parte queda satisfecha con la argumentación que para resolver sobre el fondo, habría de hacer esta Sala al resolver el recurso.
Situación que sería la del presente caso en el que el recurrente ha articulado un motivo por infracción de Ley, artículo 849.1 LECrim , por aplicación indebida del artículo 577.2 CP , e inaplicación de los artículos 578.1 y 579 CP .
La pretensión del recurrente deberá por tanto ser rechazada, máxime cuando la sentencia recurrida, fundamento de derecho tercero 'Individualización de las penas a imponer, si da respuesta a la cuestión que se dice omitida en los siguientes términos: No podemos finalizar este apartado sin poner de relieve que no podemos acoger la tesis alternativa de la defensa de este acusado, en orden a considerar los hechos por él cometidos como un delito de enaltecimiento o justificación de las actividades terroristas o como un delito de incitación al terrorismo provistos respectivamente en los artículos 578 y 579 del Código Penal , puesto que las actividades enjuiciadas, por su incidencia, trascienden de la mera y genérica exaltación publica o instigación del terrorismo, ya que abarca aspectos más graves, atinentes a la captación y adoctrinamiento, propio y de otros, en comunión con los violentos y subyugadores posicionamientos de la organización terrorista de índole yihadista denominada Estado islámico (DAESH)'.
El resto de las diligencias cuestionando la calificación jurídica de la actuación del recurrente y la falta de prueba de su pertenencia e integración en organización terrorista son propias de un motivo por vulneración de presunción y/o inflación de Ley y deben ser analizadas en el motivo tercero articulado por esta vía por el recurrente.
Se argumenta que de la declaración de dos funcionarios de policía en el juicio oral se constató que este recurrente fue el que menos intervino de todos los investigados porque su actuación se refirió exclusivamente a participar en páginas web no creadas ni abiertas por él y por recibir una sola llamada de uno de los investigados que nunca devolvió. El recurrente no participo ni formó parte de organización terrorista alguna, ni realizó ningún tipo de actividad dentro de la misma. Los dispositivos móviles e informáticos que le fueron incautados no arrojaron nada de interés y sólo acreditarían la justificación por medio telemático de algún atentado terrorista, como el de la revista satírica francesa Charlie Hebdo (folios 302, 1092, 1220 y 1249 sumario).
El motivo se desestima.
1º Como hemos explicitado en la reciente ( STS 354/2017 de 17 mayo ) el delito objeto de condena en la instancia -en este caso el del artículo 577.2 CP . ha sido incorporado al Código Penal, por la LO 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal,
En el Preámbulo de dicha norma, se alude a la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 2178, aprobada el 24 de septiembre de 2014, cuyo contenido lo conecta con el terrorismo internacional de corte yihadista caracterizado precisamente, por haber incorporado nuevas formas de agresión, consistentes en nuevos instrumentos de captación, adiestramiento o adoctrinamiento en el odio, para emplearlos de manera cruel contra todos aquellos que, en su ideario extremista y violento, sean calificados como enemigos. Nuevas amenazas que indica deben ser combatidas con la herramienta más eficaz que los demócratas pueden emplear frente al fanatismo totalitario de los terroristas: la ley.
Hasta hora, refiere el Preámbulo, la respuesta penal al terrorismo se articulaba, en la sanción de quienes pertenecían, actuaban al servicio o colaboraban con organizaciones o grupos terroristas, donde el eje del tratamiento penal del terrorismo procedía de la definición de la organización o grupo terrorista y la tipificación de aquellas conductas que cometían quienes se integraban en ellas o, de alguna forma, prestaban su colaboración; pero ahora, sin perder esa perspectiva de tipificación de las conductas articuladas en torno a organizaciones o grupos terroristas, la reforma legal atiende a una actualización de la normativa para dar cabida al fenómeno del terrorismo individual y a las conductas que constituyen la principal preocupación de la comunidad internacional, en línea con la Resolución 2178 del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas citada.
En su contenido dispositivo, con fuerza normativa:
- La sección 1ª lleva por rúbrica «De las organizaciones y grupos terroristas» y mantiene la misma lógica punitiva que la regulación hasta ahora vigente, estableciendo la definición de organización o grupo terrorista y la pena que corresponde a quienes promueven, constituyen, organizan o dirigen estos grupos o a quienes se integran en ellos.
- La sección 2ª lleva por rúbrica «De los delitos de terrorismo» y comienza con una nueva definición de delito de terrorismo en el artículo 573 que se inspira en la Decisión Marco 2002/475/JAI del Consejo de la Unión Europea, de 13 de junio de 2002 , sobre la lucha contra el terrorismo, modificada por la Decisión Marco 2008/919/JAI, de 28 de noviembre de 2008.
Siempre ya dentro de esta segunda sección, la penalidad para las conductas descritas en el art. 573, se especifican en el art. 573 bis; por su parte el art. 574 establece la tipificación de todas aquellas conductas relacionadas con el depósito de armas y explosivos, su fabricación, tráfico, suministro o la mera colocación o empleo de los mismos, cuando se persigan las finalidades enumeradas en el apartado 1 del artículo 573; el art. 575 tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, de carácter pasivo
Y cierran ya el capítulo el 579 bis, que prevé penas de inhabilitación, medidas de libertad vigilada, la atenuante específica de abandono, confesión y colaboración, también la posibilidad de degradación de la pena cuando el hecho sea objetivamente de menor gravedad, atendidos el medio empleado o el resultado producido; y el art. 580 que regula la reincidencia internacional en esta materia.
Por tanto el nuevo artículo 577 sanciona en su apartado segundo, dentro del precepto dedicado a
En el caso presente no puede aceptarse que la actuación del recurrente se limitase a esa pertenencia a dos foros de opinión y que no pueda ser subsumida en el artículo 577.2 CP . En efecto hemos de partir de que captar, en la acepción cuarta del diccionario de la Real Academia es 'atraer a alguien o ganar su voluntad o afecto'. Adoctrinar 'enseñar o inculcar a alguien las ideas o conocimientos de una determinada doctrina'. Y adiestrar en la acepción primera es' hacer a una persona diestra en la práctica de una actividad y en la tercera 'guiar, encaminar a una persona'.
Siendo así en el relato fáctico tras declararse probado que este recurrente formaba parte de un grupo operativo local creado bajo los dictados de la organización del Estado Islámico (DAESH), se destaca la actividad concreta del grupo de las redes sociales (Facebook, Twitter, Google, YouTube, Tuenti), como de dos tipos:
1º de propaganda, defendiendo el mensaje e ideología del Estado Islámico y también incitando a cometer los actos violentos que realiza dicha organización; y 2º de captación de personas para la organización con la finalidad de que se trasladen a Siria e Iraq para integrarse en organización terrorista, o bien para que cometieran actos violentos en nuestro país en su condición de 'lobos solitarios'.
Y por último la sentencia al detallar la participación concreta dedicada acusado, en relación a Mauricio Serafin destaca: como asume funciones de apoyo a los contenidos difundidos y contribuye en la formación de grupos, paginas o perfiles, creados por el grupo, donde se puede apreciar su presencia con el perfil
En el grupo
Tiene una presencia constante en debates que mantienen el resto de integrantes del grupo, apoyando siempre a éstos,
Realiza
. Difusión y aprobación de contenidos radicales de incitación al odio hacia los países occidentales.
. Enaltecimiento de la yihad y el martirio, defendiendo la lucha de los mu
. Contra información de noticias. Con respecto a los atentados cometidos en Paris en enero de 2015, difunde varias grabaciones sobre teorías que argumentan. La manipulación de estos hechos y da a entender que están manejados por los judíos y por Estados Unidos.
. Predisposición para pasar a la acción, trasladándose a zonas de conflicto. Esta posibilidad se contempla en conversación telefónica con el acusado
En el
-Cinco cintas tipo cassete titulada ' Cirilo Urbano ', líder salfista, cercano a los Hermanos Musulmanes, a quienes apoya políticamente, con discursos del mismo sobre el método educativo de la predicación, el día del juicio final, el castigo en la tumba basado en la doctrina dogmática islámica, el infierno y el paraíso según el dogma islámico.
-Dos hojas con inscripciones en árabe: se trata de un himno yihadista, una canción muyahidín.
-Tarjeta SD extraída del efecto 36 (Módem con dos tarjetas)- Aparecen las siguientes imágenes:
. IMQ-4351075028.97511, la que se puede apreciar una figura humana portando la enseña que ha adoptado el Estado Islámico como bandera.
. Imágenes en la que se puede observar a numerosos combatientes, afectos al DAESH, según la enseña que portan todos sobre su cabeza, portando armas de guerra.
. Unknowp: Donde un sujeto enarbola una pancarta, en la que se puede leer
. Unknown: Imagen donde le ve a un grupo de hombres armados con armas automáticas, portando la enseña del DAESH en su cabeza.
. Unknown: Imagen de un desconocido que porta un cartel donde se puede leer: 'El Islam dominará
Tarjeta micro SD de la marca Kingston. Contiene las siguientes fotografías:
-IMG.--20140125-WA000G.b.:11 la misma aparecen varias fotografías de
-IMG.-201140911-WA0005. Un documento que recoge la enseña utilizada por el Estado Islámico.
- IMG -20140822-WA0000, Aparece la imagen de la enseña que utiliza el grupo terrorista Islámico cómo bandera.
- True muslims 20141201 173301, Imagen en la que se puede ver a un muyahidin montado a caballo y blandiendo una bandera de color negro con grafías árabes en color blanco, en la que una vez traducido reza:
- Tres fotografías tomadas a un vehículo de la Policía Local de Fuente del Fresno (Ciudad Real), así como a la fachada del Ayuntamiento de la misma localidad.
- Cuatro cintas tipo casete tituladas ' Cirilo Urbano ' y ' Prudencio Eduardo ' (cheik marroquí miembro del Movimiento de Consolidación y Reforma) con recitaciones coránicas, discurso sobre la independencia de Marruecos en el que el orador distingue entre yihad menor y mayor, sobre la labor del profeta Mahoma en los inicios de la religión islámica y sobre el Islam como religión dominante en el mundo.
Pues bien en cuanto a la posibilidad de incardinar tales conductas en el delito de enaltecimiento del terrorismo artículo 578.2 y 579 CP , esta Sala en numerosos pronunciamientos SSTS. 752/2012 de 3 octubre , 282/2013 de uno de abril , 789/2014 2 diciembre , recuerda que el delito del Código Penal, redactado conforme a la LO 7/2000, de 22 de Diciembre, supone la inclusión de una actividad, como el enaltecimiento, en relación con figuras delictivas, las comprendidas en los artículos 571 a 577 , y de quienes hayan participado en su ejecución, tipos, todos ellos, incluidos dentro del Capítulo dedicado a las organizaciones y grupos terroristas y de los delitos de terrorismo, comprendiendo la promoción y constitución de organizaciones terroristas, los delitos de estragos, depósitos de armas, municiones y explosivos, delitos cometidos con la finalidad de subvertir el orden constitucional, lo que se denomina como atentados contra el patrimonio, actos de colaboración activa, como la recaudación de fondos o financiación, e incluso los que, sin pertenecer a organización terrorista realicen actos encaminados a atemorizar a miembros de una población o de un colectivo social, político o profesional.
- Que, por lo que se refiere al bien jurídico protegido por este delito, la propia exposición de Motivos de la Ley 7/2000 nos ofrece un criterio negativo y otro positivo para su determinación, cuando dice que '...
Ni supone tampoco en modo alguno, por tanto, la criminalización de opiniones discrepantes, ni el fundamento y el bien jurídico protegido en este caso es la defensa de la superioridad de ideas contrarias a aquellas que animan a esta clase de delincuentes, sino que, muy al contrario, la finalidad de la tipificación de tales conductas es combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionan un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, abortando toda clase de justificación y apoyo para lo que no son sino cumplidos atentados contra la significación más profunda del propio sistema democrático.
Para la STS. 656/2007 de 17.7 , el primer inciso del art. 578 CP , ubica la apología propiamente dicha definida como enaltecimiento o justificación de los delitos de terrorismo o de quienes hayan participado en su ejecución. Se apunta en dicha resolución que el precepto corresponde a la 'ratio legis' de reforzar la tutela en los delitos de terrorismo sancionando conductas que no son terroristas 'per se' pero que les favorecen en cuanto significan apoyo a estas graves infracciones punibles.
Corresponde a la ratio legis de reforzar la tutela en los delitos de terrorismo sancionando conductas que les favorecen en cuanto significan apoyo a estas graves infracciones punibles. Así el término en alterar, según el Diccionario de la Real Academia, es sinónimo de ensalzamiento y ensalzar significa a su vez, engrandecer, exaltar, alabar. Exaltar, es elevar a alguien o a algo a gran auge o dignidad, realzar el mérito o circunstancias de alguien. Alabar es elogiar, celebrar con palabras. Se coloca así al sujeto pasivo en una posición preferente de virtud o mérito convirtiéndolo en referente y ejemplo a imitar. El sujeto activo con su comportamiento coloca a las acciones punibles, y a sus autores como modelo otorgándoles un valor de asimilación al orden jurídico, pese a contradecirlo frontalmente. La STS. 149/2007 de 26.2 , aduce que comportan hacer aparecer como acciones lícitas o legitimas aquello que es un comportamiento criminal, bien entendido que el objeto de ensalzamiento o justificación puede tener su sustento en cualquiera de las personas que hayan participado en su ejecución y puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.
A través del castigo del enaltecimiento del terrorismo se pretende la interdicción de lo que tanto el TEDH, sentencia de 8 de julio de 1999 , Sürek vs Turquía, 4 de diciembre de 2003 , Müslüm vs Turquía -y también nuestro Tribunal Constitucional STC 235/2007 de 7 de noviembre - califican como 'discurso del odio', consistente en la alabanza o justificación de acciones terroristas. Tal comportamiento de ningún modo puede quedar bajo la cobertura de derechos fundamentales como la libertad de exposición ( art. 20 CE ), o la libertad ideológica ( art. 16 CE ), pues el terrorismo constituye la más grave vulneración de los Derechos Humanos de aquella Comunidad que lo sufre, basando su discurso 'en el exterminio del distinto, en la intolerancia más absoluta, en la pérdida del pluralismo político y en definitiva en generar un terror colectivo que sea el medio con el que conseguir esas finalidades. Como también destacaba la STS. 676/2009 de 5.6 no se trata de criminalizar opiniones discrepantes, sino de combatir la actuación dirigida a la promoción pública de quienes ocasionen un grave quebranto en el régimen de libertades y en la paz de la comunidad con sus actos criminales, atentando de este modo contra el sistema democrático establecido.
- Que los elementos que integran esta infracción son los siguientes:
1º La existencia de unas acciones o palabras por las que se enaltece o justifica. Enaltecer equivale a ensalzar o hacer elogios, alabar las cualidades o méritos de alguien o de algo. Justificar quiere aquí decir que se hace aparecer como acciones lícitas y legítimas aquello que es un claro comportamiento criminal.
2º El objeto de tal ensalzamiento o justificación puede ser alguno de estos dos:
a) Cualquiera de las conductas definidas como delitos de terrorismo de los arts. 571 a 577.
b) Cualquiera de las personas que hayan participado en la ejecución de tales comportamientos. Interesa decir aquí que no es necesario identificar a una o a varias de tales personas. Puede cometerse también ensalzando a un colectivo de autores o copartícipes en esta clase de actos delictivos.
3º Tal acción de enaltecer o justificar ha de realizarse por cualquier medio de expresión o difusión, como puede ser un periódico o un acto público con numerosa concurrencia.
- Que se trata de una figura delictiva consistente siempre en un comportamiento activo, excluyendo por tanto la comisión por omisión, tanto propia como impropia, siendo además un delito de mera actividad, carente de resultado material y de naturaleza esencialmente dolosa o intencional.
- Que, además, ostenta una sustantividad propia respecto de la apología contemplada en el artículo 18 del Código Penal , aunque no se puede desconocer que el enaltecimiento es una forma específica de apología.
En tal sentido, la apología del art. 18, de acuerdo con el propio tenor del tipo, exige una invitación directa a cometer un delito concreto, y solo entonces será punible, y lo mismo puede predicarse del art. 579 CP que se refiere a la provocación, conspiración y proposición para la comisión de acciones terroristas.
Por el contrario, el enaltecimiento/justificación del art. 578 constituye una forma autónoma de apología caracterizada por su carácter genérico y sin integrar una provocación ni directa ni indirecta a la comisión de un delito. La barrera de protección se adelanta, exigiéndose solamente la mera alabanza/justificación genérica, bien de los actos terroristas o de quienes los efectuaron.
En apoyo de esta teoría de la sustantividad de esta específica apología 'in genere', operaría el argumento de que su respuesta punitiva es también autónoma e independiente -prisión de uno o dos años-, frente a las 'apologías' clásicas de los arts. 18 y 579 en las que la pena lo es por referencia a la que corresponda al delito a cuya ejecución se incita -pena inferior en uno o dos grados-.
En la misma dirección la reciente STS 354/2017 de 15 mayo , insiste en que en la relación del delito del artículo 578 el Tribunal Constitucional precisa en su sentencia 112/2016, de 20 de junio , solo 'supone una legítima injerencia en el ámbito de la libertad de expresión de sus autores en la medida en que puedan ser consideradas como una manifestación del discurso del odio por
Cuando se redactó el art. 5 el Convenio del Consejo de Europa para la prevención del terrorismo (STCE nº 196), provocación pública para cometer delitos terroristas (definido como la difusión o cualquier otra forma de puesta a disposición del público de mensajes con la intención de incitar a cometer delitos terroristas, cuando ese comportamiento, ya preconice directamente o no la comisión de delitos terroristas, cree peligro de que se puedan cometer uno o varios delitos), indica su informe explicativo que se tuvo en consideración la opinión de la Asamblea parlamentaria y del Comisario de los Derechos del Hombre, que sugirieron que dicha norma abarcara 'la difusión de mensajes de elogio del autor de un atentado, el denigramiento de las víctimas, la llamada a financiar organizaciones terroristas u otros comportamientos similares' que pudieran constituir actos de incitación indirecta a la violencia terrorista.
También refiere que se deja a los Estados un cierto margen de discrecionalidad en la definición de la infracción, si bien ejemplifica indicando que
De otra parte, la reciente Directiva (UE) 2017/541, aún en plazo de trasposición, igualmente tipifica en su art. 5, la provocación pública a la comisión de un delito de terrorismo que conforme a su considerando 10, estos delitos 'comprenden, entre otros, la apología y la justificación del terrorismo o la difusión de mensajes o imágenes, ya sea en línea o no, entre ellas las relacionadas con las víctimas del terrorismo, con objeto de obtener apoyo para causas terroristas o de intimidar gravemente a la población'.
Ciertamente también exige que la norma europea que conlleve el riesgo (que hemos de entender no concreto sino de aptitud) de que puedan cometerse actos terroristas, cuya consecución en el caso del terrorismo yihadista con las técnicas de persuasión de marketing utilizadas, se plasma cada vez con más frecuencia y eficacia demostrada en las aperturas de periódicos y demás medios de información.
En ambas normas, con expresa atención a que la redacción de los comportamientos típicos que contemplaban no presentaran contradicción con los derechos a la libertad de expresión y de información.
Siendo así las conductas que se detallan en los hechos probados describen una actividad de permanente presencia en los foros de opinión desde su creación, que denota una labor coordinada con los restantes acusados en los foros para persuadir a los participantes en estos a que la vía adecuada y efectiva para hacer valer sus ideas es la actuación violenta llevada a cabo por el DAESH, lo que constituye un adoctrinamiento por medios telemáticos que exceda del delito de enaltecimiento de terrorismo y que puede subsumirse en el delito del artículo 577.2 por el que ha sido condenado, que comprende cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento que por su contenido resulte idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista, con independencia de su concreta efectividad.
En efecto la comunicación a través de foros constituye el pilar de la primera labor de propaganda, que es la captación. En este sentido la Decisión Marco 2008/919/SAI del Consejo de la Unión Europea, de 28.11.2008 -que modificó la Decisión Marco 2002/475/SAI, sobre la lucha contra el terrorismo, que los apartados 3, 4 de su Preámbulo establece (3) 'la amenaza terrorista ha crecido y se ha desarrollado rápidamente durante estos últimos años, con cambios en el modus operandi de los terroristas y sus partidarios o colaboradores, incluida la sustitución de grupos estructurados y jerarquizados por grupúsculos ligados entre ellos con flexibilidad. Tales grupúsculos forman
El motivo por lo expuesto se desestima.
Recurso interpuesto por Palmira Fatima
Se sostiene en síntesis que en relación a esta recurrente el relato de hechos de las acusaciones se limitó a atribuirla realizar labores de propaganda por difundir en redes sociales mensajes, imágenes y vídeos de contenido terrorista, sin concretar de mensajes, imágenes y vídeos tenían para las acusaciones tal consideración, por lo que nos encontramos ante un relato de hechos vacío de contenido real, concreto y específico, vulnerando el principio acusatorio en tanto que se impide conocer que actos son los que permiten incriminarla, conculcando su derecho a la defensa, a ser informada de la acusación, a un proceso con todas las garantías y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, produciendo una situación real, efectiva y material de indefensión.
Es cierto que el Tribunal Constitucional (por todas sentencia 87/2001 de 2 de abril ), ha afirmado que con la perspectiva constitucional del derecho de defensa, lo que resulta relevante es que la condena no se produzca por hechos (o perspectivas jurídicas) que de facto no hayan podido ser plenamente debatidos.
En similar sentido las SSTC. 34/2009 de 9.2 , 143/2009 de 15.6 , precisan que 'al definir el contenido del derecho a ser informado de la acusación, el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente en anteriores resoluciones que 'forman parte indudable de las garantías que derivan del principio acusatorio las que son contenido del derecho a ser informado de la acusación', derecho que encierra un 'contenido normativo complejo', cuya primera perspectiva consiste en la exigencia constitucional de que el acusado tenga conocimiento previo de la acusación formulada contra él en términos suficientemente determinados para poder defenderse de ella de manera contradictoria ( SSTC. 12/81 de 10.4 , 95/95 de 19.6 , 302/2000 de 11.9 ). Esta exigencia se convierte así en instrumento indispensable para poder ejercer la defensa, pues mal puede defenderse de algo quién no sabe qué hechos en concreto se le imputan.
Se ha señalado también que a efectos de la fijación de la acusación en el proceso, el instrumento procesal esencial es el escrito de conclusiones definitivas, el cual debe contener 'los hechos relevantes y esenciales para efectuar una calificación pública e integrar un determinado delito', que es lo que ha de entenderse 'por hecho punible a los efectos de la necesidad constitucional de conocer la acusación para poder ejercer el derecho de defensa' ( STC. 87/2001 de 2.4 ). Por ello no es conforme con la Constitución ni la acusación implícita, ni la tácita, sino que la acusación debe ser formulada de forma expresa y en términos que no sean absolutamente vagos e indeterminados ( SSTC. 36/96 de 11.3 , 33/2003 de 13.2 , 299/2006 de 23.10 , 347/2006 de 11.12 ).
Por su parte esta Sala Segunda tiene declarado sobre la cuestión aquí examinada
que' el sistema acusatorio que informa el proceso penal especial exige que exista la debida correlación entre la acusación y la sentencia de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y practicar en su práctica y en los debates, habiendo conocido con antelación suficiente aquello de lo que se le acusa, y sin que la sentencia de forma sorpresiva pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó y respecto de lo cual consiguiente no pudo articularse la estrategia exigida por la Ley en garantía de la posición procesal del imputado', de ahí que 'la acusación ha de ser precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia ha de ser congruente con tal acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse '( S.T.S. 7/12/96 ); y que 'el establecimiento de los hechos constituye la clave de la bóveda de todo el sistema acusatorio del que el derecho a estar informado de la acusación es simple consecuencia ( ST.S. 15/7/91 ).
En definitiva, se garantiza que nadie será acusado en proceso penal en una acusación de la que no se ha tenido conocimiento suficiente y, por tanto, que no recibirá un trato de desigualdad frente al acusador que le ocasione indefensión ( SS. TC. 54/85 de 18 abril y 17/89 de 30 de enero ). Constituye asimismo, según el citado T.C., el primer elemento del derecho de defensa, que condiciona todos los demás, pues mal puede defenderse de algo que no sabe en concreto - s. 44/83 de 24 de mayo - Consiste substancialmente este derecho en asegurar el conocimiento del acusado acerca de los hechos que se le imputan y de los cargos que contra él se formulan - SS 14/86 de 12 noviembre , 17/88 de 16 febrero y 30/89 de 7 de febrero - y se satisface, pues, siempre que haya conocimiento de los hechos imputados para poder defenderse de los mismos- s. 170/90 de 5 noviembre.- También el Tribunal Supremo ha reconocido que el derecho a la tutela efectiva comporta, entre otros, el derecho a ser informado de la acusación, como primer elemento del derecho de defensa, que condiciona a todos los demás, SS 4/11/86 , 21/4/87 Y 3/3/89 , teniendo derecho el acusado a conocer temporáneamente el alcance y contenido de la acusación a fin de no quedar sumido en una completa indefensión, cual sucede si de modo sorpresivo es blanco de novedosas imputaciones exteriorizadas y hechas saber cuándo han precluído sus posibilidades de alegación y de proposición de pruebas exculpatorias S.S. 9/9/87,8/5/89,25/5/90, 18/5/92, 1824/93 de 14 julio, 1808/94 de 17 octubre, 229/96 de 14 marzo, 610/97 de 5 mayo, 273/98 de 28 febrero, 489/98 de 2 abril, 830/98 de 12 junio, 1029/98 de 22 septiembre y 1325/2001 de 5 julio, entre otras.
La STS. 669/2001 de 18 abril es suficientemente esclarecedora al precisar: ' Una reiterada jurisprudencia de esta Sala, SS. 15/3/97 y 12/4/99 , entre otras, han declarado que lo verdaderamente importante, para no vulnerar el principio acusatorio, es el relato fáctico de la acusación sea respetado en las líneas esenciales, no en todos sus detalles, muchos de ellos irrelevantes en la mayor parte de los casos, pero también se ha mantenido para ser respetuoso con el derecho constitucional a ser informado de la acusación y con el derecho de defensa el relato fáctico de la calificación acusatoria debe ser
En el caso que nos ocupa los hechos probados de la sentencia no introdujeron elementos distintos o nuevos de los recogidos en las conclusiones provisionales y luego definitivas de las acusaciones. Y en tales escritos, como ya se expuso en el análisis del motivo del anterior recurrente, tras describir la actividad que desarrollaba el grupo al que pertenecía Palmira Fatima , se detallaba los concretos hechos en los que éste participó.
Por tanto los escritos de acusación delimitaron los hechos que fueron objeto de debate en el juicio oral y de los que la acusada no sólo pudo defenderse sino que al elevarse a definitivas las conclusiones por las acusaciones, modificando exclusivamente en la calificación jurídica de los hechos, permaneciendo inalterables los hechos, la defensa mostró de forma expresa su conformidad.
El motivo por lo expuesto se desestima.
El motivo se desestima.
Como hemos dicho en reciente STS 260/2017 de 6 abril , en relación a la predeterminación del fallo como motivo de quebrantamiento de forma se exige para su estimación:
a) que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado;
b) que tales expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común;
c) que tengan valor causal respecto al fallo, y
d) que suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna.
El vicio sentencial denunciado no es viable -dice la STS. 401/2006 de 10.4 -, cuando el juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, pero no técnicas en sentido jurídico, de modo que es válido que se utilicen en la redacción de las sentencias, al conformar su relato histórico, y que desde luego, aunque las emplee el legislador también al describir los tipos penales, no por ello puede decirse que predeterminan el resultado correspondiente a la subsunción judicial, pues en ocasiones se convierten en imprescindibles, arrojando más claridad semántica que, si por un purismo mal entendido, se quisieran construir a base de sinónimos o locuciones equivalentes, muchas veces con aportaciones de frases retorcidas, fruto de un incorrecto léxico, en todo caso, poco comprensible para la ciudadanía.
Como dice la Sentencia 1519/2004, de 27 de diciembre , lo que la Ley de Enjuiciamiento Criminal prohíbe por este motivo es la utilización de expresiones estrictamente técnicas que describen los tipos penales, como sería decir que el acusado dictó una resolución injusta o arbitraria (sin más descripciones) en el delito de prevaricación, o llevó a cabo un vertido contaminante (sin describir el mismo) en el delito medioambiental, por solo poner dos ejemplos. No lo será, cuando se diga que A mató a B, en el delito de homicidio, aunque tal verbo (matar) sea precisamente el utilizado en el art. 138 del Código penal . O en palabras de la Sentencia 152/2006, de 1 de febrero , la predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico, pero no hay, en el sentido propio de esta expresión, consignación de conceptos jurídicos predeterminantes, cuando se relatan unos hechos susceptibles de ser calificados como delito, pues ésta es previamente la finalidad de la premisa menor del silogismo sentencial cuando la conclusión de la sentencia es un fallo condenatorio ( STS. 28.5.2002 ). Por ello, en un cierto sentido los hechos probados tienen que predeterminar el fallo, pues el 'factum' en cuanto es la base de la calificación jurídica de los hechos enjuiciados es lógicamente predeterminante de ésta, salvo manifiesta incongruencia, por ello debe relativizarse la vigencia de este vicio formal ( SSTS. 429/2003 de 21.3 , 249/204 de 26.2, 280/2004 de 8.3 , 409/2004 de 24.3 , 893/2005 de 6.7 ).
En esta dirección la STS. 7.11.2001 , nos dice: 'En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo, pues si no fuese así, la absolución o condena carecería de imprescindible sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha predeterminación fáctica -imprescindible- sino que se suplante el relato fáctico por su significación jurídica, es decir, que se determine la subsunción no mediante un relato histórico sino mediante una valoración jurídica que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados'.
En el caso presente la sentencia recurrida, en los hechos probados página 51 a 55, detalla los hechos imputados a esta recurrente, entre los que se describen esas actividades de 'captación'-expresión utilizada en su sentido común, acepción cuarta de la Real Academia Española de 'atraer a alguien o ganar su voluntad o afecto'. Así refiere la apertura de grupos de Facebook en los que difundía imágenes, vídeos y fotografías con la finalidad de atraer seguidores. Asimismo se reseñan la existencia de imágenes favorables a la yihad incautadas a esta acusada, conversaciones telefónicas en las que muestra su disponibilidad de desplazarse a zonas de conflicto.
Consecuentemente la expresión denunciada no implica predeterminación alguna.
1. La falta de claridad sólo deberá apreciarse cuando el Tribunal haya redactado el relato fáctico utilizando términos, frases o expresiones ininteligibles, oscuras o dubitativas, en extremos jurídicamente relevantes del mismo, de tal modo que no sea posible conocer con precisión qué es lo que el Tribunal declara probado y por tanto, resulte imposible su calificación jurídica ( STS. 161/2004 de 9.2 ).
Los requisitos que conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS. 1006/2000 de 5.6 , 471/2001 de 22.3 , 717/2003 de 21.5 , 474/2004 de 13.4 , 770/2006 de 13.7 ) hacen viable a este motivo son los siguientes:
a) Que en el contexto del hecho probado se produzca la existencia de una imprecisión, bien por el empleo de términos o frases ininteligibles, bien por omisiones que hagan incomprensible el relato, o por el empleo de juicios dubitativos, por la absoluta carencia de supuesto fáctico o por la mera descripción de la resultancia probatoria sin expresión por el juzgador de lo que considera probado, debe ser interna y no podrá oponerse frente a otros apartados de la sentencia, y debe ser gramatical, sin que quepa su alegación frente a una falta de comprensión lógica o argumental, cuya impugnación deberá articularse por otras vías, como el error de derecho.
b) La incomprensión, la ambigüedad, etc. del relato fáctico debe estar causalmente relacionado con la calificación jurídica de la sentencia. La falta de claridad impide la comprensión del hecho probado e impide una correcta subsunción.
c) Además, la falta de claridad debe producir una laguna o vacío en la descripción histórica del hecho que se declara probado.
d) Las imprecisiones en cuanto a fechas o intervención de personas podrán dar lugar a la falta de claridad en función de la prueba practicada pues, si bien es exigible la mayor precisión de cuantos datos fácticos sean necesarios para la calificación, y es claro que toda sentencia penal tiene que contener junto al relato de hechos probados, la oportuna referencia a cuando ocurrieron los hechos enjuiciados, al menos con referencia aproximada, sino es posible una precisión concreta, como seria deseable, su incomprensión por falta de acreditamiento no dará lugar al vicio procesal, pues el hecho probado debe recoger aquello que, efectivamente, resulte acreditado.
Ahora bien la falta de claridad no se integra por las meras omisiones de datos fácticos en el relato de hechos probados, ya que como la contradicción, es vicio puramente interno del mismo que solo surge por omisiones sintácticas o vacíos de comprensibilidad que impiden conocer qué es lo que el Tribunal consideró o no probado, siempre que la incorporación del relato esté directamente relacionada con la calificación jurídica y que la falta de entendimiento o incomprensión del relato provoque una laguna o vacío en la descripción histórica de los hechos ( SSTS. 235/2000, 24.3.2001 , 23.7.2001 , 1.10.2004 , 2.11.2004 , 12.11.2004 , 28.12.2005 ).
Por ello se insiste en que no concurre el quebrantamiento de forma en las meras omisiones de datos fácticos que el Tribunal puede no considerar probados o meramente irrelevantes, cuando con dicha omisión no se origina incomprensión del sentido del texto ( SS. 31.1.2003 , 28.3.2003 , 2.7.2003 , 7.10.2003 , 12.2.2004 ).
2. En efecto, la solución a las omisiones en los Hechos Probados no viene por el cauce de la -falta de claridad art. 851.1- sino por la vía del art. 849.2 LECrim . En este sentido la STS. 4.5.99 precisa que la omisión de datos que debieron ser incluidos en el relato, según el recurrente, en modo alguno constituye el defecto procesal contemplado en el precepto invocado, sino a lo más que podría dar lugar es que se procediera a completar la sentencia mediante el procedimiento legalmente establecido al efecto, que desde luego no es la vía utilizada por el recurrente, S. 6.4.92 , porque las omisiones tan solo caben como motivo de casación por quebrantamiento de forma por falta de claridad en los hechos probados cuando ocasionan la imposibilidad de su comprensión por hacer ininteligible el relato de lo ocurrido, pero no como aquí que no producen oscuridad alguna para la comprensión de lo narrado en la sentencia - SS. 18 y 28.5.92 - o como dicen las SS. 375/2004 de 23.3 y 1265/2004 de 2.11, cosa distinta es que el recurrente pretenda ensanchar el 'factum' con complementos descriptivos o narrativos, que considere esenciales, por repercutir en el fallo y que resultaron probados, a medio de documentos, que no fueron debidamente valorados por el Tribunal, lo que situaría el motivo en el campo del 'error facti' que contempla el art. 849.2 LECrim .
El motivo se desestima.
En efecto hemos de partir de que todos los acusados-incluida la recurrente-en su declaración en el plenario reconocieron la narración de hechos mantenida en el escrito de conclusiones provisionales formulado por el que Ministerio Fiscal, y al modificar las acusaciones pública y privada tales conclusiones en el aspecto relativo a la calificación jurídica que inicialmente fue por un delito de integración en organización terrorista previsto en el artículo 571 CP , en la redacción dada por LO 5/2010, para entender que los hechos enjuiciados constituía un delito de adoctrinamiento terrorista del artículo 577.2 CP , en la redacción dada por la LO 2/2015 de 30 marzo, por ser más favorable a los acusados, rebajando sustancialmente las penas a imponer a cada acusado, las defensas mostraron su conformidad con esta calificación definitiva de las acusaciones.
Siendo así cuestionar ahora en esta sede casacional la declaración de hechos probados de la sentencia,-coincidente con el relato fáctico de las acusaciones cuya certeza habían reconocido todos los acusados en el juicio oral-, por considerarla genérico y ambiguo para poder ser subsumido en el delito de adoctrinamiento del artículo 577.2 LO 2/2015 calificación que el Ministerio Fiscal mantuvo al elevar a definitivas sus conclusiones y con la que las defensas manifestaron su conformidad deviene inaceptable.
En efecto es cierto que no nos encontramos ante una verdadera conformidad, dado que en sus escritos de conclusiones provisionales, las acusaciones solicitaban penas que superaban el límite de seis años previsto en los artículos 655 , 688 , 779.5 , 784.3 , 787 y 801 LECrim , pero aquel reconocimiento de hechos por todos los acusados en el plenario -no olvidemos hechos que según la inicial calificación de las acusaciones constituían el delito de integración en organización terrorista previsto en el artículo 571 CP , redacción LO 5/2010- y la posterior conformidad de las defensas al modificar el Ministerio Fiscal aquellas conclusiones provisionales, manteniendo los hechos, en cuanto a la calificación jurídica de los mismos estimando aplicable el artículo 577.2, redacción LO 2/2015 , estando las penas solicitadas para esta recurrente dentro de aquel límite legal, posibilita la aplicación de la doctrina general de esta Sala sobre la inadmisibilidad
El motivo por lo expuesto debe ser desestimado máxime cuando, como ya hemos razonado en motivos anteriores, la sentencia en los hechos probados describe la actuación de todos los acusados, primero como grupo (página 9 a 20) y a continuación pormenoriza la concreta actividad de cada integrante (página 51 a 55) por lo que no puede hablarse de oscuridad o falta de claridad.
Cuestión distinta sería si tal relato fáctico permite su subsunción en el delito del artículo 577.2 CP , lo que es propio del motivo por infracción de Ley del artículo 849.1 LECrim , que la recurrente articula a continuación.
Argumenta que el elemento objetivo del tipo penal se configura no sólo mediante la realización de determinados actos, sin necesidad de pertenecer a grupo alguno, sino con una finalidad concreta y también mediante la idoneidad de dichos actos para la consecución de la citada finalidad, y en los hechos probados no se dice que los actos que llevó a cabo la recurrente tuviesen una determinada 'finalidad' al margen de 'enaltecimiento', 'ensalzamiento o justificación'.
Insiste en que estamos ante un precepto con un elemento finalista que requiere una consecuentemente captación, la incorporación al grupo de la persona captada o en su caso, que ésta se desplazase a una zona de conflicto bélico defendiendo los intereses de una determinada organización. Elemento finalista del precepto que no ha sido probado, por lo que los actos que llevo a cabo Palmira Fatima constituirían el ilícito penal del artículo 578.2 CP , enaltecimiento o justificación del terrorismo.
El motivo en cuanto a su planteamiento es similar al articulado en tercer lugar y por la misma vía casacional por el anterior recurrente Mauricio Serafin , por lo que debe seguir igual suerte desestimatoria.
En efecto en el relato de hechos probados-que no fue modificado por las acusaciones al elevar a definitivas sus conclusiones-pese al cambio en la calificación jurídica del delito de pertenencia a organización terrorista por el más benigno de la forma especial de colaboración que constituye el delito de adoctrinamiento 'del actual artículo 577.2 CP '-se describen junto a labores de propaganda materializadas en apoyo, enaltecimiento y justificación de la yihad armada, apoyo a la organización y líderes de DAESH, referencias a combatientes y difusión de entrevistas a miembros de la organización, justificación de acciones bélicas, secuestros y ejecuciones, actividad de contrainformación, y ensalzamiento de los muyahidines. Actuaciones que podrían ya por su reiteración excedes por si solas del delito del artículo 578.2; otras de predisposición para pasar a la acción trasladándose a zonas de conflictos, propias ya del delito de integración por el que inicialmente eran acusados; y por último actividades de captación que detalla la sentencia en los siguientes términos: 'pues con su perfil ' Simon Alfredo ', después de sus, contactos con Estanislao Lorenzo , realiza la apertura de la comunidad de Facebook
De La misma Forma, reactiva el perfil de Facebook
Días más tarde, se puede comprobar que, con este último perfil, interactúa con el perfil ' Bruno Teodosio ' gestionado por Bartolome Porfirio , responsable de la célula de captación desde Turquía.
Colabora en La apertura de nuevos perfiles da Facebook para Marcial Dario . Incluso realiza ella misma de forma directa la apertura del denominado
El motivo, por lo expuesto debe ser desestimado.
El delito de adoctrinamiento constituye un tipo de mera actividad o peligro abstracto. Se trata, en síntesis de prevenir conductas entendidas como graves socialmente, de forma que el legislador anticipa su punición, siendo suficiente el peligro abstracto que las mismas entrañan, sin que por ello sea exigible la eficacia del resultado. Se exige que la actividad sea objetivamente relevante e idónea por su contenido para que alguna persona se incorpore al grupo terrorista, pero no que como consecuencia de ella se alcance el éxito pretendido y que conste qué concretas personas se incorporaron, bastando con que sea potencialmente eficaz.
Recurso interpuesto por Laureano Norberto
Argumenta en síntesis que se le ha condenado por el delito del artículo 577.2 CP , que no estaba en vigor en el momento de comisión de los hechos y que no es más favorable el delito de enaltecimiento de terrorismo del artículo 578 que debería haber sido aplicado.
El motivo deviene improsperable.
El recurrente fue acusado inicialmente por un delito de integración en organización terrorista del artículo 571, redacción dada por la reforma LO. 5/2010 vigente en el momento de los hechos.
Las acusaciones pública y privada al elevar a definitivas sus conclusiones entendieron aplicable la forma de colaboración previsto en el artículo 577.2 CP , en la redacción operada por LO 2/2015, que castiga cualquier actividad de captación, adoctrinamiento o adiestramiento que esté dirigida a que, por su contenido sea idónea para incitar a incorporarse a una organización o grupo terrorista o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo.
Este precepto ciertamente no estaba en vigor cuando los hechos imputados al recurrente se cometieron, pero en la reforma anterior llevada a cabo por LO 5/2010, como con acierto precisa la acusación popular en su escrito impugnando el motivo, introdujo en el antiguo artículo 576 que ya sancionaba los actos de colaboración con las actividades o finalidades de una organización o grupo terrorista, mediante la adición de un apartado 3
La comparación entre las reformas introducidas en las referidas Ley Orgánica 5/2010 y La Ley Orgánica 2/2015 y lo expuesto en sus respectivos Preámbulos evidencia, de un lado, que parte de las conductas que la Ley 2/2015 incardina en el artículo 577 , ya estaban castigadas en el anterior artículo 576 del Código Penal .
Por tanto, el anterior artículo 576 incluía en su apartado 3 las actividades de captación, adoctrinamiento, adiestramiento o formación, dentro del precepto en el que ya se castigaban y se seguían castigando los actos de colaboración con las actividades o finalidades de una organización o grupo terrorista; estableciendo para las mencionadas conductas las mismas penas que para los restantes actos de colaboración. Mencionaba, además, expresamente el Preámbulo que se añadió un número 3 'que amplía el concepto de colaboración con organización o grupo terrorista'.
El nuevo artículo 577 sanciona en su apartado 2, dentro del precepto dedicado a los actos de colaboración y con las mismas penas contempladas en el apartado 1, las actividades de captación, adoctrinamiento o adiestramiento.
También en relación con el nuevo artículo 577 el Preámbulo de la Ley 2/2015 señala que dicho precepto recoge la tipificación y sanción de las formas de colaboración con organizaciones, grupos o elementos terroristas o que estén dirigidas a cometer delitos de terrorismo y añade que se contemplan en el mismo específicamente las acciones de captación y reclutamiento al servicio de organizaciones o fines terroristas, agravando la pena cuando se dirigen a menores, personas necesitadas de especial protección o a mujeres víctimas de trata.
De tal forma que, al margen de los cambios de carácter meramente sistemático, se observa que el nuevo artículo 577 se limita a ampliar la casuística de lo que se consideran actos de colaboración, y la concreta actividad de captación, adoctrinamiento, adiestramiento para incorporarse a una organización terrorista ahora recogida en dicho precepto y que en la fecha de los hechos se encontraba recogida en el artículo 576, manteniéndose la misma penalidad, por lo que no se ha vulnerado el principio de legalidad que se considera infringido.
El motivo debe ser desestimado.
Considera el recurrente que no se ha practicado prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de este acusado que determina que haya de ser condenado por un delito del artículo 577.2 CP , en la redacción dada por LO 2/2015, sin que el reconocimiento de hechos sea prueba suficiente para tener por probado el delito.
El motivo se desestima.
Es cierto a través de un motivo de casación basado en la infracción del derecho a la presunción de inocencia, se puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia haya deducido de su contenido. Por tanto el acusado tiene abierta una vía que permite a este Tribunal Supremo 'la revisión integra' entendida en el sentido de posibilidad de acceder no solo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba ( SSTC. 70/2002 de 3.4 y 116/2006 de 29.4 ).
Así pues, al tribunal de casación debe comprobar que el tribunal ha dispuesto de la precisa actividad probatoria para la afirmación fáctica contenida en la sentencia, lo que supone constatar que existió porque se realiza con observancia de la legalidad en su obtención y se practica en el juicio oral bajo la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad, y que el razonamiento de la convicción obedece a criterios lógicos y razonables que permitan su consideración de prueba de cargo. Pero no acaba aquí la función casacional en las impugnaciones referidas a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, pues la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria. Es decir, el control casacional de la presunción de inocencia se extenderá a la constatación de la existencia de una actividad probatoria sobre todos y cada uno de los elementos del tipo penal, con examen de la denominada disciplina de garantía de la prueba, y del proceso de formación de la prueba, por su obtención de acuerdo a los principios de inmediación, oralidad, contradicción efectiva y publicidad. Además, el proceso racional, expresado en la sentencia, a través del que de la prueba practicada resulta la acreditación de un hecho y la participación en el mismo de una persona a la que se imputa la comisión de un hecho delictivo ( STS. 209/2004 de 4.3 ).
En definitiva, cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ha de verificarse si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto:
-En primer lugar debe analizar el '
-En segundo lugar, se ha de verificar '
-En tercer lugar, debemos verificar
Ahora bien son ajenos a la presunción de inocencia las cuestiones relativas a la calificación jurídica, pues corresponde en exclusiva a los jueces y tribunales ordinarios, no siendo revisable en vía amparo constitucional la decisión que en tal sentido adopten, sino en el supuesto de que de ella se desprende la lesión de un derecho fundamental como sea será injustamente irrazonable o arbitraria. Los problemas relativos a la subsunción de los hechos bajo un determinado precepto legal resultan ajenos al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
En efecto la presunción de inocencia no alcanza a los elementos normativos del delito. Son estos que presuponen una valoración del juez, aquellos elementos que sólo pueden ser representados y concebidos bajo el presupuesto lógico de una norma. En cualquier caso la valoración del juez forma parte de su función de juzgar y no puede entenderse que el derecho a la presunción de inocencia imponga una determinada valoración al juzgador.
En el caso presente la sentencia de instancia detalla la prueba que acredita la existencia del grupo y la participación del acusado, consistente en las declaraciones de los siete acusados, entre ellos este recurrente que de manera coincidente reconocieron los hechos que les atribuían las acusaciones.
En cuanto al reconocimiento de los hechos, esta Sala sentencia 499/2014 del 17 junio , ha dicho, con cita de la STS. 27.11.2007 , respecto del valor de la confesión que es doctrina reiterada y constante la de que obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras, SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 ), 25.6.85 , 23.12.86 , 9.10.95 , 27.1.97 , 2.2.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 , 12.5.2003 ).
Es cierto que son numerosas las sentencias en la que el Tribunal Supremo exige la necesidad de practicar otras pruebas distintas de la confesión que corroboren la veracidad de la misma ( STS. 26.12.89 ), pero ello no significa que la confesión por sí sola, carezca de valor probatorio y que deba acreditarse por medio de otras pruebas distintas. Es significativa al respecto la STS. 18.1.89 , que distingue entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito), y la prueba de la autoría y en la que se afirma expresamente que 'si la Ley impone al Juez el deber de verificar la existencia del delito confesado para adquirir la convicción respecto de la verdad de la confesión, es porque sola (la confesión) no es prueba suficiente de la existencia misma del delito...(...). El art. 406 LECrim . exige distinguir entre la prueba de la existencia del delito (cuerpo del delito) y de la prueba de la autoría. Solo la primera no puede ser probada exclusivamente por la confesión. Con respecto a la autoría, por el contrario, la confesión es por si misma suficiente'. Igualmente la STS. 20.12.91 recuerda cierto que el art. 406 LECrim . establece que la mera confesión del procesado no dispensará al Juez Instructor de practicar todas las diligencias necesarias para adquirir el convencimiento de la verdad de la confesión y de la existencia del delito', pero la STS. 30.4.90 precisa el valor pleno de las declaraciones de los acusados, acreditada la existencia del delito o falta, la confesión del acusado puede ser prueba suficiente de su autoría. En efecto el art. 406 LECrim . no puede ser interpretado como una negación del carácter del medio de prueba que a la confesión indudablemente corresponde, sino como una afirmación del mismo. Por tanto, la confesión, en un correcto entendimiento de dicho precepto, no será idónea, en principio para probar el cuerpo del delito que no consta por otros medios de prueba. Pero constando el cuerpo del delito, la confesión puede, por sí misma, ser prueba suficiente de la autoría.
El ATS. de 29.10.2009 significa en igual sentido; 'Es doctrina reiterada de esta Sala la de que la confesión del imputado obtenida con las debidas garantías legales, constituye prueba idónea y suficiente para estimar enervada la presunción de inocencia (entre otras SSTS. 7.10.82 , 27.9.83 , 25.6.84 , 25.6.85 , 23.12.86 , 27.1.97 , 2.2.98 , 6.4.98 , 4.5.98 , 8.7.2002 ).
En efecto la STS. 498/2003 de 24.4 , y las en ella citadas, entre las que se recoge la doctrina del TC. sentencia 86/95 de 56.6, que declara la validez de la confesión del imputado y su aptitud para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia cuando tal confesión se ha efectuado comprobadamente, con respeto a las garantías del proceso, y por tanto con independencia de los motivos internos que tuviera el confesante para tal proceder, doctrina que se reitera en las SSTC. 49/99 , 161/99 , 136/2000 , 299/2000 , 14/2001 , 138/2001 y de esta Sala 550/2001 , 676/2001 , 998/2002 , entre otras.
Reconocimiento de hechos que se ve corroborado por las testificales de tres de los funcionarios policiales, números NUM027 , NUM028 , y NUM029 que llevaron a cabo la investigación de los hechos y el análisis de los efectos y documentos que involucraban a los acusados, obtenidos bien porque los manejaban en las redes sociales, bien porque los tenían en su poder o porque el obús mencionaban en las conversaciones telefónicas que debidamente autorizadas se les detectó, o bien porque fueron incautados en los registros de sus domicilios practicados a su presencia, así como de la documental obrante en las actuaciones.
El motivo, existiendo prueba lícitamente obtenida e incorporada a la causa cumpliendo las prescripciones legales, acreditativa de la participación del recurrente, debe, por ello se desestimado.
El motivo plantea las mismas cuestiones que ya han sido analizadas en el motivo tercero de recurrente Mauricio Serafin y cuarto de Palmira Fatima por lo que nos remitimos a lo ya argumentado en orden a su improsperabilidad.
En efecto este acusado por medio de la página de Facebook ' la próxima guerra que se avecina', administrada por un tercero y los diferentes perfiles que esta persona gestiona, realizó en la etapa inicial del grupo entre julio y octubre de 2014, en 10 ocasiones y en enero de 1015 en tres ocasiones, acciones de apoyo puntual consistente no sólo de ensalzamiento del DAESH y su líder Bernabe Eutimio , justificación de ejecuciones del DAESH contra información de noticias sobre atentados realizados por yihadistas en Europa, sino propaganda favorable a la Yihad e incitación a la acción con numerosos llamamientos para realizarla en forma de comentarios a modo de presentación de grabaciones de contenido yihadista, que unidos al contenido de las tarjetas de memoria, disco duros y pen-drive hallados en el registro de su domicilio, es especialmente significativo el contenido del disco duro marca WD 3200 BEKT, extraído de su portátil 'HP'
o con vídeos de tipo religioso, de una productora llamada 'Pon tu Huella', dedicada a dar consejos a los jóvenes Musulmanes, cuyos vídeos están subtitulados en Castellano; una filmación de la productora 'Pon tu huella', donde se visualiza al ejército rebelde en Siria; imágenes de ataques de dictadores árabes y de capturas de algún prisionero y vídeos que muestran escenas de artes marciales, entrenamientos, combates, luchas... Y un vídeo de la productora 'Pon tu huella' compuesto de Imágenes bélicas, que muestran a diversos combatientes, subtitulado al español
o fotografías que muestran a dos rehenes de origen japonés, Argimiro Vicente y Victorio Argimiro , que posteriormente son decapitados por un miembro del DAESH;
o fotografía que muestra a los terroristas que perpetraron el atentado en instalaciones de la revista francesa 'Charlie Hebdo';
o fotografía que muestra ocho armas de fuego cortas -revólveres y pistolas- a la venta;
o fotografía de Azucena Tania , la esposa del terrorista Leandro Isidoro , relacionado con los atentados de París de enero de 2015;
o fotografías que muestran diferentes hazañas llevadas a cabo por el DAESH;
o un niño con un pañuelo negro atado en la frente, en el que se visualiza la bandera del Califato utilizada por el DAESH;
o fotografía del terrorista de origen chechenio Iñigo Placido , uno de los autores de los atentados del Maratón de Boston;
o fotografía del cadáver de una mujer víctima, de al parecer, un linchamiento;
o fotomontaje con dos imágenes, una de la Meca y otra de la torre Eiffel, y en la parte superior de la misma aparece una pregunta en árabe, que traducida significa:
o fotografía en blanco y negro de Londres, en la que hay sobreimpresa una leyenda en árabe, que traducida al español indica que: '
o fotografía que muestra a un grupo de personas, entre las que destacan combatientes vistiendo ropa militar, sosteniendo la bandera de los rebeldes libios; en la parte inferior de la misma, en color amarillo, aparece una frase en árabe, que traducida al español cita: 'Libia unida bajo de la bandera de la independencia';
o fotocomposición realizada con varias imágenes, en las que se muestran a tres combatientes yihadistas portando, al menos dos de ellos, armas largas de fuego;
o composición fotográfica integrada por diversas imágenes que muestran a transportistas tomados como rehenes, y posteriormente ejecutados por parte de DAESH; y
o fotomontaje compuesto por varias fotografías donde se pueden visualizar diferentes acciones llevadas a cabo por el DAESH.
Conducta que revela una actividad que excede con mucho del delito del art. 578 CP .
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Debemos
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.
Así se acuerda y firma.
