Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 512/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 995/2019 de 25 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: COMPAIRED PLO, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 512/2019
Núm. Cendoj: 28079370022019100287
Núm. Ecli: ES:APM:2019:6015
Núm. Roj: SAP M 6015/2019
Encabezamiento
Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: CG
37051540
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0163758
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 995/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 09 de Madrid
Procedimiento Abreviado 201/2017
Apelante: D./Dña. Lázaro y D./Dña. Leonardo
Procurador D./Dña. NURIA FELIU SUAREZ y Procurador D./Dña. ANGEL FRANCISCO
CODOSERO RODRIGUEZ
Letrado D./Dña. ISIDRO LOPEZ NEIRA y Letrado D./Dña. MARIA JOSE REY TORRES
Apelado: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 512/2019
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO (PONENTE)
D. VALENTÍN JAVIER SANZ ALTOZANO
Dña. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a veinticinco de junio de dos mil diecinueve.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación
interpuesto por los Procuradores Dña. Nuria Feliu Suárez en nombre y representación de Lázaro y D. Ángel
Francisco Codosero Rodríguez, en nombre y representación de Leonardo , contra la Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.
Es ponente el/a Magistrado/a Ilmo./a. Sr./a. D./Dª CARMEN COMPAIRED PLO, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 08/10/2018 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: > FALLO:> ' CONDENO a Leonardo Y Lázaro como autores criminalmente responsables de un delito de hurto, con la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, atenuante de dilaciones indebidas, a la pena, para cada uno de ellos, de prisión de 6 meses e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
CONDENO a Leonardo Y Lázaro a que indemnicen conjunta y solidariamente a Pura en la cantidad de 780 euros por los anillos sustraídos y no recuperados, con los intereses del artículo 576 de la Lec .
ABSUELVO a Jose Antonio del delito de hurto por el que fue acusado, con declaración de oficio de las costas procesales.' Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 19:00 horas del día 16/04/2015, los acusados, Jose Antonio , Lázaro y Leonardo , mayores de edad y sin antecedentes penales, acudieron al domicilio de Pura sito en la CALLE000 número NUM000 , portal NUM001 , NUM002 NUM003 de Madrid, para arreglar una línea telefónica.
En un momento determinado, Leonardo y Lázaro , accedieron hasta el dormitorio de la Sra. Pura y una vez allí, al percatarse de la existencia de tres anillos, valorados en 780 euros, que estaban encima de una cómoda, de común acuerdo y con ánimo de ilícito enriquecimiento, distrajeron a la víctima y se apoderaron de los citados anillos disponiendo de ellos.
No ha quedado probada la participación en estos hechos del acusado, Jose Antonio .
La causa se recibió en este juzgado el día 9/05/2017 y estuvo paralizada, sin causa imputable a los acusados, hasta el día 28/06/2018, que se dictó auto de admisión de pruebas.'
SEGUNDO.- Por el Juzgado de lo Penal referido, se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación por las representaciones de Leonardo y Lázaro contra la sentencia de fecha 08/10/2018 .
En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Leonardo se invocan como motivos: error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia.
Se señala que la testifical de Dña. Pura no reúne los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para otorgar credibilidad plena a lo declarado por la denunciante.
Que si bien el ahora recurrente no acudió al acto del juicio, no se puede desconocer lo declarado por él en sede policial y judicial. No existen datos corroboradores.
Indebida motivación en la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Entiende que se debería apreciar como muy cualificada.
Los hechos se producen en fecha 16/04/2015; se remiten al Juzgado de lo Penal en fecha 09/05/2017 y el juicio se celebra el 08/10/2018 .
Solicita la libre absolución y, subsidiariamente, sea apreciada la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del Código Penal como muy cualificadas, imponiendo la pena de tres meses de prisión.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso e interesa la confirmación de la resolución.
TERCERO.- En el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro se invocan como motivos: quebrantamiento del principio in dubio pro reo al no quedar suficientemente acreditada la perpetración del delito ni la autoría del mismo.
Error en la valoración de la prueba con infracción del principio de presunción de inocencia.
CUARTO.- El Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa la confirmación de la resolución.
QUINTO.- En relación con el recurso interpuesto por la representación de Leonardo y respecto del motivo referido a error en la valoración de la prueba con vulneración del principio de presunción de inocencia, se debe señalar que la construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.
Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada. Por ello, un elemental principio de prudencia (la pauta de la sana crítica aplicada al control de la valoración de la prueba en la segunda instancia) aconseja no apartarse del criterio del Juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.
La existencia de la grabación del juicio oral ha permitido en este caso al Tribunal, a través de su visionado, conocer la integridad de lo declarado por el acusado y los testigos, lo que, sin duda supone una diferencia importante respecto tradicional sistema del acta del juicio extendido por el Secretario judicial, para el control de la interpretación de las pruebas personales efectuadas por el Juez a quo, pues permitirá al tribunal de apelación percibir, de forma directa, lo que dijeron los declarantes, el contexto y hasta el modo en cómo lo dijeron.
Pero no se puede equiparar la inmediación de las fuentes de prueba por parte del Juez en régimen de contradicción con la mera visualización y audición de las mismas, al no concurrir la percepción directa por este Tribunal de tales declaraciones, mediatizadas por la grabación, y limitadas a la calidad informativa de los datos verbalizados, y, lo que es más importante, carecer de la posibilidad de tomar parte activa en las mismas, esencial para despejar dudas, o aclarar cuestiones que puedan interesar a la adecuada resolución del recurso, y no hayan sido introducidas en el plenario. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo núm. 2198/2002 (Sala de lo Penal), de 23 diciembre (RJ 2003413) establece que la inmediación debe ser entendida esta no sólo como un 'estar' presenciando la prueba, sino como aceptar, entender, percibir, asimilar y formar opinión en conducta de todos, sus reacciones, gestos a través de su narrar.
Y respecto del principio de presunción de inocencia, el Tribunal Supremo en Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras, señala que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).
En el presente supuesto, teniendo en cuenta las actuaciones sometidas a contradicción, acto del juicio oral, sentencia dictada y recurso interpuesto, se pone de manifiesto que no se constata error alguno en la valoración realizada, sino que por la Magistrada a quo se ha realizado la valoración de las pruebas practicadas ante su presencia, ya que ha dispuesto de los principios de inmediación, contradicción y oralidad y la ha llevado a tomar convicción de culpabilidad, conforme la autoriza el art. 741 de la LECrim ., basada en la prueba testifical de la víctima, no compareciendo el acusado al acto del juicio oral, pese a estar debidamente citado, por lo que la Magistrada a quo ha dispuesto de la testifical de la víctima, siéndole su testimonio creíble, exponiendo en la fundamentación los motivos por los que le parece que es detallada, sincera, persistente, desmintiendo que permaneciera en el dormitorio todo el tiempo, ya que mientras uno de los acusados se quedaba para ver la toma, otro le pidió un vaso de agua, tuvo que salir, y después otro más, marchándose después sin arreglar nada. Que inmediatamente que volvió a entrar en el dormitorio notó la falta de los anillos y fue a Comisaría a denunciar.
Por ello, la prueba practicada es de cargo y de entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia.
En cuanto a la indebida aplicación de la atenuante simple de dilaciones indebidas, debiendo de aplicar las dilaciones como muy cualificadas, el motivo no pude prosperar, ya que la doctrina sobre esta cuestión, en cuanto a su apreciación como muy cualificada, así la STC 78/2013, de 8-4 , indica que 'habiendo sido definida la atenuante por el legislador con base en diversos parámetros (la dilación indebida ha de existir, ha de ser extraordinaria, debe producirse en la tramitación del procedimiento, no puede ser atribuible al propio inculpado y debe no guardar proporción con la complejidad de la causa), su consideración como muy cualificada debe ser determinada por la jurisdicción ordinaria en atención a la especial intensidad de todos o alguno de los mismos.' Pues bien, a este respecto, la doctrina -por todas, la recogida en la STS nº 416/2013, de 26 de abril - recuerda que para apreciarla con el carácter de muy cualificada , 'se requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).' Así, se ha estimado en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso ); 655/2003, de 8 de mayo (9 años de tramitación ); 506/2002, de 21 de marzo (9 años ); 39/2007, de 15 de enero (10 años ); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración ); 132/2008, de 12 de febrero (16 años ); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años ); o incluso, en la 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).
Pero también se ha apreciado en causas de menor duración, cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa o alguna de una duración bastante notable.
Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Y es que, en ese caso, la tramitación total del proceso estuvo más tiempo parada que en marcha.
Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización , uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada.
Igualmente se apreció, en la STS 416/2013 de 26 de abril , citada, 'toda vez que aunque la tramitación del proceso con respecto a la acusada tardó aproximadamente unos seis años, sin embargo, la causa estuvo paralizada sin responsabilidad de la recurrente por un periodo superior a los cuatro años '.
Como se desprende de lo referido, no nos encontramos ante un supuesto como los contemplados, ya que el propio tipo penal exige que la dilación sea extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento y al ser extraordinaria se produce la aplicación de la presente atenuante.
Por ello, el recurso se debe desestimar.
SEXTO.- En relación con el recurso de apelación interpuesto por la representación de Lázaro en el que se invoca el principio in dubio pro reo , la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 señala que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba , e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo' , y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei' , existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo' sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11- 2002).
Es decir, que 'no obliga a dudar, sino a absolver cuando valorada toda la prueba, persisten dudas sobre la culpabilidad. Si, pese a ello, se condena, la decisión habrá de ser anulada'.( STS Rec. Casac: 1605/2014 de 21-1-2015 ).Siendo reiterada la doctrina jurisprudencial de que dicho principio no puede ser entendido como un derecho del acusado a que los Tribunales duden en ciertas circunstancias, derivándose de ello la consecuencia de que 'la ausencias de una duda en la decisión del Tribunal de la causa no puede fundamentar una infracción de ley que habilite un recurso de casación ( o de apelación, añadimos nosotros)' ( STS 21-6-2006 ). En consecuencia, sólo prosperará la invocación de este principio, como inaplicado, 'en la medida en la que esté acreditado que el Tribunal ha condenado a pesar de su duda' ( STS Rec.Casac: 1605/2014 .
En el presente supuesto, del resultado de la prueba practicada y que ha sido valorada por la Magistrada a quo, se cree el testimonio de la víctima frente a la declaración del ahora recurrente que refiere que la señora estuvo en el dormitorio todo el tiempo, la víctima mantiene que la hicieron salir al pedirle un vaso de agua y después otro más, sustrayendo los anillos que había dejado encima de la cómoda de su habitación.
El testimonio de la víctima ha sido mantenido y es coherente, por lo que constituye prueba de cargo de entidad suficiente, sin que se vulnere el principio in dubio pro reo, ya que no han surgido dudas de la valoración efectuada, sin que, por consiguiente, exista error en la valoración efectuada, que se debe mantener, sin infracción del principio de presunción de inocencia, al haber contado con prueba de cargo de entidad suficiente, practicada en el juicio oral con sujeción a los principios de inmediación, contradicción y oralidad, propios de nuestro derecho procesal.
SÉPTIMO.- Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de estos recursos.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
DESESTIMAR los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Leonardo y Lázaro , contra la Sentencia dictada con fecha 08/10/2018 en el Procedimiento Abreviado nº 201/2017, por el Jdo. de lo Penal nº 9 de Madrid, que se CONFIRMA .Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso .
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

