Sentencia Penal Nº 513/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 513/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 187/2011 de 04 de Julio de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 04 de Julio de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IGUAL, MARIA JOSEFA JULIA

Nº de sentencia: 513/2011

Núm. Cendoj: 46250370042011100248


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN CUARTA

VALENCIA

Avenida DEL SALER,14 2º

Tfno: 961929123

Fax: 961929423

NIG: 46250-37-1-2011-0002777

Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 187/2011- C -

Dimana del Juicio de Faltas Nº 880/2010

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA

SENTENCIA Nº 513/11

En Valencia, a cuatro de julio de dos mil once

El/a Ilmo/a. Sr/a MARIA JOSE JULIA IGUAL, Magistrado de la Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE VALENCIA y registrados en el mismo con el número 880/2010, sobre lesiones, correspondiéndose con el rollo número 187/2011 de la Sala.

Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Jose Enrique , en calidad de apelado María Angeles , representado por el Procurador Sergio Ortiz Segarra y en calidad de apelado el Ministerio Fsical.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:" Jose Enrique el día 4 de septiembre de 2010 inició una discusión con María Angeles , en el domicilio particular de su compañera sentimental, sito en la ciudad de Valencia C/ DIRECCION000 NUM000 ; durante la misma la agredió causándole lesiones consistentes en traumatismo en muñeca izquierda y escoriaciones múltiples, sólo precisó una primera asistencia facultativa, sin secuelas, ni días impeditivos."

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: " CONDENO a Jose Enrique como autor de una falta de lesiones a la pena de 1 mes multa con cuota diaria de ocho euros, responsabilidad personal subsidiaria y costas.

Por vía de responsabilidad civil indemnizará a María Angeles en la cantidad de 30 euros por las lesiones ocasionadas.

Todas las cantidades por indemnización devengarán los intereses legales establecidos en el artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ."

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.

CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.

QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos

PRIMERO.- Cuestiona la defensa la condena de los acusados como autores de un delito de estafa, fundándose e el error en la valoración de las pruebas, vulneración de la presunción de inocencia e infracción de los artículos 248.1 en relación con el articulo 249 ambos del Cp ; subsidiariamente, invoca error en la individualización de la pena resultante de la inaplicación de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas actualmente prevista en el nº 6 del articulo 21 del Cp .

Como es sabido el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de Instrucción o de lo Penal en los procesos penales es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal ad quem puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador a quo y, por lo tanto, no está obligado a respetar los hechos declarados probados por éste, pero como el acto del juicio oral tiene lugar ante el Juez de instancia y éste tiene la ocasión y oportunidad únicas e inmejorables de poder recibir con inmediación las pruebas, de estar en contacto con éstas y con las personas intervinientes, no cabe duda de que pese a aquella amplitud del recurso, en la generalidad de los casos y en la práctica, en atención al principio de inmediación que informa el sistema oral en materia penal, ha de respetarse en lo posible la apreciación de la prueba que en su conjunto haya realizado el Juez de instancia, por ser el que aprovecha al máximo en la valoración de los hechos las ventajas de la inmediación, por lo que para que el Tribunal de Segunda Instancia puede variar los hechos declarados probados en la primera, se precisa que, por quien recurre, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:

Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba;

Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo;

Que haya sido desvirtuado por pruebas en segunda instancia.

Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, debe añadirse que la doctrina jurisprudencial tiene dicho que en las pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de los denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral, pues cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también pro los gestos, expresión facial, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas a tenor de lo dispuesto en el art. 741 de la LECRIM , pues cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones, la determinación de cuál es la verdadera depende claramente de la inmediación con la que esta prueba es recibida por el juzgador de instancia, por lo que, en consecuencia, en el marco estricto de la apelación, este Tribunal no puede ni debe revisar la convicción de conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, máxime cuando, además, como en el caso de autos, el Juzgador ha expresado razonadamente el porqué de su convicción sobre las declaraciones que su presencia se hicieron.

SEGUNDO.- En el presente caso, examinados nuevamente por la Sala los distintos elementos probatorios practicados en el acto del juicio, no puede este Tribunal de alzada compartir las razones expuestas por el apelante sobre la errónea valoración de las pruebas llevada a cabo por la juzgadora a quo que le llevó a concluir que los acusados, habían recibido el precio del vehiculo en el momento de la firma del contrato aportado como documento 2 de la denuncia (vide folio 5) y sin embargo nunca l entregaron a la compradora y además desaparecieron sin dejar rastro tanto del bar que venían gestionando como del domicilio que cuidaron de consignar en el propio contrato.

Tal conclusión que debe ser compartida por este Tribunal se infiere racionalmente de las contradicciones patentes en que incurren los acusados al cotejar sus iniciales declaraciones con las prestadas en el plenario, también del testimonio de la denunciante y de la documental aportada. Amen de la argumentación expuesta en la sentencia debe señalarse que la conducta coetánea y posterior a la venta del vehiculo no ofrece dudas, en primer lugar, firman el impreso de compraventa de vehículos usados con el que la denunciante y compradora podía cambiar la titularidad del vehiculo en el Registro de Jefatura Provincial de Trafico , lo que no hubieran hecho de no haber recibido los 2.000 euros en metálico; en segundo lugar, la vendedora, Luz, le entrega fotocopia de su permiso de residencia para que realice el cambio de titularidad; e tercer lugar, ambos acusados admitieron en la declaración como imputados quedaron en entregarle el vehiculo en una semana porque lo necesitaban para hacer un traslado, hecho que no se explica sino partiendo de que ya pertenecía a la compradora a la que pidieron el mentado plazo para la entrega; en cuarto lugar, a los pocos días tanto Luz como Álvaro desaparecen del domicilio que consignaron en el contrato y también del bar que regentaban donde habían entrado en contacto con Marta Cecilia.

TERCERO.- Sin embargo, invocada en la calificación subsidiaria la circunstancia de dilaciones indebidas como muy cualificada, tal y como consta en el acta del juicio, la sentencia omite cualquier pronunciamiento al respecto.

Aplicando la doctrina expuesta en la Sentencia de la Sala Segunda del TS de 14 de Febrero de 2011 " En el caso presente no puede decirse que la causa haya tardado en instruirse mucho más de lo que debiera, pues poco más de tres meses después de los hechos ya se habían practicado todas las diligencias esenciales, dictándose auto de acomodación (folio35). La restante tramitación ante el Juzgado instructor (calificación por las partes) se hizo también con cierta prontitud, pues se remitió la causa a al Juzgado Penal el 26 de Marzo de 2009 (folio 64) Sin embargo debe tenerse en cuenta que a partir de ahí sí se produjo una dilación no justificada, e imputable a la Administración de Justicia: hasta Julio de 2010 (es decir, mas de un año después) no se señala fecha para el juicio, y se prevé éste para seis meses más tarde, el día 9 de Enero de 2011.

En el caso presente las defensas no han indicado en el juicio cuáles sean, en concreto, los hipotéticos "puntos de dilación en la tramitación", limitándose a denunciar genéricamente el transcurso de casi tres años desde el inicio de la causa. Y tampoco cabe considerar como dilación imputable a la Administración de Justicia la totalidad del plazo transcurrido, pues la única que claramente tiene ese carácter es la antes expuesta atinente al señalamiento del juicio. Por lo que entendemos que, si bien resulta justificable aquí la estimación de la atenuante, pues cabe achacar a una particular dilación causada por los órganos judiciales o administrativos casi la mitad del tiempo total transcurrido entre los hechos y el juicio no procede la aplicación de su posible consecuencia máxima: esto es, su estimación como muy cualificada. Medida esta que debe reservarse para los supuestos de extraordinario retraso (véase, por todas, STS 645/2007, de 16/6 , que reseña un supuesto en el que se registraron suspensiones puntuales de una causa por tiempo de hasta ocho años en un caso, y para una demora total de quince años); dependiendo, en esos casos y para la reducción en uno o dos grados de la pena, de si la inacción de la justicia ha sido tal que haya hecho nacer en el imputado una expectativa razonable de verse beneficiado por la prescripción del delito, o no alcanza a tanto. Procede, pues, la aplicación en el presente supuesto de la atenuante analógica de dilaciones indebidas como simple, que determina la reducción de la pena a la de 4 meses de prisión.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Ilmo/a Sr./Sra. Magistrado Ponente MARIA JOSE JULIA IGUAL de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia

ha decidido:

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique .

SEGUNDO.- CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere,

TERCERO.- DECLARAR de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.