Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1238/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO

Nº de sentencia: 513/2016

Núm. Cendoj: 28079370172016100480

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13121


Encabezamiento

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0171015

251658240

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 1238/2016

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 166/2014

JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 MADRID

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don Jesús Fernández Entralgo

Don Ramiro Ventura Faci

Don Manuel Eduardo Regalado Valdés .

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 513/2016

En Madrid, a dicienueve de octubre de dos mil dieciséis

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don Jesús Fernández Entralgo, don Ramiro Ventura Faci y don Manuel Eduardo Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los Tribunales don Gonzalo Herráiz Aguirre, en nombre y representación de Carlos Ramón contra la sentencia dictada con fecha 23 de noviembre de 2015 en procedimiento abreviado 166/2014 por el Juzgado de lo Penal 15 de los de Madrid ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal.

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día 17 de octubre de 2016 para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel Eduardo Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 23 de noviembre de 2015 , se dictó sentencia en procedimiento abreviado 166/2014, del Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

'Apreviando en conciencia la prueba practicada se declara probado que entre las 19,05 horas y las 21,27 horas del día 4/04/2012, Carlos Ramón , antes circunstanciado, con la intención de obtener un beneficio patrimonial ilícito, accedió al Hotel Meliá Princesa, sito en la calle Princesa núm. 27 de Madrid, y tras recorrer distintas dependencias y pasillos, entró al interior de la zona de los vestuarios masculinos y femeninos, donde Carlos Ramón violentó, previo apalancamiento, las puertas de las taquillas de los empleados Carmelo , Gabino , y Melchor , sustrayendo de las mismas los siguientes efectos: la documentación personal de Carmelo , una cartera/bolso de piel negra, unas llaves de su domicilio, cuatro tarjetas bancarias, la suma de 15 €, y un teléfono de la marca Nokia, efectos que fueron posteriormente valorados en la suma de 213,37 €; la documentación personal de Gabino y de sus hijas, tres tarjetas bancarias, y la suma de 70 €, efectos que han sido tasados en la cuantía de 144,90 €; y la documentación personal de Melchor , dos tarjetas bancarias, la tarjeta de acceso a ese establecimiento, unas gafas graduadas un abono transporte sin cupón mensual, y la suma de unos 20 €, que también fueron tasados en la suma de 164,90 €. Con igual ánimo, Carlos Ramón también violentó otras taquillas del propio vestuario de hombres, las correspondientes a los empleados llamados Juan Pedro y Casimiro , sin que consten más datos identificativos, pero sin llegar a apoderase de ningún efecto de valor en las mismas, así como otras dos taquillas del vestuario de mujeres, las correspondientes a las empleadas llamadas Gracia y Sacramento , sin que tampoco consten más datos identificativos, de las que no sustrajo ningún efecto, dándose a continuación a la fuga. Los daños a las puertas de las taquillas fueron tasados en la suma de 210 €.

Ninguno de los perjudicados por estos hechos reclama, al haber sido previamente indemnizados. . '

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

'CONDENO a Carlos Ramón , ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable del delito de robo con fuerza en las cosas, previsto y penado, en los arts. 237 , 238, párrafos 2 º y 240 todos del C.P ., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de quince meses, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Procede imponer las costas correspondientes a este procedimiento al hoy condenado. .'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador don Gonzalo Herráiz Aguirre en nombre y representación procesal de don Carlos Ramón .

TERCERO.-Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.


UNICO.-Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 15 de los de Madrid, condenó a d. Carlos Ramón como autor responsable de un delito de robo con fuerza en la cosas previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º y 240 del CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de prisión de 15 meses con la asesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Por el procurador Sr. Herráiz Aguirre en nombre y representación de d. Carlos Ramón , se interpone recurso de apelación contra la meritada sentencia en el que, atendidas las razones en él contenidas y a las que después se hará referencia, solicita el dictado de nueva sentencia, que revocando la recurrida, lo absuelva del delito de robo con fuerza en las cosas por el que venía siendo condenado.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-Enunciación del primer- y único motivo del recurso de apelación. Bajo el acápite de error en la apreciación de las pruebas y vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, disiente el recurrente de la decisión recaída en la instancia arguyendo en primer lugar que existe discrepancia entre los testigos en la franja horaria en que tuvieron lugar las sustracciones, toda vez que uno de los denunciantes declaró en Comisaría que aquellas se produjeron entre las 15,30 horas y las 21, 30 horas, mientras que los restantes en el acto del juicio oral manifestaron que entre las 21,00 horas y las 22,00 horas del día 4 abril les forzaron las taquillas de los vestuarios. Afirma en segundo lugar que por la puerta de personal que da directamente a la calle Evaristo San Miguel, sólo se puede entrar con una tarjeta de la que únicamente disponen ellos, o llamando a un interfono que comunica con la recepción del hotel y que, tras identificarse, se les abre. Que además, hay cámaras en dicha entrada que permiten ver a la persona que llama y que no hay cámaras de seguridad en el pasillo que lleva a los vestuarios de personal. Que los policías que realizaron la inspección ocular declararon que no había huellas en la puerta de personal, y que no estaba forzada. Que el recurrente no habla español y difícilmente podía haberse entendido con las personas que se ocupan del acceso al inmueble solicitando permiso. Que de las taquillas que se forzaron, únicamente pudo aislarse en una de ellas, del vestuario femenino, una huella perteneciente al acusado, mientras que en las taquillas del vestuario masculino que se forzaron y en las que desaparecieron los objetos personales y el metálico, no se ha podido identificar huella alguna del recurrente. Finalmente, respecto de las imágenes grabadas en soporte digital, carecerían de la necesaria claridad y no se ve con nitidez el rostro del apelante.

El juez razona en su sentencia que la prueba practicada evidencia el hallazgo de dos huellas lofoscópicas pertenecientes al acusado en una de las taquillas fracturadas correspondiente al vestuario femenino del hotel Meliá Princesa de Madrid donde no se sustrajo ningún efecto, hallándose otras cinco taquillas del vestuario masculino también fracturadas ese mismo día. Que las puertas de las taquillas habían sido forzadas para acceder al interior de las mismas, encontrándose las puertas de acceso a los vestuarios abiertas. Que la sustracción se produjo en el margen horario comprendido entre las 19,05 y las 21, 27 horas del día 4 abril del año 2012 estando presente en el establecimiento hostelero en esa franja horaria, el acusado, como resulta del visionado del soporte digital realizado en el plenario. Que las manifestaciones realizadas por el acusado en fase de instrucción (se acogió en el acto del juicio a su derecho a no declarar), en el sentido de que trabajó desde febrero a mayo del año 2012, que realizaba tareas de ayudante de camarero y que utilizaba los vestuarios para cambiarse, carecen de verosimilitud tanto porque no justificarían la presencia de sus huellas en el vestuario femenino, como porque según la testifical de don Patricio (director del hotel) las dificultades del acusado en el uso de nuestro idioma le inhabilitaban para desarrollar su trabajo en el establecimiento hotelero.

(i).- Con la finalidad de ofrecer una respuesta coherente a los alegatos del recurrente reordenando los principios que se dicen vulnerados por la sentencia recurrida, cúmplenos señalar:

1.- que el derecho a la presunción de inocencia prohíbe ser condenado sin que se hayan realizado i) pruebas de cargo, ii) válidas, iii) revestidas de las garantías esenciales, iv) referidas a todos los elementos del delito, y v) de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Se viola tal derecho cuando la condena no está sustentada en pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de la valoración probatoria o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo ( SSTC 68/2010, de 18 de octubre Fundamento Jurídico Cuarto ; 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, ó 126/2011, 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-).

El control en vía de recurso sobre el respeto a la presunción de inocencia exige i) depurar el material probatorio para expulsar de él la prueba ilícita o no utilizable por no haber estado revestida su práctica de las garantías imprescindibles (contradicción, publicidad); ii) a continuación valorar el material restante comprobando si en abstracto era razonablemente suficiente para que el juzgador racionalmente pudiese llegar a una convicción exenta de toda duda sobre la culpabilidad; y, iii) finalmente testar si, en concreto esa convicción está motivada de forma lógica.

2.- que el principio in dubio pro reo no impone a los jueces y tribunales la obligación de dudar en relación con la existencia de prueba de cargo bastante para la condena del acusado, sino la de absolver en aquellos supuestos en los que aprecie dicha duda.

3.- finalmente, que el error en la valoración probatoria resulta de difícil estimación, pues la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, pues es este juzgador, y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece el tribunal de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica, pues, que debe respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en autos.

El Tribunal de apelación no puede prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho el juez a quo para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del juzgado en su valoración.

Debe reiterarse que las relaciones, el nerviosismo, la dinámica del gesto, del silencio, del tono de voz, de los mismos titubeos, vacilaciones y contradicciones, interacciones entre las partes, amén de otros datos esenciales, en orden a comprobar la credibilidad del sujeto compareciente ante el órgano judicial, como integrantes de la psicología del testimonio, son factores de los que sólo puede disponer el juez o magistrado que vive el desarrollo del juicio en instancia encontrándose en una situación óptima para valorar la prueba de la cual esta sala no dispone, por lo que se debe entender más justa dicha valoración, conforme a las sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15 de febrero de 1990 , 6 de junio de 1991 , 7 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993 .

En definitiva, cuando, como sucede en el presente caso, la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical y de la declaración del acusado, prueba en la que fundamenta la sentencia la acreditación de los hechos, no podemos olvidar que dicha prueba tiene carácter personal, cuya valoración depende, pues, en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquél, que puedan poner de relieve una valoración arbitraria, ilógica o irracional.

Así lo viene sosteniendo de forma reiterada y constante la Jurisprudencia del TS en las STSS num. 1097/2011, de 25-10-2011 y num. 383/2010, de 5-5 - 2012 - con precedentes en las de 24 de septiembre , 16 de octubre , 30 de noviembre de 2009 , y 26 de enero de 2010 -, al establecer que 'el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

(ii).- Tomando en consideración cuanto hasta aquí se ha expuesto, no entendemos que el juzgador haya realizado una valoración absurda, ilógica o arbitraria de la prueba practicada, sino perfectamente racional y coherente. Considerar autor al recurrente sobre la base del hallazgo de una huella del mismo en una de las taquillas de los vestuarios, por mucho que dicha taquilla se correspondiera con el vestuario femenino y que no se hubiera producido apoderamiento alguno en su relación, cuando tal hecho resulta respaldado por la presencia del acusado en el lugar de los hechos el día y hora en que se produjo la sustracción ( como resulta de la grabacion realizada), cuando no se ofrece una explicación satisfactoria del motivo del hallazgo de aquella huella (el hecho de que en el acto del juicio se acogiera a su derecho constitucional a no declarar ha impedido la introducción en el plenario de aquella justificación) y, aún, de considerarla incorporada, por reputarla inverosímil atendido que el supuesto trabajo que dice desempeñado en el hotel, resultaría imposible por su desconocimiento del idioma español, y en cualquier caso no justificaría su acceso al vestuario femenino, decíamos que todo ello en su conjunto considerado arroja una conclusión sobre la participación del recurrente en los hechos, que es la alcanzada por el juez en su sentencia.

El alegato relativo a la supuesta discrepancia en relación con la franja horaria que señalan los testigos responde a la percepción que cada uno de ellos tuvo del momento en que se produjo la sustracción, pero no excluye un lapso temporal común para todos ellos que se correspondería con la comisión del ilícito. Las cautelas protocolariamente establecidas para el acceso al hotel no excluyen la entrada del acusado tal como lo evidencia la grabación de la cámara, y la presencia de sus huellas en una de las taquillas del vestuario femenino. Por otra parte, la circunstancia de que la huella apareciera en una taquilla en la que el autor no se apoderó de efecto alguno, no excluye que si se llevara efectos de las restantes. Resulta significativo que en un período de tiempo limitado en el que se acredita que el recurrente estuvo en el lugar de los hechos apareciendo sus huellas en una de las taquillas forzadas, tuviera lugar la sustracción. Finalmente el juez de instancia con la ventaja que le otorga la directa comparación entre el rostro del acusado y el que aparece en la grabación del soporte digital, llega a la conclusión de que se trata de la misma persona, inferencia que no estamos en condiciones de desautorizar debido a las limitaciones propias de la segunda instancia en la comparación de las imágenes del propio acto del juicio, y de las cámaras de seguridad.

Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, desestimaremos el recurso de apelación interpuesto y confirmaremos la resolución recurrida.

TERCERO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394-ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil y supletoriamente aplicables en este orden penal-, las costas de la alzada se impondrán al recurrente al haberse desestimado el recurso de apelación interpuesto.

Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Sr. Herráiz Aguirre en nombre y representación de d. Carlos Ramón contra la sentencia de fecha 23 de noviembre del año 2015 dictada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 15 DE MADRID , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, con imposición de las costas del recurso al recurrente.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día, de lo que doy fe.


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