Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1199/2016 de 12 de Septiembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ PADRON, CELSO
Nº de sentencia: 513/2016
Núm. Cendoj: 28079370232016100486
Núm. Ecli: ES:APM:2016:11152
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0165719
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1199/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 05 de Getafe
Procedimiento Abreviado 114/2015
Apelante: D./Dña. Benito y D./Dña. Eduardo
Procurador D./Dña. MIGUEL ANGEL DEL ALAMO GARCIA y Procurador D./Dña. PABLO OTERINO MENENDEZ
Letrado D./Dña. JESUS RODRIGUEZ FERRER y Letrado D./Dña. DAVID GUILLERMO ALARCON MONGUIA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 513/16
MAGISTRADOS SRES:
Dª. A. MARIA RIERA OCARIZ
D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN (Ponente)
Dª. Mª ANGELES MONTALVÁ SEMPERE
En Madrid, a doce de septiembre de dos mil dieciséis.
Vistos en grado de Apelación, ante la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Abreviado-Rollo de Apelación Num. 1199/2016, procedentes del Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Getafe, en el que han sido parte, el Ministerio Fiscal, en calidad de acusación particular Benito y, como acusado, Eduardo , mayor de edad, vecino de San Martín de la Vega, con domicilio en C) CAMINO000 nº NUM000 , sin antecedentes penales, y cuyas circunstancias personales constan en las actuaciones. Todo ello en virtud de los recursos interpuestos contra la Sentencia, condenatoria por delito de lesiones con instrumento peligroso, dictada por dicho Juzgado en fecha 24 de enero de 2016, tanto por parte del condenado como de la acusación particular, representados, respectivamente, por los Procuradores D. Pablo Oterino Menéndez y D. Miguel ángel del álamo García.
Antecedentes
PRIMERO.-Ante el Juzgado de lo Penal Num. 5 de los de Getafe, se celebró juicio oral, dimanante de las Diligencias Previas/Procedimiento Abreviado instruido por el Juzgado de Instrucción Num. 2 de Valdemoro, por delito de lesiones con instrumento peligroso, dictándose Sentencia en fecha 24 de enero de 2016 , que contiene literalmente los siguientes HECHOS PROBADOS:
'UNICO.- Queda probado, y así expresamente se declara, que.:
El día 13.02.2014 sobre las 20.30 horas en el bar BODEGA ANDALUZA situado en la calle Cuba nº 29 de San Martín de la Vega, hubo una discusión entre D. Eduardo mayor de edad y sin antecedentes penales y D. Benito en el curso de la cual, D. Eduardo con ánimo de menoscabar la integridad física golpeó con una botella de cristal varias veces en la cabeza a D. Benito , quien sufrió un traumatismo cráneo-encefálico moderado-severo, una herida ínciso contusa en región parietal derecha de 6-7 cm de longitud y otra de 2 cm más frontalizada, dos heridas inciso contusas en el pabellón auricular derecho, lesiones que requirieron para su sanidad de sutura mediante grapas y retirada de las mismas, en un periodo de 30 días de los cuales 14 fueron impeditivos, con secuela de algia postraumatica'.
SEGUNDO.-Tras la exposición de los Fundamentos de Derecho que sirven de motivación a la referida Sentencia, concluye su parte dispositiva con arreglo al siguiente tenor: FALLO: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Eduardo como autor responsable de un delito de LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO previsto y penado en los artículos 148.1º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de 2 AÑOS DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo así como a indemnizar como responsabilidad civil derivada del delito cometida a D. Benito en la cantidad de 2.350 euros y costas'.
TERCERO.-Por la respectiva representación procesal tanto del acusado, como de la acusación particular, disconformes con la invocada resolución, se interpuso, en tiempo y forma, Recurso de Apelación, cuyo conocimiento correspondió por turno de reparto a esta Sección, donde tuvo entrada el día 3 de agosto de 2016, formándose el correspondiente Rollo y señalándose para la deliberación del recurso el día 12.09.16.
Ha sido Ponente el Magistrado D. CELSO RODRÍGUEZ PADRÓN, que expresa el parecer de la Sala.
ÚNICO.-Se aceptan íntegramente y dan por reproducidos los que forman parte de la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.-La representación procesal del condenado por delito de lesiones con instrumento peligroso en la sentencia del Juzgado de lo Penal que da lugar a esta alzada, impugna tal resolución basando su discrepancia en un doble argumento que titula bajo el error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por aplicación indebida y vulneración de lo establecido en el artículo 148.1 del Código Penal . En síntesis, alega: 1. Que no existen elementos probatorios suficientes para enervar la presunción de inocencia y entender acreditados los hechos juzgados. No ha quedado acreditada la autoría del acusado en estos hechos. No se discute que el denunciante sufriese las lesiones la noche del 13 de febrero de 2014 que constan en las actuaciones. Pero no puede llegar a inferirse, a partir de la declaración de los testigos, que Eduardo fuese el causante de las mismas. No resulta así de la diligencia de la Guardia Civil, ni de las declaraciones sumariales de los testigos, pues habían manifestado que no presenciaron la agresión, llegando a negar el acusado que la noche de los hechos estuviese en el bar. Las testificales del perjudicado y su pareja encierran un evidente interés indemnizatorio, no son neutrales, y no resultan suficientes para vulnerar el principio de presunción de inocencia. Existe por todo ello una duda razonable acerca de la identidad de la persona que causó los hechos, lo que debe conducir a la absolución del denunciado, concluyendo el recurso con la petición de revocación de la sentencia apelada, y que se dicte otra en su lugar por la que decrete la absolución del recurrente.
2.El recurso interpuesto contra la misma sentencia por la acusación particular cuestiona la cuantía indemnizatoria que se reconoce en la sentencia a su favor en concepto de responsabilidad civil. Rotula su motivo único también como error en la valoración de la prueba, y considera insuficiente la indemnización fijada en sentencia dados los daños y perjuicios ocasionados a la víctima del delito. La valoración de las lesiones debe ser superior a la que por analogía se establece en el baremo de circulación, dado que existe un dolo en la acción, que merece un más duro reproche penal y civil. Por ello ha de tomarse como referencia no el baremo correspondiente al año 2014, sino el vigente con posterioridad a 2015 tras la publicación de la ley 35/2015, que concreta el recurrente en 150 euros/día por el período impeditivo (2.100 euros), y en 75 euros diarios por los días no impeditivos (1.200 euros). En cuando se refiere a las secuelas, debe reconocerse al perjudicado por la cervicalgia postraumática la suma de 3000 euros, y por las cicatrices en el cuero cabelludo (inapreciables a la vista pero existentes) 6.000 euros como perjuicio estético. El importe total, en definitiva, asciende a 12.300 euros. Por todo ello concluye suplicando la estimación del recurso debiendo corregirse en los términos expuestos la indemnización establecida, más los correspondientes intereses y costas.
El Ministerio fiscal se opone a la estimación de ambos recursos.
SEGUNDO.-Planteado en tales términos el debate de impugnación, con carácter previo al análisis particular de los motivos del recurso que origina esta alzada, resulta procedente el invocar algunas consideraciones generales sobre la naturaleza y alcance del Recurso de Apelación, tal como ha venido a configurarse no sólo en su regulación legal, sino además en su delimitación jurisprudencial. Según constante doctrina, de la que -entre otras muchas- son exponente las Sentencias del Tribunal Constitucional 102/1994 , 17/1997 y 196/1998 , la apelación ha venido considerándose como un recurso ordinario, omnicomprensivo y abierto, sin motivos de impugnación tasados y tipificados que da lugar a un nuevo juicio con posibilidad de revisar, tanto los elementos de hecho como de derecho, contenidos en la sentencia de instancia. Ahora bien, como asimismo ha reflejado esta misma Sección, 'Este carácter de nuevo juicio que se otorga a la apelación no impide que, en relación con las pruebas testificales y declaración de los implicados, el juzgador de instancia se encuentre en una posición privilegiada para su valoración, pues al llevarse a cabo la actividad probatoria en el acto del juicio con observación del principio de inmediación, se pueden apreciar por el mismo una serie de matices y circunstancias que acompañan a las declaraciones, que no pueden ser apreciadas por el Tribunal de apelación, y que sirven, en muchos casos, para establecer quien o quienes son los declarantes que se ajustan a la realidad, y, en definitiva, evaluar la prueba conforme a los parámetros de los artículos 741 y 973 de la L.E.Crim ' ( SAP Madrid, de 26.3.2013. ROJ: SAP M 6657/2013 ).
TERCERO.-1.-Por cuanto se refiere al recurso interpuesto por el acusado en esta causa, Eduardo , como hemos avanzado con anterioridad, se fundamenta (formalmente) ante todo en la denuncia de error en la apreciación de la prueba realizada por el Magistrado de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 790.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Al respecto conviene recordar que, verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunala quobasándose en las pruebas personales practicadas en el acto del juicio y que se tuvieron expresamente en cuenta en la fundamentación de la sentencia, queda limitada, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECrim , ante el que cobra singular virtualidad la inmediación de que dispuso.
Como ha señalado asimismo la jurisprudencia de forma más que reiterada, la prueba que debe soportar la conclusión judicial es la que se practica en juicio, en la vista oral, sometida a los principios de inmediación, contradicción y publicidad. La importancia que la Ley de Enjuiciamiento Criminal otorga -en extensión y detalle- a las diligencias sumariales, no puede sobredimensionar nunca la finalidad de la fase instructora, que no es otra que preparar el juicio, y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la culpabilidad de los delincuentes, por utilizar los términos del conocido artículo 299 de la invocada Ley procesal . Esta misma Ley, en su artículo 788 determina el juicio como sede de la práctica de la prueba, y en el artículo 741 impone al Juez el deber de dictar la sentencia sobre la apreciación de las pruebas y alegaciones realizadas en el juicio. Sin desconocer la importancia y eficacia que las diligencias sumariales o la prueba anticipada pueden llegar a tener en el resultado del proceso penal (por todas STC 161/1990, de 19 de octubre ), la prueba por excelencia es la que se practica en juicio.
En el presente supuesto, llama poderosamente la atención la contundencia con la que se defiende en el recurso la inexistencia alguna de relación del acusado con los hechos, su participación en los mismos, incluso su presencia en el local donde ocurren, con la seguridad con la que se expresa la sentencia apelada. Partiendo de la incuestionable realidad de las lesiones (elemento que el recurso no discute) el Magistrado que presidió la vista oral otorga plena credibilidad a la declaración de dos testigos: la encargada del bar, Leocadia , y al camarero, Jose Enrique , quienes ya habían prestado declaración ante la Guardia Civil (folios 15 y 10, respectivamente) y habían ratificado Â?sus declaraciones a presencia judicial en el Juzgado de Instrucción (folios 64 y 66). Es meritorio resaltar la prudencia con la que el Magistrado de instancia alude a otras declaraciones testificales que resultan coincidentes con estos testimonios, pero que, con el fin de descartar la menor duda en torno a su imparcialidad, relega a un segundo plano, como son la de la propia víctima y la de su novia. Pero aún así, las manifestaciones e los testigos mencionados en primer lugar, no dejan resquicio a la duda. Ambos conocen al acusado, le identifican fotográficamente sin el menor titubeo en la declaración que prestan ante la Guardia Civil, ratifican su declaración en la fase de instrucción y ofrecen una versión de los hechos coincidente por completo en el acto del juicio oral. Ofrecen detalles singulares sobre el modo en que se desencadenó la agresión, su resultado y las características físicas del agresor, persona conocida por ser del pueblo. La insistencia del recurso (en consonancia con el acusado, lógicamente) en que ese día ni siquiera se encontraba en el lugar, sino que estaba en otra localidad de la Comunidad de Madrid, puede prolongarse en exposición reiterativa, pero no cuenta con elementos que desvirtúen los elementos con los que ha contado el juzgador de instancia -apoyados racional y coherentemente en las restantes pruebas que constan en la causa- para alcanzar la pretensión deducida, que equivaldría a asegurar que todos los intervinientes en esta causa han mentido por intereses espurios (en realidad nos hallaríamos ante un ejemplo que roza con el delito de falso testimonio en juicio en perjuicio del reo previsto en el artículo 458 del Código Penal ). Muy al contrario, el resultado no sólo del juicio es elocuente. Se produjo el reconocimiento fotográfico del agresor sin dudas, pocos días después de que ocurriesen los hechos, y se introducen en el plenario elementos sobrados para validar dicha identificación, que son además argumentados con cita jurisprudencial adecuada por el Magistrado de instancia.
La presentación del recurso (que más se orienta a la negación del respeto al derecho a la presunción de inocencia que a la vulneración del deber de apreciación correcta de la prueba) trata de magnificar algunos detalles entresacados de las declaraciones de los testigos sobre lo que es la lectura coherente, lógica, entrelazada y relacional que se realiza en la sentencia de los varios medios de prueba. Así, pretende elevar a categoría de desconocimiento del acusado lo que es la ignorancia de su nombre y apellidos. Pretende convertir en ignorancia de los hechos lo que es la ausencia de visión del instante puntual y preciso del botellazo que Eduardo proporciona a Benito en el interior del bar sin ningún motivo. Pretende asimismo convertir lo que es una denuncia derivada de una agresión contrastada con todos los informes médicos obrantes en la causa en una forzada maquinación para obtener sin causa alguna una indemnización inventándose la participación en unos hechos graves de una persona que ni siquiera se encontraba en ese pueblo la noche en la que ocurren los hechos. La verdad es que ninguna de estas intensas estrategias pueden verse acogidas. La sentencia, a la luz de las pruebas practicadas en el acto del jucio oral -coherentes con el contenido sumarial, rectilíneas en su carácter incriminatorio, coincidentes en detalles de suma importancia, y filtradas por el Magistrado desde la óptica de la neutralidad- no admite tacha alguna de valoración errónea, respetando de una forma más que ortodoxa cuanto se deriva del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El motivo alegado no puede verse acogido.
CUARTO.-En inmediata relación con la fundamentación anterior hemos de concretar que no se ha producido en el caso sometido a esta apelación vulneración de la Presunción de Inocencia. Existe una más que consolidada doctrina del Tribunal Constitucional (reiterada ya desde sentencias como la 107/1983, de 29 de noviembre , y cuya cita sostenida sería interminable) que analizan el concepto, remontándose a la etapa preconstitucional. Si bien -afirma el Tribunal- limitadamente venía siendo un principio teórico del derecho en el ámbito de la jurisdicción criminal, a través del axioma 'in dubio pro reo', relacionado con la valoración benigna de las pruebas en caso de incertidumbre, pasó a convertirse en un amplio derecho fundamental al constitucionalizarse su existencia en el artículo 24.2 de la Ley suprema, haciéndose vinculante para todos los Poderes Públicos y dotándola de la protección del amparo constitucional, representando por su contenido una insoslayable garantía procesal que determina la exclusión inversa de culpabilidad criminal de cualquier persona durante el desarrollo del proceso por estimarse que no es culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, al gozar entre tanto, de una presunción 'iuris tantum' de ausencia de culpabilidad hasta que su conducta sea reprochada por la condena penal, apoyada en la acusación pública o privada que, aportando pruebas procesales, logre su aceptación por el Juez o Tribunal en relación a la presencia de hechos subsumibles en el tipo delictivo. Ya recientemente, como a título de ejemplo puede verificarse en la STS de 11.12.2013 (ROJ: STS 5872/2013 (FJ 1º): 'cuando se denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, se concreta, en la verificación de si la prueba de cargo en base a la cual el Tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - en primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquella que haya sido obtenida con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el Plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen dicho acto. Contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. - en segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. - en tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, es decir si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia, ya que la actividad de enjuiciamiento es por un lado una actuación individualizadora no seriada, y por otra parte es una actividad razonable, por lo tanto, la exigencia de que sean conocidos los procesos intelectuales del Tribunal sentenciador que le han llevado a un juicio de certeza de naturaleza incriminatoria para el condenado, es, no sólo un presupuesto de la razonabilidad de la decisión, sino asimismo una necesidad para verificar la misma cuando la decisión sea objeto de recurso, e incluso la motivación fáctica actúa como mecanismo de aceptación social de la actividad judicial.
Examinada concretamente la causa y sentencia sobre cuya discrepancia se sustenta el recurso de apelación ha de reiterarse que no puede apreciarse la vulneración constitucional aludida. Los hechos, a la vista del resultado del conjunto de actuaciones, y muy particularmente del contenido de la vista oral, son en efecto constitutivos del delito de lesiones causadas con instrumento peligroso previsto en el artículo 148 del Código Penal , calificado correctamente en la sentencia recurrida, resultando responsable en concepto de autor el condenado por su indubitada participación personal y directa en los hechos que se le atribuyen.
Sustentamos esta conclusión en la verificación, en primer término, del desarrollo en juicio de una actividad probatoria ya no calificable como mínima, sino realmente suficiente. Este juicio de suficiencia probatoria, para alcanzar la fuerza que resulta exigible en términos de destrucción de la presunción de inocencia, ha de evaluarse en función de las circunstancias de cada caso. En el que origina la presente alzada las que fueron practicadas en juicio (interrogatorio del acusado, testifical de la víctima, otras testificales, documental y pericial reproducida, han de considerarse pertinentes, adecuados al objeto de enjuiciamiento, y -en términos de aptitud constitucional- bastantes, idóneos y suficientes. Por otra parte, su proyección procesal resulta lógica y coherente. El Magistrado de instancia refleja en la sentencia impugnada la formación de su convicción sobre un análisis explícito del resultado del juicio oral ponderando lo que son verdaderos medios de prueba directa para considerar demostrada la realidad de la agresión y la identidad del autor. Este conjunto probatorio, por lo que al examen sometido a esta alzada corresponde, ha de afirmarse además, que constituye verdadera prueba de cargo. Se trata -ya en conjunto, ya individualizadamente- de datos y elementos de convicción de carácter incriminatorio, integrados en los medios de prueba legalmente previstos en nuestro proceso penal, y descriptivos de circunstancias fácticas acerca del comportamiento, situación, implicación y actitud del acusado, que demuestran y conducen a la plena y objetiva convicción de su participación en los hechos enjuiciados, colmando las previsiones del tipo penal y sustentando, en consecuencia, su juicio de culpabilidad; más concretamente, como ya en su día tuvo ocasión de afirmar el Tribunal Constitucional en su Sentencia 55/1982, de 26 de julio , sustentando 'la certeza de culpabilidad'.
La versión del acusado -de la que se hace eco el escrito de recurso- resulta desvirtuada plenamente. No pretendemos ni siquiera recordar que en el proceso penal la carga de la prueba corresponde a quien sostiene acusación. Pero tampoco podemos omitir que la mera afirmación de que el día de los hechos se encontraba en otra localidad, amparada solamente por el testimonio de su esposa (pretendidamente amparada por el artículo 416 LECr ) no puede esgrimirse como elemento capaz de desactivar la verdadera batería de elementos que respaldan la actitud del Ministerio Fiscal y de la acusación particular.
Por último, la prueba cuya entidad se cuestiona en el recurso, ha sido examinada y analizada jurídicamente a través de un discurso lógico, coherente, y ajustado a las reglas de experiencia, respondiendo de este modo a las exigencias de la motivación de las resoluciones judiciales que conforman este ámbito de la tutela efectiva que como derecho fundamental se reconoce asimismo en el citado artículo 24.
En conclusión, el motivo esgrimido no puede encontrar amparo en esta alzada, y ha de afirmarse por tanto que la actividad probatoria desplegada alcanza entidad suficiente como para desvirtuar la presunción de inocencia que, como blindaje apriorístico a favor de toda persona se contempla en calidad de derecho fundamental en el ya invocado precepto constitucional.
QUINTO.-2.-El recurso interpuesto por el perjudicado Benito pretende exclusivamente que se incremente la indemnización reconocida en la sentencia en concepto de responsabilidad civil. En primer lugar cuestiona que se haya acudido, como marco de referencia para la cuantificación de los días de lesión a las cifras indemnizatorias del Baremo anexo a la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor vigente a la fecha de los hechos, y ello por dos razones: la naturaleza dolosa del delito, y el desfase de las tablas indemnizatorias con relación a las cuantías reconocidas en la reciente Ley 35/2015.
Como ya tuvimos ocasión de señalar en la Sentencia de esta misma Sección de 5 de mayo de 2015 (RAA 508/2015 ): El baremo de indemnizaciones cuya correcta aplicación es objeto de debate se deriva del 'sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' instaurado por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. Permaneció como Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 24 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos de motor. Señala ya este texto, y se ha reiterado de forma constante, que su destino es la valoración de los daños y perjuicios en el ámbito de la circulación, salvo que sean consecuencia de delito doloso. Con el tiempo, por extensión, fue asumiéndose de manera orientativa la clasificación de lesiones y secuelas que de forma detallada se comprende en las Tablas del baremo para la determinación indemnizatoria de los perjuicios causados también el campo de las infracciones dolosas, por razones de seguridad jurídica y con el fin de poner término a la disparidad de criterios que se llegó a instaurar entre los órganos judiciales, en ocasiones muy llamativa. En aras de preservar esa misma línea de seguridad jurídica la Junta de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de mayo de 2004, aprobó la 'conveniencia' de aplicar 'con carácter orientativo' el mencionado baremo. Llega también el acuerdo a prever in incremento de entre el 10 y el 20% de las indemnizaciones resultantes, sin excluir tampoco la práctica de otro tipo de valoración teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes. Queda claro por lo tanto, que no nos hallamos -cuando de delitos dolosos se trata- ante ninguna exigencia de aplicación matemática ni de las fórmulas ni de las cuantías establecidas, que solo tienen su proyección directa en el ámbito de los ilícitos que expresamente contempla la ley. Sobre esta base, expresa ya la Sala que no se encuentra vinculada por las puntualizaciones aritméticas que se pretenden en vía de recurso. Como dijo la STS de 27 de diciembre de 2002 (ROJ: STS 8871/2002 ), precisamente en un supuesto en cuya consecuencia indemnizatoria la sentencia recurrida no se sujetó al baremo anexo a la Ley 30/1995: 'cuando se proyecta en una resolución judicial el contenido del artículo 115 del Código Penal , ha de tenerse en cuenta que dicho precepto 'impone a los tribunales un uso razonado de la atribución consistente en fijar las consecuencias económicas de las acciones penalmente relevantes y, en ese sentido, no puede tacharse de arbitraria la decisión de la sala al respecto, puesto que toma como referencia un parámetro legal, al que, es cierto, no se sujeta literalmente, pero porque no tenía el deber de hacerlo, ya que la disposición aludida no rige de forma imperativa en esta materia'. En cualquier caso, en nuestra opinión, lo que no resultaría de recibo cuando se invoca en una sentencia expresamente el mencionado baremo de indemnizaciones, sería una discrepancia radical, absurda o injustificada entre las previsiones de dicho baremo y la valoración económica indemnizatoria que se realiza en la sentencia. Un elemental principio de coherencia obliga a guardar una cierta correspondencia en estos casos, que, sin llegar en caso de delitos dolosos a la fuerza vinculante, no suponga una quiebra abismal entre la norma invocada y el resultado de su aplicación.
Por otra parte, en cuanto a la fecha a tomar como referencia normativa para la determinación del quantum indemnizatorio, hemos dicho ya también en alguna ocasión (SAP M (Secc 23) de 30 de junio de 2015 (ROJ: SAP M 11184/2015) que por tratarse de una deuda de valor, y por lo tanto actualizable, la reparación de los daños y perjuicios personales ha de acomodarse en estos casos a la normativa vigente en el momento de dictarse la sentencia en la instancia. Y ello dado que si bien en el siglo XIX se consideraba que el daño era un hecho histórico que debía repararse conforme al importe económico en el momento en que se producía, la doctrina y la Jurisprudencia han asumido que se trata de una deuda de valor, es decir, que su cuantía ha de determinarse con referencia a la fecha en que recaiga en definitiva la condena a la reparación. Con ello se pretende que la dilación en el pago de la indemnizaciones no suponga un menoscabo de su valor de reparación al perjudicado y, por otra parte, una aproximación al principal objetivo de la indemnización en el Derecho de daños, a saber, la restitutio in integrum.
Sobre estas coordenadas, debe acogerse parcialmente la petición del recurrente. En el momento en que se dicta la sentencia (24 de enero de 2016 ) ya no estaban en vigor las cuantías determinadas en el baremo establecido en la Resolución de la Dirección General de Seguros de 5 de marzo de 2014 (Boletín Oficial del Estado de 15 de marzo de 2014) sino que se había visto derogada por la Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación. En los anexos a dicha norma se incluye (Tabla 3) la cuantía de las indemnizaciones por lesiones temporales, fijándose la indemnización por día en atención al criterio de la pérdida de la calidad de vida. Equiparamos a una pérdida grave de dicha calidad los días impeditivos, de donde resulta una indemnización a razón de 75 euros diarios por tales días, y a razón de 52 euros diarios la pérdida de calidad por días no impeditivos. Todas estas cantidades han de incrementarse (por la naturaleza dolosa de los hechos) en un 10%. De ello resulta: 14 días impeditivos a razón de 75 euros/día: 1050 euros. 16 días no impeditivos a razón de 52 euros/día: 832 euros. En total: 1882 euros. Incrementada esta cantidad en un 20% (376 euros) arroja un total por las lesiones temporales, de 2258 euros.
Tan sólo resta referirse a la impugnación de la valoración de las secuelas.
La primera (cervicalgia postraumática) se pretende valorar en 3000 euros sin justificar por qué razón (tan sólo se parte de su valoración en 778,37 euros según el baremo actual). La pretensión -por inmotivada- no puede acogerse. Ello no obstante, la valoración que se realiza en la sentencia por este concepto (800 euros) la consideramos igualmente necesitada de actualización con arreglo a los mismos criterios que los reseñados en el párrafo anterior: la normativa vigente y su incremento dada la naturaleza dolosa de las lesiones. Así resulta que los 778 euros señalados en el recurso, incrementados en un 20%, arrojan una cantidad por tal concepto, de 933 euros.
La segunda, consistente en cicatriz en el cuero cabelludo. El recurrente pretende que se valore como perjuicio estético alegando que aunque no se ve, existe y solicita por ello la suma de 6.000 euros. Evidentemente es una contradicción la afirmación de que supone perjuicio estético aquello que no se aprecia a la vista (como es una cicatriz en cuero cabelludo cubierta por el pelo que el Médico forense no pudo ver y así no la hace constar en su informe al folio 153). La pretensión no puede prosperar en modo alguno.
Sobre todas estas premisas, estimamos que las razones del recurso de la víctima tan sólo pueden ser acogidas parcialmente en los términos expuestos.
SEXTO.-Por todo ello, el recurso ha de ser desestimado el recurso del acusado, y parcialmente acogido el de la víctima, en cuanto se refiere este último a las cantidades indemnizatorias, en los términos expuestos en el fundamento anterior.
Se procede, por último, a la declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , ante la falta de concurrencia de circunstancias especiales para su imposición.
En virtud de todo lo expuesto, vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
1º.-Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador D. Pablo Oterino Menéndez, en nombre y representación de Eduardo , contra la Sentencia de fecha 24 de enero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal Num. 5 de Getafe en el Juicio Oral 114/2015, por la que se le condena como autor de un delito de lesiones, con instrumento peligroso y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
2º.-Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dña. María de las Nieves Segura Crespo, en nombre y representación de Benito , contra la misma sentencia, en el sentido de establecer en concepto de indemnización a su favor la cantidad de 2258 euros por las lesiones temporales, y la cantidad de 933 euros en concepto de secuelas, de cuyo pago deberá responder el penado con devengo del interés legal establecido en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Todo ello con declaración de oficio de las costas producidas en la presente alzada.
Notifíquese a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente sentencia para su debida ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe interposición de recurso, y de la que se unirá Certificación al Rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución a 13.09.16 . Doy fe.
