Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 513/2016, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 358/2016 de 11 de Noviembre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Noviembre de 2016
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA, MARÍA MERCEDES
Nº de sentencia: 513/2016
Núm. Cendoj: 36057370052016100437
Núm. Ecli: ES:APPO:2016:2331
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00513/2016
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
213100
N.I.G.: 36057 43 2 2014 0011596
APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000358 /2016
Delito/falta: LESIONES
Denunciante/querellante: Saturnino , Virgilio
Procurador/a: D/Dª RAQUEL BARREIRO VIÑAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS
Abogado/a: D/Dª Mª DEL CARMEN CALVO MOYA, MARIA PATRICIA RAMILO CABRAL
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 513/16
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
Magistrados/as
DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
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En VIGO, a once de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por los Procuradores RAQUEL BARREIRO VIÑAS, LUIS PEDRO LANERO TABOAS , en representación de Saturnino , Virgilio , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000277 /2015 del JDO. DE LO PENAL nº: 003; habiendo sido parte en él, como apelantes los mencionados recurrentes, como apelado el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MERCEDES PÉREZ MARTIN ESPERANZA.
Antecedentes
PRIMERO.-En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha veinticinco de enero de dos mil dieciséis , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y CONDENO a D. Saturnino , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de legítima defensa, a la pena de 3 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.
Debo condenar y condeno a D. Saturnino a que indemnice a D. Virgilio en la cantidad de 400 euros por las lesiones sufridas, devengando tal cantidad el interés del artículo 576 LEC . Dicha cantidad habrá de ser compensada.-Que debo condenar y CONDENO a D. Virgilio , como autor criminalmente responsable de un delito de LESIONES, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de anomalía o alteración psíquica, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y costas.-Debo condenar y condeno a D. Virgilio a que indemnice a D. Saturnino en la cantidad de 500 euros por las lesiones sufridas, devengando tal cantidad el interés del artículo 576 LEC . -Dichas cantidades habrán de ser compensadas'.
Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Sobre las 16:45 horas del día 2 de abril de 2.014 en el domicilio común, sito en la CALLE000 nº NUM000 de Vigo, se inició una discusión entre los hermanos Saturnino , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efecto de reincidencia, y Virgilio mayor de edad y sin antecedentes penales, por razón de que Virgilio se encontraba delante de la televisión, pidiéndole Saturnino en varias ocasiones que se apartara porque no le dejaba ver.-En el trascurso de la discusión Virgilio , en estado muy agresivo, se abalanzó sobre Saturnino con ánimo de menoscabar su integridad física, respondiendo Saturnino , temeroso de sufrir una agresión y con ánimo de menoscabar la integridad física de Virgilio , cogiendo un objeto y golpeando a Virgilio en la cabeza, agarrándose ambos y forcejeando, teniendo que intervenir su hermana Dª. Adolfina para separarlos, colocándose encima de D. Virgilio en el suelo.-A consecuencia de los hechos descritos D. Saturnino sufrió lesiones consistentes en : 'Erosiones faciales, con hematomas sobre ceja izquierda y sobre zona periocular, cola de ceja y mejilla derecha.', 'Herida inciso contusa con puntos de sutura en 4º dedo de mano izquierda', 'refiere dolor lumbar sin que se objetive foco de contusión', 'Diagnósticos evolutivos; Dolor en parrilla costal derecha, cervicalgia, hematomas en ambas rodillas, hematomas en espalda, flanco izquierdo', siendo necesario para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en 'limpieza, desinfección y sutura de heridas y analgésicos', invirtiendo en su curación entre 7 y 10 días no impeditivos, y restándole como secuela una cicatriz de 2cm en 4º dedo de mano izquierda.- Por su parte D. Virgilio sufrió lesiones consistentes en 'hematoma periorbitario ojo izquierdo', 'heridas inciso contusas con puntos de sutura en :zona malar izquierda, cara externa de mejilla izquierda, en inserción de lóbulo inferior de pabellón auricular izquierdo y en zona cervical lateral izquierda', así como 'erosiones lineales cervicales izquierdas', siendo necesario para su curación tratamiento médico y quirúrgico consistente en 'limpieza, desinfección y sutura de heridas y analgésicos', invirtiendo en su curación entre 7 y 10 días no impeditivos, sin que las secuelas pudieran ser determinadas dadas las reiteradas incomparecencias del acusado.-El acusado Virgilio está diagnosticado de una minusvalía secundaria a lesión cerebral difusa que limita sus capacidades intelectivas y volitivas'.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 8-11-2016.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.-Se impugna la sentencia en primer lugar por Virgilio , pretendiendo se aplique la eximente completa de alteración psíquica, subsidiariamente la incompleta o subsidiariamente la atenuante como muy cualificada.
Para analizar el recurso, hemos de partir de la consideración de que es doctrina jurisprudencial reiterada que las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal han de estar tan acreditadas como el hecho típico o nuclear mismo, como señala la STS núm. 1257/2003, de 25 de septiembre y que la carga probatoria de las mismas compete a la parte que las alega ( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2003 , 3 de junio y 8 de noviembre de 2004 entre otras).
Pues bien, en el presente caso, no cabe a la vista de la prueba practicada en autos, estimar el motivo del recurso.
Y así, la Juez a quo tiene en cuenta en primer lugar el informe médico forense, emitido en fecha 4 de abril de 2014 (es decir dos días después de los hechos) en los que se concluye por el Medico Forense, después de tener ya en cuenta como antecedente médicos de Virgilio 'minusvalía secundaria a lesión cerebral difusa..', que Virgilio presenta 'integras sus facultades volitivas e intelectivas y comprende la situación así como las consecuencias de sus actos', no obstante, y habida cuenta que precisa también el médico Forense en el apartado b) de su informe que 'en el contexto de su patología psíquica de base, durante la entrevista se objetiva una hipersusceptibilidad y bajo umbral de tolerancia a la frustración que podrían interferir en sus actos' aplica la atenuante simple de anomalía o alteración psíquica a la vista de dicha conclusión, así como de las manifestaciones de los familiares que declaran en autos relativas a que 'creen que Virgilio no entiende todas las cosas...cree no se entera de nada...cree que no distingue entre el bien y el mal', y la testifical del coordinador del Centro Cogami quien manifiesta en el acto de la vista que Virgilio ' tiene una enfermedad mental y estuvo en el centro unos 4 o 5 años, con déficit de atención, no control de impulsos etc'.
Pues bien habida cuenta las conclusiones del informe forense y las manifestaciones de los testigos (recordemos que son testigos y no peritos, bien claramente refiere en juicio el coordinador que no es un experto para decir si padece una oligofrenia, ni cuál es la capacidad mental del acusado etc) y ante la ausencia de cualquier otra prueba, de la que pueda desprenderse que el acusado tenía anuladas o muy limitadas sus facultades mentales, el motivo del recurso está abocado al fracaso, pues a la vista de los datos expuestos, la consecuencia seguiría siendo en la hipótesis más favorable al condenado la aplicación de la atenuante estimada.
A ello no se opone la actitud del acusado durante el proceso (no haber acudido a las citas no evidencia una incapacidad mental), ni tampoco las incoherencias que fuera de contexto se concretan en el recurso, puesto que el acusado en juicio hace un relato coherente de los hechos; ni tampoco la documental obrante en las actuaciones, puesto que el informe psicológico que se invoca es del año 89; sin que por otra parte la médico forense en juicio desvirtúe sus valoraciones con respecto a las facultades psíquicas del acusado.
En fin con los datos expuestos y pruebas practicadas resulta inviable la estimación del motivo del recurso.
Se impugna igualmente la sentencia por inaplicación del art. 617.2 del C. Penal .
El motivo ha de correr la misma suerte que el anterior, visto que según el informe médico forense, no desvirtuado por prueba alguna en contrario (las valoraciones subjetivas del apelante no son atendibles), Saturnino precisó para su curación puntos de sutura de heridas, siendo reiterada la doctrina del T. Supremo, como se recoge entre otras en la sentencia de 22 de abril de 2010 , que mantiene que 'los puntos de sutura, que sirven para acercar los bordes de la herida para su más rápida y segura cicatrización evitando así alguna posible infección, constituyen una operación quirúrgica, aunque sea de la llamada cirugía menor...'; por lo que se estiman correctamente calificados los hechos.
Por todo cuanto queda expuesto ha de ser desestimado el recurso de Virgilio .
RECURSO DE Saturnino
Por dicho recurrente se alega error en la apreciación de la prueba, manteniendo en esencia el recurrente que se limitó a repeler la agresión.
Ha de tenerse en cuenta en primer lugar, que la posibilidad de que en ésta segunda instancia, se lleve a cabo una nueva valoración de las pruebas con resultados diferentes a la realizada por el Juez ante el que se practicó la misma (derivada de la propia naturaleza del recurso de apelación, según mantiene la S.T.C. 157/95 de 6 de noviembre ), encuentra sus límites lógicos en la aplicación del principio de inmediación, lo que hace que hayan de mantenerse los juicios sobre la credibilidad del testimonio realizados por el Juez 'que vio y oyó al testigo', pues es éste quien pudo percibir los gestos, expresiones, en general la forma en que la declaración se presta y que resulta indispensable para su valoración (necesidad de inmediación para realizar los juicios sobre credibilidad, recordada entre otras por la S.T.S. 135/2004 de 4 de febrero ).
En éste sentido establecía la S.T.S. de 23 de diciembre de 2.004 que 'se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio queda fuera de las posibilidades de revisión en el marco del recurso de casación (cfr. SSTS 22-9-1.992 , 30-3-1.993 ).
Así pues en el enjuiciamiento penal, es principio esencial el de la inmediación de la prueba, lo que comporta que sea el Juez ante el que se practica la misma, quien valorándola forma su convicción que solo cuando de forma clara e inequívoca se revela errónea puede ser rectificada.
Puesto ello de manifiesto, cabe decir, que es frecuente que denunciantes-denunciados ofrezcan versiones contradictorias sobre la forma en que sucedieron los hechos, y que si cada uno de ellos estaba acompañado de otras personas, que esos testigos corroboren la versión correspondiente; en estos caso es al Juzgador de instancia a quien le corresponde valorar, con su inmediación, la verosimilitud que cada una de las versiones le ofrecen, no apreciándose en este caso motivos que justifiquen la modificación de su criterio, expuesto y razonado en el fundamento de derecho primero de su resolución, en donde tiene en cuenta que: a) ambos acusados admiten la existencia de un incidente entre ellos; b) la declaración de los testigos familiares de los acusados, que refieren que oyeron una discusión y cuando llegaron al salón, ambos acusados estaban enzarzados; c) la declaración de los agentes de policía que refieren que cuando llegaron al domicilio ambos acusados estaban enzarzados y presentaban ambos lesiones; d) la declaración de Saturnino en instrucción manifestando que golpeó a su hermano con un cenicero u objeto similar -declaración que negó o no recuerda en el acto de la vista-, la cual se ve corroborada por las lesiones que presenta Virgilio , sin que la declaración de Saturnino relativa a que Virgilio le tiró el televisor a la cabeza se vea corroborada etc, .
Pues bien, a la vista de dichos datos ha de ser desestimado el motivo del recurso, al entenderse que la valoración de la juez a quo obedece a criterios de racionalidad y lógica, sin que se aprecie error alguno que pueda invalidarla.
Es lógico y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos pero ello no supone el error probatorio que se denuncia, por lo que ha de ser desestimado el motivo del recurso, puesto que a la vista del relato de hechos de la sentencia, que se mantiene, mal puede estimarse una eximente de legítima defensa, pues el medio empleado para repeler la agresión por parte de Saturnino resultaba innecesario y excesivo, como refiere la juez a quo, por lo que no existe base para estimar más que la atenuante que ya aplica ésta.
Por todo ello y visto que Virgilio precisó también para la curación de sus lesiones, según el informe médico-forense no desvirtuado por prueba alguna, de puntos de sutura, son aplicables los mismos argumentos expuestos anteriormente con respecto al recurso de Virgilio , sobre dicho tema, entendiéndose por tanto correctamente calificados los hechos, procediendo en consecuencia desestimar el recurso.
SEGUNDO.-Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición de los recursos.
Fallo
Se desestiman los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en los autos de P.A. 277/15 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Vigo, y se confirma la misma, declarando de oficio las costas de la alzada.
Notifíquese el presente a las partes personadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso.
Expídase testimonio de esta resolución para su unión al rollo de Sala y para su remisión al Juzgado de procedencia, para cumplimiento de lo acordado, tomándose las oportunas notas en los libros registro de esta Sección.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
