Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 513/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 7, Rec 75/2018 de 17 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: DIEZ NOVAL, PABLO
Nº de sentencia: 513/2018
Núm. Cendoj: 08019370072018100363
Núm. Ecli: ES:APB:2018:13097
Núm. Roj: SAP B 13097/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN SÉPTIMA
ROLLO APPRA nº 75/2018-G.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO RAPIDO nº 14/2018.
JUZGADO DE LO PENAL nº 1 de SABADELL.
S E N T E N C I A nº /2018
Ilmos. Sres:
D. Pablo Díez Noval,
D. Jorge Obach Martínez,
Dña. Aurora Figueras Izquierdo.
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial, el presente rollo
de apelación nº 75/2018-G, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 14/2018 del Juzgado de lo Penal nº
1 de Sabadell, seguido por un presunto delito de robo con fuerza en las cosas contra don Nicanor y don
Octavio , autos que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por los
acusados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 26 de abril de 2018 por la Ilma. Sra. Juez del
expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'Decisió: Condemno Nicanor com a responsable directament en concepte d#autor d#un delicte de robatori amb força en grau de tentativa previst i penat als articles 237, 238. 2on, i 240 del Codi penal en relació amb els articles 16 i 62 el mateix text legal, sense la concurréncia de circumstàncies modificatives de la responsabilitat criminal, a la pena de presó de sis mesos, inhabilitació especial per a l#exercici del dret de sufragi passiu durante el temps de la condemna; així com al pagament de la meitat de les costes causades en aquest procediment i, en el seu cas i pel compliment de la pena principal, se li ha d#abonar tot el temps que hagi estat privat de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres.
Condemno Octavio com a responsable directament en concepte d#autor d#un delicte de robatori amb força en grau de tentativa previst i penat als articles 237, 238. 2on, i 240 del Codi penal en relació amb els articles 16 i 62 el mateix text legal, amb la concurréncia de la circumstància agreujant de reincidencia de l#article 22.8 del Codi penal, a la pena de presó de vuit mesos, inhabilitació especial per a l#exercici del dret de sufragi passiu durante el temps de la condemna; així com al pagament de la meitat de les costes causades en aquest procediment i, en el seu cas i pel compliment de la pena principal, se li ha d#abonar tot el temps que hagi estat privat de llibertat per aquesta causa, si no hagués estat absorbit en altres.
En concpeto de responsabilitat civil Nicanor i Octavio haurán d#indemnitzar de forma conjunta i solidària a Tomás en la quantitat que es determini en execució de sentència un cop les defenses hagin pogut sol.licitar els aclariments que considerin convenients al perit emissor del dictamen pericial de data 16 d#abril de 2018; quantitat que s#haurà de veure incrementada en l#interés legal d#acord amb l#article 576 Lec.'
SEGUNDO. Contra la expresada sentencia formularon recurso de apelación la procuradora doña María Soledad Bestué Lozano, en representación del acusado don Nicanor , y la procuradora doña Carme Calvet Gimeno, en representación de don Octavio . Admitidos a trámite los recursos, se dio traslado a las demás partes, siendo impugnados por el Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.
TERCERO. En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Pablo Díez Noval.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos consignados en la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Con distintos matices, las representaciones apelantes coinciden en denunciar una supuesta vulneración del derecho a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba. Sintetizando sus argumentos, mantienen que no existe prueba suficiente de que los acusados forzaran la puerta de entrada de la casa para sustraer lo que pudieran encontrar en su interior. Reafirman la versión de los acusados, conforme a la cual la vivienda ya tenía la cerradura desmontada y sin forzar nada entraron solo para dormir y hacer tiempo hasta coger el tren. Y niegan que existan indicios suficientes para acreditar lo contrario. Sobre este particular rebaten los indicios sobre los que se apoya la acusación y destacan que entre el momento en que el vecino escuchó los primeros golpes y aquél en el que volvió a escuchar ruidos que le llamaron la atención había transcurrido más de media hora, tiempo suficiente para que terceras personas forzaran la puerta y marcharan. Añaden que no se les halló ningún instrumento con el que pudieran haber hecho palanca para forzar la puerta de entrada y que tampoco guardaban relación alguna con la bolsa en la que al parecer se hallaban contenidas diversas herramientas propiedad del titular del inmueble. Aducen así mismo, que el peso de las herramientas cuyo intento de sustracción se les atribuye era excesivo para poder llevárselos consigo en el tren, medio de transporte que habían empleado para desplazarse a Sabadell, y que carece de sentido que encendieran las luces de la casa si lo que estaban haciendo era robar. Entienden que estas consideraciones abocan necesariamente a la absolución de los apelantes ante la ausencia de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la Constitución Española o, en su caso, para desechar toda duda razonable sobre la autoría.
Para la resolución del recurso se ha de partir de las siguientes premisas: 1º) El principio de presunción de inocencia, dotado de protección constitucional en el art. 24 de la C.E., ha sido objeto de abundantes resoluciones, tanto del Tribunal Constitucional ( STC 31/1981, de 28 de julio, 189/1998, de 28 de septiembre, ó 61/2005 de 14 de marzo, STC nº 111/2008, de 22 de septiembre, ó 25/2011, de 14 de marzo), como del Tribunal Supremo ( STS, Sala 2ª, de 16 de octubre de 2001; 25/2008, de 29 de enero; 152/2016, de 25 de febrero; ó nº 461/2017, de 21 de junio, por ejemplo), que han generado un importante cuerpo doctrinal, que forma pacífica lo considera como el derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena la demostración de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción. En la práctica lo dicho significa, como destaca la sentencia del Tribunal Supremo nº 18/2017 de 20 de enero, reiterando lo expuesto en otras muchas, 'la invocación al derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado'. En definitiva, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia es necesario contar con prueba de la que pueda predicarse que es existente, lícita y suficiente.
2º) La aptitud de la prueba indiciara como prueba de cargo susceptible de destruir el principio de presunción de inocencia y fundar una sentencia condenatoria ha sido afirmada tanto por el Tribunal Constitucional, como por el Tribunal Supremo.
La Sentencia del Tribunal Constitucional nº 146/2014, de 22 de septiembre, reafirma la jurisprudencia ya expresada en la STC 133/2014, FJ 8, en la que se señala que '... este Tribunal, en la STC 126/2011, de 18 de julio, recordando lo establecido en la STC 109/2009, de 11 de mayo, FJ 3, afirma 'que según venimos sosteniendo desde la STC 174/1985, de 17 de diciembre, a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: 1) el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados; 2) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base completamente probados; 3) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; 4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre (FJ 2), en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 4; 124/2001, de 4 de junio, FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre, FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre, FJ 3).' El Tribunal Supremo (entre otras, cabe citar las SSTS nº 209/2014 de 20 de marzo, nº 11/2015, de 29 de enero ó nº 72/2015, de 18 de febrero) viene exigiendo exige que la prueba indiciaria reúna las siguientes condiciones: 1.- En cuanto a los indicios, a) que estén plenamente acreditados, b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa, c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; y d), que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí.
2.- En cuanto al proceso de inducción o inferencia, éste debe ser razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un 'enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano'. En sentido inverso, de lo dicho resulta que se excluyen aquellos supuestos en los que: a) La inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada. b) En el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias. c) Del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas. d) Se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales.
Trasladando las premisas antedichas al caso analizado, el común motivo ha de ser desestimado. La versión que ofrecen los acusados no es verosímil, pues se ve desmentida por diversas pruebas. De una parte, si solo entraron para dormir, no se explican los fuertes ruidos que el testigo escuchó por segunda vez y que determinaron que llamara a la policía. Esos ruidos son compatibles con la actividad propia de un intento de sustracción, sea al intentar abrir puertas, cajas u otros receptáculos, sea para cargar las herramientas que se hallaron acumuladas en una bolsa que el propietario del inmueble ha asegurado que no era suya. Además, cuando la policía entró en la vivienda no se encontró con que los acusados dormían, sino que sorprendió a uno de ellos de pie junto a la entrada precisamente al lado de la bolsa que contenía las diversas herramientas apiladas propiedad del titular de la casa, casa en proceso de reformas. En sentido opuesto, se cuenta con la declaración del vecino que escuchó los ruidos. Los fuertes golpes que oyó a una hora que fija de forma aproximada en las 5:30 de la madrugada sugieren el forzamiento de la cerradura de la casa, cerradura que se halló junto a la puerta, conclusión que se ve reforzada por las trazas de pintura seca que apreciaron los agentes al entrar y que eran recientes. Volvió a escuchar golpes apenas media hora después, asomándose a la venta y viendo que la puerta de la casa vecina estaba abierta y se movía, aunque quien lo hacía estaba en el interior y no llegó a ver quién era. Los policías llegaron unos minutos después y allí encontraron a los acusados, uno de ellos junto a una bolsa conteniendo un conjunto de herramientas que el propietario del inmueble ha identificado como propias, añadiendo que estaban en distintos lugares y que alguien las había juntado. Estos datos acreditan hechos base desde los que razonablemente cabe inferir que fueron los acusados quienes forzaron la puerta de la casa y que lo hicieron con la intención de sustraer objetos de valor. La distancia temporal entre el momento en que se escuchan los primeros golpes fuertes, los que causaron la rotura o forzamiento de la cerradura de la puerta de acceso a la vivienda, es demasiado breve para hacer creíble que a esas horas de la mañana otra persona o personas ajenas a los acusados fracturaran el cierre para luego marcharse sin botín ni motivo aparente, dejando la vía libre a los ahora apelantes para que, pasando casualmente por allí, se dirigieran precisamente a la misma casa. La circunstancia de que uno de los acusados hubiera acudido en tren no es relevante, porque no implica que por el mismo medio no pudieran trasladar las herramientas que constituían el botín, que eran pesadas, pero no tanto como para imposibilitar su transporte por dos personas, al margen de que caben otras alternativas, como ocultarlas para posteriormente recogerlas provistos de medio de transporte apto. En cuanto a la no disponibilidad por parte de los acusados de instrumentos apropiados para apalancar la puerta de entrada, el propietario de la vivienda reconoció como propios los que aparecen relacionados en el folio 3 entre los números 1 y 19, excluyendo los descritos en los nº 20 a 22, que se corresponden con los fotografiados en el folio 26, que comprenden un destornillador grande un dos tenazas cortafríos de considerables dimensiones.
La conclusión que se obtiene de los datos referidos, interrelacionados e interpretados conforme a las normas de la lógica, es que tuvieron que ser los acusados quien forzaron la cerradura y accedieron al inmueble.
Por tanto, debe ser rechazado el motivo de apelación basado en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia y al error en la apreciación y valoración de la prueba. Y, por similares razones, el segundo motivo deducido por la defensa de don Octavio , que bajo el título de infracción del ordenamiento jurídico, por incorrecta aplicación del art. 62 del Código Penal, no hace sino insistir en la supuesta falta de elementos probatorios que la conducta que se le atribuye, poniendo el foco en la inexistencia de actos de apoderamiento.
De lo hasta ahora expuesto se desprende que los dos acusados fueron los que entraron en la casa empleando fuerza en las cosas, iniciando así la ejecución del acto depredatorio, que continuó con la aprehensión de los objetos que fueron introduciendo en una bolsa con el propósito de apoderarse de ellos, finalidad que no lograron al ser sorprendidos por la policía, que evitó el definitivo apoderamiento y consumación del delito. Por tanto, se verifica en el caso la definición de tentativa que ofrece el art. 16.1 del Código Penal habiéndose superado con creces lo que serían meros actos preparatorios impunes.
SEGUNDO. No se aprecian méritos para una expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de don Nicanor y don Octavio contra la Sentencia dictada en fecha 26 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Sabadell en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación exclusivamente por infracción de ley en los términos previstos en el art. 849,1º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( art. 847.1, b), de la LECrim.), recurso que deberá prepararse en el plazo de cinco días.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

