Sentencia Penal Nº 513/20...re de 2021

Última revisión
04/03/2022

Sentencia Penal Nº 513/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 5/2019 de 15 de Noviembre de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Noviembre de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: LANZOS SANZ, JAVIER

Nº de sentencia: 513/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021100441

Núm. Ecli: ES:APB:2021:13885

Núm. Roj: SAP B 13885:2021

Resumen:

Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Novena

Rollo de Apelacion nº 5/2019

Procedimiento Abreviado nº 478/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona

SENTENCIA Nº. 513/2021

Ilmas. Srías.:

D. Andrés Salcedo Velasco

D. Javier Lanzos Sanz

Dª Natalia Fernández Suárez

En Barcelona, a quince de noviembre de dos mil veintiuno.

VISTOS en grado de apelación, bajo el número de rollo 5/2019, por la Sección 9ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Barcelona, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 478/2015 del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, en los que ha recaído la Sentencia nº 209/2018, de fecha 12 de julio de 2018 ,siendo partes apelantes D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús y GRUP SIGMA CORNELLÀ, S.L., representados por la Procuradora de los Tribunales Dª Mercedes París Noguera y defendidos por el Letrado D. Arturo Madrid Roca, D. Anselmo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Juan Pérez San Pedro y defendido por el Letrado D. Sergi Prats Jané, y D. Arturo, representado por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Ros Fernández y defendido por la Letrada Dª Begoña Rodríguez Nuñez; y partes apeladas el Ministerio Fiscal, la AGENCIA ESTATAL DE ADMINSTRACION TRIBUTARIA, representada y asistida por la Abogacía del Estado; siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Javier Lanzos Sanz, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- La expresada sentenciadel Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, dictada el 12 de julio de 2018 , incluyó en su FALLO los siguientes pronunciamientos judiciales:

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Bernardo de los delitos de fraude tributario y falsedad en documento mercantil en concurso medial de los que venía siendo acusado.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Pedro Jesús, Ángel Jesús y Anselmo, como coautores responsables criminalmente de un delito contra la Hacienda Pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definidos, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena, por cada uno de los tres delitos, de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 9 meses, así como la pena de multa por los tres delitos del 60 por ciento del total del tanto de las tres cuotas defraudadas, es decir, de 353.436,11 euros, con 55 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Arturo como coautor responsable criminalmente de un delito contra la Hacienda Pública en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante analógica de confesión, a la pena, por cada uno de los tres delitos, de 3 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 10 meses y 15 días, así como la pena de multa, por los tres delitos, del 30 por ciento del total del tanto de las tres cuotas defraudadas, es decir, por importe de 176.718,05 euros, con 22 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Pedro Jesús, Ángel Jesús, Anselmo y Arturo, a que en concepto de responsabilidad civil directa, indemnicen conjunta y solidariamente, y GRUP SIGMA CORNELLÀ, S.L., como responsable civil subsidiaria, a la Hacienda Pública en la cantidad de 589.060,19 euros, importe que se incrementará con el interés de demora de la D.A. 10ª de la Ley General Tributariadesde la fecha finalización del pago voluntario.

Asimismo se condena a los acusados al pago de las costas judiciales.

SEGUNDO.- La sentencia anteriormente referida recogió la siguiente declaración de hechos probados:

Primero.- Se considera probado y así se declara que la mercantil RILU, S.L. fue constituida el día 4/10/1991, cambiando el día 4/01/1993 la denominación social por la de GRUP SIGMA CORNELLA, S.L., siendo Pedro Jesús y Ángel Jesús, españoles, mayores de edad y sin antecedentes penales, accionistas al 50% del capital social desde el día 23/12/1991, teniendo poderes de representación, gestionando de hecho la sociedad y hallándose autorizados en las cuentas bancarias. Bernardo, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, fue nombrado administrador formal desde el día 2/09/1999, aunque sin ostentar facultades efectivas de gestión societaria, detentar participaciones sociales, percibir retribución alguna ni se hallarse autorizado en las cuentas bancarias de la sociedad. Asimismo desde el día 2/09/1999 la referida mercantil se dedicó a la fabricación de productos mediante inyección de plástico y acabados para sectores de la electrónica y de la automoción, satisfaciendo regularmente los tributos correspondientes sin que consten incidencias.

Segundo.- No obstante lo anterior, GRUP SIGMA CORNELLA, S.L. presentó, con el ánimo de defraudar a la Hacienda Pública, declaraciones/liquidaciones del IVA en el año 2007 y del Impuesto de Sociedades en los años 2007 y 2008, que no respondían a la realidad. Así, ?? Pedro Jesús, Ángel Jesús, como titulares responsables y gestores reales del GRUPO SIGMA CORNELLA, S.L., decidieron deducir en tales declaraciones y liquidaciones los importes de facturas inveraces, eludiendo el pago de parte de las cuotas tributarias que debían ingresar al Erario Público, así como obteniendo indebidamente devoluciones fiscales. Para ello contaron con la cooperación necesaria de Anselmo, español, mayor de edad, sin antecedentes penales y persona de confianza de los anteriores, que utilizó con tal fin la sociedad constituida ad hoc Induserveis, SCP, administrada formalmente por el acusado Arturo, español, mayor de edad, sin antecedentes penales, que también actuó como autónomo, emitiendo entre ambos las facturas falsas que la sociedad GRUP SIGMA consignó indebidamente en su liquidaciones.

Concretamente, GRUP SIGMA CORNELLA, S.L. presentó doce auto liquidaciones mensuales y la declaración anual del Impuesto del Valor Añadido del año 2007, que contenían en síntesis los siguientes datos: Base Imponible 7.234.723,07 €; IVA Repercutido 1.157.555,69 €; IVA Soportado 1.415.083,49 €; resultado 257.527,80 €; ingresos efectuados 16.876,83 €; Devoluciones obtenidas 274.404,70 €.

Asimismo, GRUP SIGMA CORNELLA, S.L., en los ejercicios 2007 y 2008 presentó liquidaciones del Impuesto de Sociedades, que resumidamente declaran:

GRUP SIGMA CORNELLA, S.L. presentó también la declaración anual de operaciones con terceras personas de los años 2007 y 2008, haciendo constar respectivamente unas ventas de 6.443.362,82 y 6.346.240,26 €, y unas compras por el total de 8.100.515,91 y 7.233.033,73 €. Consta que los ingresos declarados en el Impuesto sobre Sociedades de los años 2007 y 2008 se corresponden con la información contenida en la documentación contable y las imputaciones efectuadas por sus clientes, y lo mismo sucede respecto a los datos consignados en el Libro Registro de Facturas Emitidas y las cuotas de IVA repercutido declaradas, siendo que tanto los ingresos como las cuotas de IVA repercutido declarados coinciden con los reales, ascendiendo a los siguientes importes: Ejercicio 2.007: ingresos 11.643.229,53 € e IVA repercutido 1.157.555,69 €. Ejercicio 2008: ingresos 12.101.543,92 €

Sin embargo, en el capítulo de gastos, GRUP SIGMA CORNELLA, S.L. anotó en su contabilidad y en el Libro Registro de facturas emitidas, por supuestas compras de bienes y servicios a Induserveis, S.C.P., en el año 2007, por un importe de 1.026.742,31 euros, y a Arturo, en el año 2008, por un total de 617.799,35 €. Tales compras no se realizaron pero, con la indicada finalidad de elusión tributaria, crearon una apariencia de veracidad consignando facturas emitidas por Anselmo, quien utilizó a Induserveis, S.C.P. y a Arturo, que no se correspondían con ningún negocio jurídico subyacente, deduciendo los importes de dichas facturas en las declaraciones y liquidaciones que presentó GRUP SIGMA CORNELLA, S.L., respecto del IVA y del Impuesto de Sociedades en dichos ejercicios económicos, sin que conste que en los demás gastos declarados exista irregularidad alguna. Por tanto, en realidad, el importe de los gastos y de las cuotas de IVA es el siguiente: Ejercicio 2.007: gastos 10.648.316,20 e IVA soportado 1.273.463,93; Ejercicio 2008: gastos 11.452.079,77.

Tercero.- Como quiera que las facturas emitidas por Anselmo, utilizando a Induserveis y a Arturo eran falsas, al eliminar tales gastos ficticios del total de los indicados en las declaraciones referidas, resultan unas liquidaciones y cuotas distintas a las consignadas en su día por GRUP SIGMA, concretamente: 1ª) La liquidación real del Impuesto de Sociedades 2007 es la siguiente: Ingresos 11.643.229,53; Gastos declarados 11.533.438,88; Gastos reales 10.648.316,20; Base imponible 1.074.337,97; Cuota íntegra 349.159,84; Cuota a ingresar (tras deducciones, retenciones y pagos) 316.240,62; Cuota ingresada 28.575,71, por lo que resulta una cuota defraudada en importe de 287.664,91 euros. 2ª) Asimismo, la liquidación real del Impuesto de Sociedades 2008 es la siguiente: Ingresos 12.101.543,92; Gastos declarados 11.984.665,42; Gastos reales 11.452.079,77; Base imponible 724.612,60; Cuota íntegra 217.383,78; Cuota a ingresar (tras deducciones, retenciones y pagos) 186.425,77; Cuota ingresada 26.650,08; de lo que resulta una cuota defraudada 159.775,69 euros. 3ª) Finalmente la liquidación real del IVA 2007 es la siguiente: IVA repercutido comprobado 1.157.555,69; IVA soportado declarado 1.415.083,49; IVA soportado real 1.273.463,93; Cuota a devolver -115.908,24; cuota ingresada 16.876,83 Devoluciones obtenidas -274.404,70 de lo que resulta una cuota defraudada de 141.619,63 euros.

Cuarto.- No se considera probado que Bernardo haya participado en las descritas elusiones tributarias.

Quinto.- Esta causa ha padecido dilaciones extraordinarias e indebidas no imputables a los acusados, pues los hechos se consumaron en el año 2008, la querella de la Fiscalía se presentó el 16/04/2012, el auto de incoación y de admisión de querella es de fecha 12/05/2012, el auto de apertura del juicio oral recayó en fecha 16/02/2015, la resolución teniendo por presentado el último escrito de defensa y acordando elevar los autos al Juzgado Penal se dictó el día 9/10/2015, el auto de admisión de pruebas recayó el día 7/06/2016 y el juicio oral se ha señaló el día 28/05/2018, suspendiéndose, y continuando los días 4/07/2018 y 12/07/2018 .

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpusieron recursos de apelación por las representaciones procesales de D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús y GRUP SIGMA CORNELLÀ, S.L., de D. Anselmo y de D. Arturo y, dados los traslados oportunos, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se turnaron a esta su Sección 9ª, en la que se ordenó traerlos a la vista para resolver en el día de la fecha, conforme al régimen de señalamientos.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia apelada.

La sentencia del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona recurrida absolvió a D. Bernardo de los delitos de fraude tributario y falsedad en documento mercantil y condenó al resto de acusados.

Así, a D. Pedro Jesús, A D. Ángel Jesús y D. Anselmo se les condenó como coautores de tres delitos contra la Hacienda Pública (aunque por error el fallo habla de un solo delito) en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada.

Se les impusieron las penas, por cada uno de los tres delitos, de 7 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 1 año y 9 meses, así como la pena de multa por los tres delitos del 60 por ciento del total del tanto de las tres cuotas defraudadas, es decir, de 353.436,11 euros, con 55 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

A D. Arturo se le condenó como coautor de tres delitos contra la Hacienda Pública (aunque nuevamente por error el fallo habla de un solo delito)en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada y la atenuante analógica de confesión.

Se le impusieron las penas, por cada uno de los tres delitos, de 3 meses y 15 días de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la accesoria de imposibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de 10 meses y 15 días, así como la pena de multa, por los tres delitos, del 30 por ciento del total del tanto de las tres cuotas defraudadas, es decir, por importe de 176.718,05 euros, con 22 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Finalmente, los cuatro condenados fueron declarados responsables civiles directos, con la responsabilidad subdiaria de GRUP SIGMA CORNELLÀ, S.L., a indemnizar a la Hacienda Pública en la cantidad de 589.060,19 euros, más el interés de demora de la D.A. 10ª de la Ley General Tributaria desde la fecha finalización del pago voluntario.

Asimismo, se condenó a los acusados al pago de las costas judiciales.

El juzgador calificó los hechos conforme a los artículos 305 y 392 del CP ,consignando las declaraciones realizadas por los acusados, el perito D. Manuel, los testigos Dª Celsa, D. Martin, el perito D. Maximo y la perito Dª Covadonga, declarando reproducida la prueba documental admitida en los autos.

En la sentencia se razonó que el elemento subjetivo se podía presumir en el caso y partió de que Induserveis, S.C.P. y D. Arturo carecían de infraestructura empresarial para la realización de las operaciones que se dicen facturadas a GRUP SIGMA. El Sr. Arturo se dedicaba a la hostelería y regentaba un bar con una pequeña trastienda o almacén, habiéndole propuesto Anselmo constituir Induserveis con la finalidad de que dicha entidad emitiera las facturas con los datos que éste le facilitaba recibiendo a cambio unos 1.000 euros al mes. Tampoco existía acreditación objetiva del cobro real de las operaciones y GRUP SIGMA carecía de contratos, documentos de transporte de mercancías o programa de control permanente de stocks que permitiera verificar las entradas de las mercancías reflejadas en las facturas; descartándose ventajas competitivas para GRUP SIGMA respeto al supuesto proveedor.

La absolución de D. Bernardo se excusó en que no consta que hubiera tenido el dominio funcional del hecho, pese a su cargo formal de admisntrador social.

También se hizo mención especial a informe pericial realizado por la entonces Jefa del Equipo de Delito Fiscal de Cataluña, la documental y la testifical, ratificando el informe de la Inspección de Tributos, emitida por los actuarios adscritos a la Inspección Regional de Cataluña, sin que existiesen motivos para cuestionar su imparcialidad.

El juzgador pudo concluir que GRUP SIGMA se había deducido un IVA por importe de 140.000 euros, y en el Impuesto de Sociedades también redujo las bases imponibles, sin que existiesen datos bastantes sobre una eventual economía sumergida.

Por su parte el delito continuado de falsedad se situó en relación concursal de medio a fin con el delito final que los autores consumaron contra la Hacienda Pública, siendo sendos los delitos plenamente consumados.

A la hora de fijar las penas se apreció la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal de dilaciones extraordinarias e indebidas, con el carácter de muy cualificada, pues el proceso no era de tramitación compleja, además de considerarse el carácter medial de los delitos y la continuidad del delito de falsedad; rechazándose en el Sr. Arturo la circunstancia atenuante de confesión del articulo 21.4ª CP , con el carácter de simple, aunque sí la analógica prevista en el artículo 21.7ª CP , pues este acusado vino a reconocer implícitamente los hechos relativos a la falsedad en documento mercantil y a la participación de Anselmo desde el inicio del proceso judicial (folio 123) y se mostró colaborador con los inspectores de la AEAT (folio 126).

A todo ello se añadieron los fundamentos oportunos en materia de concreción penológica, responsabilidad civil y costas.

SEGUNDO.- El recurso de apelación de D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús y GRUP SIGMA CORNELLÀ, S.L.

El primer fundamento de la apelación se centra en la falta de valoración de la prueba aportada y en el error judicial en su apreciación, al no haberse valorado los informes periciales de parte que desvirtúan el informe de la AEAT ni la prueba documental aportada como cuestión previa.

También se echa en falta la enumeración de indicios incriminatorios al basarse la condena únicamente en la falta de estructura empresarial de Induserveis S.C.P. y del Sr. Arturo, sin que este indicio tenga nada que ver con la entidad SIGMA y siendo además compatible con la actividad de los proveedores. También se señala que el perito Sr. Maximo que la documental mercantil era tan amplia que costaba creer que fuese falsa, justificando que las compras de su proveedor eran bajas debido a la economía sumergida y a que hacía de mero intermediario. El perito de Hacienda no negó la venta de productos de SIGMA a IBM, debiendo destacarse la previa relación con el Sr. Anselmo para explicar su labor de intermediario en el mercado de componentes electrónicos, explicación ratificada por esta persona -por cuanto obtenía los circuitos del mercado negro- y por el Sr. Arturo -dado que confirmó que se traían pedidos al almacén luego nos convenía buscarlos-.

El perito Sr. Manuel también confirmo la realidad de los suministros obtenidos por SIGMA de Induserveis y del Sr. Arturo.

El rechazó judicial a la tesis anteriormente señalada en base a la falta de pruebas periféricas sobre la economía sumergida del caso supone una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, dado que la prueba pericial de la defensa la habría acreditado sin que se aporte prueba de cargo que pueda enervarla y menos aún con base en el artículo 105LGT .

En cuanto a la capacidad de almacenamiento de los proveedores en un bar sería bastante, según el perito mayúscula Sr. Manuel, al tratarse de una media de 4 m³, aportándose fotografías de los componentes electrónicos de tamaño equivalente a un bolígrafo de la marca Bic.

La sentencia también desconoció que los proveedores enviaban sus productos al obligado tributario asumiendo el coste de transporte aspecto confirmado por el inspector de Hacienda Sr. Martin y el Sr. Ángel Jesús en fase de instrucción. Tampoco se aludió al requerimiento tributario a los proveedores de Induserveis y el Sr. Arturo, reconociendo éste la llegada de mercancía al almacén, consistente en circuitos electrónicos.

Las facturas serían deducibles desde el momento en que los productos que entran en Sigma salen a IBM. Además, los señores Anselmo y Arturo formaban una sociedad de facto para operar en el tráfico mercantil, aportando respectivamente los conocimientos técnicos y contactos comerciales y la capacidad administrativa e infraestructura que se precisaba.

También se cuestiona el indicio de la falta de inmediatez o mejor precio de los productos supuestamente adquiridos dado que el precio calculado por la administración tributaria sería incorrecto, al no diferenciarse entre proveedores nacionales e internacionales. Para el perito Sr. Maximo la proveedora nacional Bocos tiene un precio superior en el mercado.

El mencionado perito avalaba la realidad del gasto de sigma y si existían facturas falsas procede de alguien anterior en la cadena productiva ajeno a dicha empresa, invocándose la sentencia del TJUE de fecha 21 de junio de 2012para invocar el derecho del sujeto pasivo a deducir el IVA salvo que conociese de un fraude anterior.

Se añade que el Sr. Arturo no se limitaba a percibir un sueldo mensual, que además era superior al que dice la sentencia, sino que gestionaba el dinero y tenía contacto con el asesor para liquidar impuestos y se encargada del control de la mercancía, cobrando un porcentaje que deducía de lo pagado a los proveedores.

Otro error de la sentencia se aprecia cuando señala que IBM era su principal cliente en un 95%, cuando el informe del AEAT lo fija en un 37% del total facturado. También se niega el descuadre cronológico que la sentencia aprecia entre los pedidos que recibe y que encargada Sigma, resultando ambiguo el informe actuarial al no examinar la documentación en relación con el tipo de producto encargado. También se ignoran las reparaciones que le hacían los proveedores a Sigma, existiendo facturas precisas sobre las mismas, y las fundas de palet y stocks.

Tampoco se ha considerado que cuadrasen las facturas en un 20%, como postulaba la AEAT, lo que hubiese eliminado dos delitos fiscales en relación con el umbral criminal de los 120.000 euros.

Se hace notar que la perito de la relación y jefa de delitos fiscales, Sra. Covadonga, reconoció no saber dónde había ido el dinero que retiraban los proveedores de sus cuentas bancarias, siendo una conjetura que volviese a Sigma, así como que no sabe si existían proveedores alternativos y homologados, siendo erróneo el cálculo de los márgenes que la misma había defendido. Además la falta de coincidencias también concurría respecto de los proveedores homologados, según el informe pericial de parte. La perito de la acusación desconocía además el tamaño de las piezas cuyo almacenamiento niega.

También se cuestionan varios de los hechos declarados en la sentencia, siendo además improcedente por invertir la carga de la prueba hablar de no acreditación objetiva del cobro real de operaciones, sin que la falta de otros documentos permita presumir la falsedad documental de las facturas.

Tampoco puede aceptarse la hipótesis de que el Sr. Arturo retornase el dinero a Sigma en base a que declaró haber entregado un sobre con dinero al Sr. Pedro Jesús. También se señala que la declaración de éste no conllevase un reconocimiento de la inexistencia de servicios subyacentes, siendo rechazable que el mismo se acoja de forma implícita.

Subsidiariamente, se suscita otro error respecto a la condena por el impuesto de sociedades del año 2008 y de IVA del año 2007 en relación con que un 20% de las cantidades tituladas cuadraría.

También se cuestiona la condena por falsedad documental, que agrava la pena de prisión por cada delito fiscal, por cuanto no se ha acreditado el carácter y la edad de las facturas. Con ello se vulneraría el derecho a la presunción de inocencia al presumirse una falsedad sin concretarse los documentos falsos. En todo caso se trataría de una falsedad ideológica por cuanto no existe un conjunto documental enteramente falso.

Finalmente, se insta la estimación del recurso y la libre absolución por los delitos tributario y de falsedad por los que fueron condenados los recurrentes.

SEGUNDO.BIS.- Posición de las partes apeladas.

Entre el resto de las partes del proceso se han presentado las siguientes alegaciones:

a) El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación que nos ocupa al ser ajustada a derecho la sentencia impugnada, rechazando el error en la valoración probatoria frente a las valoraciones subjetivas que ya se expusieron por las defensas en el acto del juicio. Debe atenderse al principio de inmediación y a la valoración judicial siempre que la misma no acuse conclusiones ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.

En el presente supuesto la prueba de cargo es bastante y válida para enervar la presunción de inocencia, tratándose de varios indicios de peso que permiten justificar que se dedujeron cantidades de facturas falsas en las declaraciones tributarias del IVA del año 2007 y del impuesto de sociedades de los ejercicios 2007 y 2008; Induserveis y el Sr. Arturo no tenían infraestructura ni medios materiales o personales para haber prestado los servicios de suministro de 1.026.742, 31 euros en un ejercicio y de 617.799,35 euros en el siguiente. Se atiende también a la declaración del Sr. Arturo y a las entregas de sobres con dinero al Sr. Anselmo y, en una ocasión, también al grupo Sigma.

Niega esta parte que se haya probado la existencia real de los productos y servicios en la economía sumergida pues los acusados negaron tener proveedores ocultos en el procedimiento administrativo de inspección.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

b) La Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, realiza alegaciones por las que interesa la desestimación del recurso de apelación.

No se comparte la existencia de un error en la valoración de la prueba sino que el apelante pretendería sustituir la declaración de hechos probados por su propia versión de lo ocurrido, sin que le quepa al tribunal revisar dicha valoración judicial al no ser irracional ni ilógica.

La sentencia concreta las pruebas e indicios concurrentes sobre la existencia de una trama defraudatoria, valorando las pruebas documentales personales y periciales practicadas. Aun cuando se trate de prueba indiciaria, al tratarse del uso de facturas falsas, esa realidad quedó probada a través de los distintos elementos que la confirman, siendo los indicios acreditados, plurales, concomitantes al hecho presunto e interrelacionados.

Se relata la falta de infraestructura empresarial de los proveedores, la descompensación entre lo facturado por un grupo Sigma y los medios de producción de sus proveedores, que realizaban compras exiguas de bienes; tratándose de cobros y reintegros sin beneficio alguno para los mismos; se realizaban retiradas de cantidades inferiores a 3.000 euros para imposibilitar la identificación de quien las hacía; llevando el Sr. Arturo dinero en un sobre al Sr. Pedro Jesús, sin que se haya probado la economía sumergida alegada se (ni el Sr. Pedro Jesús ni el Sr. Ángel Jesús afirmaron haber acudido a proveedores ocultos, apuntándolo únicamente el perito de la defensa y el señor Anselmo en la instrucción); también por la falta de tributación efectiva de las operaciones respecto a los emisores de las facturas, usándose regímenes de tributación en fraude de ley; tampoco existen ventajas competitivas respecto a los proveedores homologados, siendo ruinoso el negocio de los proveedores supuestos salvo que se eliminasen los costes derivados de las facturas falsas.

Tampoco existe vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo suficiente frente a los acusados y, finalmente, se rechaza que se haya admitido por la inspección tributaria la validez del 20% de la facturación de los proveedores por no constar en absoluto de la prueba documental ni de las del personal del acto del juicio.

c) D. Arturo se adhiere al recurso de apelación y a sus argumentaciones, discutiendo la valoración probatoria y la acreditación de los delitos, tratándose de prueba indiciaria e insufiente para la condena.

Se defiende la compatibilidad entre la infraestructura existente, el tamaño de los productos y la actividad de las operaciones realizadas.

El único aspecto en el que se discrepa es en cuanto a que el Sr. Arturo tuviese poder de decisión, pues el mismo actuaba por indicaciones del Sr. Anselmo.

TERCERO.- El recurso de apelación de D. Anselmo.

Este recurso parte igualmente de que la prueba de cargo exclusivamente en los informes de hacienda, sin que los mismos considerasen muchos de los documentos obrantes en autos. Todo ello sin considerar los informes periciales de parte y sin que se pueda aplicar una inversión de la carga probatoria en un juicio penal.

La actividad del Sr. Anselmo era de intermediación comercial según la declaración del perito Sr. Maximo, considerando que el primero era especialista en electrónica y tenía contactos de proveedores en ese ámbito, habiendo iniciado contactos para Sigma desde el año 2000-2001 y luego entre los años 2006 a 2008 a través de la entidad Induserveis.

Respecto a la falta de infraestructura de esta entidad el apelante igual que el Sr. Arturo declararon que compraban los circuitos a la empresa Rosmont Electrónica hasta que cerró y mantuvo a 17 trabajadoras en economía sumergida. Esos circuitos eran montados en placas mientras que otros componentes se mandaban directamente a Grup Sigma, sin precisarse por ello máquinas ni trabajadores.

El establecimiento bar de que disponían era bastante para almacenar esos productos, pues según el perito Sr. Manuel se precisaban únicamente 4 metros cúbicos de almacenaje. Pero este aspecto no fue considerado por los técnicos de Hacienda ni por el juzgador.

El apelante relata la forma en que se producía el transporte y recepción de las mercancías sin precisarse una logística especial para el caso.

Otra cosa es que los proveedores de Induserveis no declarasen sus ventas a Hacienda si bien el volumen de operaciones le era indiferente por tributar en régimen de estimación objetiva de IRPF e IVA simplificado. En todo caso, las ventas que hacían a Sigma eran reales y ventajosas por su entrega rápida y precio ventajoso.

La falta de cualificación del Sr. Arturo no era relevante pues su aportación era de tipo empresarial, resultando que las ventas a IBM fueron reales y sin que de ahí pueda derivarse falsedad documental de las facturas, pues todo lo más serían rectificables en algún dato.

Finalmente, se invoca el principio acusatorio junto con la necesidad de que la prueba se aporte por las acusaciones para conseguir una condena criminal, antes de desvirtuar la manifestación del Sr. Arturo de que llevó un sobre a Grup Sigma de donde la sentencia deduce que el dinero retornaba a dicha mercantil.

El recurso finaliza solicitando la libre absolución del apelante por los delitos de falsedad y contra la Hacienda pública por los que fue condenado.

TERCERO. BIS.- Posición de las partes apeladas.

Entre el resto de las partes del proceso se han presentado las siguientes alegaciones:

a) El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación que nos ocupa al ser ajustada a derecho la sentencia impugnada, rechazando el error en la valoración probatoria frente a las valoraciones subjetivas que ya se expusieron por las defensas en el acto del juicio. Debe atenderse al principio de inmediación y a la valoración judicial siempre que la misma no acuse conclusiones ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.

En el presente supuesto la prueba de cargo es bastante y válida para enervar la presunción de inocencia, tratándose de varios indicios de peso que permiten justificar que se dedujeron cantidades de facturas falsas en las declaraciones tributarias del IVA del año 2007 y del impuesto de sociedades de los ejercicios 2007 y 2008; Induserveis y el Sr. Arturo no tenían infraestructura ni medios materiales o personales para haber prestado los servicios de suministro de 1.026.742, 31 euros en un ejercicio y de 617.799,35 euros en el siguiente. Se atiende también a la declaración del Sr. Arturo y a las entregas de sobres con dinero al Sr. Anselmo y, en una ocasión, también al grupo Sigma.

Niega esta parte que se haya probado la existencia real de los productos y servicios en la economía sumergida pues los acusados negaron tener proveedores ocultos en el procedimiento administrativo de inspección.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

b) La Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, realiza alegaciones por las que interesa la desestimación del recurso de apelación.

En primer lugar, se aduce la falta de requisitos de forma y fondo que debía reunir el recurso de apelación interpuesto al exponer ordenadamente las alegaciones en que se funde en relación con motivos tasados, resultando que aquí concurre una serie de consideraciones e impresiones personales que no se enlazan con la infracción de normas aplicables al caso.

También se refiere que no concurre ningún error en la valoración de la prueba sino que el apelante pretendería sustituir la declaración de hechos probados por su propia versión de lo ocurrido, sin que le quepa al tribunal revisar dicha valoración judicial al no ser irracional ni ilógica.

La sentencia concreta las pruebas e indicios concurrentes sobre la existencia de una trama defraudatoria, valorando las pruebas documentales personales y periciales practicadas. Aun cuando se trate de prueba indiciaria, al tratarse del uso de facturas falsas, esa realidad quedó probada a través de los distintos elementos que la confirman, siendo los indicios acreditados, plurales, concomitantes al hecho presunto e interrelacionados.

Se relata la falta de infraestructura empresarial de los proveedores, la descompensación entre lo facturado por un grupo Sigma y los medios de producción de sus proveedores, que realizaban compras exiguas de bienes; tratándose de cobros y reintegros sin beneficio alguno para los mismos; se realizaban retiradas de cantidades inferiores a 3000 euros para imposibilitar la identificación de quien las hacía; llevando el Sr. Arturo dinero en un sobre al Sr. Pedro Jesús, sin que se haya probado la economía sumergida alegada se (ni el Sr. Pedro Jesús ni el Sr. Ángel Jesús afirmaron haber acudido a proveedores ocultos, apuntándolo únicamente el perito de la defensa y el señor Anselmo en la instrucción); también por la falta de tributación efectiva de las operaciones respecto a los emisores de las facturas, usándose regímenes de tributación en fraude de ley; tampoco existen ventajas competitivas respecto a los proveedores homologados, siendo ruinoso el negocio de los proveedores supuestos salvo que se eliminasen los costes derivados de las facturas falsas.

c) D. Arturo se adhiere al recurso de apelación y a sus argumentaciones, discutiendo la valoración probatoria y la acreditación de los delitos, tratándose de prueba indiciaria e insufiente para la condena.

Se defiende la compatibilidad entre la infraestructura existente, el tamaño de los productos y la actividad de las operaciones realizadas.

El único aspecto en el que se discrepa es en cuanto a que el Sr. Arturo tuviese poder de decisión, pues el mismo actuaba por indicaciones del Sr. Anselmo.

CUARTO.- El recurso de apelación de D. Arturo.

El primer motivo de este recurso radica en la concurrencia de un error en la apreciación de la prueba que permite impugnar los hechos probados de la sentencia.

Ese error vendría del uso de una prueba indiciaria que no cumple con los requisitos jurisprudenciales necesarios, siendo propios del Ámbito administrativo y criticándose de la siguiente manera.

En lo que se refiere a la ausencia de infraestructura de Induserveis y del Sr. Arturo existen contra indicios de que no era así, al tratarse de un intermediario que no necesitaba más que un almacén para la entrega de los bienes. Se trataba de circuitos de escaso tamaño y fácil almacenaje.

Respecto a la falta de medios materiales humanos insiste en que siendo una labor de intermediación no hacen falta trabajadores, habiendo nombrado los transportistas y empresas relacionadas con los circuitos.

Tampoco debería considerarse la falta de conocimiento y de cualificación de los proveedores pues el Sr. Anselmo cumplía con una dilatada experiencia en el sector.

De todo ello no cabe deducir la inexistencia de la entrega real de las mercancías pues se ha relatado la recepción y salida de cajas hacia grupos Sigma, generándose una duda razonable en el caso cuando menos la entrega de parte de las mercancías.

Tampoco cabe dar por acreditado la inexistencia del cobro real de las operaciones y de pagos de los impuestos correspondientes. Induserveis y el Sr. Arturo tributaban por el sistema de módulos pero la agencia tributaria no realizó las comprobaciones ni liquidó las cantidades debidas.

Resulta probado que grupos Sigma realizó ventas a IBM lo que también deviene en otro contraindicio, lo que también concurre en el desconocimiento total entre grupos Sigma y el Sr. Arturo.

Otro motivo del recurso radica en la vulneración del principio de presunción de inocencia por falta de prueba de cargo suficiente para la condena, siendo esta indirecta o indiciaria, cuestionando la relevancia de la prueba pericial de la Hacienda pública y la aplicación del artículo 105 de la Ley General Tributaria que invierte la carga de la prueba.

Es destacable que los proveedores sospechosos de falsedad no incurrían en riesgos de stock, pues compraban y vendían exactamente los productos que reclamaba grupos Sigma. Por ello los medios materiales y humanos que le serán exigibles no son las de un distribuidor pleno, independiente y fully-fledged.La ley del IVA crea una ficción en las operaciones de los intermediarios para facilitar el carácter deducible de este impuesto en las diferentes fases del proceso productivo, pero que no se puede trasladar al plano contable. De ahí que se rechace como indicio el que no se hubiesen computado las compras por parte del intermediario y no se reflejasen sus compras en el inventario.

El apelante hace cita de la jurisprudencia referente al derecho nacional a la presunción de inocencia en relación con lo anteriormente señalado.

También se invoca la aplicación indebida del artículo 305 CP y del artículo 28.b) CP ,en relación con el ánimo defraudatorio que no puede alcanzar a quien no ostentaba la dirección ni la capacidad de decisión del obligado tributario. Así tampoco cabría su participación como cooperador necesario por falta del elemento subjetivo del tipo penal al no existir un concierto previo entre los autores del delito.

Finalmente se aborda, como último aspecto del recurso, la incorrecta aplicación de los artículos 390 y 392 CP ,por falta de los requisitos del delito de falsedad si parte de las facturas emitidas por los proveedores se daban por buenas por la Agencia Tributaria. La mera actuación de 'pasar a limpio' esas facturas no puede afectar al elemento subjetivo del Sr. Arturo, careciendo este hecho del dolo falsarios que requiere el delito.

En consecuencia el recurso finaliza solicitando la libre absolución del apelante.

CUARTO. BIS.- Posición de las partes apeladas.

Entre el resto de las partes del proceso se han presentado las siguientes alegaciones:

a) El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación que nos ocupa al ser ajustada a derecho la sentencia impugnada, rechazando el error en la valoración probatoria frente a las valoraciones subjetivas que ya se expusieron por las defensas en el acto del juicio. Debe atenderse al principio de inmediación y a la valoración judicial siempre que la misma no acuse conclusiones ilógicas, irracionales, absurdas o arbitrarias.

En el presente supuesto la prueba de cargo es bastante y válida para enervar la presunción de inocencia, tratándose de varios indicios de peso que permiten justificar que se dedujeron cantidades de facturas falsas en las declaraciones tributarias del IVA del año 2007 y del impuesto de sociedades de los ejercicios 2007 y 2008; Induserveis y el Sr. Arturo no tenían infraestructura ni medios materiales o personales para haber prestado los servicios de suministro de 1.026.742,31 euros en un ejercicio y de 617.799,35 euros en el siguiente. Se atiende también a la declaración del Sr. Arturo y a las entregas de sobres con dinero al Sr. Anselmo y, en una ocasión, también al grupo Sigma.

Niega esta parte que se haya probado la existencia real de los productos y servicios en la economía sumergida pues los acusados negaron tener proveedores ocultos en el procedimiento administrativo de inspección.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado.

b) La Abogacía del Estado, en representación de la AEAT, realiza alegaciones por las que interesa la desestimación del recurso de apelación.

No se comparte la existencia de un error en la valoración de la prueba sino que el apelante pretendería sustituir la declaración de hechos probados por su propia versión de lo ocurrido, sin que le quepa al tribunal revisar dicha valoración judicial al no ser irracional ni ilógica.

La sentencia concreta las pruebas e indicios concurrentes sobre la existencia de una trama defraudatoria, valorando las pruebas documentales personales y periciales practicadas. Aun cuando se trate de prueba indiciaria, al tratarse del uso de facturas falsas, esa realidad quedó probada a través de los distintos elementos que la confirman, siendo los indicios acreditados, plurales, concomitantes al hecho presunto e interrelacionados.

Se relata la falta de infraestructura empresarial de los proveedores, la descompensación entre lo facturado por un grupo Sigma y los medios de producción de sus proveedores, que realizaban compras exiguas de bienes; tratándose de cobros y reintegros sin beneficio alguno para los mismos; se realizaban retiradas de cantidades inferiores a 3000 euros para imposibilitar la identificación de quien las hacía; llevando el Sr. Arturo dinero en un sobre al Sr. Pedro Jesús, sin que se haya probado la economía sumergida alegada se (ni el Sr. Pedro Jesús ni el Sr. Ángel Jesús afirmaron haber acudido a proveedores ocultos, apuntándolo únicamente el perito de la defensa y el señor Anselmo en la instrucción); también por la falta de tributación efectiva de las operaciones respecto a los emisores de las facturas, usándose regímenes de tributación en fraude de ley; tampoco existen ventajas competitivas respecto a los proveedores homologados, siendo ruinoso el negocio de los proveedores supuestos salvo que se eliminasen los costes derivados de las facturas falsas.

Tampoco existe vulneración del principio de presunción de inocencia al haberse practicado prueba de cargo suficiente frente a los acusados.

El tercer motivo referente a la infracción legal por aplicación indebida del artículo 28.b CP también es rechazado por no tratarse de un mero testaferro, sin que la ignorancia deliberada pueda exculpar a quienes administrador social, citándose determinada jurisprudencia sobre este punto. El apelante conocía las circunstancias del caso por las que el señor Anselmo no quería figurar como administrador lo que le otorgaba el dominio pleno del acto. Además le ha sido reconocida la atenuante analógica de confesión. La cooperación necesaria concurriría por ello en el caso.

También se rechaza con los mismos argumentos la aplicación indebida de los artículos 390 y 392 CP .

QUINTO.- Relación de la prueba practicada.

a) Bernardo se ratificó en lo dicho en fase de instrucción y se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio. Al folio 162 de la causa consta aquella declaración en la que refirió ser administrador de Grupo Sigma, sin remuneración ni gestión alguna ni conocimiento de los hechos, resultando finalmente absuelto de todo cargo en la sentencia apelada.

b) D. Pedro Jesús relató haber creado, gestionado y ser socio al 50% con D. Ángel Jesús, siendo ambos apoderados. Al cliente principal que era IBM lo llevaba su socio el Sr. Ángel Jesús.

Al Sr. Anselmo lo conocía como proveedor de equipos, en 2006 le contactaron para pedir circuitos electrónicos a Induserveis, al que homologaron como tal proveedor. Conocía al Sr. Anselmo por ser acreditado y de confianza pero no al Sr. Arturo. No visitó la sede de Induserveis pero las operaciones eran reales y constaban en los pedidos de IBM y en las facturas de venta. Compraban bolsas fundas de palets y reparaciones Induserveis, eran efectos pequeños que si había que repararlos los regían los de Induserveis, se ocupaba de ello el departamento de compras o de calidad. Tenían unos 400 proveedores, no recibió dinero del Sr. Anselmo, del Sr. Arturo ni de los proveedores.

Preguntado por la comparecencia de la Inspección de la AEAT de 7 de diciembre de 2011 negó haber utilizado a Induserveis y al Sr. Anselmo para ocultar otros proveedores.

El circuito integrado era básico para su producto y homologaron al proveedor según el protocolo de la oficina técnica, él llevaba y supervisaba el área comercial y técnica y señaló que no le consta que fuera alguien de la oficina técnica, en todo caso él no fue. Dijo no recordar cuántos operarios tenía Induserveis, no sabía quién traía el material de Induserveis. El Sr. Anselmo era brokero intermediario, los brokersconsiguen mejores precios. Suponía que el Sr. Arturo también fue homologado. Las piezas se testeaban y salían en perfecto estado. El departamento de finanzas autorizaba el pago al Sr. Anselmo por talones o transferencias, aunque corrigió que era a la sociedades que facturaban, es decir Induserveis y el Sr. Arturo. IBM pagó todas las facturas a l igual que ellos a los proveedores por talón nominal o transferencia pero no en efectivo. Negó recodar que el Sr. Arturo viniese a Grupo Sigma y le viese. Sigma trabajaba para terceros sin fabricar producto propio, negó conocer la liquidación de los impuestos, Sigma es una empresa auditada sin irregularidades. En transporte internacional si que se encargan de los costes de la importación pero en los nacionales son los proveedores quienes los asumen, sin que hayan contratos con unos u otros. Había coloborado previamente con el Sr. Anselmo para recambios y desde 2006 ya fue con regularidad. Cuando acaban con IBM a finales de 2008 acaban también con Induserveis. Negó la defraudación tributaria y la vinculación con Induserveis al margen de Sigma.

c) D. Ángel Jesús declaró en el juicio que se encargaba de la parte técnica y montaje en Sigma así como de IBM. NO coincidía con el Sr. Bernardo.

Conocían al Sr. Anselmo y preciso que Induserveis no necesitaba homologación para ítems comerciales ya homologados. IBM recomendaba en un 10% de los planos un proveedor pero no más, tenían libertada para elegirlos. Los circuitos integrados eran importantes pero no había proveedores recomendados por IBM. Comporbaron que las piezas pasaban control de calidad según normas ISO 9001, registrándose tales controles. Sugirió que Induserveis podía subcontratar los servicios, al Sr. Arturo no lo concia antes del juicio. Desde la oficina técnica no tenía idea de los importes de 28.500 euros de reparaciones. Los 82.300 euros de reparaciones respecto al Sr. Anselmo no sabe quién las hacía. Confirmó que no había proveedores ocultos que trabajasen sin factura o en 'b', sin recibir dinero de nadie. Sigma era empresa intermediaria de servicios que manufacturaba y vendía, algunas piezas sí las fabricaban. Tenían peones para montaje simple y para fabricación máquinas inyectoras y especialistas en inyección de plásticos. No firmaron más que los pedidos que emite Sigma con los proveedores. La inspección se realizó en las instalaciones de Sigma sin consultarle el proceso productivo. Con IBM empezaron a trabajar sobre el año 2000 inyectándole piezas y luego les hacían montajes; él había trabajado previamente con IBM y de ahí que no pudiese trabajar con ciertos proveedores. Finalizaron en 2008 las relaciones con IBM aunque en 2009 les vendieron restos de stock. Las normas de calidad se recepcionaban y está reflejado en los documentos. IBM llevaba control siendo auditados IBM y Sigma, controlando diferentes piezas de equipos. Lleva 40 años de empresario y tiene problemas de salud.

d) D. Arturo dijo que se encargaba solo de firmar alguna factura como administrador de la Induserveis, sin gestión de la sociedad. El pasaba a limpio las facturas de los pedidos que le daba el Sr. Anselmo, sacaba dinero del Banco y se lo daba al Sr. Anselmo para los proveedores. El dijo tener un bar del que era cliente y amigo el Sr. Anselmo. Le ofreció un dinero de 1.000 a 1.500 euros al mes que se quedaba después de que el Sr. Anselmo le dijese que necesitaba alguna cantidad y se quedase con el resto. Dijo no tener conocimientos. No tenía contrato con el Sr. Anselmo. Hace 15 años o más le propuso otro negocio y la gestionaba el Sr. Anselmo. En una ocasión fue a llevar dinero a instancia del Sr. Anselmo a Pedro Jesús hijo, solo una vez llevó un sobre con dinero en efectivo. Se lo dio a Pedro Jesús. En 2008 pone las facturas a su nombre. El no produjo pedidos no sabe cómo se produjeron, iba alguna empresa a hacer reparaciones. No sabe hacer reparaciones. Los pedidos venían a buscarlos y supone que tenían un valor. Sabía que el Sr. Anselmo tenía fábricas de esto, no vió nunca a los proveedores pero sí a los transportistas un par de veces al mes o a la semana. El dinero que llevó al Sr. Pedro Jesús lo sacó del banco. Sigma emitía los cheques para Induserveis. La nave de Sigma es grande, con tractores y potros. Venían a menudo a coger y traían cajas con circuitos. Las facturas no recordaba si eran todas para Sigma. Induserveis no fabricaba nada. Rosmont Electrónica le sonaba por soldar circuitos. El Sr. Anselmo tenía problemas con Hacienda y por eso no quería constar en la sociedad. Se conocían desde hace 25 años o más, tenían amistad. Se llevaba un 25% de las ventas. Recibían cajas bastantes grandes, 2, 3 o 5 llegaban. El almacén es muy pequeño.

e) D. Anselmo se ratificó en lo dicho en fase de instrucción y se acogió a su derecho a no declarar en el acto del juicio. Al folio 202 y siguientes de los autos había declarado que prestaba servicios como proveedor de Grupo Sigma. Que conocía al Sr. Pedro Jesús y con el Sr. Ángel Jesús no tenía contacto. Que conoció al Sr. Arturo por una relación comercial pero no le ofreció fundar la empresa Induserveis ni de pago nada, se ofreció a ser mediador. Que esa empresa no tenía estructura empresarial ni empleados pero no le hacía falta porque podía llevarse a cabo el objeto empresarial desde la casa del señor Arturo. Éste le pagaba comisiones en efectivo y 360 euros fijos al mes por transferencia bancaria. Hacia los borradores de los albaranes con las empresas con las que me lleva y le pedí al señor Arturo los pasará limpio para que los sellaran. Que anteriormente la relación con la empresa del señor Pedro Jesús era como proveedor entre los años 2000 y 2005 con la empresa Piroplastic. Que con Induserveis el servicio era más ventajoso por el plazo de entrega y ser más barato, al disponer de 17 trabajadores en lugar de maquinaria. Induserveis no hacía control de calidad. Que eran trabajadoras en negro de un empresario, Domingo aunque no recordaba bien su apellido, que antes regentaba la empresa Rosmont Electrónica, pero no había relación documental con Induserveis. Que la idea de montar una empresa de recambios fue del Sr. Arturo pero él propuso que fuese de elementos electrónicos. Induserveis se creó en 2006, las cuentas las abrió el Sr. Arturo y no le pidió que sacara dinero para dárselo en comisiones. Sobre los impuestos fiscales se ocupaban el gestor y el Sr. Arturo, él no tenía conocimientos. Las relaciones con Sigma eran reales. Sigma contactó porque tenía proveedores en Singapur pero la relación no funcionaba. Hacían entregas y alguna reparación de máquinas de inyectar. Sigma mandaba los planos con el esquema de la pieza y medidas y su función y se encomienda al fabricante que está en Bilbao pero no recuerda su nombre y éste al Sr. Domingo para que las monten sus trabajadores y luego ellos se los proveían a Sigma. Los circuitos los entregaba el Sr. Domingo en Sigma o en el almacén del bar. Que a veces los entregaban el declarante o el Sr. Arturo y a veces los de Sigma los recogían. Sigma pagaba por transferencia o talón a Induserveis. Es ingeniero de formación y conocía bien el sector, no necesitaban ningún medio de transporte ni especialización técnica para el montaje de circuitos. Entregaban entre 1.500 y 2.000 circuitos al mes.

f) El perito, aunque se le tomó declaración como testigo, Sr. Manuel ratificó su informe pericial al folio 208 de los autos, siendo ingeniero industrial. Analizó los planos de IBM, los pedidos, instrucciones técnicas, albaranes y documentos de producción, facturas, comprobantes de emisión de entrega. Sigma es empresa de servicios con control de calidad interno, se acopian del material o componente, luego la fabricación como tal y luego el control de calidad por sistema interno y chequeo de muestra de piezas con test de calidad antes de servir a IBM. Sostuvo que hay 4 tipos de pieza o tratado para IBM. La unitaria la pieza FRU (o unidad de repuesto), el conjunto y el conjunto FRU. Explicó la tabla I de su informe. Las referencias de otros proveedores distintos a Induserveis y el Sr. Arturo eran coincidentes. Cuando se piden piezas unitarias y se sirven en un conjunto hay una variación de la referencia cmo conjunto conjunto FRU. La falta de coincidencia se da con los otros proveedores. Analizó los pedidos con unos y otros proveedores. Hizo un muestreo. Según pedidos lo contrasta con pedidos a proveedores y servicio final a IBM. Sin todos sus proveedores no podrían suministrar a IBM. Respecto a que los plazos de entrega son superiores a proveedores homologados no ve retraso en las entregas. Se basa en informe de la página 44. Los plazos que usa Hacienda no atienden a unos y otros plazos. El proceso productivo tiene untiming.Pedido y entrega no pueden coincidir en el tiempo. En proceso de inyección viene la bolsa para impedir que se ensucie y evita carga estática, cada pieza tiene un tamaño que mostró en el acto, la de mayor tamaño o carta electrónica y otras dos. Induserveis tendría una capacidad en 2007 de 4 metros cúbicos o una mesa de oficina de producción en un mes. El análisis de Hacienda sería erróneo sobre el plazo y número de pedidos. La tabla del folio 213 sería transcripción por aplicación de una Directiva. No analizó contabilidad sino trazabilidad y coincidencias. En el primer informe no analizó las facturas de Induserveis. Partió de validez de la documentación de la empresa.

g) La testigo Sra. Martina se ratificó en su informe a los folios 24 y ss. de los autos, además de examinar la documentación aportada ulteriormente por la defensa.

Respecto a las bolsas dijo que no había compras, que el volumen de compras era muy alto y en el inventario de final de año no se reflejaba ese volumen. No cuadraba lo que se compra con lo del inventario. Induserveis no tenía personal ni subcontrataba ni tenía infraestructura, solo tenía al Sr. Arturo, sin trabajadores con un bar, sin apenas proveedores. No recordaba si había contrato con Sigma. Las funda-palets no constaban como adquisiciones de Induserveis según creía recordar. La trazabilidad de los circuitos lo hizo su jefe el Sr. Martin. Creía recordar haber examinado la tabla del informe pericial de la defensa. Las ventas de circuitos integrados no se produjeron por falta de estructuras, conocimientos técnicos ni están en el sector, tienen compras ínfimas comparadas con las ventas. No hay esa realidad económica. El cobro de facturas de Induserveis y el Sr. Arturo se realizaba en cuentas bancarias pero salía el dinero en cantidades de más o menos números redondos, vaciando casi lo entrado. Desde la factura al cobro pasa un año y la retirada de dinero es constante. La inspección de Sigma era de carácter general, visitando la empresa varias veces. Sigma en genera aportó lo que se pedía. La facturación de Induserveis y el Sr. Arturo era elevadísima. No contactan con IBM. NO se cuestionaron las ventas de Sigma. En 2008 finaliza la relación entre IBM y Sigma. La inspección a Sigma es en 2011 y 2012, no recordaba exactamente. En 2009 Goodplast siguió la relación. El Sr. Anselmo no apareció durante las comprobaciones aunque se le buscaba. No sabía si eran una sociedad de facto el Sr. Arturo y el Sr. Anselmo. Se requirió a proveedores de Induserveis quienes dijeron el contacto era el Sr. Anselmo. La dirección de envío está en el informe. Una parte de comprobaciones finalizaron en 2012 administrativamente la otra por delito. No contestó a si existía un 20% de coincidencias entre las ventas de los proveedores. Lo facturado por Sigma lo pagó esa empresa. El volumen de compras de bolsas es muy elevado si Induserveis no tiene volumen de compras a un proveedor. Existían proveedores alternativos de las mismas referencias productos utilizadas. Las referencias no saben por qué no coincidían en algunos casos. Respecto de los plazos de entrega no se acordaba. Sigma tenía proveedores internacionales homologados según manifestaron. Los transportes internacionales tienen visos de realidad por la documentación. Desconocía los costes de transportes internacional. Le sonaba Vocox pero desconocía los precios. Entre Induserveis y Sigma no sabía de vínculos fuera de los comerciales, no le constaba irregularidad en las cuentas bancarias de Sigma. Induserveis facturaba por piezas electrónicas, bolsas, reparaciones y palets. El tamaño de las piezas está documentado pero no lo recuerda. No había compras ni subcontrataciones de Induserveis. La facturación elevada de Induserveis le permitía módulos en IRPF y modo simplificado de IVA, si relación con el volumen de ventas, siempre se paga lo mismo. Sobre las relaciones entre el Sr. Anselmo y el Sr. Arturo están en el informe. El DVD con documentación conlleva el expediente electrónico, aparte del papel, que es lo que llevan al Juzgado. Tiene que estar todo pero no lo sabe. Exhibida documentación de parte a este respecto se trata de declaraciones de IVA de 2007 y 2008, lo que tiene relación con Grupo Sigma. La cuota devengada del IVA del Sr. Arturo en el año 2008 no corresponde con el volumen de operaciones que era muy superior, tributaba en régimen simplificado incorrectamente. Induserveis y el Sr. Arturo no prestaban facturas como intermediarios, sino de piezas o trabajos.

h) El testigo Sr. Martin examinó los documentos aportados por la parte y coincidían con los documentos de la Inspección y permiten confirmar el informe. Las operaciones de 2007 y 2008 no se produjeron. Las bolsas se venden pero no se compran pese a ser un millón y medio, sin personal ni infraestructura para bolsas, ni aparece entrada de las bolsas en Sigma. Las ventas de Induserveis a Sigma se describen de una manera pero de la documentación aportada solo en un caso coinciden las bolsas, las de otras dimensiones están en facturas de otros proveedores. Las reparaciones no se produjeron por cuanto las facturas describen horas y trabajador empleado sin que tuviesen trabajadores para hacerlas Induserveis y el Sr. Arturo. La descripción de la factura no existe. Las fundas palets es una factura por 14.000 y pico sin que en el inventario de Sigma de 2007 apareciese. Induserveis no tiene compras de fundas ni bolsas. Sobre los circuitos integrados y su trazabilidad se aportó una tabla, fijaron un cuadro definitivo entre compras y ventas por las variaciones halladas. Es complejo de seguir. En algunos casos, en circuitos integrados, la descripción de las facturas es un número y si se siguen los números hay incoherencias. En inventarios sumando existencias y salidas no cuadraba de forma importante. Respecto a las ventas de Sigma a IBM son correctas. Las compras previas a Induserveis y el Sr. Arturo no existieron. Se compra a otras empresas, tienen aprovisionamientos. Los gastos de Induserveis eran pequeños de compras, de sondas a 4 empresas, no de personal. Es imposible que esas compras amparasen las ventas a Sigma. Un 20% de circuitos integrados coinciden pero no para darlo por bueno, en 3 casos los números son iguales sin poder concluir otra cosa. Comprobaron con la documentación de las facturas y la motivación empresarial de plazo de entrega y precio. Por plazo de entrega con proveedores homologados de IBM concluyeron que no había diferencia importante ni tampoco de número de piezas. Por precio también vieron que el precio de venta era distinto al de inventario, que era más bajo. También otros proveedores homologados ofrecían precios inferiores en bastantes productos. Respecto a los márgenes de la empresa estimaron que si quitaban costes de compras los costes de aprovisionamiento eran el 99% de las ventas. Además de otros costes fijos. En cuanto a compras ocultas a otros proveedores en B preguntaron a Sigma y les dijeron que no. El pago que hacía Sigma era con quince días a primeros de año y a final de año se alarga el pago desde la emisión de la factura. Al recibir el pago se constataba que había extracciones de menos de 3.000 euros que pierden el destino del dinero. Tributariamente en Sigma en IVA, los proveedores seguían régimen simplificado y pago de cuota fija (3.600 euros en 2007) pero la facturación permitió deducir 140.000 euros. En 2007 Induserveis facturó por 800 y pico mil euros con un IVA asociado de 140.000 euros defraudado. En régimen general se ingresaría ese importe pero por módulos solo pagó 3.000 euros. Al superar el límite hay que ver lo que se factura según el régimen general. El IVA se lo deduce Sigma por importe de 140.000 euros y no de 3000 euros. En el impuesto de sociedades también hay régimen de módulos y gastos deducibles. El Sr. Arturo manifestó que pasaba a limpio las facturas, no hay un solo indicio. Con IBM no contactaron ni cuestionaron las ventas a IBM. Sobre el Sr. Anselmo fue el Sr. Arturo quien apuntó a que se relacionaba con Sigma pero no le preguntaron al no acudir a la inspección. Sobre los márgenes irregulares obtuvo una media de ejercicios 2009 y 2010 y los proyectó a los años 2007 y 2008. IBM y Sigma bajan la facturación en 2009 y en 2010 ya no hay ventas. Son datos llamativos. Estimaron los gastos también. Sigma no denegó ninguna información que solicitó. El Sr. Arturo pasaba a limpio las facturas que le pasaban. Buscaron las correspondencias en los números de referencia. Tuvo en cuenta los costes de transporte internacionales. El inventario es a 31 de diciembre. Los plazos de entrega salen de la factura y los albaranes en su comparación entre proveedores. No le constaban vínculos al margen de la actividad comercial ni otras irregularidades en cuentas bancarias. No tuvieron dato alguno de economía sumergida respeto a Induserveis. Al Sr. Anselmo no se le hizo actuación inspectora alguna, solo el requerimiento. El Sr. Arturo colaboró con la inspección, le aconsejaron de acudir a un abogado. Les manifestó que daba la cara y que el Sr. Anselmo realiza las relaciones comerciales, como contacto. No era de fabricación. El IVA simplificado no era un margen. En relación a las personas de Sigma y el Sr. Arturo no puede afirmar que se conociesen, el contacto era el Sr. Anselmo según Sigma. Todos eran conocedores de la facturación fraudulenta. Sigma conoce perfectamente a los proveedores y el sector. Cambian el nombre del proveedor. Los proveedores emiten facturas a otros clientes y se emitió acta de reclamación y el Tribunal Económico Administrativo confirmó las actuaciones. La compra de bolsas no está en factura ni en registro de la empresa ni en nada. Aun si fuese intermediario tendría que constar.

i) El perito Sr. Maximo ratificó su informe pericial (folios 507 y ss.), catedrático de Derecho tributario y financiero. El gasto de Induserveis y el Sr. Arturo son deducibles pese a discrepancias con facturas, Sigma incorporó bienes a la cadena productiva, tanto en IVA como en Impuesto de Sociedades. Es un derecho a deducir IVA soportado como principio de IVA comunitario, si hubo fraude anterior no debe recaer en Sigma, al no fabricar facturas falsas ni sabía que antes de su proveedor había fraude de IVA. El gasto existió, se cuestiona que los bienes vengan de ese proveedor y se persigue al sujeto arraigado para recuperar e impuesto. La factura es medio privilegiado de prueba pero hay otros medios. Se acepta la realidad de algunos servicios. Para calcular la cuota hay un 20% de operaciones sin problemas de trazabilidad. De las bolsas no se dice que no existan se trata de facturas difusas cree que dice. La deduce también por ello. Y de las fundas palets no se discute nada por lo que debe tener se en cuenta. La cuota delictiva queda por debajo en IVA 2007 y en el I.S. 2008. Para la Agencia Tributaria los precios serían superiores en un muestreo. Con Voco el producto es más caro que Induserveis, mientras que en coste de transporte internacional de Virginia faltan aranceles y transporte, manipulación y fletes. Para las facturas de bolsas se discrepa sobre el número en un nivel de exigencia excesivo. Los márgenes de explotación también son discutidos por el declarante, alguno de diferencia muy escasa, quedando unstocken 2009. Se extrapola hacia atrás en las medias de los años 2008 y 2009. También falta tributación efectiva pero ello no es por Sigma. La economía sumergida la deduce de los acusados y de los autos aunque no recuerda los datos. De su estudio e inferencia. El 20% de circuitos integrados los acepta la Agencia al coincidir lo códigos, no se discutiría. Sobre las bolsas y fundas palets serían rectificables las facturas, las mercancía se pagaron y el dinero saldría a la economía sumergida o no. El volumen de documentación mercantil es tal que cuesta creer que sea falsa. Al contribuyente le corresponde la carga probatoria de los importes deducibles. Si tienen proveedores sumergidos se explicaría el bajo volumen de ventas. Del 20% de operaciones coinciden las numeraciones, al no existir discrepancia hay trazabilidad. No tiene sentido económico que el dinero regresase a Grup Sigma. Respecto al artículo 105LGT consideró la factura, el pago y la existencia del producto. Induserveis se parece a un intermediario, parece que el Sr. Anselmo asumía esa labor. No hay defecto sobre ello en las facturas. La empresas de economía sumergida no tratan directamente con la economía sumergida. El régimen de módulos es una opción pero cree que al repercutir el IVA debe ser del 21%. La factura no cambia en caso de intermediarios.

j) La perito Sra. Covadonga ratificó el informe emitido como jefa del equipo fiscal de la AEAT de fecha 2 de marzo de 2012 (folios 15 a 21 de los autos). Se hizo inspección a Sigma pero también a Induserveis y Arturo, siendo imposible la entrega de productos por más de 1 millón de euros en un caso y más de 600.000 euros en el otro. Se trata de una sociedad civil que tributa por IVA pero el 99% del capital es del Sr. Arturo, quien no ha contratado a nadie, ni subcontrató a nadie pese a las altas facturaciones. Se deduce gastos e IVA. Tiene un trabajo remunerado. Se analizaron los conceptos y en 2007 la parte de circuitos integrados (alto importe por parte de una trabajador de un bar, sin infraestructura), bolsas (facturas de 130.000 euros sin compras previas), fundas palets (una sola factura de golpe por 25.000 unidades), reparaciones (en los dos ejercicios, se factura de forma coordinada con relaciones entre IBM y Sigma sin acudir a proveedores homologados; los encargos en estos casos no hay especificaciones y no pudo hacerlo solo el Sr. Arturo). El Sr. Arturo manifestó no hacer esos trabajos, solo prestaba su NIF, cobrando por ello. En medios de pago en lugar de transferencias y cheques que se ven en las cuentas bancarias, pero aquí se apertura una cuenta bancaria en que el dinero entra y se va en efectivo sin que se lo quede el Sr. Arturo. No cobros de gastos de la empresa. Es apariencia de medio de pago, siendo posible el retorno al pagador. Dijo que no era posible la economía oculta, son facturas falsas de cara al IVA. Pero si es economía sumergida no se deduce IVA. En el IS concluyen que no hay pagos en negro, Sigma lo niega en diligencia 15 de 23 de febrero de 2012, la Sra. Gracia y el Sr. Pedro Francisco responden que no. El tercero oculto no se vería perjudicado si hubiese existido y se dijese. Los actuarios analizaron los márgenes empresariales y sacando las facturas se aproximaron a que el resultado era razonable. El resultado es más coherente si se quitan esos gastos en relación con otros ejercicios. El ritmo de los pagos no cuadra con la economía sumergida, si se pagase en negro habría cobros mientras que los pagos de las facturas falsas no son fiables. El lapso de los pagos se hace tarde a medida que pasa el año, hasta un año de retraso. El pago de la factura de enero de 2008 es anterior al de julio de 2007. Las ventas a IBM saldrían de la propia empresa. Si la facturación fuese cierto sería tirar el dinero. Las referencias para la trazabilidad no cambian las conclusiones, está preparada. No se puede exigir la tributación de facturas falsas. El sistema de módulos para el fraude las facturas a deducir no tiene correlación en el emisor. Se usa indebidamente. Aquí van por módulos e ingresan 3.000 y 1.000 euros, independiente de tu facturación, facilitando facturas falsas y la deducción de Sigma. Aquí cambia el proveedor por superar más de un millón, por lo que se pone a otro proveedor. Fiscalmente la factura falsa les sale gratis. Hay una simulación de pago. El Sr. Arturo abre cuentas y simula manejarlas. El Sr. Anselmo es quien le encargaba y pagaba al Sr. Arturo, según éste. A éste le explican que las empresas no podían emitir facturas. El Sr. Anselmo no compareció. Los proveedores apuntan al Sr. Anselmo. Desde Sigma identifican a éste. El almacén es del bar la 'Estoneta'. Las fuentes del informe es el expediente de inspección con 274 documentos. El informe no se escribe todo el día de la firma. Lo mismo pasa con los actuarios, éste si hay que cambiar algo se espera a ese momento. Las referencias coincidían en tres casos respecto a IBM para que el perito de parte avale el 20% de las operaciones. Solo verifican indicios de facturación falsas, no el resto de proveedores. Se compararon plazo con otros proveedores y no se ganaba tiempo. Y los precios tampoco justificaban estos proveedores. Vocox no le suena como proveedor. No sabía el tamaño de las piezas. No le constaban otros vínculos entre las empresas. El Sr. Anselmo no compareció ante la Inspección, no se le inspeccionó personalmente. Induserveis aparenta como dada de alta otras reparaciones y comercio al por menor, pero las facturas son de prestación de servicios, comercial y fabricación de circuitos. Toda la facturación es ficticia. Según el Sr. Arturo retiraba el dinero de las cuentas y se lo daba al Sr. Anselmo. Aceptaba aparecer como empresa que emite facturas. Al Sr. Anselmo se le menciona también desde Grupo Sigma. La dirección de emisión de facturas falsas recae sobre el Sr. Anselmo.

h) Finalmente se dio por reproducida la prueba documental obrante en las actuaciones.

SEXTO.- Elementos del delito de defraudación tributaria.

Respecto de este tipo penal, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2017 que presenta las siguientes características:

'a) Un autor caracterizado por ser deudor tributario. Se trata de un 'delito especial' que solamente puede cometer quien tiene esa condición. Lo que no exige que el autor lleve a cabo el comportamiento típico por su propia mano;

b) un aspecto 'esencialmente omisivo' en cuanto que supone la infracción del deber de contribuir, que la doctrina clasifica dentro de los 'mandatos de determinación', que llevan a clasificar el delito dentro de la categoría de 'en blanco';

c) pero que no se limita a la mera pasividad, por lo que, asume cualquiera de las modalidades de acción u omisión que el precepto citado prevé, lo que no basta es la mera elusión de la presentación de la preceptiva declaración y liquidación, o la inexactitud de ésta, ya que el desvalor de la acción exige el despliegue de 'una cierta conducta o artificio engañoso', que lleva a incluir este delito dentro de la categoría de los de 'medios determinados' funcionales para mantener oculta a la Hacienda la existencia del hecho imponible ;

d) que requiere un resultado constituido por el 'perjuicio económico para la Hacienda' que será típico si alcanza la cantidad fijada en la norma penal;

e) que este perjuicio derive de aquella actuación engañosa'.

En cuanto al dolo, no es necesario para apreciar la comisión de dicho ilícito un especial elemento subjetivo del injusto, un especial ánimo de defraudar, sino que bastarán las exigencias generales del deber de tributar, de la capacidad de la acción y de la falta de pago de lo debido.

Según la sentencia antes referida: 'Lo que el sujeto debe saber es: a) que está constituido como sujeto pasivo del tributo, y b) que aquellos actos que se le atribuyen tienen por finalidad eludir el cumplimiento de ese deber, con la importancia económica que exige el artículo 305 del Código Penal. Y lo que debe querer es precisamente lograr como resultado de sus actos impedir la efectividad recaudadora de Hacienda y la evitación del pago a que venía obligado'.

SEPTIMO.- Resolución del recurso de apelación de D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús y GRUP SIGMA CORNELLÀ, S.L.

Con respecto a la valoración probatoria del caso, la cual se cuestiona enteramente por dichos recurrentes, debemos decir que la declaración de hechos probados, como resultado de la percepción directa y del examen imparcial de las pruebas practicadas en la primera instancia, ajustada a las prescripciones del artículo 741 de la LECr , no puede pretender sustituirla quien recurre por su particular y parcial versión de los hechos enjuiciados sin justificar un error en las apreciaciones judiciales que conllevaron la condena.

Consta practicada una prueba de cargo de índole indiciaria que, lejos de suscitar dudas al juzgador, le ha llevado a unas convicciones razonadas que compartimos por entero.

Conviene recordar la jurisprudencia del TS (por todas, STS, Penal sección 1 del 29 de abril de 2021, Ponente: SUSANA POLO GARCIA) que señala:

Como se ha dicho hasta la saciedad por esta Sala, la prueba indiciaria será un recurso del que haya que echar mano en muchos de estos casos en el bien entendido de que a través de ella se ha de llegar al mismo grado de certeza que a través de la conocida como prueba directa: prueba indicaría no significa menos rigor en exigencias probatorias.

Y, como dice la STS, Penal sección 1 del 08 de julio de 2021 (Ponente: ANTONIO DEL MORAL GARCIA):

Evoquemos alguno de los muchos pronunciamientos del TC sobre esa modalidad probatoria, la STC 133/2014, de 22 de julio - citada posteriormente en la STC 146/2014, de 22 de septiembre -. Recordando las SSTC 126/2011 , 109/2009 y 174/1985 resume una consolidada doctrina. A falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciariapuede sostener un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan unos requisitos: a) el hecho o los hechos base (indicios) han de estar plenamente probados; b) los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos base; c) para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso que el órgano judicial exteriorice los indicios y que aflore el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia; y, finalmente, d)que este razonamiento se acomoda a las reglas del criterio humano o de la experiencia común (en palabras de la STC 169/1989, de 16 de octubre 'una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes'(- STC 220/1998, de 16 de noviembre , FJ 4; 124/2001, de 4 de junio , FJ 12; 300/2005, de 21 de noviembre , FJ 3; 111/2008, de 22 de septiembre , FJ 3-).

Vayamos pues al examen de los hechos indicio y a las inferencias que de ellos se derivan en el caso. Más arriba hemos recogido los términos en que la sentencia abordaba tales indicios e inferencias, partiendo para ello del acopio y las explicaciones dadas por parte de los inspectores de hacienda en el acto del juicio.

A partir de ahí no es cierto que el juzgador haya pasado por alto la valoración de la prueba de descargo relativa a los informes periciales de parte, sino que, la sentencia, al folio 936 de los autos, se refiere a los mismos y los confronta al folio siguiente con la prueba de cargo para alcanzar las conclusiones que consideró oportunas.

Los apelantes sostienen que la falta de estructura empresarial de Induserveis S.C.P. y del Sr. Arturo no redunda en un indicio en contra de la entidad SIGMA, lo que no sería así si partimos de que la realidad de los pedidos suministrados por tales proveedores es la base acreditativa de la correlativa facturación y, en definitiva, de la legalidad de las declaraciones tributarias de aquella entidad.

Es comprensible que los apelantes se apoyen en los informes periciales del Sr. Maximo y del Sr. Manuel, si bien la revisión que hacemos de los mismos no nos permite identificar un error en la valoración probatoria del caso.

Entre los peritos de la Hacienda Pública la Sra. Covadonga resumió adecuadamente los elementos incriminatorios del caso. Señaló que Grupo Sigma no había contratado ni subcontratado a nadie pese a las altas facturaciones. Se refirió a la producción de circuitos integrados en un alto importe por parte de una trabajador de un bar, sin infraestructura para poderlo llevar a cabo. Acusó, respecto a las bolsas facturadas que su importe de 130.000 euros no iba precedido de compras previas. Recordó que las fundas palets se emitieron en una sola factura de 25.000 unidades. Así como que las reparaciones, en los dos ejercicios, se facturaron sin acudir a proveedores homologados.

También reflejó que en los medios de pago en lugar de transferencias y cheques que se vean en las cuentas bancarias el dinero entraba y salía en efectivo sin que se lo quedase el Sr. Arturo.

Con ello lo que decimos es que no se obviaron las diversas fuentes probatorias del caso, en particular de índole pericial, sino que se hizo una valoración integral sobre de los indicios hallados por la Inspección Tributaria, en la que motivadamente se dio prevalencia a la tesis de dichos peritos para explicar la realidad tributaria oculta.

Es decir, que se cumplieron los parámetros que para estos casos apunta la STS, Penal sección 1 del 10 de marzo de 2021 ,al decir:

'[...] lo relevante, pues, es que exista un verdadero análisis de la prueba pericial, como cualquier otra y sin preeminencia o mayor valor probatorio por provenir de la agencia tributaria minusvalorando de salida y en condiciones teóricas el informe presentado por la defensa, o que el tribunal deba adoptar una postura de 'copiar y pegar' el informe de la agencia, sino que el ser una prueba pericial está sujeta a su análisis y examen. La clave está en la verdadera motivación y explicación dada por el tribunal al resultado de su práctica en el plenario. Y en este caso este análisis es lo suficientemente descriptivo y detallado de las operaciones llevadas a cabo'.

También debemos recoger aquí la valoración que jurisprudencialmente viene mereciendo la actuación de este tipo de peritos. Tiene declarado el Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 611/2009 de 29 May. 2009, Rec. 1842/2008 que:

'Hemos señalado respecto al valor que tienen los dictámenes periciales emitidos por los Inspectores de la Agencia Tributaria, como es exponente la Sentencia 192/2006, de 1 de febrero , que dichos informes, en causas en las que la referida Agencia inicia mediante denuncia el procedimiento penal, que la vinculación laboral de estos Inspectores, que tienen la condición de funcionarios públicos, con el Estado, titular del ius puniendi, no genera ni interés personal que les inhabilite, por lo que ni constituye causa de recusación ni determina pérdidas de imparcialidad, con cita de las SSTS 1688/2000 de 6 de Noviembre , 643/1999 , 20/2001 de 28 de Marzo , 472/03 de 28 de Marzo , 3 de Enero de 2003 y 2069/2002 de 5 de Diciembre de 2002 . Según esta última sentencia '....la admisión como Perito de un Inspector de Finanzas del Estado en un delito Fiscal, no vulnera los derechos fundamentales del acusado, atendiendo, precisamente a que el funcionario público debe servir con objetividad a los intereses generales, sin perjuicio, obviamente, del derecho a la parte a proponer una prueba pericial alternativa a la ofrecida por el Ministerio Fiscal....'.

Y la STS, Penal sección 1 del 23 de julio de 2014 (Ponente D. Luciano Varela Castro)avala 'la habilidad de los funcionarios de la AEAT para intervenir como peritos en las causas por delitos fiscales, no obstante, incluso, su intervención en las inspecciones administrativas del sujeto pasivo del impuesto acusado penal'.

Más allá de todo ello, un punto relevante que desde esta alzada también descartaremos radica en la existencia de una economía sumergida como explicación de la forma de proceder de los proveedores y ausencia de la conducta típica sancionable.

Al respecto es destacable que uno de los propios apelantes -el Sr. Pedro Jesús-, expresamente declaró en el juicio que no había proveedores ocultos que trabajasen sin factura o en 'b', sin recibir dinero de nadie.

Y otro acusado, D. Anselmo, al ratificar en el juicio lo dicho en fase de instrucción al abordar esa supuesta contratación oculta de proveedores fue tan inespecífico como para decir que había unas 'trabajadoras en negro de un empresario, Domingo aunque no recordaba bien su apellido, que antes regentaba la empresa Rosmont Electrónica, pero no había relación documental con Induserveis', o que una vez que Sigma mandaba los planos con el esquema de la pieza y medidas y su función, la labor se encomendaba al fabricante que estaba en Bilbao pero que no recordaba su nombre. Es decir no queda ni el más mínimo elemento de contraste que podamos hacer nuestro para validar la tesis de descargo mantenida por el perito de la defensa y por esta en su escrito de apelación.

Pero, además, el mencionado perito Sr. Maximo, al sostener esa tesis de la economía oculta, durante el acto del juicio, refirió que la deducía 'de los acusados y de los autos aunque no recuerda los datos', resultando particularmente débil tal explicación frente a los aspectos que acabamos de referir.

De ahí que no hallemos vulneración alguna de la presunción de inocencia de los acusados al valorarse la prueba indiciaria del caso. Al mismo tiempo, no podemos compartir que la alusión a la presunción del artículo 105 de la Ley General Tributaria afectase a tal derecho constitucional. Primero, porque al tratarse de una norma penal integrada por conceptos tributarios es procedente acudir a la cita de los mismos. El mismo Tribunal Supremo, desde la Sala Segunda, ha validado las alusiones que jurisprudencialmente se han hecho a ese precepto. Así, la STS, Penal sección 1 del 17 de marzo de 2011 refirió:

En relación con tales supuestos gastos que reducirían la cuota tributaria, la sentencia analiza la cuestión de modo plenamente satisfactorio, pues, al margen de cuanto acabamos de exponer, el Tribunal señala en la motivación de la prueba que tales gastos aparecen en un listado a modo de contabilidad informal, pero no existe otra documentación que acredite tales gastos, que también pretenden demostrarse con las facturas declaradas falsas. Recuerda la sentencia, por otra parte, que la carga de la prueba que establece laLey 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria en su art. 105.1 'En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo'; así como la anteriorLey General Tributaria nº 230/1963 de 28 de diciembre , vigente al tiempo de los hechos, que disponía en su art. 114.1 'Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo', en su art. 115 'En los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civily en laL.E.Civil, salvo lo que se establece en los artículos siguientes', y en su art. 116 'Las declaraciones tributarias a que se refiere el art. 102 se presumen ciertas, y sólo podrán rectificarse por el sujeto pasivo mediante la prueba de que al hacerlas se incurrió en error de hecho'.

Y, en todo caso, porque en este caso la alusión se hizo después de referirse la prueba indiciaria, descartando la excepción exculpatoria de la defensa.

Los apelantes también desgranan individualmente algunos de los indicios incriminatorios que hemos citados más arriba, obviando que la prueba indiciaria debe considerarse en su conjunto, de forma plural.

Así se hace cuestión de que el almacén del Sr. Arturo podría acoger las piezas que se suministraban a Sigma en atención al tamaño mínimo de éstas, resultando que la hipótesis choca con el gran número de pedidos pero también con que el almacén era de escasas dimensiones y pertenecía a un bar.

También se combate la referencia que hace la sentencia a la falta de contratos y documentos de transporte bajo el criterio de que el miso es habitualmente asumido por el vendedor. Al respecto lo que diremos es que entre esos documentos de transporte el juzgador echaba lógicamente en falta los albaranes de entrega de los múltiples pedidos, resultando muy endeble la mera afirmación de que el Sr. Arturo los recibía, desconociendo si en efecto los mismos eran enviados en las cantidades facturadas a Grupo Sigma.

Tampoco apreciamos error valorativo, al menos de entidad invalidante, en el hecho de que el juzgador no explicase cómo es que Sigma sí que cumplió con los encargos que le encomendaba IBM, como cliente propio. Sobre esto, siendo cierto que los inspectores no cuestionaron la realidad comercial con IBM, ello no impedía verificar, como así se hizo, si las relaciones comerciales con los proveedores eran reales y permitían una facturación y una tributación determinadas. Al margen, por lo tanto, de que pudiese existir un aprovisionamiento que le permitiese atender a su cliente principal.

Lo propio ocurre con los precios del transporte, pues aunque existiese un proveedor que fuese más costoso para Sigma (sería el caso de Bocos), subsiste la sospecha -apuntada por los inspectores de Hacienda- de por qué motivo no se acudió a otros proveedores más ventajosos a los que gestionaban dos de los acusados.

Por otro lado, también en sede de valoración probatoria, los apelantes pretenden hacer ver que Sigma tenía el derecho a deducirse el IVA, al desconocer la conducta fraudulenta de sus proveedores. Esta conclusión no puede ser compartida por la Sala, habiendo abordado la sentencia los aspectos que avalaban la participación en el fraude por parte de Sigma -o de las personas que tomaban las decisiones empresariales-.

Respecto a la correlación entre los pedidos recibidos y entregados por Sigma, los recurrentes se apoyan en que el perito Sr. Manuel refirió que era una empresa de servicios y no de producción, pero este hecho choca con la afirmación del actuario de la Hacienda Sr. Martin de que los pagos que hacía Sigma eran con quince días a primeros de año y a final de año se alargaban el pago desde la emisión de la factura.

Un aspecto de destacado interés es el que se refiere a la eventualidad de que las facturas mantuviesen un 20% de coincidencias, aspecto que habría reconocido la propia Inspección tributaria. Ciertamente lo que el actuario Sr. Martin dijo era que un 20% de circuitos integrados coincidían 'pero no para darlo por bueno' y que en 3 casos los números eran iguales sin poder concluir otra cosa. Es decir, la coincidencia no acreditaba la realidad, siquiera parcial o mínima, del hecho imponible que se revelaba como falso.

Asimismo, se critica que la sentencia descarte indiciariamente el cobro real de las operaciones, aduciendo que las facturas son prueba de las mismas. Lo que ocurre es que esa prueba documental no es absoluta sino que, como aquí ha ocurrido, se ha demostrado falsa en el sentido de ser el medio para cometer el delito, sin sustento real de lo se trataba de reflejar. Además, no podemos hacer reproche de que se incluya como motivo un hecho negativo, como es la falta de acreditación de cobro de las cantidades, pues es consustancial y notorio que las operaciones comerciales conllevaban alguna determinada contraprestación.

Otra cosa es la forma en que se aborda la hipótesis de que el dinero retornase a Sigma, para lo cual el juzgador se apoya en la declaración del Sr. Arturo y su confesión sobre la entrega de un sobre con dinero al Sr. Pedro Jesús. Y al hilo de esto último no cabe hacer una objeción radical al valor de confesión implícita de dicho acusado, pues la propia Inspección Fiscal reconoció la relevancia y poca habitualidad de este tipo de colaboraciones, entrando dicha valoración en el terreno de la inmediación judicial.

Subsidiariamente, se plantea la absolución por dos delitos fiscales en base al argumento que ya hemos abordado de la coincidencia de referencias en un 20% y que nuevamente descartaremos a tales efectos, pues esa coincidencia (en todo caso menor) tampoco acredita la realidad de ese porcentaje cuantitativo de las operaciones ni, por ende, de que las mismas se llevasen mínimamente a cabo.

Finalmente, la crítica a la condena por falsedad documental vuelve a cuestionar la inveracidad de las facturas, a la cual se hace mención expresa en los hechos probados, siendo la misma medio necesario para el delito tributario por los argumentos que ya hemos expuesto y que amparan igualmente la condena por sendas tipificaciones jurídicas.

OCTAVO.- Resolución del recurso de apelación de D. Anselmo.

Este recurso comparte sustancialmente los argumentos de la anterior apelación y nos conduce a remitirnos por entero a lo dicho en el anterior fundamento jurídico.

Así ocurre con las alegaciones relativas a que exclusivamente se consideraron los informes de Hacienda, habiéndose descartado ya que exista un error valorativo en la omisión del examen de alguna prueba practicada en autos.

El Sr. Anselmo alude su condición de intermediario y la compra a otro fabricante de los componentes que suministraba a Sigma, reproduciendo parte de su declaración de instrucción.

Sobre esto ya expusimos que la remisión que en el juicio hizo este acusado a sus manifestaciones en esa fase previa, lejos de justificar la realidad de las compras a través de la economía sumergida, resultaba particularmente vaga e indeterminada en lo que atañe a las referencias de identificación, descripción y localización de dicho fabricante, además de no aportarse rastro documental alguno al respecto.

También se ha dado respuesta a aspectos relativos a la falta de infraestructura de los proveedores de Sigma y al tamaño de las piezas, resultando que la cualificación técnica de este apelante no deviene en motivo bastante para acreditar las operaciones comerciales.

Tampoco acogeremos la tesis de que las facturas eran rectificables por tratarse de defectos formales, pues ya hemos abordado suficientemente el que la falta de la verdad era material y afectaba al sustrato de las operaciones que se facturaban.

Finalmente se invoca el principio acusatorio junto con la necesidad de que la prueba se aporte por las acusaciones para conseguir una condena criminal, a lo que también hemos dado debida respuesta más arriba, entendiendo que se había respetado la presunción de inocencia y que la valoración probatoria, aún siendo de índole indiciaria, era conforme a derecho.

NOVENO.- Resolución del recurso de apelación de D. Arturo.

Nuevamente nos hallamos, en primer término, ante la invocación del error en la apreciación de la prueba frente a la prueba indiciaria que ya hemos analizado.

Así ocurre con todo lo referente a la ausencia de infraestructura, inexistencia de entrega real, falta de medios materiales y humanos y la ausencia de pagos entre las empresa implicadas.

Ya hemos abordado desde esos aspectos y el resto de indicios incriminatorios la adecuación de la valoración probatoria así como el respeto a la presunción de inocencia, siendo todo ello aplicable a este apelante; especialmente si consideramos que el mismo aportó buena parte de los elementos de cargo hasta el punto de que se le reconoció en las sentencia la atenuante analógica de confesión.

En lo que se refiere a la aplicación indebida del artículo 305 CP y del artículo 28.b) CP , al hilo de la falta de dominio del hecho por parte del Sr. Arturo, lo que diremos es que, siendo cierto que las operaciones no las dirigía el citado y que se sometía a las instrucciones que le daba el Sr. Anselmo, ello no obsta para apreciar la coautoría si sus acciones fueron necesarias -se prestó precisamente para figurar formalmente como proveedor ocultando al Sr. Anselmo- para el resultado delictivo y estaban guiadas por el dolo de defraudar.

Finalmente abordamos la aplicación de los artículos 390 y 392 CP , en particular para el apelante.

Ya dijimos que no era cierto que parte de las facturas emitidas por los proveedores fueran aprobadas por la Agencia Tributaria, pues las meras correspondencias de algunas de ellas no justificaban -en criterio de los inspectores- esa conclusión en favor del reo.

Al mismo tiempo la actuación de 'pasar a limpio' esas facturas, lejos de exculpar al Sr. Arturo en cuanto a su elemento subjetivo, le involucraba de forma directa y confesa, ya que no existía una base real respecto al contenido que formalizaba y, de sus propias manifestaciones, se pudo extraer que sabía y quería participar del delito.

Por todo ello procede desestimar éste y el resto de recursos, sin imposición de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando íntegramente los recursos de apelación interpuestos por la representaciones procesales de D. Pedro Jesús, D. Ángel Jesús y GRUP SIGMA CORNELLÀ, S.L., D. Anselmo y D. Arturo, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia nº 209/2018, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Barcelona, de fecha 12 de julio de 2018 , sin imposición de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, haciendo saber a las partes que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación del artículo 847.1.b) LECr ante la Sala 2ª del TS, que habrá de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación de la sentencia.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fué leída y publicada en audiencia pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fé.

Conforme a lo dispuesto en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina judicial, donde se conservarán con carácter confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada y bajo la salvaguarda y la responsabilidad de la misma y en donde serán tratados con la máxima diligencia.De conformidad con lo establecido en el Reglamento (EU) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tramitamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, en la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos de Carácter personal, a la que remite el art. 236 bis de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en el real Decreto 1720/2007 por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, hago saber a las partes que el traslado que se efectúa es por tener interés legítimo en el presente procedimiento y a los solos efectos de las actuaciones que puedan derivarse del mismo.Les apercibo expresamente de que dicha información puede contener datos de carácter personal y reservado de sus titulares, por lo que el uso que pueda hacerse de de la misma.

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