Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 514/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 169/2010 de 26 de Abril de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PIJUAN CANADELL, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 514/2011
Núm. Cendoj: 08019370102011100375
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DÉCIMA
ROLLO APELACIÓN NÚM. 169/2010
JUICIO DE FALTAS NÚM. 62/2009
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A No.
En la ciudad de Barcelona, a veintiséis de abril de dos mil once.
VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Don José María Pijuan Canadell, Presidente de la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial, el presente rollo núm. 169/2010, dimanante del Juicio de Faltas núm. 62/2009 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la responsable civil directa MAPFRE FAMILAR, S. A., contra la sentencia dictada en los mismos el día veintidós de abril de dos mil diez por el Ilmo. Sr. Juez del expresado Juzgado, habiendo comparecido en calidad de apelado el denunciante Herminio .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, en lo que importa a los efectos del presente recurso, es del tenor literal siguiente:
"Condemno Millán com a autor penalment responsable d'una falta d'imprudència lleu ja definida, a la pena de multa de 10 dies amb una quota diària de 2 euros.
El condemnat solidàriament amb MAPFRE, hauran d'indemnitzar Herminio , en la quantitat de 14.208,20 euros, més els interessos legals que, per l'asseguradora, seran els previstos en l'article 20 LCS.
Tot això amb imposició de les costes processals al condemnat."
SEGUNDO.- La sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción contiene los siguientes Hechos Probados:
"Ha quedat provat que el dia 16 de setembre de 2008 Herminio circulava amb el seu vehicle pel carrer Indústria de Sant Feliu de Llobregat i va ser col·lidit per la seva part posterior pel vehicle Citroen C4, matrícula ....-CHD , conduït pel seu propietari Millán , el qual no es va adonar de que el vehicle que el precedia estava parat.
Com a conseqüència de la col·lisió, el Sr. Herminio va patir lesions consistents en cercivodorsalgia, que va necessitar de tractament mèdic consistent en repòs, calor local, medicació i rehabilitació de les quals va ser donat d'alta el dia 17 de desembre de 2008 i li va quedar com a seqüela una síndrome postraumàtica cervical valorada en quatre punts i limiten parcialment la seva activitat habitual.
Els ingressos anuals del Sr. Herminio d'aquell any van ser de 31.814,06 euros.
L'asseguradora del vehicle ....-CHD era Mapfre."
TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, habiendo mostrado su oposición al recurso el denunciante Herminio y solicitado la confirmación de la sentencia apelada tras lo cual se elevaron las actuaciones a este Tribunal y, cumplido el trámite legalmente establecido quedó el recurso pendiente de resolución, sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte apelante ni estimarla necesaria el Tribunal, tras guardar los autos turno para resolución por la preferencia de otras causa tramitadas en esta misma Sección de carácter urgente y más preferente.
Hechos
SE ACEPTA el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se fundamenta en el solo motivo del error en la valoración de la prueba referido a la responsabilidad civil y, más exactamente, a los días de curación impeditivos y a la secuela que se determinan en la sentencia prescindiendo absolutamente del informe médico forense de sanidad que había establecido en 86 días impeditivos el tiempo de curación de las lesiones, sin secuelas, cuando en la sentencia se ha fijado el tiempo de curación en 92 días y se ha determinado la existencia de una secuela consistente en un síndrome postraumático cervical y una incapacidad parcial para las ocupaciones habituales
Tenemos ya declarado que el error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada. En la doctrina de casación última se insiste en ello, así la STS de 20 de septiembre de 2000 expresa que "la valoración de la prueba, una vez considerada como prueba regularmente obtenida bajo los principios que permiten su consideración como tal, esto es por su práctica en condiciones de regularidad y bajo los principios de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva, se desarrolla en dos fases: a) la percepción sensorial de la prueba, b) su estructura racional. La primera está regida por la inmediación, por la presencia del tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. La segunda aparece como un proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción. El primer apartado no puede ser valorado por un tribunal que no haya percibido directamente la prueba. En este sentido el art. 741 es claro al referir como presupuesto de la valoración la practica en el juicio oral, es decir, en presencia del tribunal. Dejando aparte, por lo tanto, la percepción sensorial inmediata de la actividad probatoria, el segundo apartado antes enunciado puede ser objeto de control por el tribunal encargado del conocimiento de la impugnación, pues esa valoración no requiere la percepción sensorial"
Al respecto de la prueba directa debe partirse de antemano que tiene repetido la jurisprudencia última que "la valoración de las pruebas directas es potestad exclusiva del Juzgador, que éste ejerce libremente, según preceptúa el art. 741 de la LECrim , con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración, conforme enseñan las SSTC 76/1990 , 138/1992 y 102/1999 " ( STS de 1 de abril de 2002 )
Y en el particular de la prueba pericial, como en las demás fuentes probatorias, entra en juego la soberana apreciación judicial en la instancia que como expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo "una apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la Sentencia se dicte, por un Juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado" ( STS de 28 de octubre de 2000 )
Así, la prueba pericial no se hurta a la libre valoración por mucho que esta pueda quedar empañada por la "confianza" podría decirse natural de acogerse a un criterio científico proporcionado (valga traer a colación al respecto y a modo de ejemplo la E. de M. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil cuando indica que "la actividad pericial, cuya regulación decimonónica reflejaba el no resuelto dilema acerca de su naturaleza -si medio de prueba o complemento o auxilio del juzgador-, responde ahora plenamente a los principios generales que deben regir la actividad probatoria, adquiriendo sentido su libre valoración"); por mucho que la consagración de la libertad de valoración de la prueba pericial supone, de hecho, una reduplicación de la labor de apreciar, la primera la que efectúa el perito (es el verbo nuclear de su cometido) y la segunda la que lleva a cabo el Juez o Tribunal receptor de su informe o dictamen. Recordemos que la prueba pericial no es prueba tasada sino de libre valoración
El problema surge, en efecto, en los casos en que existe discrepancia entre pericias, como ocurre en el presente caso en que la pericial forense y la pericial médica aportada por el denunciante no son no coincidentes. En este caso, también el Juzgador tiene facultad para determinar los hechos valorando de manera ponderada una y otra pericia, expresando en la sentencia las razones de ello, lo que se cumple en la sentencia apelada, no siendo de apreciar el denunciado error en la valoración de la prueba que constituye el único motivo del recurso, por lo que procede su desestimación
SEGUNDO.- Las costas de la apelación se declaran de oficio
Vistos los preceptos legales de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la responsable civil directa MAPFRE FAMILAR, S. A., contra la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil diez dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sant Feliu de Llobregat, en Juicio de Faltas núm. 62/2009, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación
Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo
PUBLICACIÓN.- Leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.
