Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 514/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 1/2015 de 07 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: RODRIGUEZ MARTINEZ, LAMBERTO JUAN
Nº de sentencia: 514/2015
Núm. Cendoj: 46250370032015100446
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2479
Núm. Roj: SAP V 2479/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
VALENCIA
- - -
SECCIÓN TERCERA
Rollo penal (Sumario) nº 1/2015
Dimanante del Sumario nº 1/2014 del
Juzgado de Instrucción de Torrent número 2
SENTENCIA
Nº 514/15
Ilmas. Señorías:
PRESIDENTA: Doña Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
MAGISTRADA: Doña CAROLINA RIUS ALARCÓ
MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ
En la ciudad de Valencia, a siete de julio de dos mil quince.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes
reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Humberto , con D.N.I
número NUM000 , hijo de Luis Antonio y de Milagrosa , nacido en Valencia el día NUM001 -1973, vecino
de Alaquàs (Valencia), con domicilio en la calle DIRECCION000 nº NUM002 - NUM003 , en situación de
prisión provisional por esta causa, habiendo estado privado de libertad desde el 06-03-2014.
Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jorge Boguña; como acusación
particular, Rodrigo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª María Ramírez Vázquez y
defendido por el Letrado D. Juan Luis Carrasco Coronado y el mencionado acusado, representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª María Luisa Fos Fos y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez Simón,
y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del
Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 07-07-2015 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de asesinato tipificado en el artículo 139.1º del Código Penal en concurso medial con un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma tipificado en el artículo 242.1º 2º y 3º del Código Penal , de los que estimaba criminalmente responsable en concepto de autor a Humberto , con la concurrencia en el delito de asesinato como agravante de la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal , por lo que solicitó su condena a la pena de dieciocho años, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir y acudir a las poblaciones de Aldaia y Alaquàs durante veinticuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luis Antonio , Rodrigo , Amadeo y Gracia , de sus domicilios, lugares de trabajo y demás lugares que frecuentes y de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de veinticuatro años, así como al pago de las costas causadas incluidas las de la acusación particular y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a los herederos de Milagrosa en 50 euros por el dinero sustraído y no recuperado, a Luis Antonio en 100.000 euros por la muerte de su esposa y a Rodrigo en 60.000 euros por la muerte de su madre, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
En el mismo trámite, la acusación particular se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.
TERCERO.- La defensa del acusado, en sus conclusiones definitivas, igualmente se adhirió a la calificación del Ministerio fiscal.
II. HECHOS PROBADOS Se declara probado que el acusado Humberto con DNI NUM000 nacido en Valencia el día NUM001 de 1.973, hijo de Luis Antonio y Milagrosa , y sin antecedentes penales, sobre las 11.00 horas aproximadamente del día 6 de marzo de 2.014, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito se personó en el domicilio sito en la calle DIRECCION001 nº NUM004 puerta NUM005 piso NUM006 en la localidad de Aldaia, vivienda en la que sabía que se encontraba su madre Milagrosa de 66 años, a solas desempeñando su trabajo como empleada de hogar.
El acusado accedió hasta el tercer piso y llamó a la puerta. Milagrosa abrió la puerta y accedieron ambos al comedor de la vivienda. El acusado exigió dinero a su madre y ante la negativa de ésta, con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, le propinó varios golpes provocando que cayera al suelo.
El acusado cogió un cuchillo de la cocina de 21 cm de longitud total y 13 cm de longitud del filo y le asestó varios cortes en la zona del cuello y cara, desde la zona mandibular hasta la clavícula de su madre mientras ésta decía 'no te pierdas Juanjo, o te pierdas' 'por tus hijos, ¿pero yo qué te he hecho?'. El acusado se colocó detrás de su madre, aprovechando su situación de desvalimiento, anulando su capacidad defensiva frente al ataque que estaba sufriendo. El acusado con la intención de acabar con la vida de su madre y ante la negativa de ésta a darle dinero, con un cordón la estranguló y le apretó fuertemente el cuello con las manos, hasta asfixiarla, causándole la muerte.
El acusado con la intención de obtener un beneficio económico ilícito, se apoderó de la suma de 50 euros del bolso de su madre, de una bolsa marca Adidas, de un ordenador marca Acer color azul modelo Aspire 5542 con su funda y de una bolsa de petardos, propiedad de Gloria , dueña de la casa.
El acusado para evitar se identificado abandonó la vivienda cubriéndose la parte inferior de la cara, desde la nariz, con una braga para el cuello, y un gorro. El acusado ya en la calle y tras percatarse que era seguido por un viandante continuó la marcha por la calle Antonio Tapies y giró por la calle María Moliner cruce con la calle Luis Portabella, vía en la que logró evadirse. El acusado abandonó la bolsa con el ordenador y los petardos entre unos setos, en la calle María Moliner en la localidad de Aldaia. El ordenador y la bolsa fueron recuperados más tarde y entregados a su propietaria, quien no reclama por estos hechos.
Agentes de la policía sobre las 12.00 horas del día 6 de marzo de 2.014 accedieron a la vivienda sito en DIRECCION001 nº NUM004 puerta NUM005 piso NUM006 en la localidad de Aldaia, encontrando el cuerpo sin vida de Milagrosa en el suelo del comedor en posición decúbito prono con un charco de sangre alrededor de la cabeza. La víctima fue asistida por una Unidad de soporte Vital Básico aplicando las técnicas asistenciales de reanimación, resultando éstas infructuosas, certificando su fallecimiento.
Milagrosa falleció a consecuencia de estos hechos presentando según informe de autopsia herida inciso punzante de 1#4 cm de longitud localizada a nivel del ángulo maxilar inferior izquierdo en posición perpendicular al mismo, herida inciso contusa de 1#2 cm de longitud localizada en región lateral cervical izquierda infrauricular en posición oblicua al eje longitudinal, herida inciso punzante de 2#2 cm de longitud, localizada en región lateral cervical izquierda, zona media, en posición oblicua al eje longitudinal, y herida incisa (cortante) de 1#3 cm de longitud, localizada en región lateral cervical izquierda, zona inferior, de trazo oblicuo en scalp; surco localizado a nivel supratiroideo de 0#9 cm de anchura, apergaminado con zona central de 0#3 cm mas intensa, sin dibujo figurado y de disposición horizontal; contusión en región tumefacta con equimosis de 4#5 x 4#5 cm de longitud localizada a nivel submaxilar derecho, excoriación con equimosis subyacente localizada a nivel submentoniano lateral derecho, excoriación lineal en mentón y tres erosiones menores de 1 cm cada una localizadas en codo izquierdo. El origen de la muerte fue violento, siendo anoxia anóxica la causa inmediata, y la causa fundamental la asfixia mecánica por estrangulación mediante el uso de un cordón de escaso diámetro para realizar surco de estrangulación. Las heridas de arma blanca con características de vitalidad sobre todo la número 3 contribuye a seccionar pequeños vasos del paquete vascular cervical a producción de hemorragia, fue extensa pero no masiva ni suficiente para ocasionar por si sola muerte por shock posthemorrágico, pero sí para contribuir a la producción de anoxia encefálica al disminuir el volumen sanguíneo circulante. La muerte es secundaria a una asfixia mecánica por estrangulación de mecanismo combinado (lazo más mano) lo cual produjo una anoxia incrementada por la disminución de volumen sanguíneo producida por la hemorragia ocasionada como consecuencia de la herida incisa cervical.
El acusado fue detenido el día 6 de marzo de 2.014 en su domicilio y se encuentra en prisión provisional por ésta causa, acordada en auto de 9 de marzo de 2.014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent .
En auto de 6 de marzo de 2.014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Torrent se autorizó la entrada y registro en el domicilio del acusado sito en la DIRECCION000 nº NUM002 puerta NUM003 en la localidad de Alaquàs, interviniendo los agentes un par de guantes negros de lana, una braga polar de color negro y un gorro de lana de color negro.
Milagrosa estaba casada con Luis Antonio y además tenía otro hijo, Rodrigo .
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el artículo 139.1º del Código Penal en concurso medial con un delito de robo con violencia e intimidación en casa habitada con uso de arma previsto y penado en el artículo 242.1º 2º y 3º del Código Penal .
En virtud del acuerdo a que llegaron acusaciones y defensa, el acusado vino a reconocer en el juicio oral todos los hechos que eran objeto de acusación.
Es cierto que a lo largo de su interrogatorio trató de negar algún hecho más o menos accidental con relación al núcleo de los que fundamentaban las acusaciones, pero tales reticencias quedan superadas a la vista dela prueba documental obrante en el procedimiento.
Así, aunque el acusado negó haber herido primero con el cuchillo a su madre antes de estrangularla con un cable, dijo lo contrario en su declaración indagatoria (folios 347-348), y el informe de autopsia (folios 310-314) confirma que las heridas con arma blanca presentaban características de vitalidad y contribuyeron a la producción de una hemorragia que a su vez contribuyó a la producción de anoxia encefálica al disminuir el volumen sanguíneo circulante.
Por lo demás, en cuanto a la alegada intoxicación por drogas a que aludió el acusado, no se aportó al procedimiento ningún informe forense que la corroborara y, por el contrario, el propio acusado, en su primera declaración judicial manifestó consumir drogas esporádicamente y no haber consumido el día de los hechos ni drogas ni alcohol (folio 112).
De este modo, el relato de hechos aceptado por acusaciones y defensa vino a quedar corroborado por lo declarado por el acusado en el juicio oral y por la prueba documental aportada a las actuaciones y que tales hechos son constitutivos de los delitos calificados por las acusaciones, tal y como, además, aceptó la defensa en el trámite de conclusiones definitivas.
SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 28 del Código Penal de dichos delitos aparece como responsable criminalmente Humberto por haber realizado directamente los hechos que los integran.
TERCERO.- En la realización del delito de asesinato concurre como agravante la circunstancia mixta de parentesco del artículo 23 del Código penal , tal y como aceptaron acusaciones y defensa, por lo que el Tribunal, en orden a la graduación de las penas, hace uso del arbitrio que le otorgan los artículos 66 y siguientes del Código Penal , estimando procedente, en el presente caso imponer la pena de dieciocho años, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir y acudir a las poblaciones de Aldaia y Alaquàs durante veinticuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luis Antonio , Rodrigo , Amadeo y Gracia , de sus domicilios, lugares de trabajo y demás lugares que frecuentes y de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de veinticuatro años.
Todas las penas se ajustan a la calificación de los hechos objeto de acusación y, además, han sido expresamente aceptadas por acusaciones y defensa.
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas han de imponerse al condenado penalmente como responsable de un delito o falta, por lo que procede su imposición a Humberto , incluidas las de la acusación particular, como igualmente se acordó en el juicio oral, sin que la circunstancia de ser el acusado beneficiario de justicia gratuita afecte a este pronunciamiento sino que lo hará, en su caso, a la ejecución del mismo.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 109 del Código penal en relación con el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todo responsable penal lo es también civil, respondiendo directamente en su lugar o subsidiariamente con él las personas mencionadas en los artículos 120 y 121 del Código penal , por lo que procede, en el presente caso, condenar a Humberto a que indemnice a los herederos de Milagrosa en 50 euros por el dinero sustraído y no recuperado, a Luis Antonio en 100.000 euros por la muerte de su esposa y a Rodrigo en 60.000 euros por la muerte de su madre, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todo ello de conformidad con lo acordado por las partes en el juicio oral.
Vistos, además de los citados, los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 , 5 , 10 , 12 , 13 , 15 , 27 a 31 , 32 a 34 , 54 a 57 , 58 , 59 , 61 a 72 , 109 a 122 del Código Penal , y los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad el Rey ha decidido: Primero: Condenar a Humberto , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de asesinato en concurso medial con un delito de robo con violencia en casa habitada y uso de instrumento peligroso, con la concurrencia en el primero, como agravante, de la circunstancia mixta de parentesco, a la pena de dieciocho años, nueve meses y un día de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, prohibición de residir y acudir a las poblaciones de Aldaia y Alaquàs durante veinticuatro años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Luis Antonio , Rodrigo , Amadeo y Gracia , de sus domicilios, lugares de trabajo y demás lugares que frecuentes y de comunicar con ellos por cualquier medio por tiempo de veinticuatro años Segundo: Condenar a Humberto a que indemnice a los herederos de Milagrosa en 50 euros por el dinero sustraído y no recuperado, a Luis Antonio en 100.000 euros por la muerte de su esposa y a Rodrigo en 60.000 euros por la muerte de su madre, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .Tercero: Condenar a Humberto al pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.
Notifíquese la presente resolución a Luis Antonio , Rodrigo , Amadeo y Gracia en su calidad de perjudicados por los delitos objeto de condena.
Reclámese del instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo de conformidad con lo prevenido en el artículo 847 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en el plazo prevenido en el artículo 856 de dicha Ley .
Firme que sea esta sentencia anótese en el Registro Central de Penados y Rebeldes y particípese a la Junta Electoral de Zona, al Juzgado Instructor y a la Delegación Provincial de Estadística.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

