Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 514/2017, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1171/2017 de 14 de Diciembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Diciembre de 2017
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MACHADO MACHADO, LUCIA
Nº de sentencia: 514/2017
Núm. Cendoj: 38038370052017100465
Núm. Ecli: ES:APTF:2017:2794
Núm. Roj: SAP TF 2794/2017
Encabezamiento
SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: LMM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001171/2017
NIG: 3803848220170004803
Resolución:Sentencia 000514/2017
Proc. origen: Juicio Rápido Nº proc. origen: 0000248/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Investigado Narciso Maria Desiree Requena Lopez Marìa Corina Melian Carrillo
Investigado Jose Pablo Begoña Reta Perez Ana Maria Hernandez Oramas
Investigado María Esther Rocio Gema Cuellar Moreno Maria Jose Diez Cardellach
Denunciante María Esther Rocio Gema Cuellar Moreno
Denunciante Narciso Maria Desiree Requena Lopez
Forense Frida
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores.
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. Juan Carlos González Ramos.
Dª Lucía Machado Machado (ponente).
En Santa Cruz de Tenerife, a 14 de diciembre de 2017.
Visto en grado de apelación el rollo nº 1171/2017, procedente del juicio rápido por delito nº 248/2017
del Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife , y habiendo sido partes apelantes María
Esther y Jose Pablo , parte apelada Narciso y el Ministerio Fiscal ejercitando la acción pública en defensa
del interés general.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el juicio rápido por delito nº 248/2017, con fecha 7 de agosto de 2017, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'CONDENO a Jose Pablo , como autor civil y criminalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por tiempo de la condena; así como al pago de un tercio de las costas procesales.
ABSUELVO a Narciso por la acusación de maltrato objeto de la presente causa.
ABSUELVO a María Esther por la cusación de maltrato, coacciones e injurias objeto de la presente causa.
Declaro de oficio dos tercios de las costas procesales.
CONDENO a Jose Pablo a indemnizar a Narciso en la cantidad total de 3.465 €, junto con los intereses del artículo 576 LEC '.
SEGUNDO.- La referida resolución declara como probados los siguientes hechos: '
PRIMERO. El procedimiento se dirige frente a Narciso , Jose Pablo y María Esther .
Narciso , mayor de edad, sin antecedentes penales, y María Esther , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una relación sentimental. Ambos residían en el domicilio sito en la AVENIDA000 n.
NUM000 , portón NUM001 , planta NUM002 de Añaza. Tienen un hijo en común.
Jose Pablo , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, es hermano de María Esther .
SEGUNDO. En la madrugada del 23 al 24 de abril de 2017, se produjo una discusión en el interior del domicilio común entre Narciso y María Esther . Narciso le comunicó a María Esther que su relación había terminado e intentó abandonar la habitación en la que se encontraban. Para abrir esa puerta, y debido al estado de la cerradura, era preciso la utilización de una tijera.
Mientras que María Esther trataba de evitar que este se fuese, y continuar con la conversación que estaban teniendo, se produjo un forcejeo entre ambos en el que María Esther intentó cerrar la puerta. En ese momento, María Esther se interpuso entre la mano de Narciso , en la que portaba las tijeras, y la puerta.
De este modo, y de forma fortuita, Narciso pinchó la oreja de María Esther .
Como consecuencia de esta acción fortuita, María Esther sufrió lesiones consistentes en herida puntiforme a nivel retroarticular.
El día 26 de abril de 2017 María Esther fue reconocida por médico forense presentado escoriación puntiforme retroauricular izquierdo y un hematoma redondeado de 2*2 cm en cara radial del tercio distal del antebrazo derecho. Estas lesiones han requerido de una primera asistencia facultativa. El tiempo estimativo de curación de este tipo de lesiones fue de 4 días, ninguno de ellos de carácter impeditivos para el ejercicio de sus labores cotidianas.
TERCERO. María Esther , en ese momento, avisó a su hermano, Jose Pablo , diciéndole que Narciso le había agredido. Jose Pablo se presentó inmediatamente en la salida del domicilio en el que estaban María Esther y Narciso y comenzó a golpear a Narciso , con ánimo de atentar contra su integridad física.
Como consecuencia de la agresión, Narciso sufrió lesiones consistentes en 'erosiones y contusiones múltiples. herida en cuero cabelludo, fractura de huesos propios nasales'.
En el reconocimiento efectuado por el médico forense, este apreció las siguientes lesiones: 'escoriación en ápex craneal? escoriación a nivel malar derecha, zona frontal derecha e izquierda, zona anterior auricular izquierda? inflamación y hematoma a nivel de pirámide nasal, con erosión perilesional? escoriaciones y erosiones lineales a nivel de cara anterior del cuello? escoriaciones lineales de 10 cm y 6 cm aproximadamente a nivel de hombro derecho? hematomas leves y erosión a nivel de zona posterior del cuello? escoriación redondeada de 4x3 cm a nivel de hombro superior derecho? escoriaciones lineales múltiples a nivel de zona superior de la espalda.? escoriación oblicua de 15x2 cm a nivel de hemitórax posterior derecho? hematoma a nivel de pala ilíaca derecha de 10x4 cm con escoriación central? hematoma en tercio distal cara lateral de antebrazo izquierdo? hematoma e inflamación en 5º dedo mano izquierda'.
Dichas lesiones requirieron, para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico. Los cuidados consistieron 'en exploración física, antibioterapia? antinflamatorios, reducción de fractura nasal y colocación de taponación nasal. Pruebas complementarias consistentes en RX'.
Como consecuencia de estas lesiones, Narciso necesitó 74 días para sanar de sus lesiones, 30 de ellos de carácter impeditivo para el ejercicio de sus labores cotidianas. No le restan secuelas.
CUARTO. Narciso fue detenido por estos hechos el 24 de abril de 2017, siendo puesto en libertad ese mismo día por la fuerza policial'.
TERCERO.- Que impugnada la sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente rollo y dado el trámite previsto al recurso, se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre de 2017.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Las representaciones procesales de María Esther y de Jose Pablo interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de 7 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido por delito nº 248/2017 . La representación procesal de Narciso se opuso a los recurso y, a su vez, recurrió la sentencia.
La representación procesal de Jose Pablo considera, en relación con el delito de lesiones por el que se le ha condenado, que la sentencia incurre en error en la apreciación de la prueba. Expone su propia valoración de la prueba. Indica que la sentencia está en contradicción con la declaración sin contradicciones de Jose Pablo , María Esther y del testigo Porfirio , quien dijo que Narciso , a sabiendas de que Jose Pablo venía, fue a su encuentro con ánimo de abalanzarse sobre él.
Respecto de las manifestaciones de Narciso afirma que están plagadas de contradicciones y carecen de pruebas que las respalden. No solo declaró que fue golpeado por Jose Pablo con una cadena de moto, sino que había otros dos hombres que le golpearon también. Ninguna de estas circunstancias fue avalada por las declaraciones de los testigos ni por ningún otro tipo de corroboración periférica. Añade que la inventiva de Narciso hizo que en el reconocimiento en rueda realizado en la fase de instrucción, reconociera falsamente a 2 personas cuya presencia en el lugar era imposible, como se demostró posteriormente.
Afirma que el juzgador basa la condena en un informe médico forense donde constan unas lesiones, pero donde no constan pruebas claras y contundentes de que fueron causadas por el impugnante. Además entiende que si en algún momento Jose Pablo le causó alguna lesión a Narciso , fue de forma fortuita, como legítima defensa, puesto que fue Narciso quien se abalanzó sobre él.
Subsidiariamente solicita que se reduzca la pena impuesta de 1 año y 6 meses de prisión, puesto que la sentencia basa la misma en la extrema gravedad de las lesiones, cuando estas consistieron en excoriaciones y erosiones leves y la fractura nasal que fue corregida mediante una simple maniobra de reducción.
Por lo que respecta a la responsabilidad civil, considera que el informe médico concluye que Narciso estuvo impedido 30 días para sus quehaceres habituales, pero no especifica las razones por las que el paciente estuvo impedido, por lo que no está justificado y la cantidad establecida por este concepto es desorbitada.
Por todo ello solicita que se dicte sentencia por la que se absuelva al apelante. En caso de que se confirme la responsabilidad penal, solicita que se acuerde la suspensión de la pena de prisión porque el motivo esgrimido en la sentencia para no acordarla -pronóstico alto de comisión de nuevos delitos-no es suficiente.
La representación procesal de María Esther alega que la sentencia incurre en error en la apreciación de las pruebas y, tras exponer su propia valoración de la misma, señala que se debe declarar responsable del delito a Narciso . En segundo lugar alega la indebida inaplicación del artículo 153.1º del Código Penal , puesto que la sentencia no tiene en cuenta que los malos tratos se definen como toda acción, conducta o comportamiento agresivo que, a través de distintas formas de expresión, producen daño o menoscaban determinados bienes jurídicos de la personas agredidas. Por todo ello solicita que se revoque la sentencia y se dicte otra por la que se condena al Narciso por un delito de malos tratos en el ámbito familiar.
La representación procesal de Narciso presentó escrito oponiéndose a ambos recursos e impugnando la sentencia. Alega error en la apreciación de la prueba. Dice al respecto que la prueba practicada indica que para la realización de las lesiones se usó un objeto contundente. Así se desprende tanto la declaración de Narciso , que dijo que Jose Pablo le golpeó con una cadena de una moto como la pericial forense, puesto que la perito forense dijo que las lesiones no podían haber sido realizadas con los puños, sino con algún objeto contundente. Por ello se debió condenar por un delito de lesiones del artículo 148.1 del Código Penal .
Subsidiariamente alega que la pena impuesta por el tipo básico del 147 no es proporcionada y debió imponerse la de 3 años de prisión.
En cuanto a la responsabilidad civil estima que la aplicación de un 20% por ser un delito doloso es insuficiente y que debió aplicarse un 50%. Por todo ello solicita que se declare nula la sentencia por infracción del artículo 148.1 del Código Pena , infracción del principio de proporcionalidad y error notorio en la valoración de la prueba y se dicte otra por la que se condene por el artículo 1.481 del Código Penal y se aumente un 50% la responsabilidad civil y, subsidiariamente se aplique la máxima pena del artículo 147 del Código Penal .
El Ministerio Fiscal no informó.
SEGUNDO.- En uno de los recursos se pide la absolución del condenado, en el otro la condena del absuelto y en el de oposición a ambos e impugnación de la sentencia se pide el agravamiento de la condena y anuda tal petición a la de nulidad de la resolución. Tras la reforma operada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, el artículo 790 prevé en su apartado 2, párrafo tercero , la posibilidad de que la acusación pida la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria. Sin embargo, será precisó que se indique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada. Si bien, la representación procesal de María Esther pide la condena de Narciso , no pide la nulidad de la sentencia en lo que respecta, al menos, a la valoración de la prueba que se realiza por el órgano 'a quo' para llegar a un pronunciamiento absolutorio respecto de Narciso . En cambio, la representación procesal de Narciso pide la agravación de la condena y la nulidad de la sentencia por error notorio en la valoración de la prueba.
Dicho esto y entrando en el fondo de la cuestión planteada en los recursos sobre el error en la valoración de la prueba, hay que poner de relieve que los razonamientos y valoraciones que recogen la sentencia no son irracionales o ilógicos, por lo que la pretensión de condena que realiza la representación procesal de María Esther no podría prosperar en esta instancia. El juez'a quo' razona acerca de la insuficiencia de prueba para enervar la presunción de inocencia de Narciso . En este sentido, la inocencia de la que habla el art.
24 C.E ., ha de entenderse en el sentido de 'la no autoría, no producción del daño o no participación en él'.
(entre otras sentencias TS 68/1998 y 157/1998 de 13 de julio ). En definitiva, se habla de la insuficiencia de la prueba practicada. En cuanto a la pretensión de absolución de la representación procesal de Jose Pablo y sus alegaciones sobre el error en la apreciación de la prueba, debe indicarse que dicho criterio no se comparte por esta Sala en la medida que la decisión combatida fue adoptada por el órgano 'a quo', como no podía ser de otra forma, después de analizar con sumo detalle y sopesar las pruebas practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con base a las facultades que le atribuye el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (declaración de los acusado, testificales, pericial y documental), máxime cuando en su apreciación contó, al contrario que este tribunal habida cuenta la fase procesal en la que se resuelve -apelación-, con las ventajas y garantías de la oralidad, inmediación y contradicción. Si a lo hasta aquí expuesto se añade que en la sentencia se exponen las razones que llevaron a considerar suficientemente desvirtuada la inicial presunción de inocencia del recurrente, las cuales no se pueden considerar arbitrarias, ilógicas o absurdas por cuanto están en consonancia con las mentadas pruebas (tal y como se deriva del simple visionado de su grabación), de ahí que se deban dar por reproducidas en aras a evitar repeticiones innecesarias, es por lo que no se comparte su criterio sobre la equivocación en la valoración de la prueba y proceda considerar el pronunciamiento sobre su culpabilidad ajustado a derecho. Sobre todo cuando es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que en las pruebas de índole subjetiva, como indudablemente lo son las declaraciones de los acusados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en el juicio oral.
La sentencia analiza de forma detallada la prueba practicada en relación con los hechos objeto de acusación, primero respecto a lo ocurrido en el interior del domicilio entre María Esther y Narciso y, después en relación con lo sucedido entre este último y Jose Pablo . En relación con el primer punto, valora pruebas eminentemente personales y destaca que las versiones de María Esther y Narciso son parcialmente contradictorias y puramente autoexculpatorias. Deja constancia de la manifiesta mala relación que tienen y por la que incluso se negaron a sentarse uno al lado del otro en el acto de la vista y llega a la conclusión, por todo ello, de que no pude otorgarse credibilidad plena a ninguno de sus testimonios. Pero es que además apoya esa conclusión en pruebas de carácter objetivo; así, respecto al relato de María Esther incide en que no tiene apoyo en el parte de lesiones porque este solo refleja que tenía una lesión puntiforme en la oreja y ella relató que Narciso la había tirado al suelo, le había dado empujones y tirones de pelo, por lo que no hay una correspondencia entre su versión y el dato objetivo del documento médico. Por lo que se refiere a Narciso y al incidente de las tijeras, la sentencia, de forma lógica y razonable, acude a las propias manifestaciones de María Esther para excluir que la lesión en la oreja le fuera causada por su pareja de forma intencionada, ya que él negó rotundamente haber agredido a María Esther con aquel objeto y ella reconoció que acercó la cabeza a la puerta para evitar que Narciso abandonara la vivienda y dijo que no sabía cómo se había producido la lesión, por lo que el juez de instancia llega a la conclusión, de que esa lesión se causó de modo fortuito.
Respecto al incidente entre Narciso y Jose Pablo , lo considera acreditado por las aseveraciones de ambos, puesto que reconocieron la pelea. Esta afirmación tiene respaldo en otras pruebas que también estudia como la testifical de Porfirio . Respecto de ella hay que poner de relieve que el visionado de la grabación de la vista ha permitido constatar que ese testigo no dijo que Narciso se abalanzara sobre Jose Pablo , sino que, como recoge la resolución impugnada, respondió que se pegaron los dos. El testigo respondió que solo se peleaban ellos dos y que no vio ningún instrumento como una cadena de moto o pitón. En este punto hay que traer a colación el argumento del recurso interpuesto por la representación procesal de Narciso cuando dice que por la declaración de este y por la pericial de la forense quedó plenamente acreditado el uso de un objeto peligroso que justifica la condena por el tipo del artículo 148. Tal pretensión debe ser desestimada, puesto que la sentencia no incurre en modo alguno en un error notorio en la valoración de la prueba. Mientras que las alegaciones de la parte se basan en un análisis parcial o sesgado de la prueba practicada, puesto que se refiere únicamente a lo declarado por Narciso quien afirmó que lo agredieron con una cadena de moto y a lo dicho por la médico forense, haciendo además una interpretación de ello acorde a sus intereses, la sentencia hace una valoración de toda la prueba al respecto y destaca que la médico forense señaló que las lesiones que tenía Narciso eran 'compatibles' y que era 'probable' que hubieran sido causadas con un objeto contundente; ahora bien, la resolución previamente señala que las manifestaciones de Narciso tienen ciertas fisuras porque aunque dijo que le agredieron varias personas, una de la que señaló no estaba en el lugar de los hechos puesto que estaba interno en un centro Penitenciario de Las Palmas; respecto al testigo Porfirio destaca que no vio que Jose Pablo usara una cadena y también deja constancia de que ni ese objeto ni otro parecido fue aprehendido por nadie. Teniendo en cuenta todo lo anterior, el juez de instancia considera que no hay una certeza de que Jose Pablo usara ese objeto para la agresión y que la 'mera posibilidad' o 'mayor probabilidad' a la que aludió la médico forense no es suficiente para llegar alcanzar esa certeza y dar por acreditado ese extremo al no haber una prueba total y completa, criterio totalmente razonable y lógico que esta Sala comparte. Por último, en cuanto a la agresión de Jose Pablo a Narciso , la sentencia tiene en cuenta, además de la declaración de Porfirio , el parte de lesiones y el informe médico forense y destaca que Jose Pablo no sufrió lesiones, por lo que su versión de la pelea es completamente inverosímil.
Por todo ello, estimando que la valoración de la prueba es correcta, procede la desestimación de los recursos por este motivo y, por tanto, por las alegaciones sobre la indebida inaplicación del artículo 153.1 y del 148 del Código Penal .
TERCERO.- La representación procesal de Jose Pablo plantea que la pena impuesta es excesiva y la de Narciso que debió imponerse la máxima prevista de 3 años.
La sentencia justifica debidamente la imposición de la pena de 1 año y 6 meses, pena que es inferior tanto a la de 2 años pedida por el Ministerio Fiscal como a la de 3 años y 8 meses que la acusación pedía conforme al 148 del Código Penal. Esta Sala considera que la pena impuesta es proporcionada y que la sentencia lo justifica y razona debidamente al tener en cuenta por un lado como criterio para exacerbar la pena la gravedad de las lesiones causadas por las que el perjudicado tardó en curar 74 días de los que 30 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y, por otro como criterio para minorarla, la alteración que debió sentir Jose Pablo cuando su hermana le pidió ayuda.
CUARTO.- En cuanto a la responsabilidad civil, la representación procesal de Jose Pablo alega que no se justifica por qué los días de curación se conceptúan como impeditivos y la de Narciso que debe incrementarse la cuantía establecida en un 50% en atención al carácter dolos de las lesiones.
La determinación de los 30 días impeditivos para sus ocupaciones habituales consta en el informe médico forense y en ello se basa el juez de instancia para realizar su valoración e la que además ha aplicado el baremo que ofrece una valoración distinta según los días de curación sean o no impeditivos. Además, la médico forense declaró en la vista, por lo que la parte recurrente tuvo oportunidad de pedirle todas las aclaraciones que al respecto precisara, sin embargo no lo hizo.
En cuanto al porcentaje aplicado para aumentar la cantidad teniendo en cuenta el carácter dolos de las lesiones, el juez a quo aplica un 20% ateniendo a las circunstancias del caso, por lo que no hay razón para sustituir su criterio, que además se considera proporcionado, teniendo en cuenta el resultado lesivo y la cantidad fijada en concepto de responsabilidad civil, por el de la parte recurrente que, por otro lado, no justifica de ninguna manera.
QUINTO.- Respecto a la alegación sobre la denegación de la suspensión de la pena de prisión impuesta, tal solicitud debe ser desestimada porque la denegación de la suspensión está sobradamente justificada en el fundamento jurídico sexto de la sentencia con unos razonamientos que compartimos. Destaca la resolución que la hoja histórico penal de Jose Pablo indica que le constan 6 condenas anteriores y por delitos graves como robo con fuerza en casa habitada y robo con violencia, además de quebrantamiento y resistencia a la autoridad, datando la primera condena de cuando tenía 18 años. Esta proyección delictiva, la posibilidad de comisión de nuevos delitos y la agresividad que se colige de los hechos objeto de esta condena no le hacen merecedor del beneficio de la suspensión, por lo que también en este punto procede la confirmación de la resolución.
SEXTO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recurso de apelación interpuestos por las representaciones procesales de María Esther , Jose Pablo y Narciso contra la sentencia de 7 de agosto de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 en el juicio rápido por delito nº 248/2017 , confirmando la misma en todos sus extremos y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ( artículo 792.4 en relación con los artículos 847.1, letra b , y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), en el plazo de 5 días contados desde el siguientes al de su notificación, anunciándolo en este Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al rollo, con inclusión de la literal en el libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.
