Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 514/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 52/2017 de 15 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: OTERO ABRODOS, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 514/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100498

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13778

Núm. Roj: SAP B 13778/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Octava
P.A. Nº 52/17
Dimana de las Diligencias Previas Nº 2342/13
Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona
Los Ilmos. Sres.:
Dº José María Planchat Teruel
Dº Carlos Mir Puig
Dª María Mercedes Otero Abrodos
Han dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Barcelona a quince de octubre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, el pasado día veinte de febrero de dos mil dieciocho, por la Audiencia
Provincial, Sección Octava, de esta capital, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 33 de Barcelona,
seguida por delito de estafa, siendo acusado Jesús Ángel , con DNI nº con DNI NUM000 , hijo de Juan Ignacio
y Esther , nacido el NUM001 de 1.967, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta, en libertad
provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt
Suarez, y defendidos por el Sr. Letrado D. Josep Lucas Rodríguez, siendo también acusado Miguel Ángel ,
con DNI nº DNI NUM002 , hijo de Adolfo y Gema , nacido el NUM003 de 1975, sin antecedentes penales,
cuya solvencia no consta, en libertad provisional por esta causa, representado por el Sr. Procurador de los
Tribunales D. Patricia Yuste Martínez, y defendidos por el Sr. Letrado D. José Rey Cárdenas, ostentando la
acusación particular DON Anselmo representado por la Procuradora Doña Eva Morcillo Villanueva y asistido
por el Letrado Don Humberto Fidel Ruiz Pujol habiendo sido parte el Ministerio Fiscal en la representación
que la Ley le otorga; Actuando como Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Otero Abrodos, que expresa
el parecer de la Sala.
La presente resolución se basa en los siguientes

Antecedentes


PRIMERO.- El presente procedimiento abreviado se incoó en virtud de las Diligencias Previas nº 2342/13, del Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona y su Partido Judicial, que fue elevado a esta Audiencia Provincial para continuar la correspondiente tramitación en el presente Rollo de Sala núm. 52/17 de esta Sección Octava.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones provisionales, solicitó la condena para Jesús Ángel y Miguel Ángel en atención a las siguientes conclusiones: SEGUNDA: Los hechos descritos en la Conclusión Primera son constitutivos de UN DELITO DE ESTAFA DEL ART. 248 , 249 del CP TERCERA: los acusados responden en concepto de AUTORES del delito que se le imputa conforme a los art. 27 y 28 del CP . CUARTA: No concurre en los acusados ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad penal.

QUINTA: Procede imponer a cada uno de los acusados respectivamente las siguientes penas: PENA DE 2 AÑO DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO MIENTRAS DURE LA CONDENA. Costas procesales conforme a lo previsto en el art. 123 del CP , RESPONSABILIDAD CIVIL Los acusados deberán abonar conjunta y solidariamente a Anselmo en la cantidad de 2.000 euros. Además deberá procederse a la modificación de la titularidad de la licencia al Sr.

Anselmo debiendo rescindir los contratos fraudulentamente realizados por los acusados con ésta., y oficiando al Ayuntamiento de Barcelona a los efectos de rectificar sus registros debiéndose hacer constar la titularidad del Sr Anselmo de su licencia . La Acusación Particular interesó la condena de los acusados de acuerdo con las siguientes conclusiones SEGUNDA.- Los hechos narrados en la conclusión anterior son constitutivos de un DELITO DE ESTAFA, previsto y penado en los Artículos 248 , 250. 1 º, 2 º, 4º 5º y 6º y en su caso, del Artículo 251.12 del Código Penal . TERCERA'- Responden en concepto de autores D. Jesús Ángel y D. Miguel Ángel , de acuerdo con el Artículo 28 del Código Penal . CUARTA.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal. QUINTA.- Procede imponer a cada uno de los acusados D. Jesús Ángel y D. Miguel Ángel , por aplicación del art. 250 del Código Penal la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN Y NUEVE MESES de MULTA a razón de 50,00.-€/día o, alternativamente, de aplicarse el art. 251 del Código Penal a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, más las accesorias, en cualquier caso, de inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular de acuerdo con el art. 123 y 124 del Código Penal y, art. 239 y concordantes de la Lecrim . RESPONSABILIDAD CIVIL: Los acusados como responsables civiles directos deberán indemnizar conjunta y solidariamente a D. Anselmo en la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL EUROS (152.000,00.-€) devengándose el interés legal incrementado en dos puntos según dispone el art. 576 de la LEC .



TERCERO.- Las defensas, en igual trámite, manifestaron su disconformidad con la acusación del Ministerio Fiscal, solicitando se dictase sentencia por la que absolviese a sus patrocinados por no ser autores de delito alguno.



CUARTO.- En el acto del juicio oral, y después de practicada la prueba que se estimó pertinente de la propuesta por las partes, la acusación y las defensas elevaron a definitiva su calificación provisional, en tanto que el Ministerio Fiscal la modificó en el sentido de adherirse a las conclusiones segunda y quinta de la acusación, interesando en concepto de responsabilidad civil la nulidad de las trasmisiones efectuadas y subsidiariamente para el supuesto de no ser posible que se condenase a los acusados a indemnizar al Sr Anselmo en la cantidad de 65.000 euros, más los correspondientes intereses legales. Seguidamente las partes informaron lo que tuvieron por oportuno en apoyo de las calificaciones que habían realizado, declarándose el juicio visto para sentencia una vez que se dio a los acusados la oportunidad de realizar una última alegación.



QUINTO.- En el presente proceso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- De lo actuado en el acto del juicio oral resulta probado y así se declara que los acusados en las presentes actuaciones Jesús Ángel mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales y Miguel Ángel , también mayor de edad, con DNI NUM002 y sin antecedentes penales, guiados por el ánimo de obtener un injusto enriquecimiento patrimonial a cargo de otra persona, en fecha sin concretar del mes de mayo de 2012, se entrevistaron con Anselmo quien estaba interesado en saber el estado de la licencia de actividad mixta C3 nº 01-1998-0457 para bar restaurante, y que había venido explotando, como titular, hasta el año 2.010, en el local sito en la calle Guitert 58 bajos de Barcelona, licencia que tenía intención de trasmitir a Efrain quien regentaba el Bar SANTA MARTA SL situado en el local contiguo, con licencia de Bar pero careciendo de licencia para actividad de restauración.

Los acusados, obrando de forma concertada, haciendo valer la condición de ingeniero industrial del acusado Jesús Ángel y haber sido el acusado Miguel Ángel empleado del Ayuntamiento de Barcelona desde el año 2.003 a 2.011, se ofrecieron a realizar las gestiones necesarias para que Anselmo conociese el estado de su licencia, aceptando éste al desconocer que el verdadero propósito de los acusados era privarle de ella. Para formalizar la operación y en pago de las gestiones los acusados requirieron al Sr Anselmo la suma de 2.000 euros en concepto de honorarios y le instaron al otorgamiento de un poder notarial a favor del acusado Jesús Ángel facultándole para actuar en su nombre ante el Ayuntamiento de Barcelona y agilizar así los trámites.

En fecha 4 de junio de 2912, Anselmo compareció en la notaría sita en la calle Diputación nº 268 Entresuelo de Barcelona, que había sido elegida por el acusado Miguel Ángel y otorgó a favor del acusado Jesús Ángel , un apoderamiento que le facultaba para ' representarle y comparecer ante cualquier Organismo Público o Privado en especial ante el Ayuntamiento de Barcelona Distrito de Ciutat Vella con el fin de poder retirar documentación referente al compareciente, en especial su Licencia de actividad, pudiendo además instar, seguir y terminar como en cualquier concepto toda clase de expedientes', poder que otorgó creyendo que se utilizaría para obtener información del estado de su licencia y en definitiva para facilitarle los trámites precisos para su venta a Efrain .

Los acusados, utilizaron el poder para su verdadero propósito y así, el día siguiente a su otorgamiento, el 5 de junio de 2012, comunicaron al Ayuntamiento la transmisión de licencia de actividad realizada por el acusado Jesús Ángel actuando como apoderado del titular, D. Anselmo , al acusado Miguel Ángel , mediante la presentación de un impreso debidamente cumplimentado de puño y letra del acusado Miguel Ángel y suscrito por ambos acusados, logrando así que en fecha 17/08/2012 se operase el cambio de titularidad a favor de este último, tras concesión derivada del Ayuntamiento por silencio administrativo.

A continuación ambos acusados contactaron con DON Efrain a quien tras una serie de negociaciones, transmitieron la licencia de actividad del Sr Anselmo a la mercantil BAR SANTA MARTA S.L. por él representada, por la suma de 65.000 euros.

Cuando Anselmo tuvo conocimiento de los anteriores hechos revocó, en fecha 6 de febrero de 2.013, el poder otorgado a favor del Sr Jesús Ángel , no llegando a tiempo para evitar ser privado de la titularidad de la licencia de actividad.

Fundamentos


PRIMERO.- La conclusión fáctica acogida en los anteriores hechos probados se fundamenta en la existencia de prueba de cargo bastante de carácter incriminatorio, practicada en el plenario con las garantías propias del enjuiciamiento criminal (inmediación, igualdad, contradicción, concentración, oralidad y publicidad), que ha permitido desvirtuar el principio de presunción de inocencia que inicialmente amparaba a los acusados y que permite al Tribunal alcanzar el pleno convencimiento de que los hechos se desarrollaron y tuvieron lugar en la forma descrita, después de valorar en sus justos términos las declaraciones testificales ofrecidas, con totales garantías, por el perjudicado Anselmo , parcialmente corroboradas por la testificales practicadas en el acto del juicio de Doña Tarsila , Don Raúl y Don Efrain , pruebas que, puestas en relación con la documental practicada - esencialmente los testimonios del expediente administrativo de la licencia de actividad-, se consideran suficientes y bastantes para la fijación de los hechos y la autoría de los acusados.

Efectivamente, a consideración de esta Sala, los dos acusados Jesús Ángel y Miguel Ángel , urdieron una trama, aprovechando la condición de ingeniero del primero, con conocimientos en materia de las licencias municipales y de la circunstancia de haber sido el segundo empleado del Ayuntamiento de Barcelona, en la que hicieron creer al querellante que podían informarle del estado de su licencia de actividad, facilitándole así la venta a Don Efrain con quien este último había ya iniciado gestiones para su transmisión, consiguiendo así que otorgase un poder a favor del Sr Jesús Ángel que fue utilizado para trasmitir la licencia primero al acusado Miguel Ángel y a continuación, al Sr Efrain con quien el querellante había ya entablado negociaciones, haciendo suyo la totalidad del precio recibido.

Los anteriores hechos constituyen un delito de estafa aunque los dos acusados, como es legítimo en ejercicio de su derecho a la auto exculpación, negasen en la vista oral, como anteriormente en presencia del juez de instrucción, cualquier intervención en los hechos que se les atribuyen por las acusaciones.

Comenzaremos valorando la testifical de Anselmo quien expuso en la vista oral, ratificando en lo sustancial su declaración obrante al folio 215 de las actuaciones, que había heredado de su padre la licencia de actividad C3 nº 01-1998-0457 que explotó en el local sito en la calle Guitert 58 bajos de Barcelona hasta el año 2.010, fecha en la que por falta de acuerdo con la propietaria del inmueble, hubo de dejar el local. Añadió que Efrain , dueño del negocio sito en el local contiguo, estaba interesado en comprar su licencia, (en su local solo tenía licencia de bar, en tanto que el testigo tenía licencia de bar-restaurante y terraza), y mantuvo con él negociaciones que estaban ya bastante avanzadas, fijándose un precio de 120.000 euros si se hacía un solo pago y de 150.000 euros si se fraccionaba el precio en tres plazos, pero que, para formalizar la transmisión, necesitaba saber con exactitud en qué estado se encontraba su licencia ya que para pagar menos, había solicitado la baja de la 'llicencia de vetllador' (que permitía colocar mesas en la terraza) y al pensarlo mejor y comprender que sin terraza perdía valor la licencia de actividad (el local era de reducidas dimensiones), había presentado una instancia pidiendo nuevamente la licencia de velador, así como la vigencia de la licencia de actividad de Bar restaurante a la que no había renunciado. Como consecuencia de todo lo anterior, tenía dudas sobre el estado de su licencia y prisa por trasmitirla, (caducaba a los tres años del cese de la actividad).

Pues bien, el testigo adujo que supo de la existencia del acusado Miguel Ángel en el curso de un encuentro que tuvo con su hermano por un tema relativo a otro local, encuentro en el que también su habló de su licencia de actividad y de que el acusado Miguel Ángel trabajaba en el ayuntamiento. Declaró que concertó una entrevista con este último para que le ayudase con la licencia de actividad. Llegado el día se encontró con los dos acusados, siéndole presentado Jesús Ángel como ingeniero industrial. Que tras mostrar a los acusados la documentación relativa a su licencia e informarles de sus intenciones, le dijeron que lo consultarían, le solicitaron por la gestión, la cantidad de 2.000 euros y le conminaron a otorgar un poder a favor del Sr Jesús Ángel , aceptando el querellante en el convencimiento de que efectuarían las gestiones encargadas. Llegado el día, acudió a la Notaria indicada por el acusado Miguel Ángel , donde ambos acusados le esperaban y donde se le leyó por la Notaria autorizante un poder a favor de Jesús Ángel que firmó (y pagó) negando tajantemente que tuviese la intención de transmitir la licencia a ninguno de los acusados. Para terminar, explicó que Efrain le advirtió que dos personas se habían presentado en su local con la intención de trasmitirle su licencia y que, tras efectuar una serie de comprobaciones en el Ayuntamiento a través de su amigo Raúl , pudo constatar como le habían privado de ella al venderse por los dos acusados, precisamente al Sr Efrain , por la cantidad de 65.000 euros sin que hubiese consentido el cambio de titularidad.

Pese a que en la vista oral el testigo contestó nervioso e incluso en ocasiones de forma confusa, esta Sala no tiene dudas respecto a que sus manifestaciones se ajustan a la realidad de lo sucedido. Pese a los esfuerzos argumentativos de ambas defensas no se aprecian motivos que cuestionen su veracidad al haber prestado una declaración sólida, coherente y sin fisuras que reúne los requisitos de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y verosimilitud, siendo que de forma totalmente convincente, sin ambages ni contradicciones internas, ha relatado en el plenario, al igual que hizo en Instrucción, cómo acontecieron los hechos, que explicó, como hemos visto, con todo el detalle exigible teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde los hechos, declaración que además viene corroborada por otras pruebas que le otorgan visos de certeza.

Las defensas cuestionan su testimonio por inverosímil. Se dice que teniendo el querellante un amigo (el testigo Raúl ) que había sido Inspector del Ayuntamiento del Barcelona, al que ya había acudido en otras ocasiones (y también acudió en el caso de autos), no se entiende, sostienen, que para conocer el estado de la licencia tuviese que pagar la cantidad de 2.000 euros, por unos trámites que tenía que saber, era totalmente gratuitos y que podía pedir al ya citado amigo.

El argumento no va a ser acogido. Es evidente que el querellante contactó con el acusado Miguel Ángel cuando su hermano le indicó que ' trabajaba en el Ayuntamiento y que tenía (debe entenderse en el consistorio) mano o conocimiento' (declaración en instrucción al folio 215 de la causa), lo que necesariamente debe ponerse en relación con su arrepentimiento por haber dado de baja la licencia de velador -y su firme intención de recuperarla-, y con las grandes dificultades, casi imposibilidad, de obtener una primera licencia en el Distrito de Citat Vella por la estricta normativa de impacto medioambiental y contra la sobre explotación turística.

También se objeta a la credibilidad del testigo que llegó a mentir en el expediente administrativo al afirmar que estaba en posesión del local de la Calle Guitert cuando en fecha 9 de septiembre de 2.011 (folio 51), solicitó se dejase sin efecto su propia instancia renunciando a la licencia de velador, lo que no era cierto, ya que el mismo declaró que dejó en local en el año 2.010.

Y siendo cierto que en la citada instancia se afirma que está en posesión del local, también lo es que no fué redactada por el Sr Anselmo , sino por Don Raúl , quien preguntado al respecto explicó (suficientemente a juicio de esta Sala) que lo hizo constar convencido de que así era.

Pues bien, las manifestaciones del querellante han sido refrendadas por las siguientes pruebas; En primer lugar, por el testigo Efrain quien ratificó la versión expuesta por Anselmo al declarar que habían mantenido contactos para la compra de la licencia que aquel explotaba en el local del nº 58 de la Calle Guitert. Así, admitió que concretaron precio, alrededor de 150.000 euros si se aplazaba en tres pagos, y 120.000 euros si era una solo. Resulta relevante que preguntado en instrucción por el motivo de no haberse materializado la trasmisión en aquel momento, afirmó que el Sr Anselmo ' no tenia clara su licencia' lo que debe ponerse en relación con el interés de este último por conocer exactamente el estado de la misma, (es decir, si tenía o no licencia de velador, e incluso la propia licencia de actividad). Pues bien, en la vista oral, y de forma totalmente clara y terminante el Sr Efrain declaró que un tiempo después, se presentaron los dos acusados en su establecimiento ofreciéndole en venta la misma licencia y exhibiéndole un poder otorgado por el Sr Anselmo , circunstancia que el testigo puso en conocimiento de su abogada quien llevo a cabo todas las comprobaciones y tramites precisos y que cuando se le comunicó que todo estaba correcto, firmó con el acusado Jesús Ángel en fecha 12 de noviembre de 2.012, el documento de trasmisión de la licencia previo pago de la cantidad de 65.000 euros.

Las defesas cuestionan la credibilidad del testigo. Argumentan que su declaración está guiada por claros móviles espurios ya que trató de convertirse en titular de la licencia sin pagar cantidad alguna, presentando el efecto una solicitud ante el Ayuntamiento. Se sostiene además que suscribió un contrato de arrendamiento con la representante de los propietarios del local de la Calle Guitert, un mes antes de adquirir de los acusados la licencia de actividades.

Pero a juicio de esta Sala ambas circunstancias, que no solo el testigo no negó sino que incluso están documentalmente acreditadas, lejos de mermar su credibilidad, ponen de manifiesto la capacidad comercial del testigo quien, conociendo la intención de su vecino de desprenderse de la licencia de actividades, conociendo que había cesado en la actividad al no prorrogarse el arrendamiento y sabiendo la dificultad que representaba en el Distrito de Ciutat Vella que se autorizase un cambio de local para una licencia ya existente, decidió negociar directamente con la propietaria del local de la Calle Guitert un contrato de arrendamiento (y así lo tiene declarado en la vista oral la Sra. Belen ) que le permitiese evitar la inminente caducidad de la licencia para el supuesto de que llegase a adquirirla (recordemos que estaba en negociaciones con el querellante) pagando la ciertamente elevada cantidad de 3.800 euros mensuales (contrato al folio 65 de la causa), local que utilizaría como almacén en el supuesto de llegar a conseguir la licencia.

Se explica así, sin grandes dificultades, que intentase en fecha 22 de mayo de 2.012, a la vista del transcurso del tiempo sin noticias del querellante, que el Ayuntamiento pusiese a su nombre la licencia de actividades (folio 246 vuelto y testimonio del expediente administrativo incorporado al Rollo de Sala) argumentado que era el inquilino del local. También es fácil entender que cuando los acusados le ofrecen la licencia por un precio muy inferior al negociado con el querellante, y tras manifestarle su abogada que todo era correcto, decidiese efectuar la transmisión.

Además, la declaración del querellante, cuando afirma que necesitaba saber el estado de su licencia, para lo que acudió a los acusados, resulta corroborada por documental practicada.

Se ha aportado testimonio del expediente administrativo correspondiente a la licencia de actividad mixta C3 nº 01-1998-0457. Al folio 41 consta la licencia de actividad de bar restaurante a nombre del querellante Sr Anselmo , quien en fecha 7 de febrero de 2.011 solicita la baja del velador (folio 46) y posteriormente comunica la baja de la actividad por no haber renovado el contrato de arrendamiento desde el día 1 de enero de 2.011 (folio 47), presentado una nueva instancia (folios 48 a 50 de la causa) pidiendo la vigencia de la licencia (a la que afirma nunca se quiso renunciar), e interesando la licencia de velador, (esta sí renunciada).

Nuevamente en fecha 15 de septiembre de 2.011 el querellante reitera la solicitud de anulación de la baja de licencia de terraza (folio 60).

De la anterior documental se desprende que el Sr Anselmo tenia sobrados motivos para dudar del estado de su licencia, un serio obstáculo para la transmisión de la licencia a Efrain .

Ha resultado muy ilustradora la testifical de DON Raúl cuyo testimonio resulta veraz pese a reconocer la amistad que mantiene con el querellante desde hace más de veinticinco años, relación iniciada cuando el declarante era Inspector Polivalente de Distrito (después Inspector de Distrito y mas tarde Inspector de Vía Pública) del Ayuntamiento de Barcelona. Declaró a preguntas de las defensas que en un par de ocasiones había ayudado al querellante con sus licencias, en particular y por lo que ahora nos interesa, reconoció como escrita de su puño y letra, la instancia obrante al folio 60 de la actuaciones presentada para recuperar la licencia de velador, lo que le aconsejó encarecidamente al conocer su intención de traspasar la licencia pues sin terraza licencia de actividad perdía mucho valor. Por último, el testigo corroboró la versión dada por el Sr Anselmo al afirmar que solo intervino en los hechos cuando ya la licencia había sido trasmitida a espaldas del querellante, acompañándole al Ayuntamiento en fecha 20 de febrero de 2.013 para denunciar la nulidad del traspaso realizado que además formalmente presentaba una serie 'anomalías' , con respuesta negativa del Ayuntamiento (folio 135).

Mas adelante volveremos sobre las 'anomalías' a que se refirió el Sr Raúl , pero antes es preciso detenerse en el poder otorgado por el Sr Anselmo a favor del acusado Sr Miguel Ángel .

Hemos declarado probado el ofrecimiento de los acusados a Anselmo , de efectuar las gestiones necesarias ante el Ayuntamiento de Barcelona, respecto al estado de su licencia, aceptando éste al desconocer que el verdadero propósito de los acusados era privarle de la referida licencia y que para ello, hicieron valer el acusado Jesús Ángel su condición de ingeniero industrial y el acusado Miguel Ángel el haber sido empleado del Ayuntamiento de Barcelona desde el año 2.003 a 2.011.

Pues bien, para formalizar la operación y en pago de las gestiones los acusados requirieron al Sr Anselmo la suma de 2.000 euros en concepto de honorarios y le instaron al otorgamiento de un poder notarial a favor del acusado, Jesús Ángel que le facultase para actuar en su nombre ante el Ayuntamiento de Barcelona y agilizar los así los trámites que culminarían con la venta de la licencia a Efrain . Y en fecha 4 de junio de 2912, Anselmo compareció en la Notaría sita en la calle Diputación nº 268 Entresuelo de Barcelona donde otorgó, en efecto, a favor del acusado Jesús Ángel , un poder que le facultaba para ' representarle y comparecer ante cualquier Organismo Público o Privado en especial ante el Ayuntamiento de Barcelona Distrito de Cuitat Vella con el fin de poder retirar documentación referente al compareciente, en especial su Licencia de actividad, pudiendo además instar, seguir y terminar como en cualquier concepto toda clase de expedientes'.

Hemos declarado probado que el Sr Anselmo otorgó el poder en la creencia de absoluta su utilización por los acusados para esclarecer el estado de su licencia de actividad y facilitarle los trámites precisos para su venta a Efrain . Y esta Sala no alberga duda alguna respecto a que el poder incorporado a las actuaciones al folio 15 y ss, no permitía al apoderado, Jesús Ángel , realizar actos de disposición en nombre del poderdante.

Solo facultaba para 'representarle y comparecer ante (...) el Ayuntamiento de Barcelona Distrito de Cuitat Vella con el fin de poder retirar documentación referente la licencia de actividad, sin que la expresión pudiendo además instar, seguir y terminar como en cualquier concepto toda clase de expedientes pueda ser entendida como facultad de disposición sobre la licencia. La transmisión de una licencia administrativa de actividad es un acto de disposición mientras que terminar (cualquiera que sea el motivo) un expediente administrativo sobre esa licencia, es una acto de mera administración que no precisa aquellas facultades dispositivas.

Para resolver la cuestión del alcance del poder y su trascendencia en relación a la existencia o no de la estafa imputada, es preciso recordar la naturaleza jurídica de las licencias administrativas que aunque tengan cierto alcance de derecho real en la medida en que suelen estar 'vinculadas' al local en que se desarrolla la actividad, (motivo por el cual pueden tener acceso al Registro de Bienes Muebles), se trata de actos administrativos reglados y por ello, el traspaso de la licencia debe ser autorizado por la administración que deberá constatar previamente la concurrencia de los requisitos reglamentariamente establecidos. Ahora bien, por lo que al traspaso o trasmisión de refiere, como negocio jurídico propiamente dicho, su formalización y contenido pertenece a la esfera privada de los otorgantes y se rige por lo pactado de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad. Corresponde a la Administración constatar que la comunicación del traspaso ya realizado, se efectúa en la forma reglamentariamente establecida. En el caso exigía firma original (o conformada por entidad bancaria o de crédito) del titular transmitente y del adquirente, justificación documental de la disponibilidad del local en que se va a desarrollar la actividad y, por último, aportar el documento que motiva la trasmisión, justificación de la misma, o contrato de traspaso de la actividad (mediante compraventa, donación o cesión...).

Volviendo al caso, el poder otorgado por el querellante no autorizaba a transmitir la licencia de actividad ni al acusado Sr Miguel Ángel ni a un tercero. Sí era suficiente para efectuar los trámites precisos ante el Ayuntamiento a fin de que se operase la transmisión de la licencia previamente realizada al margen de la reglamentación administrativa. Y precisamente por ese motivo, los Servicios jurídicos del Ayuntamiento, (con mayor o menor rigor por lo que a la subsanación de los defectos advertidos se refiere), denegaron la petición de nulidad esgrimida por el querellante Cualquier duda que pudiese existir al respecto queda despejada por la testifical prestada por la Notario, DOÑA Tarsila quien describió el poder por ella autorizado como de administración ordinaria mediante el cual el cliente, Sr Anselmo , esperaba se retirase del Ayuntamiento documentación relativa a una licencia de la actividad. No obstante, aclaró que los poderes no suelen circunscribirse a lo exacto que pide el cliente y siempre se añade 'esta coletilla', para que sean un poco más generales y no limitar demasiado su alcance.

Aclaró de forma tajante que el poder no facultaba para la venta de la licencia y ratificó la certificación obrante al folio 211 de la causa conforme a la cual la escritura de autos, de fecha 4 de junio de 2.012 se había redactado conforme a una minuta de la propia Notaría.

Y no concurriendo motivo alguno para cuestionar la veracidad de la testigo, quien carece de interés en el proceso y de nada conocía al otorgante o al apoderado, habremos de concluir que no fue el Sr Anselmo quien indicó el alcance del apoderamiento como se pretende por la defensa de los acusados. Establecido que no se trataba de un apoderamiento de facultades dispositivas, habremos de tener en cuenta que tanto el querellante como el propio acusado Miguel Ángel tienen reconocido que fue este último quien eligió la Notaría y gestionó la cita para su otorgamiento, lo que lleva a inferir que también indicó el tipo de poder que se iba a otorgar.

En la vista oral, el acusado Sr Miguel Ángel sobre este punto, explicó que fue el Sr Anselmo quien habló con los empleados de la Notaria momentos antes del otorgamiento, lo que se contradice frontalmente con lo declarado por este último e incluso, y parcialmente, con la declaración del acusado obrante al folio 188 de la causa, donde afirmó haber visto como Anselmo entregaba unas notas al empleado de la Notaría redactadas conforme a instrucciones que dijo haber recibido del Sr Raúl , lo que no solo no resulta creíble sino que tampoco se compadece con la declaración de este último, quien tanto en la vista oral como en instrucción (folio 293 de la causa) sostiene que solo interviene cuando Anselmo le pide ayuda extrañado por el tiempo transcurrido sin tener noticias de los acusados es decir, cuando el poder ya se había otrogado.

Pero la prueba practicada aporta más elementos que permiten inferir que los acusados engañaron a Anselmo para que otorgase un poder que sabían iban a utilizar para enriquecerse con el valor de la licencia de su titularidad.

Ha resultado probado que los acusados valiéndose del citado poder lo utilizaron para su verdadero propósito y así, el día siguiente a su otorgamiento, es decir, el 5 de junio de 2012, comunicaron al Ayuntamiento la transmisión de licencia de actividad mediante la presentación de un impreso debidamente cumplimentado de puño y letra por el acusado Miguel Ángel y suscrito por ambos acusados, por el cual se ponía en conocimiento del Consistorio que el acusado Jesús Ángel actuando como apoderado del titular, D. Anselmo , había cedido la licencia de actividad al acusado Miguel Ángel , logrando así que en fecha 17/08/2012 se operase el cambio de titularidad a favor de este último, tras concesión derivada del Ayuntamiento por silencio administrativo.

Pues bien, en la comunicación de transmisión de licencia de actividad a favor del acusado Miguel Ángel (folio 60), se hace constar como domicilio de notificación del transmitente, es decir de Anselmo , el de la CALLE000 nº NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM005 domicilio reconocido por Miguel Ángel en la vista oral como el de su madre, maniobra realizada con la intención de evitar que la víctima tuviese conocimiento de sus ilícitas actividades, finalidad conseguida a la vista del desarrollo de los acontecimientos.

Pero además, resulta que el citado expediente presenta una serie de deficiencias que son advertidas en fecha 19 de julio de 2.012 (folio 73), a las que el testigo Sr Raúl se refirió como 'anomalías'; falta de firma original o conformada del transmitente, falta de documentación acreditativa del negocio causal de la transmisión, y falta de justificación de la posesión licita de un local en el que pudiese desarrollarse la actividad.

Deficiencias de que subsanan compareciendo los dos acusados, expresando el Sr Miguel Ángel que carece de local, pretendiendo o bien trasladar la actividad a un local diferente o bien vender la licencia a un tercero.

Se advierte además, que no se aporta el DNI del titular de la licencia y que incluso se incurre en error respecto a uno de sus apellidos.

A continuación ambos acusados contactaron con DON Efrain a quien tras una serie de negociaciones, transmitieron la licencia de actividad a la mercantil MAR SANTA MARTA S.L. por él representada, por la suma de 65.000 euros.

Recapitulando, los acusados engañan a Anselmo logrando el otorgamiento del poder que utilizaron para apoderarse de su licencia, poder que era imprescindible para la ejecución de su plan, en la medida en que les permitía comparecer en el Ayuntamiento en su nombre y efectuar todo tipo de gestiones como cambio de titularidad y posterior trasmisión a Efrain . Los acusados, que saben a través de Anselmo las negociaciones que había mantenido con Efrain , hacen suya la licencia, asegurándose de no ser descubiertos al consignar como dirección del transmitente, el domicilio de un familiar del propio Miguel Ángel , en lugar del domicilio de Anselmo , y a continuación se la venden al Sr Efrain , haciendo suya la cantidad de 65.000 euros.



SEGUNDO.- Y frente a la contundente prueba de cargo aportada al acto del juicio oral, ambos acusados han negado la intención de engañar al querellante Anselmo . En su versión de los hechos no solo aquél había sido puntualmente informado de todas las actuaciones que los acusados realizaron, sino que incluso y desde un principio, había tenido la intención de transmitir su licencia al acusado Miguel Ángel a cambio de la suma de 20.000 euros motivo por el cual otorgó el poder que, a juicio de los acusados, expresamente facultaba al acusado Jesús Ángel , a disponer de la licencia de actividades.

El acusado Miguel Ángel tiene declarado en la vista oral que fue Anselmo quien contactó con ellos con la intención de trasmitir la licencia de la que era titular y no para informarse del estado. Relató cómo los dos encargaron al acusado Jesús Ángel la comprobación del estado de la licencia y que así conocieron su vigencia pese a ser inminente su caducidad (en enero de 2013) con la consiguiente urgencia de efectuar la trasmisión. Recabada así la información necesaria, llegó a un acuerdo con Anselmo sobre la trasmisión de la licencia entregándole en efectivo la suma de 20.00 euros, que reconoce no se documentó.

Pues bien, el acusado trató de justificar el otorgamiento de un poder, como una exigencia del propio Sr Anselmo quien se negaba a intervenir, gestionar o aparecer en la documentación. Pero sucede que precisamente para el supuesto de admitirse su versión de los hechos, el poder era superfluo -y más gravoso económicamente- que cumplimentar un impreso de trasmisión de licencia. Por el contrario, el poder deviene indispensable para el éxito de la trama urdida ya que fue precisamente la capacidad del Sr Jesús Ángel para actuar ante la administración en nombre del Sr Anselmo , la que les permitió hacer suya la licencia y enriquecerse con su ulterior venta al Sr Efrain .

Como elementos corroboradores de su inocencia aportó una serie de elementos en su descargo, a saber que había pedido un préstamo al Sr Teofilo para el pago de los 20.000 euros al querellante y que había efectuado gestiones para conseguir un local donde poder explotar la licencia que acababa de adquirir, gestiones que resultaron infructuosas por lo que se había visto obligado a trasmitir la licencia al Sr Efrain .

A su vez el acusado Jesús Ángel , solo admite haber realizado el encargo recibido de Sr Anselmo y del acusado Miguel Ángel , informándoles del estado de la licencia, sin estar presente cuando se negocia su venta, ni cuando se paga el precio (si declara que el día del otorgamiento del poder el querellante decía que ' tenia veinte mil razones para ir a la Notaria'). Negó haber gestionado la ulterior venta de la licencia al Sr Efrain y, por supuesto, haber recibido parte de los 65.000 euros que este último pago por la licencia.

Como hemos adelantado, la versión dada por los acusados debe ser tenida por exculpatoria En primer lugar no resulta creíble que Anselmo hubiese vendido por 20.000 euros una licencia cuya venta estaba gestionando, en aquel mismo momento, por un importe que podrá llegar a los 150.000 euros.

Tampoco es verosímil que el acusado Miguel Ángel , letrado de profesión, haya entregado una cantidad de dinero nada despreciable, no ya sin el correspondiente recibo, incluso sin documento que diese soporte al negocio causal que justificaba esa entrega, sin que las muchas ocupaciones de Anselmo o su prisa por viajar al extranjero, fuesen motivos suficientes para no firmar un simple documento privado y un recibo, documentación que sí consta en las actuaciones respecto de la trasmisión de la licencia al Sr Efrain .

Lo anterior no resulta desvirtuado por el documento de préstamo privado entre el acusado Miguel Ángel y el testigo Teofilo que consta al folio 202 de la causa, por importe de 18.000 euros. Es evidente que su declaración no aporta elementos que permitan cuestionar las conclusiones alcanzadas. En primer lugar se trata de una simple fotocopia y en todo caso, no hay constancia de haberse destinado ese dinero al pretendido pago de 20.000 euros a Anselmo . Por otra parte, por el hecho de haber realizado los acusados una serie de gestiones encaminadas a buscar un local tampoco es elemento de descargo. De haberlo conseguido evitaría la caducidad de la licencia y además incrementaría su valor, y por consiguiente el beneficio que habrían obtenido, pero todo ello pertenecería al agotamiento del delito ya cometido.

Respecto al acusado Jesús Ángel , no solo fue quien utilizó el poder otorgado su favor para trasmitir al licencia a Miguel Ángel , lo que le convertiría en autor como cooperador necesario, sino que además es identificado por Efrain como una de la dos personas que, hasta en dos ocasiones, se presentan en su local para venderle la licencia de actividades que sabía era titularidad de Anselmo , y que además le exhibieron el poder notarial referido para despejar cualquier duda que pudiese albergar respecto a su legitimidad como vendedores.

En definitiva, a entender de este Tribunal, concurren indicios suficientes para llegar a la conclusión apuntada al inicio de esta fundamentación, es decir, que los dos acusados, puestos de acuerdo, se sirvieron de su condición de ingeniero y de empleado del Ayuntamiento para conseguir que Anselmo apoderase a Jesús Ángel , quien lejos de limitarse al mandato recibido de comprobar la vigencia y estado de la licencia de actividad de la que era titular aquel, procedió a trasmitirla primero al acusado Miguel Ángel y previa solicitud de cambio de titular ante el Ayuntamiento, ambos acusados la vendieron a Efrain por la suma de 65.000 euros, que hicieron propia en claro perjuicio de Anselmo .

Indicios que consideramos suficientes para destruir su inicial presunción inocencia que amparaba a los acusados, pues, como tiene declarado nuestro Tribunal Supremo en reiterada Jurisprudencia (STS 30-10-03, 27-9-03 o 3-6-03 o 11-10- 05 , entre otras), doctrina asimismo consolidada por el Tribunal Constitucional ( STC.

17-12-85 ; 13-7-98 o 30-6-03, entre otras), la prueba indiciaria es suficiente para desvirtuar la mencionada presunción porque de no ser así quedarían impunes numerosos hechos delictivos donde su autor emplease una especial astucia para evitar ser descubierto o negase su autoría, como ocurrió en el caso de autos, eso si, siempre y cuando en ella concurran una serie de parámetros, cuales son: a) Pluralidad de los hechos-base o indicios; b) precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo; c) necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar; d) que estén interrelacionados, es decir, que los datos estén no solo relacionados con el hecho nuclear precisado de prueba sino también interconectados; e) racionalidad de la inferencia; y, f) que se exprese en la motivación como se llegó a esa inferencia ( STS.

18-1-99 ; 19-9 o 11-10-05 , entre otras muchas).

Parámetros que entendemos concurren plenamente en el supuesto enjuiciado por lo que en definitiva la prueba de los hechos ha sido plena sin que suscite duda alguna, por lo que estamos en el caso de considerar destruida la presunción de inocencia que amparaba a los acusados.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito agravado de estafa por razón de su cuantía, previsto y penado en los artículos 248 y 250.1.5ª del Código Penal (conforme a su redacción dada por la L.O. 5/2010 de 22 de junio), y ello al concurrir sus elementos definidores: 1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal o factor nuclear de la estafa, y que en el supuesto de los negocios jurídicos bilaterales, como ocurre en el caso sometido a nuestra consideración, conlleva que el autor simula un propósito de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte con la que contrató y a su vez de su propio incumplimiento o, lo que es igual, el empleo de artificios o maniobras falaces tendentes a hacer creer al otro en ciertas cualidades aparentes de la prestación realizada, que son inexistentes, o que cumplirá la prestación futura a la que se ha comprometido cuando ello no es así; en definitiva, la exteriorización de una voluntad que no existe ( STS de 20 de septiembre de 2004). 2º) Que dicho engaño sea bastante para la consecución de los fines propuestos, o sea, con suficiente entidad para provocar el traspaso patrimonial. 3º) La producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento inexacto o deformado de la situación real del agente a consecuencia, precisamente, del ardid o treta por este empleado, y que es lo que le lleva a realizar la prestación a la que se había comprometido bajo la creencia que la otra parte cumplirá la suya. 4º) Un acto de disposición patrimonial por parte del sujeto pasivo con el consiguiente perjuicio. 5º) Nexo causal entre el engaño del autor y el perjuicio de la víctima. con lo que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente el dolo subsequens, esto es, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate y 6) ánimo de lucro, incorporado a la definición legal desde la reforma del año 1983, que constituye el elemento subjetivo del injusto y que consiste en la intención de obtener un enriquecimiento de índole patrimonial.

La estafa, en suma, supone básicamente la configuración de la figura delictiva más clásica de fraude engañoso en general. La doctrina jurisprudencial ha reiterado ( Tribunal Supremo, Sentencia de 27 Oct. 2010), que una conducta satisface la hipótesis típica del delito de estafa cuando en un determinado contrato una de las partes, disimula su verdadero propósito de no cumplir aquellas prestaciones a que por el mismo se obliga, y como consecuencia de ello, la parte contraria, que lo desconoce, cumple lo pactado realizando un acto de disposición del que se lucra el otro. Prima facie, todo aparece como normal, pero uno de los contratantes sabe que no va a cumplir y no cumple, descubriéndose este delito cuando posteriormente el estafador no realiza ninguna de las prestaciones a que se obligó (o en algunos casos, sólo lo hace en una pequeña parte, la que le es necesaria para poder seguir lucrándose), consumándose este delito al contratar, concretamente cuando se realiza el acto de disposición por parte del engañado. Es por ello que la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio del agente surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz de mover por ello la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens, difícilmente podrá ser vehículo de criminalización ( STS de 14 de octubre y 27 de mayo de 1.988, 14 de enero de 1.989, 13 y 26 de febrero de 1.990, 16 de septiembre de 1.991, 24 de marzo de 1.992 y 513, 526, 740 y 939/93); y para acreditar el ánimo de lucro en la concreta actuación que se examine, como elemento subjetivo del injusto, no podrá presumirse, ni siquiera inferirse 'iuris tantum', sino que habrá de acudirse necesariamente a la 'praesumti hominus', o si se prefiere, a través de los hechos externos del agente, valorables en este ámbito como prueba indiciaria, pues no en vano la estafa constituye un tipo penal esencialmente doloso.

Asimismo es de aplicación el tipo agravado del número 5 del artículo 250, esto es, el de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación (superior a 50.000) cantidad a la que se llega, en beneficio de los acusados atendiendo, no al precio que Anselmo negociaba con Efrain de 150.000 euros, sino al realmente pagado por éste a los acusados, es decir, en la cantidad de 65.000 euros, elemento que objetiva el valor real de la licencia al tiempo de su transmisión.

Rechazamos así la pericial practicada a instancia de la defensa que atribuye a la licencia un valor muy inferior a esta última cantidad. Y no se acogen sus conclusiones por haber sido alcanzadas atendiendo a una serie de parámetros poco fiables y difícilmente comprobables, a saber los precios de anuncios de licencias en venta insertados en medios de comunicación de la época. Se añade a lo anterior que el perito no tuvo en cuenta la licencia de velador por cuanto había sido renunciada y, en su opinión, ya no existía, extremo que tampoco ha sido acreditado, puesto que no consta que la administración se hubiese pronunciado al respecto.

Los hechos probados no son subsumibles en los tipos de estafa agravados contemplados en el 250.1.

1.º del CP, vigente al tiempo de los hechos, ya que la acción no recayó sobre cosas de primera necesidad, viviendas u bienes de reconocida utilidad social. Por tanto, no ha lugar a su apreciación.

Tampoco es apreciar el subtipo agravado del artº 250.1.2 de abuso de firma. Cuando, como en el caso ocurre, la firma misma que se utiliza para un fin distinto al pactado se obtiene con engaño, de modo que la firma constituye el núcleo esencial de la estafa, su nueva consideración a efectos agravatorios del artº 250.1 del C.P. supondría una doble valoración que conculcaría el principio non bis in idem Tampoco es de apreciar al supuesto de autos el subtipo agravado del artículo 250.1.6º del texto punitivo según su redacción vigente a la fecha de los hechos, esto es, cuando la estafa se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional y que con posterioridad a su reforma por la L.O. 5/10, de 22 de junio, regula su nº 6, por cuanto no se observa el plus de antijuridicidad que tal agravación exige al no quedar acreditado la existencia entre los acusados y el perjudicado, de unas relaciones previas y ajenas a las de carácter negocial subyacente a la estafa ( STS 739/13, de 10 de Octubre ) o, lo que es igual, que entre ellos existiese una relación previa y distinta de la que el sujeto activo se sirvió para cometer el hecho delictivo, y menos aún que se sirviese de ella para perpetrarlo, pues hasta el momento de su comisión de nada se conocían No es de aplicación el subtipo agravado del artº 250.4 de especial gravedad por la entidad del perjuicio y por la situación generada ya que ninguna prueba se ha practicado respecto a esta última y en todo caso, por lo que a la entidad del perjuicio se refiere ya ha sido tenido en cuenta al estimare de aplicación el supuesto agravado del artº 250.1.5 del C.P.

Por último se rechaza la calificación de los hechos como delito del artº 251 del C.P, siendo que no estamos ante la doble venta de un bien mueble o inmueble como exige la hipótesis delictiva.



TERCERO.- Los hechos considerados probados que realizan el delito de estafa son jurídicamente atribuibles en concepto de autores, a tenor de lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, a los acusados por su intervención directa y dolosa en los hechos convicción a la que llega el Tribunal, debido a la valoración de la prueba practicada explicitada en los dos primeros Fundamentos de Derecho. Dicha intervención en los hechos probados, por encima de su negativa, no puede ofrecer reserva alguna dada la incriminación personal realizada por las testigos con los elementos de corroboración a los que hemos aludimos.



CUARTO.- Se ha interesado la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, al datar los hechos del año 2012 y no haber sido enjuiciados hasta el presente año, sin embargo apreciamos que la causa sí ha revestido cierta complejidad en su tramitación, que los tiempos de paralización no pueden ser tenidos por excesivos, y que la vista, que ciertamente hubo de ser suspendida, lo fue a instancia de la propia defensa a efectos de localización de un testigo.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a los acusados, dada la agravación que les afecta respecto de la pena prevista en el artº 248 del C.P, en aplicación del supuesto 5 del artº 250.1 del mismo artículo del Código Penal la pena de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultan impagadas. La cuantía de la multa se fija atendiendo a no constar que estén en una situación de indigencia o miseria que justifique la fijación de una suma menor ni tampoco de abundancia que justifique otra mayor.



QUINTO.- Todo responsable criminal de un delito o falta lo es también civil, resultando así del artº 116 y siguientes del Código Penal. Pero para que tal responsabilidad se genere en forma efectiva es necesario que se haya producido un daño o sufrido un perjuicio como consecuencia de la acción y omisión criminal, y que tal daño o perjuicio sea probado en el acto del juicio, lo que así ha acontecido en el supuesto de autos, según se ha acreditado a tenor de la prueba valorada en el fundamento jurídico primero de la presente resolución, imponiéndose por ello necesariamente en la parte dispositiva de esta resolución resolver sobre tales extremos, lo que se hará condenando a los acusados a indemnizar a Anselmo , en la suma de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000.-€) suma que se corresponde con el precio de venta de la licencia, siendo imposible la declaración de nulidad de su transmisión por haber sido adquirida por un tercero de buena fé.

SEPTIMO.- Previenen los artº 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que las costas se entienden impuestas por la Ley al responsable criminal del delito o falta y que tal mención deberá contenerse en la resolución que declare dicha responsabilidad poniendo fin al proceso seguido.

Fallo

En virtud de los preceptos jurídicos citados y demás que son de pertinente aplicación, FALLO: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Jesús Ángel , y Miguel Ángel , como autores de un delito de estafa ya definido, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISION con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE SEIS MESES con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resultan impagadas, y al pago, cada uno de ellos de la mitad de las costas procesales causadas, debiendo indemnizar a Anselmo en la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL EUROS (65.000 €) más los correspondientes intereses legales.

Notifíquese la presente Sentencia a todas las partes comparecidas, con expresión de que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de ley y/o por quebrantamiento de forma en el plazo de cinco días, a anunciar ante esta Sala y para su substanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido dada, leída y publicada por el Sr. Magistrado que la suscribe, en el mismo día de su fecha. Doy fe.-
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