Sentencia Penal Nº 514/20...re de 2018

Última revisión
07/12/2018

Sentencia Penal Nº 514/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2743/2017 de 30 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Octubre de 2018

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA, MIGUEL

Nº de sentencia: 514/2018

Núm. Cendoj: 28079120012018100521

Núm. Ecli: ES:TS:2018:3792

Núm. Roj: STS 3792:2018

Resumen:
Delito de estafa. Facturación como consumo de gasoil

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 514/2018

Fecha de sentencia: 30/10/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2743/2017

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 18/10/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Procedencia: Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: ARB

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2743/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 514/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

D. Alberto Jorge Barreiro

D. Pablo Llarena Conde

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

En Madrid, a 30 de octubre de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación núm. 2743/2017 por infracción de Ley y de precepto Constitucional, así como por quebrantamiento de Forma; interpuestos por D. Daniel, D. Dionisio y D. Doroteo,contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, de 5 de septiembre de 2017, estando representados los acusados D. Daniel por la procuradora Dª. Yolanda Corchedo García, bajo la dirección letrada de D. Miguel Ramírez Parra; D. Dionisio, representado por el procurador D. Jesús Díaz Durán, bajo la dirección letrada de D. Raúl Puerto Murillo; y D. Doroteo, representado por la procuradora Dª. María Teresa Pozo Arranz, bajo la dirección letrada de D. José Manuel Sánchez Carvajal . En calidad de parte recurrida, la acusación particular Mancomunidad Integral de Municipios Centro (MIMC),representada por el procurador D. Juan Luis García Luengo, bajo la dirección letrada de D. Ventura Sánchez Dávila.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de Mérida, instruyó diligencias previas de procedimiento abreviado con el nº 114/2015, contra D. Gregorio, D. Doroteo, D. Herminio, D. Hugo, D. Dionisio, D. Isaac, D. Daniel y Dª. Amanda, por delito de estafa y, una vez decretada la apertura del juicio oral, lo remitió a la Audiencia Provincial de Mérida, Sección Tercera, que con fecha 5 de septiembre de 2017, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

'PRIMERO.- Los acusados Gregorio, Doroteo, Herminio y Hugo, todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, han prestado servicios como trabajadores por cuenta ajena para la Mancomunidad Integral de Municipios Centro (la Mancomunidad), con sede en la localidad de Calamonte (Badajoz).

SEGUNDO.- El trabajo de Gregorio, Doroteo, Herminio y Hugo consistía en realizar rutas en camiones para la recogida de residuos sólidos y reciclaje por los siguientes municipios pacenses que integran la mancomunidad: Alange, Aljucén, Arroyo de San Serván, Calamonte, El Carrascalejo, Don Alvaro, Mirandilla, Oliva de Mérida, Villagonzalo, La Zarza, San Pedro de Mérida, Trujillanos y Valverde de Mérida.

TERCERO.- Gregorio conducía el camión con matrícula ....NQF y lo hacía auxiliado por Doroteo. A su vez, Herminio llevaba el camión HE....K junto con Hugo. Ocasionalmente, también empleaban el camión XR...... Además, la Mancomunidad contaba con otros camiones, que manejaban otros empleados.

CUARTO.- Cada camión de la Mancomunidad tenia asociada una tarjeta de crédito individualizada, cuya exclusiva finalidad era servir al pago del repostaje de gasoil de los camiones.

Esas tarjetas de crédito estaban contratadas con el grupo Repsol. Eran tarjetas Solred y podían ser utilizadas en cualquier estación de servicio de Repsol. Gregorio y Herminio poseían tales tarjetas.

QUINTO.- El acusado Dionisio es arrendatario de la gasolinera Repsol sita en el kilómetro 35.6 de la carretera 423 de La Zarza (Badajoz). Y Daniel es administrador de la entidad 'Leal y Pajuelo, SL', que es arrendataria de la estación de servicio de Repsol ubicada en la Avenida Extremadura s/n de Arroyo de San Serván (Badajoz).

SEXTO.- Los acusados Gregorio, Doroteo, Herminio y Hugo repostaban sus camiones a diario (salvo el día de descanso semanal). Lo hacían bien en la gasolinera de La Zarza o en la de Arroyo de San Serván. Concertadamente con los gerentes de ambas gasolineras, durante los años 2010, 2011 y el primer trimestre de 2012 y con intención de obtener un ilícito beneficio económico, Gregorio, Doroteo, Herminio y Hugo aprovechaban los repostajes de los camiones para cargar a cuenta de la Mancomunidad gastos propios. Se llevaban con fines particulares bienes de las estaciones de servicio, incluido combustible en garrafas, así como dinero en efectivo. Para ocultarlo, las estaciones de servicio facturaban esos otros conceptos como gasoil y con cargo a la Mancomunidad.

SÉPTIMO.- El acusado Gregorio tenía la condición de encargado, de modo que ante la Mancomunidad tenía la responsabilidad de controlar el uso adecuado de los recursos materiales. Las disposiciones de Doroteo, Herminio y Hugo se hacían con su conocimiento y asentimiento.

OCTAVO.- La acusada Amanda es empleada de 'Leal y Pajuelo, SL' y, durante el periodo objeto de los hechos, prestó servicios en la estación de servicio de La Zarza. El también acusado Isaac, desde mayo de 2011, ha trabajado para Dionisio en la estación de Arroyo de San Serván. Amanda y Isaac, por indicaciones de sus jefes, respectivamente Daniel y Dionisio, accedían a facturar como gasoil y a cargo de la Mancomunidad los productos de venta al público y el dinero en efectivo que se llevaban Gregorio, Doroteo, Herminio y Hugo.

NOVENO.- Entre 2010 y el primer trimestre de 2012, por las facturaciones de gasoil expedidas por las dos estaciones de servicio implicadas, se cargaron a la Mancomunidad y ésta abonó un total de 305.934,80 euros: el 60,27% correspondía a la gasolinera de Arroyo de San Serván y el 39,73% restante a la de La Zarza. Sin embargo, durante ese periodo, el gasto real de combustible de los camiones ascendió a 126.405,25 euros. La diferencia fue de 179.529,55 euros. De esta cantidad, dispusieron individualmente los cuatro empleados de la Mancomunidad en los siguientes términos: Gregorio 103.081,09 euros; Doroteo 25.482,82 euros; Herminio 25.482,82 euros y Hugo otros 25.482,82 euros.

DÉCIMO.- El acusado Gregorio, una vez que la Mancomunidad descubrió los hechos, reconoció su participación y, para compensar en parte el perjuicio causado, estuvo prestando servicios no remunerados para la Mancomunidad por un valor de 38.265,07 euros.

UNDÉCIMO.- Dionisio tenía suscrita una póliza con 'Mapfre Familiar, SA' denominada combinado profesionales y estación de servicios. La actividad asegurada era la gasolinera y el local del que es arrendatario el acusado Dionisio. Entre los riesgos asegurados estaba la responsabilidad civil por una suma de 183.278,22 euros.

El artículo 23 de las condiciones generales de la póliza en cuestión dispone que se entenderá específicamente cubierta la responsabilidad civil del asegurado en los casos en que, directa o subsidiariamente, le sea exigida por los actos u omisiones propios o de sus empleados o de las personas de quienes legalmente deba responder, cuando éstas actúen en el desempeño de las funciones o cometidos encomendados en razón de sus empleos o cargos.

El artículo 25 de dichas condiciones generales excluye la cobertura de las indemnizaciones que puedan resultar de actos intencionados o realizados con mala fe por el asegurador o persona por la que éste deba responder, así como los derivados de la infracción o incumplimiento deliberado de las normas legales.

DUODÉCIMO.- La estación de servicio 'ES Leal Pajuelo, SL' tenía concertado con Euromutua (hoy 'MGS Seguros y Reaseguros') un seguro combinado de riesgos industriales europyme. El riesgo asegurado era la gasolinera sita en Avenida s/n de Arroyo de San Serván. La suma asegurada por la responsabilidad civil de la explotación ascendía a 301.000 euros.

DÉCIMOTERCERO. Por auto de 13 de octubre de 2015, el juez de instrucción número 1 de Mérida acordó la continuación de las diligencias previas 733/2012 por los trámites del procedimiento abreviado. Entre otros, se siguió contra 'MGS Seguros y Reaseguros' en su condición de responsable civil por la relación contractual de aseguramiento de los riesgos de la estación de servicio 'ES Leal y Pajuelo, SL' sita en Arroyo de San Serván y contra Mapfre en su condición de responsable civil por su aseguramiento de la estación de servicio de La Zarza(sic)'.

SEGUNDO.-La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

'PRIMERO. Condenamos a Gregorio, como autor responsable de un delito de estafa agravada, previsto en el artículo 250.1 del Código Penal, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión de los hechos y de reparación del daño, a las penas siguientes:

- diez meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- cinco meses de multa con una cuota diaria de nueve euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

SEGUNDO. Condenamos a Doroteo, Herminio y Hugo, como autores responsables de un delito continuado de estafa del artículo 249 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena para cada uno de ellos de un año y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

TERCERO. Condenamos a Dionisio y a Daniel, como cooperadores necesarios de un delito de estafa agravada del artículo 250.1 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas siguientes para cada uno de ellos:

- dos años y seis meses de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

- ocho meses de multa con una cuota diaria de quince euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

CUARTO. Absolvemos a Amanda y a Isaac de todos los delitos de estafa por los que venían acusados y absolvemos a los demás acusados del resto de delitos de estafa objeto de acusación.

QUINTO. Condenamos a Gregorio a indemnizar a la Mancomunidad Integral de Municipios Centro en la cantidad de ciento cuarenta y un mil doscientos sesenta y cuatro euros con siete céntimos (141.264,07). Condenamos también solidariamente junto con Gregorio, a Doroteo, Herminio y Hugo, quienes responderán directamente cada uno de ellos y respecto de la mencionada cantidad hasta un total de veinticinco mil cuatrocientos ochenta y dos euros con ochenta y dos céntimos (25.482,82). También solidariamente, en relación a los citados 141.264,07 euros, condenamos, por un lado, a Dionisio y 'Mapfre Familiar, SA' en la cantidad de cincuenta y seis mil ciento veinticinco euros (56.125); y por otro, a Daniel y 'MGS Seguros y Reaseguros, SA' en la suma de ochenta y cinco mil ciento cuarenta euros (85.140). Todo ello con los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, respecto de las aseguradoras, del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro.

SEXTO. Condenamos a Gregorio, Doroteo, Herminio, Hugo, Dionisio y Daniel a pagar cada uno 1/16 partes de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, declarándose de oficio el resto(sic)'.

TERCERO.-Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, así como por quebrantamiento de Forma, por D. Daniel, D. Dionisio y D. Doroteo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los presentes recursos.

CUARTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Daniel,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Entiende esta defensa vulnerados los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, formalizando este motivo por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2.-Entiende esta parte vulnerados los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, formalizando este motivo por la vía del artículo el art. 849 de la LECrim., por aplicación indebida de los art. 27 y 28, b en relación con los arts. 248, todos del Código Penal (en adelante CP).

3.-Entiende esta parte vulnerados los derechos fundamentales recogidos en los artículos 24.1 y 24.2 de la Constitución Española, formalizando este motivo por la vía del artículo el art. 851, 1º Y 3º de la LECriminal por aplicación indebida del art. 249 y 250 1, 5º del CP.

QUINTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Dionisio,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Al amparo del artículo 24 CE, en relación al art 849.2 de la LECrim.

Vulneración del principio de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo ', en cuanto a comisión de error del juzgador en la apreciación de la prueba de documentos que obren en autos, no entrando en discusión de los hechos probados, pues ello sería causa suficiente de inadmisión del presente recurso, sino lo que se pretende es el examen por este Tribunal de la posible contravención del Tribunal ' a quo ' de las leyes de la lógica , de la experiencia o de las ciencias.

2.-Al amparo del artículo 1, 15 y 25 de la CE, en relación al art 849.1 de la LECrim.

Vulneración del principio de proporcionalidad de penas.

3.-Al amparo del artículo 120.3 de la CE, en relación a los artículos 5-4 de la LOPJ y 852 de la LECrim sobre el deber de motivación de la sentencia. Delitos y agravación de la pena: artículo 66-6 del CP.

Al amparo de la reiterada Doctrina de este Tribunal sobre el deber general de motivación de las sentencias que impone el artículo 120.3 C.E ( EDL 1978/3879), y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art 24.1 C.E ( EDL 1978/3879 ).

SEXTO.-El recurso interpuesto por la representación del recurrente D. Doroteo,se basó en los siguientes motivos de casación:

1.-Al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y apartado 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción de precepto constitucional en relación con el artículo 24.2 de la Constitución Española, por entender vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia.

SÉPTIMO.-Instruidos la parte recurrida y el Ministerio Fiscal de los recursos presentados de contrario, interesan la inadmisión a trámite de los recursos interpuestos, por las razones vertidas en los escritos que obran unidos a los presentes autos y subsidiariamente su desestimación; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

OCTAVO.-Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró el mismo prevenido para el día 18 de octubre de 2018.

Fundamentos

PRIMERO.-La Audiencia Provincial ha condenado al recurrente Doroteo como autor de un delito continuado de estafa a la pena de un año y seis meses de prisión, y a los recurrentes Dionisio y Daniel como cooperadores necesarios de un delito de estafa agravada a la pena de dos años y seis meses de prisión y ocho meses de multa con cuota diaria de 15 euros. Contra la sentencia interponen todos ellos, en escritos independientes, recurso de casación. Los tres recurrentes, con argumentos parcialmente coincidentes, alegan vulneración de la presunción de inocencia.

1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva oportunidad para proceder de nuevo a la valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar, de un lado, la regularidad de la prueba utilizada, es decir, su ajuste a la Constitución y a la ley, y, de otro lado, la racionalidad del proceso argumentativo. Esta forma de proceder en el control de la racionalidad del proceso valorativo no implica que el Tribunal que resuelve el recurso pueda realizar una nueva valoración de las pruebas cuya práctica no ha presenciado, especialmente las de carácter personal. Se trata, solamente, de comprobar que el Tribunal de instancia se ha ajustado a las reglas de la lógica, no ha desconocido injustificadamente las máximas de experiencia y no ha ignorado los conocimientos científicos, y que, por lo tanto, su valoración de las pruebas no ha sido manifiestamente errónea, absurda, caprichosa o absolutamente inconsistente.

2. En la sentencia impugnada se exponen con claridad y precisión los elementos probatorios que se han tenido en cuenta para declarar probados los hechos que se contienen en relato fáctico, respecto de cada uno de los recurrentes.

Así, respecto de los recurrentes Dionisio y Daniel, se señala que ambos han reconocido los hechos, admitiendo que sabían que los conductores de los camiones trabajaban para la Mancomunidad, que pagaban el combustible con una tarjeta de crédito que utilizaba otro de los acusados no recurrente, y que aceptaban facturar como consumo de gasoil de los camiones una larga serie de efectos que no lo eran, como consumibles que se vendían en la estación de servicio o recargas de móviles, entregando incluso a alguno de los acusados pequeñas cantidades de dinero en metálico que, del mismo modo, incluían en las facturaciones de las tarjetas. Asimismo aceptaban incluir en las facturas que sabían que pagaba la Mancomunidad, garrafas de combustible que entregaban a los otros acusados. Sostienen que esa facturación se realizaba de acuerdo con la Mancomunidad, pero, si fuera así, no explican la razón de facturar esos consumos como gasoil si existía un acuerdo en el gasto y en el pago de esos otros objetos. Si el acuerdo para desarrollar la conducta delictiva no hubiera existido, ambos recurrentes habrían facturado cada objeto en función de su naturaleza, y no disimulándolo como consuno de gasoil.

Por otro lado, en cuanto a la alegación del recurrente Dionisio respecto al reconocimiento por parte de la Mancomunidad de haber recibido una determinada cantidad de litros de gasoil, es necesario precisar, como hace el Ministerio Fiscal, que lo que la Mancomunidad reconoce y afirma es haber pagado esa cantidad de gasoil, y no el hecho de haberla recibido. Es precisamente en el hecho de haber pagado más de lo recibido donde reside el efecto del engaño.

En cuanto a Doroteo, se razona que admitió recibir dinero en metálico y, aunque afirma que era para el lavado de los camiones, está acreditado, como expone el Tribunal, que tal lavado no se llevaba a cabo con la periodicidad que sostiene y que, cuando se hacía, era en instalaciones propias y no en la gasolinera. Además, se argumenta en la sentencia que varios testigos declararon que el recurrente reconoció los hechos y, finalmente, se tiene en cuenta que firmó un documento admitiendo haberse quedado con el dinero, rechazando el Tribunal de forma expresamente razonada las explicaciones vertidas por el recurrente sobre esos aspectos.

En consecuencia, ha de concluirse que ha existido prueba de cargo y que el Tribunal la ha valorado de forma expresa conforme a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia, por lo que no se aprecia vulneración del principio de presunción de inocencia ni del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, el motivo se desestima.

SEGUNDO.-El recurrente Daniel, en el segundo motivo de su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), denuncia la indebida aplicación de los artículos 27 y 28, en relación con el artículo 248, del Código Penal (CP), pues sostiene que no aparece acreditada su condición de cooperador necesario ni el acuerdo expreso para defraudar a la Mancomunidad, pues creía que actuaba su requerimiento y que se limitaba a prestar un servicio. No está probado, dice, que sin su colaboración el delito no se habría cometido.

1. Nuevamente insiste, aunque indirectamente, en la vulneración de la presunción de inocencia. En este aspecto, debe darse por reproducido el anterior fundamento jurídico.

2. Según el artículo 28 del Código Penal, serán considerados autores los que cooperan a la ejecución de un hecho con un acto sin el cual no se habría efectuado. La jurisprudencia ha señalado STS nº 129/2018, de 7 de marzo, que 'la cooperación necesaria supone la contribución al hecho criminal con actos sin los cuales éste no hubiera podido realizarse diferenciándose de la autoría material y directa en que el cooperador no ejecuta el hecho típico, desarrollando únicamente una actividad adyacente colateral y distinta pero íntimamente relacionada con la del autor material de tal manera que esa actividad resulta imprescindible para la consumación de los comunes propósitos criminales asumidos por unos y otros, en el contexto del concierto previo'.

El recurrente, desde la gasolinera que regentaba, aportaba a los otros acusados la infraestructura necesaria para que pudieran beneficiarse de la facturación como consumo de gasoil para los camiones de la Mancomunidad, de otros objetos que hacían suyos, o de servicios que nada tenían que ver con su trabajo para aquella, como ocurría con las entregas de cantidades en metálico, la recarga de móviles o la entrega de garrafas de gasoil para consumo particular. Aportación, que, por su relevancia, ha sido adecuadamente calificada en la sentencia impugnada como cooperación necesaria. Poco importa que existieran otras gasolineras en la zona, pues los únicos que se prestaron a la colaboración den esta defraudación fueron el recurrente y el coacusado Dionisio, igualmente condenado como cooperador necesario.

En consecuencia, el motivo se desestima.

TERCERO.-En el tercer motivo formalizado por el recurrente Daniel, al amparo del artículo 851.1 y 3 de la LECrim, denuncia la aplicación indebida de los artículos 249 y 250.1.5º CP. Sostiene que en la sentencia hay una absoluta indeterminación de las cantidades defraudadas, y no existe prueba de las realmente cargadas en la tarjeta como consumo de gasoil y las que lo eran por otros gastos.

1. El planteamiento procesal del recurrente es erróneo, ya que el artículo 851.1 y 3 de la LECrim no se refieren a error de derecho ni tampoco a la presunción de inocencia. En cualquier caso, prescindiendo de ese aspecto, lo que el recurrente alega es falta de concreción en los hechos respecto de las cantidades que los acusados obtuvieron de forma delictiva.

2. En la sentencia impugnada, como se recoge en el recurso, se declara probado que entre 2010 y el primer trimestre de 2012, se cargaron a la Mancomunidad y ésta abonó, por las facturaciones de las dos estaciones de servicio, la cantidad de 305.934,80 euros, y se declara probado igualmente que, en ese periodo, el gasto real de combustible de los camiones ascendió solamente a 126.405,25 euros. No es cierto, por lo tanto, que no se precise cuál ha sido la cantidad defraudada por los acusados. Todas esas cantidades fueron cargadas como consumo de gasoil, pues la tarjeta que utilizaban solamente autorizaba ese gasto.

En cuanto a la prueba de las cantidades ilícitamente obtenidas, además del reconocimiento de los acusados, el Tribunal ha dispuesto de prueba pericial acerca del consumo normal de los camiones, de donde ha podido establecer el exceso en que ha sido perjudicada la Mancomunidad.

En consecuencia, el motivo se desestima.

CUARTO.-En el segundo motivo del recurso interpuesto por Dionisio, denuncia la vulneración del principio de proporcionalidad de las penas, pues argumenta que se le ha impuesto una pena superior a la de los autores del delito, lo cual, entiende, vulnera también el principio de igualdad.

1. Como recordaba la STS nº 481/2017, de 28 de junio, 'el Tribunal Constitucional ha expresado que el juicio de proporcionalidad respecto a la cantidad y calidad de la pena, en relación con el tipo de comportamiento incriminado, es potestad exclusiva del legislador, al configurar los bienes penalmente protegidos, los comportamientos penalmente reprensibles, el tipo y la cuantía de las sanciones penales y la proporción entre las conductas que pretende evitar y las penas con las que intenta conseguirlo. Añade que esta potestad del legislador goza de un amplio margen de libertad, pues deriva de su posición constitucional y, en última instancia, de su específica legitimidad democrática'.

En cuanto al principio de igualdad, este derecho ha sido configurado 'como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas' ( STC 200/2001, FJ 4).

En la aplicación de la ley, su vulneración se produce cuando un mismo órgano judicial se aparta de forma inmotivada de la interpretación de la ley seguida en casos esencialmente iguales.

2. En el caso, la proporcionalidad de la pena se refiere a la gravedad de los hechos incluidos en cada tipo delictivo, de forma que el Código no prevé la misma pena para estafas inferiores a 50.000 euros que para las que son superiores a esa cifra, lo cual, en principio es respetuoso con las exigencias de proporcionalidad. De otro lado, en el caso concreto, la pena se impone a los autores en atención a su participación parcial en la estafa global realizada contra la Mancomunidad, y a los cooperadores necesarios, como ocurre con el recurrente, en atención a que su intervención no solo abarcó aspectos parciales, sino que se refirió a la totalidad de la estafa. En principio, pues, la diferencia está justificada y no supone una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley o en la aplicación de la ley.

En consecuencia, el motivo se desestima.

QUINTO.-En el tercer motivo, al amparo del artículo 852 de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución, en cuanto al deber de motivar las sentencias en relación con la pena impuesta. Sostiene que la defraudación que se le atribuye superó por 6.000 euros la cifra que determina la agravación de la pena correspondiente a la estafa.

1. Reiteradamente ha señalado esta Sala que la obligación constitucional de motivar las sentencias expresada en el artículo 120.3 de la Constitución comprende la extensión de la pena. El Código Penal en el artículo 66 establece las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 concluye disponiendo que los Jueces y Tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta. La individualización realizada por el tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda.

Asimismo, ha señalado que la imposición del mínimo no precisa de una especial motivación en cuanto que se trata de una ineludible consecuencia de la calificación jurídica de los hechos, previamente establecida.

Ante la ausencia de motivación, este Tribunal puede examinar la proporcionalidad de la pena en función de los hechos declarados probados, así como la alegación de elementos de hecho relevantes, favorables al acusado, cuya valoración haya sido indebidamente omitida en la sentencia, y en caso de que no exista justificación implícita de la pena impuesta, proceder a imponer la pertinente, o la mínima legalmente procedente en caso de ausencia total de datos que justifiquen la exasperación punitiva.

2. En el caso, el Tribunal razona que la pena impuesta, de dos años y seis meses de prisión, está dentro de la mitad inferior y es acorde a la gravedad de los hechos. Señala que el especial desvalor de su acción estriba en que ellos mismos se lucraban al cooperar en la ejecución de la estafa a la Mancomunidad, llegando a facturar más del doble a la misma. Ha de tenerse en cuenta, además, que no se trataba de un hecho aislado, sino del mantenimiento, durante un periodo de casi dos años, de un sistema de actuación defraudatorio de la Mancomunidad que paralelamente derivaba beneficios para los cooperadores, como titulares de las estaciones de servicio que se beneficiaban del delito.

En consecuencia, el motivo se desestima.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1º. Desestimarlos recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de D. Daniel, D. Dionisio y D. Doroteo, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Mérida, Sección 3ª, de fecha 5 de Septiembre de 2017, por delito de estafa.

2º.Con imposición a los recurrentes de las costas de sus respectivos recursos.

Comuníquese esta resolución al mencionado Tribunal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la presente no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Miguel Colmenero Menendez de Luarca Alberto Jorge Barreiro

Pablo Llarena Conde Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

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