Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 514/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 576/2019 de 23 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: LOSADA JAEN, SONIA
Nº de sentencia: 514/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100242
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:1868
Núm. Roj: SAP GI 1868:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA (ORDEN PENAL)
ROLLO Núm. 576/2019
CAUSA Núm. 96/2017
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Núm. 514/2019
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Dña. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS
Dña. SONIA LOSADA JAÉN
D. ILDEFONS CAROL GRAU
En la ciudad de Girona a 23 de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTOante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 2 de los de Figueres, en la causa Núm. 96/2017, seguidas por delito de LESIONES,habiendo sido partes el recurrente D. Pedro Jesús, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dña. Enri Rodríguez Domingo, y asistido del Letrado D. Jordi Claudi Serra Pagès; y D. Abel, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales, Dña. Zida Juandó Trias, y asistido del Letrado D. Joan Ramón Puig Pellicer; y como recurrido el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Magistrado, Dña. SONIA LOSADA JAÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 20 de marzo del presente año en curso, en cuyos antecedentes se declara probado el factum, que en aras a la brevedad no se reproducirá en la presente.
SEGUNDO.-En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue:
'DeboCONDENARa Pedro Jesús, como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del art.147 en relación con el art. 148.1 del Código Penal ,sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 2 años de prisióncon la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas por mitad.
Debo CONDENARa Abelcomo autor penalmente responsable de dos faltas de lesiones el art. 617 del Código Penal ,en la redacción vigente a la fecha de los hechossin imposición e la penade conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta de la LO 1/2015 de 30 de marzo.
Debo CONDENARa Abelcomo autor penalmente responsable de una falta de daños del art. 625 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal penal, a la pena de 18 días de multa a razón de 6 euros díascon la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal y costas causaas, absolviéndoledel delito e dañosdel art. 263 del Código Penal de que se le acusaba.
En materia de responsabilidad civil Pedro Jesús indemnizará a Abel en la cantidad de 11.000 euros, por las lesiones sufridas, cantidad que devengara los intereses del art. 576 de la LEC .
En materia de responsabildad civil Abel indemnizará a Pedro Jesús en la cantidad de 201 euros por las lesiones sufridas y en 512.18 euros por los daños causados, en total 713,18 euros, cantidad que devengará los intereses del art. 576 de la LEC .'
TERCERO.-Contra la señalada resolución se interpuso recurso de apelación por las respectivas representaciones de D. Pedro Jesús, y D. Abel, en atención a los motivos impugnativos que son de ver en sus respectivos escritos.
CUARTO.-Admitidos sendos recursos de apelación, se dio traslado de éstos a las partes. La representación del Sr. Pedro Jesús impugnó el recurso de apelacióninterpuesto por la defensa del Sr. Abel, siendo que este último hizo lo propio respecto del recurso interpuesto por el Sr. Pedro Jesús. El Ministerio Fiscal, se opuso e impugnó, por los motivos que son de ver en su escrito de fecha 9 de mayo de 2019, sendos recursos de apelación.
QUINTO.-Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se ha señalado, el recurrente alega como único motivo impugnativo, el relativo a la errónea valoración de la prueba practicada en el plenario.
Respecto al error valorativo, debe señalarse que si bien los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo se han de ejercer si se evidencia con toda claridad error en el juzgador a quo al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a declarar probado un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte. Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del juzgador a quo de valorar la prueba practicada, conforme señala el art. 741 LECr , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos'en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre la prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados. Ello es así por cuanto, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre tratándose del interrogatorio de la persona acusada, o de los testigos, e incluso de los peritos -cuando su intervención consiste en la emisión por primera vez de su informe, o en completarlo o aclararlo-, importa mucho, para una correcta ponderación de su credibilidad, además de conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.
Sentado lo anterior, y atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal de ambos recurrentes, en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega el Juez a quo, significando que en el caso de autos la prueba practicada en el plenario fue mayoritariamente de carácter personal.
Del examen del resultado de las pruebas practicadas, reflejado en el soporte digital y, la valoración que de las mismas se realiza por el Juzgador de Instancia, no puede llegarse a otra conclusión que considerar que la misma es correcta y se ajusta a los criterios de la lógica anteriormente expresados -plasmándose su convicción en un relato histórico preciso y congruente-.
Debe también señalarse, al hilo del motivo de impugnación alegado por el recurrente en relación a lo depuesto por el testigo del denunciante, que es facultad del Juzgador dar más credibilidad a uno u otro testimonio, quedando extramuros del principio de presunción de inocencia la discrepancia en la distinta credibilidad que el Juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así, enseña la Sentencia del Tribunal Constitucional de 16 de enero de 1995 que 'El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba, y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.';y la Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de noviembre de 1995 que señala 'la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia'. Es más, debe señalarse que no le compete a este órgano valorar cuál de las versiones expuestas en el plenario le resulta más atractiva o parece tener mayor crédito, pues como se ha reiterado, se carece de la necesaria inmediación.
Descendiendo al caso que nos ocupa resulta obvio que nos encontramos con dos versiones de lo acaecido el día de autos, absolutamente contradictorias, la mantenida por el Sr. Abel, y la sostenida por el Sr. Pedro Jesús, debiéndose significar como refiere éste último que efectivamente existen elementos de la versión ofrecida por el Sr. Abel, que se han revelado inciertos, si bien ello no ha pasado desapercibido por la Juez de instancia, motivo por el que prescinde de ésta como elemento de convicción. Así, su pronunciamiento condenatorio se funda en lo depuesto por la Sra. Erica, quien afirmó en el plenario que efectivamente, el que fuera su pareja en el momento de los hechos, el Sr. Pedro Jesús, 'tiró marcha atrás y hacia delante', el vehículo que conducía, frenando en seco. Cierto es que también puntualizó que desconocía si con dicha acción había llegado a golpear al Sr. Abel como este afirma, sin embargo, ello permite mantener la conclusión a la que llega la Juez a quo, pues en modo alguno puede considerarse como ilógica o infundada, máxime cuando el Médico Forense, admite que una de las formas de producción de la lesión que sufrió en la rodilla el Sr. Abel, casa con la mecánica descrita. Es más, la Juez a quo, descarta de forma fundada que la lesión sufrida por el Sr. Abel se la causara practicando fútbol, sin que puedan tacharse de ilógicas o contrarias al sentido común sus conclusiones, absolutamente motivadas en atención a la documental médico obrante en autos.
SEGUNDO.-La representación de D. Abel, discute que se le haya condenado como autor de dos faltas de lesiones del art. 617 del Código Penal, vigente a la fecha de los hechos.
En relación a la cuestión que suscita el recurrente en referencia a la antigua falta de lesiones del art. 617.1CP convertida ahora en virtud de la L.O. 1/2015 en delito leve previsto en el art. 147.2 CPl que exige denuncia de la persona agraviada, existe hoy una doctrina de la Sala que puede considerarse como más mayoritaria en el sentido de que una aplicación de las normas completas de la legislación anterior y posterior en esta materia, lleva a la conclusión de que para todo acusado de una falta de lesiones de acuerdo con la legislación anterior, le es más beneficiosa la actual legalidad derivada de la L.O. 1/2015 en relación a la falta de lesiones dado el nuevo régimen de perseguibilidad que actualmente se articula y que se integra no solo por el requisito de la previa denuncia , que exige el actual art. 147.2 CP, sino que también se proyecta sobre la eficacia de perdón del ofendido , que extingue ahora la responsabilidad criminal en todo tipo de delitos leves, ex art. 130.5 CP, y que también resulta aplicable al nuevo delito de lesiones leves del art. 147.2 del mismo cuerpo legal. Como señala la STs 534/2016, de 17 de junio, ha sido el propio legislador el que ha potenciado este componente material de la denuncia del agraviado, estableciendo un criterio de comparación normativa que considera más beneficiosa la nueva regulación. Así se desprende del contenido de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2015 del siguiente tenor literal: 'La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.
Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal'.
Queda clara la opción del legislador, y una comparación normativa integral no puede prescindir de los regímenes de perseguibilidad y de transitoriedad que aquél ha establecido. En definitiva, procede absolver al Sr. Abel de las faltas de lesiones por las que ha sido condenado.
Pero es más, se alega igualmente la prescripción de la falta de lesiones que el Juez a quo entiende cometida en la persona del Sr. Pedro Jesús, acaecida el día 20 de julio de 2009. Debe otorgarse razón al recurrente.
El establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal. Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas ', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal.
En el caso presente la sentencia recurrida aplica la doctrina que emana del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 octubre 2010, que establece que el plazo de prescripción fijado en el artículo 131.2 del CP , será también aplicable a aquellas infracciones que, calificadas inicialmente como delito al tiempo de incoarse las diligencias previas a que se refiere el artículo 774 de la LECrim , sean luego calificadas como falta, en el momento de dictar la resolución de transformación del procedimiento prevista en el artículo 779.2 del mismo texto legal . Dicho con otras palabras, el hecho calificado como delito y degradado a falta en un momento ulterior de la tramitación de las diligencias previas, queda sujeto al plazo de prescripción de 6 meses fijado en el artículo 131.2 del CP. Esta conclusión, conoce una doble excepción en los supuestos de delitos conexos o de concurso de infracciones. De ahí que si se entiende que las lesiones constitutivas de falta, tienen su origen en un hecho conexo respecto del delito principal imputado a uno de los acusados, no resulte procedente la declaración de prescripción de aquellas faltas. Existe una interpretación estricta de lo que debe entenderse por conexidad, que rechaza la idea de conjunto punitivo cuando se trata de infracciones penales incidentales, enjuiciadas en una misma causa en virtud de un criterio de conexidad procesal, que no material o sustantiva. En esta línea se posiciona la STS de 29 de julio de 1998, que declara que los condicionamientos procesales no influyen en la prescripción. Y dentro de la denominada jurisprudencia menor la SAP Madrid de 23 de octubre de 2009, y SAP Tarragona de 15 de diciembre de 2011.
Como dice la SAP Tarragona de 15 de diciembre de 2011 antes citada: 'En los supuestos de conexidad meramente procesal resulta plenamente posible el enjuiciamiento por separado (por ejemplo, imaginemos un supuesto de rebeldía de uno de los acusados al que se le imputa una falta, siguiéndose la causa respecto del resto de acusados presentes), lo que ahonda en el criterio de la aplicación autónoma de los plazos prescriptivos, a salvo la excepción contemplada en el acuerdo de aquellos supuestos en los que los delitos conexos o el concurso de infracciones conlleva la apreciación de un 'conjunto punitivo'. Al quedar desconectada la prescripción del título de imputación más grave que rige en cada momento procesal -criterio éste que regía en la jurisprudencia con anterioridad al citado acuerdo-, para pasar a apreciarse - como criterio novedoso- en virtud de la calificación definitiva de la infracción cometida, se impone la necesidad de la apreciación autónoma de los plazos prescriptivos aplicables a cada infracción, o a cada 'conjunto punitivo' en el caso de delitos conexos o el concurso de infracciones, quedando excluidos los supuestos de mera conexidad procesal'.
Aplicando lo expuesto al presente caso (los hechos acaecidos el día 20 de julio de 2009), que no se trata de un delito degradado a falta sino de una falta que goza de su propio plazo de prescripción a pesar de haberse tramitado junto al delito ya que nos encontramos ante un supuesto de conexidad procesal donde por razones procedimentales se ha tramitado todas las infracciones en un mismo procedimiento, es aplicable la prescripción autónoma alegada por la defensa y dictar una sentencia absolutoria por la falta de lesiones por la que ha sido condenado el recurrente, siendo estimado este motivo de impugnación.
No puede mantenerse lo mismo, respecto de la falta de daños por la que se condena al recurrente. En este caso, sin embargo, nos encontramos ante un claro caso en el que no puede negarse la relación entre las distintas infracciones investigadas que se desarrollan en un mismo tiempo y espacio, siendo verdaderamente una acción conjunta de prueba inescindible por lo que no era susceptible jurídicamente de romperse la unidad de la causa.
TERCERO.-Por lo que se refiere a la impugnación relativa a la individualización penológica, y tomando en consideración la indiscutible dilación del procedimiento, se estima adecuado y procedente rebajar la pena a diez días multa, sin modificar, sin embargo, la cuota diaria establecida, al no haberse acreditado en modo alguno, por el recurrente, la especial penosidad económica que permitiría residenciar la cuota en los dos euros que interesa.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Jesús, y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Abel, contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2019, dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 2 de los de Figueres en la causa registrada con el número 96/2017 de la que este rollo dimana, y en consecuencia REVOCAMOSel Fallo de la meritada resolución, en el sentido de ABSOLVERa D. Abel de las dos faltas de lesiones por las que había sido condenado, y reduciendo a diez días multa la pena impuesta por la falta de daños por la que ha sido condenado, manteniendo el resto de pronunciamientos de instancia, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamientos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.
