Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 515/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 888/2012 de 09 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: LAMAZARES LOPEZ, MARIA LUCIA

Nº de sentencia: 515/2012

Núm. Cendoj: 15030370012012100506

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00515/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Telf: 981.182067-066

Fax: 981.182065

Modelo: 213100

N.I.G.: 15036 51 2 2009 0000277

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000888 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de FERROL

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000281 /2009

RECURRENTE: Enma

Procurador/a: BERTA SOBRINO NIETO

Letrado/a: LORENA CASEIRAS ARROYO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores Dña. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ Presidenta, D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS y Dña. GABRIELA GÓMEZ DÍAZ, Magistrados.

EN NO MBRE DEL REY

ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En A Coruña, a nueve de noviembre de dos mil doce.

En el recurso de apelación penal número 281/2009 de Juicio Oral procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, sobre robo con violencia, entre partes de la una como apelante Enma , representada por la Procuradora Sra. Sobrino Nieto y defendida por el Letrado Sr. Chao Do Barro, y de la otra como apelado el MINISTERIO FISCAL.

Siendo Ponente la Ilma. Sra. LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por la Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ferrol, con fecha 29 de diciembre de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice como sigue:

"FALLO: "Que debo condenar y condeno a Enma como autora responsable de un delito intentado de robo con violencia previsto y penado en los Art. 237 y 242.1 del Código Penal en relación con 16.1 y 62 del mismo Texto legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas causadas.

Hágase entrega definitiva de los objetos sustraídos a su legítimo propietario."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal de la hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.

CUARTO.- Por el órgano judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan formalmente los de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos de cara a la brevedad de la presente.

Fundamentos

PRIMERO.- La apelante Enma , condenada en la instancia como autora de un delito intentado de robo con violencia, solicita en esta alzada la revocación de dicha sentencia y su absolución con fundamento en la alegación de error en la valoración de la prueba, vulneración de los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la CE ).

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de apelación y solicita la confirmación de la sentencia de instancia por ser conforme a Derecho.

SEGUNDO .- Considera la parte apelante que ha existido un error en la valoración de la prueba y al mismo tiempo una violación de derechos fundamentales y de normas de derecho material. Alegando que no se tuvo en cuenta el estado mental de la acusada como consecuencia del síndrome de abstinencia derivado del uso de drogas tóxicas y de la larga adicción y deterioro de las capacidades intelectivas y sobre todo volitivas, acreditado por la Defensa de la acusada mediante dos informes que constan en los autos, que debe dar lugar a la aplicación de la eximente del art. 20.2 del C. Penal y subsidiariamente a la aplicación de la atenuante del art. 21 del C. Penal , a lo que añade que no ha quedado acreditado que la violencia ejercida fuera para favorecer el robo. Añadiendo la violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, art. 24 de la CE , por no haber prueba de cargo suficiente que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia recogido en el art. 24.2 de la CE , y violación del art. 20.1 y 2 del C. Penal por inaplicación de las eximentes completas o subsidiariamente atenuantes interesadas en el plenario.

Conforme a reiterada jurisprudencia la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de enjuiciamiento criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de noviembre de 1994 , 27 de septiembre 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. Así mismo debe recordarse que la credibilidad de cuantos se manifiestan en el juicio oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11-1995 , 27-10-1995 y 12-9-2003 ).

En el presente caso la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, dándolo por reproducido, por el suyo propio, lógicamente subjetivo, interesado y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el "factum" de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración conjunta de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción, con todo lujo de motivación, que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, toda vez que en el acto del juicio declaró como testigo la encargada del supermercado, testigo directo y esencial del hecho, quien manifestó que cuando la acusada pretendía salir del establecimiento con los efectos sustraídos la retuvieron por lo que aquélla agarró por los pelos a la empleada e incluso llegó a alzar una de las botellas que pretendía llevarse sin pagar e hizo ademán de golpearla a ella con la misma. La Juzgadora no ha apreciado causa de incredibilidad subjetiva en esta testigo y ha considerado creíble su declaración, habiendo apreciado que la declaración era persistente y resultaba corroborada de manera periférica por lo declarado por uno de los agentes que acudió al supermercado el día de los hechos y que vio a la acusada alterada y que fueron informados de que hubo una discusión y la acusada había llegado a agarrar por el pelo a una cajera aclarando el testigo el por qué este detalle no se hizo constar en el atestado.

Dicho lo anterior y tal como se motiva en la sentencia recurrida los hechos declarados probados son constitutivos de un delito de robo con violencia previsto y penado en los arts. 237 y 242.1º del C. Penal , en grado de tentativa conforme a lo dispuesto en el art. 16 del C. Penal . Este delito requiere para la integración del tipo penal la concurrencia de los siguientes elementos: a) un apoderamiento o aprehensión material de una cosa mueble ajena, bastando con la intención de dicho apoderamiento cuando de tentativa se trate; b) que dicho apoderamiento se verifique en contra de la voluntad del poseedor material del objeto sustraído, sin que se precise que éste sea titular dominical del mismo; c) que el apoderamiento se verifique mediante el empleo de intimidación en las personas o violencia, considerando la intimidación la emisión por parte del sujeto activo del ilícito penal de una amenaza contra la integridad personal o los bienes del sujeto pasivo, bastante para constreñir la voluntad de éste contraria al desapoderamiento, y la violencia toda acción de fuerza que se realiza sobre ella para vencer la resistencia natural que opone a la desposesión; d) que, en el delito de robo con violencia o intimidación con uso de armas, el sujeto activo del delito utilice, bien como medio para cometer el mismo o bien para asegurar o proteger su huida, armas u otros medios peligrosos que a tal efecto llevare; y e) que concurra en el sujeto activo del delito un elemento objetivo del injusto integrado por el "ánimo de lucro", abarcando no solo la intención del agente de incorporar la cosa sustraída a su propio patrimonio, sino también la mera tenencia del mismo, aún con fines contemplativos o de transmisión gratuita a tercera persona. Aparecen en los presentes hechos los elementos necesarios para la configuración del robo en el que concurrió una violencia primero sobre la cajera del supermercado a quien Enma agarró por los pelos y después sobre la propia encargada a quien la acusada amenazó con una botella de ginebra; en este caso la violencia no se utilizó para doblegar la voluntad de las víctimas y lograr el apoderamiento pretendido, pues Enma ya había logrado coger los efectos en el establecimiento, sino que la violencia fue utilizada por la acusada para asegurar la huida con las botellas que había sustraído previamente. Efectivamente, se trata de un delito de robo con violencia en grado de tentativa por los motivos que indica la juzgadora de instancia.

La petición subsidiaria de la Defensa, que se aplique a la acusada la eximente del art. 20.2ª del C. Penal y subsidiariamente la aplicación de la atenuante del art. 21 del C. Penal , va a ser desestimada en aplicación de la doctrina que el TS viene manteniendo en esta materia, expresada, ente otras, en la reciente Sentencia de la Sala 2ª de fecha 16·04·2011, que dice al respecto:

"Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99 , 5-5-98 y 577/2008 , de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Para poder apreciarse la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante, sea como una eximente, aún incompleta, es imprescindible que conste acreditada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisivo, tanto en lo concerniente a la adicción a las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos, así como a la influencia que de ello pudiera derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión narradora de que el acusado era adicto a las drogas , sin mayores especificaciones y detalles, permita autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones ( SSTS 16-10-2000 , 12-7-2002 , y 577/2008 , de 1-12).

En este caso, la sentencia recurrida rechaza la aplicación de tal circunstancia con el argumento de que no consta que el consumo abusivo de cocaína y el trastorno que ello le pudiera ocasionar no alcanzan a la capacidad de entender y querer del acusado.

Tal como se expone en la sentencia impugnada, no se conocen cuáles eran las condiciones psíquicas en que se hallaba el acusado cuando ejecutó los hechos. Y desde luego en la sentencia no se ha reseñado una especial perturbación mental en el momento de la ejecución de los actos delictivos.

Así pues, ni consta acreditada que en el momento de la ejecución de los hechos concurriera una especial limitación de sus facultades intelectivas y volitivas que repercutieran en el elemento normativo de capacidad de culpabilidad, ni tampoco aparece clara la vinculación de los hechos delictivos con una notable disminución de la capacidad motivacional del sujeto, aspecto que tiene relevancia a la hora de operar tanto con la eximente incompleta como con la atenuante genérica que también postula la parte recurrente. Ello quiere decir que no concurren razones para estimar que la Sala de instancia haya apreciado erróneamente las condiciones de imputabilidad del referido acusado."

En este caso, los hechos enjuiciados acaecieron el día 8 de enero de 2009, y los informes aportados en el acto del juicio por la Defensa de Enma , y en los que se fundamenta la petición de aplicación de la circunstancia eximente completa del art. 20.2ª del C. Penal y subsidiariamente la aplicación de la atenuante del art. 21 del C. Penal , fueron emitidos en fechas 20.09.2011 y 31 de agosto de 2011, por lo que, aun cuando pudiera estimarse acreditada (pese a que no se propuso la comparecencia al juicio de los peritos que confeccionaron los informes para que ratificaran en los mismos, con la consiguiente posibilidad de contradicción) la condición de drogodependiente de Enma , lo que no ha resultado en modo alguno acreditado, y que es lo verdaderamente relevante para la posible concurrencia de la eximente de responsabilidad penal o la circunstancia de atenuación de la misma, es que en el momento de comisión del delito enjuiciado las facultades intelectivas y/o volitivas de Enma se encontraran alteradas por la influencia de la droga, bien anulando totalmente sus facultades psíquicas superiores, en el caso de la eximente, o bien limitando la comprensión de la ilicitud de la conducta que perpetraba bien disminuyendo notablemente la capacidad de adecuar su comportamiento a los mandatos que impone la norma penal, en el caso de la atenuante. Por todo ello, y al compartir la Sala los razonamientos en este mismo sentido ya expuestos por la Juzgadora de instancia en el Fundamento de Derecho Tercero para llegar a la conclusión de que no concurrían en el presente caso los presupuestos necesarios para la aplicación de la semi-eximente recogida en el art. 21.1 en relación con el art. 20.2, ambos del C. Penal , ni la atenuante simple del art. 21.2 del C. Penal , procede la desestimación de este motivo de impugnación de la sentencia.

Por tanto, se confirma la sentencia de instancia, desestimándose el recurso de apelación interpuesto.

TERCERO .- La confirmación de la sentencia implica la imposición de las costas procesales a la parte apelante, al haberse desestimado el recurso y entrar en juego el criterio de vencimiento objetivo establecido por el artículo 901 de la Ley de enjuiciamiento criminal para el recurso de casación y los artículos 398 y 394 de la Ley de enjuiciamiento civil , aplicables al caso por el carácter subsidiario de dicha norma que establece su artículo 4 en defecto de disposiciones expresas en el proceso penal (ver SSTS de 18/III , 18/XI y 16 y 27/XII/2010 ).

VISTOS los preceptos legales citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enma contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2011 por el Juzgado de lo Penal Número 1 de Ferrol en los autos de Juicio Oral Número 281/2009, confirmando su contenido íntegramente. Todo ello con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certi-ficación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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