Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 515/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 5, Rec 171/2012 de 19 de Septiembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: BOSCA PEREZ, DOMINGO
Nº de sentencia: 515/2012
Núm. Cendoj: 46250370052012100272
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA
SECCION QUINTA.
Rollo apelación nº 171/2012
P.A.nº 385/2011
Juzgado de lo Penal Valencia nº 6
Juzgado de Instrucción Sueca nº 2 P.A. 12/11
SENTENCIA Nº 515/12
Ilmos. Señores
Presidente
D.Domingo Boscá Pérez.
Magistrados:
Dª. Isabel Sifres Solanes.
Dª. Carolina Rius Alarcó.
En la ciudad de Valencia, a diecinueve de septiembre de 2012.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos interpuesto contra sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de lo Penal nº 6 en el procedimiento antes referenciado, seguido por delito de injurias contra Zaira .
Han sido partes en el recurso, como apelante la condenada antes mencionada representada por la procuradora doña María Luisa Romualdo Cappus y defendida por el letrado don Eduardo Alcoy Blat, y como apelados los acusadores particulares don Arsenio y don Celestino , respectivamente representados por las procuradoras doña Carmen Andrés Lalaguna y doña Angela Montoro Cerveró, y defendidos por los letrados doña Carmen Colecha Sendra y doña Begoña Navarro Andrés, siendo designado ponente el presidente Domingo Boscá Pérez, quién expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia apelada declaró probados los siguientes hechos: Probado y así se declara que D. Arsenio trabaja como veterinario en la Clínica 'Mascotas' de Sueca, sita en la calle Ronda del País Valencia nº15 de dicha localidad, propiedad de D. Celestino , y en el mes de febrero de 2010, atendió a un perro mestizo llevado a la consulta por un miembro de PROANSU, Protectora de animales de Sueca, al haber sido hallado en la calle en un deplorable estado. Que ingresado de urgencias se le aplicó al animal un tratamiento de estabilización y reanimación, así como pruebas analíticas, respondiendo el animal a dicho tratamiento, abandonando la clínica con tratamiento a la vista del resultado de los análisis. Que la acusada, Zaira , mayor de edad, y sin antecedentes penales, se presentó en la clínica para recoger al perro como representante de la Protectora, confiándole el referido animal con la recomendación de que llevara el perro al día siguiente a la clínica, para su control, manifestando la acusada que llamaría por teléfono para informar de su estado; que tras varias asistencias e ingresos del animal en la clínica, finalmente la acusada se llevó al animal, y ya no volvió más a la clínica. Que el día 25 de febrero de 2010, la acusada se presentó en la clínica veterinaria, manifestando que como el animal había empeorado, lo había llevado a otro veterinario donde le fue practicada la eutanasia, responsabilizando de la muerte del animal a la clínica donde trabaja como veterinario D. Arsenio , y cuyo propietario es D. Celestino , y delante de las personas que se encontraban en ese momento en la clínica, y con ánimo de menospreciar al Sr. Arsenio y al Sr. Celestino , dirigiéndose a los mismos les llamó 'incompetentes, asesinos, fill de puta, mal parit, mala persona, dimoni y assassí de gossos, y que dudaba de que tuviera la carrera de veterinario', esto último refiriéndose al Sr. Arsenio , y también les dijo 'que esto no se iba a quedar así, y que se iba a enterar toda Sueca'. Que finalizado el horario laboral, y cuando los trabajadores se disponían a salir de la clínica, les estaba esperando en la calle la acusada, quien continuó con los insultos. Que el día 18 de marzo de 2010, sobre las 24,00 horas, cuando D. Arsenio , salía del Restaurante 'La Tertulia' de la localidad de Sueca, acompañado de su novia y de unos amigos, se encontró de nuevo a la acusada, quien volvió a increparle llamándole 'asesino, incompetente, cabrón e hijo de puta', todo ello en presencia de los transeúntes y de la novia y los amigos del Sr. Arsenio .
Igualmente probado y así se declara que el día 14 de marzo de 2010, clientes de la clínica retiraron un pasquín que habían colocado en la puerta de la clínica, donde se podía leer 'Mata-mascotas, tráiganos a su animal enfermo y se lo devolveremos Terminal o muerto, y encima le cobraremos una pasta porque somos los más caros de la comarca, compare y no volverá. Servicio garantizado: contamos con Arsenio el veterinario más incompetente. Celestino demonio director de la clínica', incluyendo dicho pasquín el domicilio y el teléfono de la empresa del Sr. Celestino . Que Que los mismos pasquines aparecieron a partir del 19 de marzo de 2010 por todo el centro urbano se Sueca, en lugares de gran concurrencia de gente, como la estación de RENFE, la zona de celebración de la mascletá y alrededor de los monumentos falleros, causando un grave perjuicio al veterinario D. Arsenio , como al dueño de la clínica veterinaria D. Celestino . Que la acusada personalmente repartió por distintos puntos de la localidad de Sueca pasquines idénticos a los fijados en el centro de la población, mediante la práctica del buzoneo, y mediante su colocación en los vehículos estacionados en la calle, en los postes de luz y en los contenedores.
Que D. Celestino y D. Arsenio , interpusieron una querella contra la acusada por los referidos hechos en fecha 7 de septiembre y 17 de septiembre de 2010, respectivamente, y reclaman por los perjuicios causados por la acusada.
SEGUNDO. El Fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: Que debo condenar y condeno a Zaira como responsable directamente en concepto de autora de un delito continuado de injurias de los artículos 208 , 209 , 211 y 74 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de diez meses de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 1.800 euros; como responsable directamente en concepto de autora de una falta continuada de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de veinte días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 120 euros; y como responsable directamente en concepto de autora de otra falta de injurias del artículo 620.2 del Código Penal , a la pena de quince días de multa, con una cuota diaria de seis euros, lo que hace un total de 90 euros; con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas; así como al pago de las de las 5/7 partes de las costas procesales, incluidas las de las acusaciones particulares; y que indemnice a D. Arsenio en la cantidad de 2.000 euros, y a D. Celestino en la cantidad de 2.000 euros, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como que se proceda a la divulgación de la presente sentencia condenatoria, a costa de Zaira , en un periódico de difusión local de la población de Sueca; y para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa, si o lo tuviera absorbido en otras; y que debo absolver y absuelvo a Zaira , de los dos delitos de calumnias de los que venía siendo acusada, declarando las 2/7 partes de las costas procesales de oficio.
TERCERO. Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de la condenada, que sustancialmente fundó en error en la valoración de la prueba que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia y de precepto penal sustantivo por indebida aplicación de tipo penal; en otro caso, indebida determinación de responsabilidades civiles.
CUARTO. Admitido el recurso, y tras dar traslado de sus alegaciones a las partes restantes para que formularan las suyas, así lo hicieron las acusaciones particulares que impugnaron el recurso instando la confirmación de la sentencia apelada. Tras ello, se elevaron los autos a esta Audiencia y oficina del reparto, que los turnó a su Sección Quinta en fecha 2 de agosto pasado, señalándose para su deliberación y fallo el día de hoy en que han quedado vistos para sentencia.
QUINTO. En la sustanciación de este juicio se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada en su integridad, en cuanto no se opongan a lo que luego se dirá
Fundamentos
PRIMERO. No cabe excluir, conforme a lo que en el escrito de recurso se argumenta, que otras personas, además de la condenada recurrente, hayan llevado a cabo actos de difusión del documento injurioso, o pegando los carteles en lugares públicos o usando medios informáticos. Pero lo que debe deslindarse ahora es si la recurrente en particular llevó a cabo los actos concretos que de ella se afirman en el relato de hechos probados; acerca de ello no cabe abrigar duda alguna dada la cantidad y calidad de la prueba de cargo practicada, prueba que de manera minuciosa y particularizada, singularmente por lo que a la testifical se refiere, se analiza en la sentencia apelada, debiendo destacarse por lo que a la difusión de los carteles se refiere la testifical del señor Juan Ramón , que lo es de la mucha aplicación que la ahora recurrente puso en empapelar literalmente los alrededores de la clínica de los denunciantes con el pasquín injurioso.
Frente a tan significada prueba de cargo obran las manifestaciones exculpatorias de la recurrente que, con todo, reconoce la certeza de sus agravios para con los denunciantes y no tuvo empacho en reconocer los hechos que se le imputan ante el testigo señor Anibal ; las de la testigo de descargo señora Antonia , que es obvio que nada presenció sobre los que los testigos de cargo declaran, porque no oyó, no prestó atención o se refiere a un encuentro entre denunciantes y denunciada distinto al de autos, y las de la testigo señora Evangelina , de quién nada cabe añadir a lo que en sentencia se dice pues que se deduce testimonio contra ella por presunto delito de falso testimonio y cuya declaración grabada no puede oírse sino con bochorno.
En definitiva, se trae a colación con el denunciado error en la valoración de la prueba, denunciado y no acreditado, la aplicación del principio de inmediación que demanda el art. 117.3 de la C.E. y el 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; dice al respecto la sentencia del TS 2ª, de 16-09-2004, núm. 1293/2004, rec. 166/2004 , y es doctrina constante de dicho tribunal, que: 'El juicio sobre la credibilidad de las declaraciones que tuvieron lugar en el proceso es una cuestión ajena al recurso de casación, dado que sólo puede ser llevado a cabo por un Tribunal que haya percibido directamente, esto es con sus sentidos e inmediatamente, dichas declaraciones. Todo aquello que dependa de la inmediación no puede ser objeto del recurso. Por el contrario, la jurisprudencia ha considerado que el juicio sobre la prueba es revisable en casación en lo que no dependa de la inmediación, es decir, en su estructura racional, de tal manera que cabe la censura de la ponderación de la prueba cuando dicho juicio contravenga reglas de la lógica, cuando contradiga máximas de la experiencia o cuando se aparte de conocimientos científicos'.
Y añade la STS Sala 2ª de 8 febrero 2006 : 'Pero, dicho esto, debemos también subrayar otra circunstancia que impide la estimación de los dos reproches casacionales formulados: en lo que aquí interesa, toda la prueba practicada ha sido de naturaleza personal, como lo es la declaración del testigo-víctima, las periciales practicadas en el juicio oral, la prueba de confesión del acusado y el resto de las testificales, todas ellas valoradas por el Tribunal a quo desde la insustituible ventaja de la inmediación con la que a su presencia se practicaron, y de la que ya no pueden beneficiarse otros órganos jurisdiccionales que no han visto ni oído a los comparecientes, razón por la cual esta clase de pruebas no son revisables en casación a diferencia de las de carácter documental para cuya valoración resulta irrelevante el principio de inmediación, siendo así que lo que, en realidad, propugnan los dos primeros motivos de casación es una nueva e interesada valoración del elenco probatorio de naturaleza personal que no le corresponde, por lo dicho, ni a él ni a esta Sala que no sea la de verificar la racionalidad del resultado valorativo de dicho material.
SEGUNDO. Con todo, es evidente que el Tribunal sentenciador no puede acudir a la invocación de ese principio como modo de excusar la motivación o fundamentación de la prueba de cargo, y así lo advierte la sentencia de la Sala 2º del T.S. de fecha 15 de marzo de 2007 , ni puede excusar por ello ahora a éste Tribunal de apelación de la obligación de revisar que la valoración de la prueba se haya llevado a cabo con acierto en la sentencia apelada, y al respecto debe estarse a lo que se acaba de exponer acerca del contenido de la prueba testifical.
Con inmejorables palabras, resume la cuestión la sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 13-6-2012, nº 487/2012, rec. 1211/2011 .: '...No es misión ni cometido de la casación ni decidir ni elegir, sino controlar el razonamiento con el que otro Tribunal justifica su decisión. Por ello, queda fuera, extramuros del ámbito casacional verificado el canon de cumplimiento de la motivación fáctica y la razonabilidad de sus conclusiones alcanzadas en la instancia, la posibilidad de que esta Sala pueda sustituir la valoración que hizo el Tribunal de instancia, ya que esa misión le corresponde a ese Tribunal en virtud del art. 741 LECriminal EDL1882/1 y de la inmediación de que dispuso, inmediación que no puede servir de coartada para eximirse de la obligación de motivar.
Para concluir, y en palabras del Tribunal Constitucional --últimamente en la STC 68/2010 --: '....no le corresponde revisar (al T.C.) la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Juzgados y Tribunal ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117-3º de la C.E EDL1978/3879 ., sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta....'.
Así acotado el ámbito del control casacional en relación a la presunción de inocencia, bien puede decirse que los Tribunales de apelación, esta Sala de Casación o incluso el Tribunal Constitucional en cuanto controlan la motivación fáctica de la sentencia sometida a su respectivo control, actúan verdaderamente como Tribunales de legitimación de la decisión adoptada en la instancia, en cuanto verificar la solidez y razonabilidad de las conclusiones alcanzadas, confirmándolas o rechazándolas -- SSTS de 10 de junio de 2002 , 3 de julio de 2002 , 1 de diciembre de 2006 , 685/2009 de 3 de junio, entre otras--, y por tanto controlando la efectividad de la interdicción de toda decisión inmotivada o con motivación arbitraria'.
TERCERO. Hay, con todo, dos cuestiones que obligan a rectificación en la sentencia apelada. La primera atañe a la calificación jurídico penal de los hechos probados; ha de estarse, ciertamente, a la continuidad delictiva como resuelve la sentencia apelada sobre jurisprudencia que expresamente cita, y ha de recordarse que, en el tiempo, todo se resuelve en cosa de veinte días, palabras y escritos; así pues, no es correcto establecer múltiple calificación a tales hechos que se resumen en un breve espacio de tiempo y son expresión de un mismo designio, dolo, de la autora, cual es menospreciar a los denunciantes, lo que lleva a cabo en acciones de igual significación aunque con distinta intensidad. Ello no es óbice para la apreciación de un único delito continuado como en definitiva hace ya la sentencia apelada, delito en que deben englobarse los hechos que se declaran constitutivos de falta.
La segunda de las cuestiones afecta al pronunciamiento sobre responsabilidad civil; es claro que no hay prueba alguna sobre daños económicos, que vendrían cifrados en mermas del negocio de los acusadores particulares, prueba que fácilmente podrían haber cumplido de ser ciertos los perjuicios en ese orden. Hay en estos casos, y siempre, algún daño moral, que ciertamente tampoco queda acreditado tenga en este caso concreto especial significación, y cuya reparación debe entenderse enteramente cumplida con la publicación de la sentencia condenatoria como la sentencia apelada ordena. Al respecto ya teníamos ocasión de pronunciarnos en sentencia nº 769/2010 de 12 de diciembre : 'Ello no obstante, examinado lo actuado, considera la Sala que no ha resultado suficientemente justificada la procedencia en el presente caso de la indemnización fijada en el fallo, pues con independencia de que resulta claro que la afrentosa conducta de la apelante causara un daño moral en la apelada, no consta que además ocasionara un perjuicio, económicamente evaluable. El pronunciamiento condenatorio de la acusada, con la implicación de la falsedad de sus alegaciones, ya constituye de por sí un resarcimiento del daño moral causado por la injuria...'
En los citados extremos debe prosperar por ende el recurso, manteniendo condena por un solo delito continuado de injurias, y dejando sin efecto los pronunciamientos sobre responsabilidad civil consistentes en la entrega de una cantidad a los denunciantes, acuerdo que debe adoptarse sin perjuicio del principio dispositivo que rige en la acción civil, pues que antes que la aminoración de la indemnización señalada, pide la parte la absolución que entraña no conceder indemnización alguna.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
Primero: Estimar, en la extensión que luego se dirá, el recurso de apelación que sostiene la procuradora señora Romualdo Cappus, en la representación dicha, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012 dictada en los autos de que dimana el presente rollo.
Segundo: Confirmar dicha sentencia pero dejando sin efecto la condena por varias faltas de injurias manteniendo la condena por un solo delito continuado de injurias en los términos que acuerda la sentencia apelada.
Se dejan igualmente sin efecto y por no puestos los pronunciamientos sobre responsabilidad civil consistentes en la entrega de una cantidad a los denunciantes.
Tercero: Se declaran de oficio dos terceras partes de las costas de primera instancia y la totalidad de las del presente recurso, incluyéndose en aquel tercio que debe pagar la condenada, las correspondientes a las acusaciones particulares.
Notifíquese la presente resolución, y con testimonio de la misma, remítase la causa original al Juzgado de su procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

