Última revisión
18/02/2014
Sentencia Penal Nº 515/2013, Audiencia Provincial de Tarragona, Tribunal Jurado, Rec 4/2013 de 27 de Noviembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 99 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: ROMERO ADAN, SAMANTHA
Nº de sentencia: 515/2013
Núm. Cendoj: 43148381002013100006
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCION SEGUNDA
TRIBUNAL DEL JURADO
ROLLO 4/2013
JURADO 1/2012 DEL JUZGADO DE VIOLENCIA SOBRE LA MUJER
Nº 1 DE REUS
SENTENCIA Nº 515/2013
En Tarragona, a 27 de Noviembre de 2013.
El Tribunal del Jurado, integrado por la Ilma. Sra. Samantha Romero Adán, como Magistrada-Presidente, y como miembros del Jurado por Dª. Maria Remedios , Dª. Esmeralda Carmen , Dª. Aurora Tamara , D. Jon Faustino , D. Constancio Raul , Dª. Tamara Fermina , Dª. Pura Camino , Dª. Enma Carla , D. Alvaro Demetrio , D. Jaime Nazario , primer suplente y, D. Hipolito Gerardo , segundo suplente, ha visto en juicio oral y público la causa nº 4/2013, instruida por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Reus, con el nº de procedimiento 1/12 previsto en la Ley Orgánica 5/95 de 22 de mayo, por un presunto delito de asesinato, un delito de violencia habitual previsto en el art. 173.2 CP , un delito de previsto en el art. 153.1 CP y un delito previsto en el art. 153.2 CP , contra Casimiro Leoncio , mayor de edad, en prisión provisional por esta causa, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, representado por la procuradora Dª. Marta López Cano, y defendido por el letrado D. José Carlos Ramírez García.
Interviniendo como acusación pública el Ministerio Fiscal, como acusación particular Dª. Rosana Yolanda , defendida por el letrado D. Luís María Alcañiz Sáez y representada por el procurador Sr. Martínez García y como acusación popular LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representada y defendida por el letrado D. Gabriel Albertí i Rovira.
Antecedentes
PRIMERO- En sesiones que tuvieron lugar los días 5 a 18 de Noviembre de 2013, tras la oportuna constitución del tribunal del Jurado con arreglo a las previsiones legales, se celebró el juicio oral, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y aquéllas cuya admisión se declaró en el acto del juicio, con el resultado que consta en el acta levantada al efecto por el Sr. Secretario actuante.
El letrado de la acusación particular solicitó que se adoptaran medidas que evitaran la confrontación visual de Rosana Yolanda , madre de la víctima, con el acusado. Dicha solicitud fue sometida a la consideración de las partes, no oponiéndose ninguna de ellas a su adopción. El Tribunal, tras valorar las concretas circunstancias concurrentes, acordó la colocación de una mampara durante el interrogatorio de la testigo.
Asimismo las partes, renunciaron a la práctica de la prueba pericial de los analistas nº NUM000 , NUM001 y NUM002 .
Respecto de los hechos objeto de acusación relativos al delito de maltrato habitual se acordó la exclusión de los concernidos a las diligencias tramitadas como Juicio Rápido 250/2010, obrantes en los folios 329 a 376 y de la actividad probatoria propuesta y admitida para su acreditación. Dicha exclusión tuvo su fundamento en la circunstancia de haber sido acordado por el instructor el sobreseimiento provisional de las actuaciones por considerar que no existían indicios suficientes que justificaran la perpetración del delito.
En su consecuencia, no habiéndose procedido a la acumulación del referido procedimiento a la presente causa y no constando su reapertura en el testimonio que obra unido a las actuaciones, ni, al parecer posteriormente, si se atiende a lo informado por las partes tras ser requeridas por el Tribunal, se estimó que no podían formar parte de la presente causa unos hechos respecto de los que se había acordado la clausura anticipada del procedimiento, atendidos los efectos inherentes a tal decisión. El Ministerio Fiscal y la acusación particular formularon protesta.
SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en su escrito de conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato con alevosía y ensañamiento en la persona de Belinda Virtudes , previsto en el artículo 139.1 ª y 3ª y en el art. 140 CP , del que consideraba autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP , interesando la imposición de la pena de 25 años de prisión, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y, al amparo de lo previsto en el artículo 48 y en el artículo 57, ambos del Código Penal , la pena de prohibición de aproximación a 500 metros de Tarsila Juliana , Africa Juliana y Justino Constantino , Rosana Yolanda y Miriam Dulce y Felisa Lorenza , cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación por cualquier medio con los mismos por tiempo de 30 años. Asimismo interesa, al amparo de lo previsto en el art. 46 CP , la privación de la patria potestad respecto de la menor Tarsila Juliana .
Como constitutivos de un delito de lesiones psíquicas en el ámbito familiar del artículo 153.2º del Código Penal , interesando la imposición de la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de tres años y, conforme a lo dispuesto en el art. 48 y 57 del Código Penal , prohibición de aproximación a 500 metros de Tarsila Juliana cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación por cualquier medio con los mismos por tiempo de 2 años.
Como autor de un delito de lesiones sobre la mujer previsto en el art. 153.1 CP a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y conforme a lo prevenido en los arts. 48 y 57 CP prohibición de aproximación a 500 metros de Tarsila Juliana y de las hermanas de la víctima cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación por cualquier medio con los mismos por tiempo de 2 años.
Y, finalmente, como autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar previsto en el art. 173.2 CP a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y conforme a lo prevenido en los arts. 48 y 57 CP prohibición de aproximación a 500 metros de Tarsila Juliana y de las hermanas de la víctima cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación por cualquier medio con los mismos por tiempo de 3 años, con expresa imposición de las costas procesales.
Asimismo solicitó que, por vía de responsabilidad civil, el acusado, indemnizara a Tarsila Juliana , en la cantidad de 170.000 euros, a Africa Juliana y Justino Constantino en la cantidad de 150.000 euros para cada uno de ellos, por razón de la muerte de su madre, y a Rosana Yolanda en la cantidad de 100.000 euros con la aplicación, a dichas cantidades, del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO- La acusación particular constituida por Dª. Rosana Yolanda solicitó la condena del acusado por el mismo delito de asesinato con alevosía y ensañamiento previsto en el art. 139.1 y 3 y 140 CP , con la aplicación de la misma circunstancia agravante y, la imposición de las mismas penas, si bien, respecto de la pena de prohibición de aproximación y comunicación solicitó que su duración fuera de diez años desde que se produzca la salida de prisión o por cualquier otra causa con la debida autorización.
Solicitó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones psíquicas en el ámbito familiar previsto en el art. 153.2 CP y como autor de un delito de maltrato de género previsto en el art. 153 CP , interesando las mismas penas que el Ministerio Fiscal. Finalmente solicitó la condena del acusado como autor de un delito de maltrato habitual previsto en el art. 173.2 CP a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial durante el tiempo de la condena. En concepto de responsabilidad civil solicitó la condena del acusado a satisfacer una indemnización a Tarsila Juliana en la cantidad de 180.000 euros y a Rosana Yolanda en la cantidad de 120.000 euros y la aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente, interesó la condena del acusado al pago de las costas procesales, incluidas las costas de la acusación particular.
CUARTO.-La Generalitat de Catalunya, personada en la presente causa como acusación popular, interesó la condena del acusado por el mismo delito de asesinato con alevosía y ensañamiento, previsto en el art. 139.1 ª y 3 ª y 140 CP , con la aplicación de la misma circunstancia agravante y, la imposición de la misma pena de prisión e inhabilitación absoluta.
También solicitó la imposición de la pena de prohibición de aproximación y comunicación, si bien, interesa que, la prohibición de aproximación se establezca a una distancia no inferior a 1000 metros y que, el plazo de duración de dicha pena, se fije en 10 años a contar desde que el acusado disfrute de permisos penitenciarios o desde el cumplimiento de la condena y la privación del ejercicio de la patria potestad previsto en el art. 46 CP . Interesó la condena del acusado como autor de un delito de lesiones psíquicas, de un delito de lesiones sobre la mujer y de un delito de violencia habitual, solicitando las mismas penas interesadas por el Ministerio Fiscal, si bien, solicita que la distancia a la que se fije la pena de prohibición de aproximación sea de 1000 metros.
Por último, solicitó las mismas cuantías indemnizatorias que el Ministerio Fiscal en concepto de responsabilidad civil respecto de Africa Juliana y Justino Constantino y de Rosana Yolanda y la cantidad de 180.000 euros respecto de la menor Tarsila Juliana , la aplicación del interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y la condena del acusado al pago de las costas procesales.
QUINTO.-La defensa de Casimiro Leoncio en su escrito de conclusiones definitivas solicitó la condena de su defendido como autor de un delito de homicidio a la pena de 10 años de prisión, con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que obran en el escrito presentado.
Asimismo interesó la exclusión de los delitos objeto de acusación previstos en los artículos 153 y 173 del Código Penal invocando la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Fundamentó su pretensión alegando que, el auto de apertura de juicio oral, dictado tras la presentación por parte de las acusaciones de un segundo escrito de acusación en el que se contenía la pretensión de condena respecto de los citados tipos penales, no incluida, según afirmó, en los iniciales escritos de acusación presentados, no acordaba conferir traslado a la defensa para que pudiera presentar un nuevo escrito de conclusiones provisionales, privándole de la posibilidad de formular alegaciones respecto de las citadas pretensiones de condena.
Conferido traslado a las partes acusadoras que informaron oponiéndose a la pretensión postulada, el Tribunal no atendió la pretensión invocada por la defensa al estimar que, si bien el auto de apertura de juicio oral dictado no confería expresamente traslado a la defensa para la presentación de un nuevo escrito de conclusiones provisionales ante la novación de las pretensiones acusatorias iniciales, tal pretensión de condena constaba postulada por la acusación particular en su inicial escrito de conclusiones provisionales respecto del que la defensa sí presentó escrito de conclusiones provisionales, realizando alegaciones relativas a la pretensión postulada y proponiendo prueba de descargo.
Por otra parte, el citado auto de apertura de juicio oral fue notificado personalmente al acusado y a su representación procesal lo que le permitió no sólo tomar conocimiento de las referidas pretensiones sino la posibilidad de proponer prueba al inicio de las sesiones del acto de juicio oral. Tales circunstancias unidas al hecho de que la defensa durante las sesiones de juicio pudo someter a contradicción las distintas pruebas de cargo propuestas por las acusaciones con la finalidad de acreditar los hechos constitutivos de tales pretensiones, permitieron considerar que no se advertía que la irregularidad procesal detectada hubiera causado una situación de indefensión material y efectiva. La defensa formuló protesta.
SEXTO.-Tras el trámite de informes se concedió al acusado el derecho de hacer uso de la palabra.
SÉPTIMO- Concluido el juicio oral y, tras la preceptiva audiencia a las partes, quienes no solicitaron inclusiones o exclusiones, el día 19 de Noviembre de 2013 se procedió a la entrega del escrito con el objeto del veredicto al Jurado.
OCTAVO- El Jurado finalizó su votación el día 21 de Noviembre de 2013, y entregada la misma, a continuación se dio lectura al veredicto, con el resultado de la declaración de culpabilidad del acusado Casimiro Leoncio por haber dado muerte a Dª. Belinda Virtudes , por haber ejercido actos de violencia habitual sobre Belinda Virtudes , por haber causado una lesión a Belinda Virtudes y, finalmente, por haber causado un menoscabo psíquico a la menor Tarsila Juliana .
El Jurado se pronunció en el sentido de no estimar oportuna la concesión de los beneficios de sustitución o suspensión de la pena privativa de libertad respecto del acusado. Asimismo, sobre la oportunidad de solicitar al Gobierno el indulto total o parcial de la pena, consideró que no procedía su solicitud.
NOVENO.-Al ser el veredicto de culpabilidad respecto del acusado, se concedió la palabra a las partes en cuanto a la pena a imponer y responsabilidad civil, interesando el Ministerio Fiscal, las acusaciones particulares y la acusación popular, la imposición de las penas y responsabilidad civil solicitadas en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas.
La defensa de Casimiro Leoncio , pese al veredicto emitido por los miembros del Jurado, estimó concurrente la atenuante muy cualificada de confesión y señaló que dicha circunstancia debía ser ponderada con la circunstancia agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP , cuya aplicación solicitan las acusaciones, interesando se impusiera al acusado la pena de 10 años de prisión como autor de un delito de homicidio. También interesó la imposición de las penas mínimas legalmente previstas respecto de los delitos previstos en el art. 173 y 153 CP y, respecto de las penas correspondientes a este último, la sustitución de las penas privativas de libertad por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad.
De conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, se declaran probados los siguientes hechos:
1.-En el mes de Mayo de 2012, se produjo la ruptura de la relación sentimental habida entre Casimiro Leoncio y Belinda Virtudes .
2.-Como consecuencia de la ruptura de la relación sentimental, Belinda Virtudes y la menor Tarsila Juliana , abandonaron el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , NUM004 de Reus.
3.-Inicialmente, trasladaron su residencia al domicilio de Felisa Lorenza , hermana de Belinda Virtudes .
4.-Posteriormente, pasaron a residir en el domicilio sito en el PASEO000 , nº NUM005 , NUM006 - NUM007 de la localidad de Reus.
5.-Entre las 15 horas y las 16 horas del día 20 de junio de 2012 Belinda Virtudes acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , NUM004 de Reus.
6.- Belinda Virtudes se dirigió al domicilio para recoger enseres personales de su pertenencia (ropa) que todavía permanecían en el mismo.
7.-En el interior del domicilio se encontraba el acusado Casimiro Leoncio .
8.-En ese momento, la menor Tarsila Juliana estaba en compañía de Belinda Virtudes .
9.- Belinda Virtudes subió sola al domicilio.
10.-Durante la tarde del día 20 de Junio de 2012, el acusado Casimiro Leoncio efectuó reiteradas llamadas telefónicas a Belinda Virtudes .
11.-A través de dichas comunicaciones telefónicas, el acusado Casimiro Leoncio requirió insistentemente a Belinda Virtudes para que llevara a la menor Tarsila Juliana a su domicilio.
12.-Ante la insistencia del acusado, entre las 19 y las 20 horas del día 20 de junio de 2012, Belinda Virtudes y su hija Tarsila Juliana se dirigieron al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 , NUM004 de Reus.
13.-En el interior del citado domicilio permanecía el acusado Casimiro Leoncio .
14.- Belinda Virtudes y la menor Tarsila Juliana entraron en el domicilio.
15.- Una vez que ambas hubieron accedido al interior del domicilio, y ya en el comedor, Casimiro Leoncio , haciendo uso de un cuchillo cuya hoja poseía 22 centímetros de largo y 5 centímetros de ancho, agredió a Belinda Virtudes en repetidas ocasiones.
16.-A resultas de tales agresiones Belinda Virtudes cayó al suelo.
17.-Una vez en el suelo, el acusado continuó agrediéndola con el cuchillo hasta acabar con su vida.
18.-Como consecuencia de la agresión, Belinda Virtudes sufrió 28 heridas de arma blanca, 8 de ellas en la espalda, 4 en la cadera y extremidades inferiores (en cara posterior), 9 en las extremidades superiores, 3 en el tórax, abdomen y cara anterior de las extremidades inferiores y 4 en la zona de cara y cuello.
19.-Las heridas directamente causantes de la muerte de Belinda Virtudes fueron las siguientes:
19.a)-Una herida localizada en la zona antero-lateral derecha del cuello con varios trayectos. Una herida principal, de morfología fusiforme, de dirección perpendicular al eje sagital, mide 10 centímetros, sus extremos terminan superficialmente, cranealmente presenta una escoriación triangular y otra herida, inciso punzante, caudalmente escoriación lineal (cola) de 2,5 centímetros (herida número 25). Esta amplia herida, cuya morfología corresponde a un 'degüello', comunica con otra herida inciso punzante de 6 centímetros de longitud, transversal en región cervical posterior derecha, que atraviesa el cuello hasta la región cervical anterior izquierda (herida número 2).
19.b).-El conjunto de estas dos heridas provocó la sección de musculatura cervical y parcialmente, la vena yugular interna.
19.c).-Una herida inciso-punzante, de 6 centímetros de longitud más de 2 de cola, con forma de 'cola de pescado', en región vertebral dorsal, paravertebral derecha (herida número 3) que penetra por 2º espacio intercostal y secciona cranealmente la tercera costilla en arco posterior.
19.d).- Una herida inciso-punzante, de 7 centímetros de longitud, justo inferior a la número 3, en región vertebral dorsal, paravertebral derecha (herida número 4) que penetra por 3º espacio intercostal en unión costo-vertebral, en su trayecto interesa cuerpo vertebral, atraviesa la tráquea y afecta la vena cava superior.
19.e)Una herida inciso-punzante de 5 centímetros de longitud, oblicua, en región infraescapular derecha (herida número 6), penetra a través 7º espacio intercostal derecho, atraviesa lóbulo pulmonar inferior derecho, diafragma y atraviesa hígado.
19.f)Herida inciso-punzante, en hipocondrio derecho, de 2 centímetros de longitud, transversal, con colas a ambos lados, la externa o lateral de 2 centímetros de longitud y la interna o medial, de 4 centímetros de longitud, que penetra en la cavidad abdominal y lesiona la cara antero-superior hepática a nivel del segmento 4a.
20.- Belinda Virtudes murió como consecuencia de un shock hemorrágico.
21.- La abundante pérdida de sangre provocó rápidamente la muerte de Belinda Virtudes (escasos minutos) .
22.-El acusado infligió dichas heridas a Belinda Virtudes con la intención de causar su muerte o consciente de que su acción necesariamente causaría su muerte.
23.-La forma en la que se produjo la agresión, en particular, el instrumento utilizado y las circunstancias en las que se encontraba Belinda Virtudes , hizo que ésta careciera de toda posibilidad de defenderse.
24.- Casimiro Leoncio , consciente de que con ello aumentaba innecesariamente el sufrimiento de Belinda Virtudes , antes de acabar con su vida, y en presencia de la menor, clavó el cuchillo en su cuerpo en repetidas ocasiones, causándole un total de 28 heridas y diversas erosiones y excoriaciones con el mismo instrumento. Además le propinó diversos golpes que le ocasionaron hematomas en la región parietal y occipital derecha (cavidad craneal) y en el muslo derecho y equimosis en el hombro derecho.
25.-La menor Tarsila Juliana presenció las repetidas agresiones con el cuchillo que el acusado llevó a cabo sobre el cuerpo de Belinda Virtudes hasta acabar con su vida.
26.- Como consecuencia de ello, Tarsila Juliana sufrió un trastorno por estrés postraumático agudo.
27.- Casimiro Leoncio acometió a Belinda Virtudes en presencia de la menor Tarsila Juliana con la intención de menosbacar la integridad psíquica de la menor o consciente de que su acción necesariamente provocaría un menoscabo psíquico en la misma.
28.- Casimiro Leoncio llamó al Servicio de Emergencias Médicas (SEM) comunicando a la persona que le atendió que había matado a su mujer.
29.-De igual modo se lo manifestó a los agentes de los Mossos D'Esquadra que se personaron en el domicilio.
30.-Pese a ello, Casimiro Leoncio durante el curso del procedimiento, alteró la realidad de los hechos, eludiendo su responsabilidad.
31.-Durante la relación sentimental, el acusado Casimiro Leoncio sometió a Belinda Virtudes a agresiones e insultos, profiriéndole expresiones tales como 'puta, te voy a matar'.
32.- Casimiro Leoncio agredió e insultó a Belinda Virtudes durante el transcurso de la relación sentimental con la intención de someterla a su voluntad e infundirle temor o consciente de que tales actos necesariamente provocarían un estado de sometimiento y temor en Belinda Virtudes .
33.-Concretamente, el día 22 de mayo de 2012, encontrándose ambos en el bar 'La Trobada', Casimiro Leoncio cogió del brazo a Belinda Virtudes , retorciéndoselo, lo que le provocó una tendinitis en la mano derecha.
34.- Casimiro Leoncio retorció la mano a Belinda Virtudes con la intención de menoscabar su integridad física o consciente de que su acción necesariamente le provocaría un menoscabo físico.
35.- Casimiro Leoncio y Belinda Virtudes mantuvieron una relación sentimental durante un período aproximado de 4 o 5 años, hasta el mes de mayo de 2012, fecha en la que se produjo la ruptura de la pareja.
36.-En el momento del fallecimiento, Belinda Virtudes tenía como familiares más próximos a sus hijos, Africa Juliana , nacida el día NUM008 de 2001 y Justino Constantino , nacido el día NUM009 de 2003, fruto de una relación anterior y a su hija Tarsila Juliana , nacida el NUM010 de 2009. También le han sobrevivido su madre Rosana Yolanda y sus hermanas, Felisa Lorenza y Miriam Dulce .
Fundamentos
PRIMERO-El artículo 3 de la Ley orgánica del Tribunal del Jurado , atribuye al Tribunal de Jurado la facultad de emitir su veredicto, sobre los hechos que el Magistrado Presidente haya sometido a su consideración, como su objeto, siendo en relación con ellos, exclusiva función del Presidente del Tribunal, dictar sentencia recogiendo dicho veredicto.
Los miembros del Jurado han contado, para la emisión de su veredicto, tal y como en él se refleja, con suficientes medios de prueba, los cuales han permitido reconstruir con claridad el hecho justiciable nuclear y los demás hechos objeto de acusación, en aras a proporcionar los elementos necesarios tanto para la calificación jurídica o normativa de los hechos, como para formular el juicio de culpabilidad, esto es, que Casimiro Leoncio causó la muerte de Belinda Virtudes , así como las circunstancias previas, concomitantes y posteriores a dicha acción principal; que Casimiro Leoncio durante la relación de pareja sometió a Belinda Virtudes a agresiones e insultos; que Casimiro Leoncio causó una lesión a Belinda Virtudes y que Casimiro Leoncio causó una lesión psíquica a la menor Tarsila Juliana .
De otro lado, la valoración de su resultado, satisface las exigencias de explicación, sucinta, del grado de convicción alcanzado, de modo que el acta del veredicto reúne las notas o requisitos precisos para integrar una sentencia condenatoria plenamente respetuosa con las exigencias derivadas del principio constitucional de presunción de inocencia. Sentado ello, la función del Magistrado Presidente es la de ajustar la sentencia al veredicto, en los términos descritos en el artículo 70 de la LOTJ , recogiendo y dando expresión jurídica a la valoración y grado de convicción alcanzado con los miembros del Jurado.
SEGUNDO- La declaración de culpabilidad sobre los hechos delictivos nucleares o principales, sometidos al veredicto del Jurado, se ha asentado sobre la base de prueba directa, respecto de las circunstancias relativas a la secuencia de hechos antecedentes, sobre la base de prueba indirecta o indiciaria respecto de los hechos concomitantes relativos a la ejecución de la agresión, no así respecto de la autoría reconocida por el acusado y, sobre la base de prueba directa respecto de los hechos posteriores a la acción homicida, identificando los datos proporcionados por la prueba plenaria.
Así, se ha estimado acreditado por parte de los miembros del Jurado que en el mes de Mayo de 2012, se produjo la ruptura de la relación sentimental habida entre Casimiro Leoncio y Belinda Virtudes . Este hecho lo consideran probado a partir de las declaraciones prestadas por distintos testigos a las que dotan de credibilidad.
Así, la testigo Enriqueta Olga , que afirmó que la relación de pareja había finalizado hacía un mes, que Belinda Virtudes había dejado de trabajar en el bar, abandonando el domicilio conyugal. El testigo Miguel Mauricio quien señaló que conoció a Belinda Virtudes a primeros de mayo de 2012 y empezaron una relación más seria sobre el día 15 de mayo, afirmando el testigo que la propia Belinda Virtudes le confirmó que ya no mantenía una relación sentimental con el acusado.
La testigo Miriam Dulce (hermana de la víctima) quien manifestó que hacía un mes que su hermana y el acusado estaban separados oficialmente y que su hermana había vivido con su hija un tiempo antes de irse al piso de la PASEO000 . La testigo Delfina Soledad quien afirmó que Belinda Virtudes llevaba unos diez días viviendo con ella, pero anteriormente vivió con su hermana al haber abandonado el domicilio. La testigo Celia Juliana quien manifestó que Belinda Virtudes en la primera quincena de junio ya no estaba en el bar ni tampoco en el domicilio de la CALLE000 núm. NUM003 , NUM004 - NUM004 de Reus y, finalmente, la testigo Rosana Yolanda (madre de Belinda Virtudes ) quien indicó que su hija se había marchado del piso de la CALLE000 y que ella misma ( Belinda Virtudes ) le comunicó que había roto la relación con el acusado.
Consideran probado que como consecuencia de la ruptura de la relación sentimental, Belinda Virtudes y su hija Tarsila Juliana , abandonaron el domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 - NUM004 de Reus. Este hecho lo consideran probado a partir de las declaraciones prestadas por distintos testigos a las que dotan de credibilidad. Concretamente señalan que los testigos Enriqueta Olga , Miguel Mauricio y Delfina Soledad manifestaron que hacía cinco días que Belinda Virtudes había abandonado el domicilio de la CALLE000 , había cogido a la niña y se trasladó al piso de la PASEO000 , núm. NUM005 , NUM006 - NUM007 , compartiendo una habitación con la Sra. Delfina Soledad . Asimismo afirman que la testigo Rosana Yolanda manifestó que sabía que su hija Belinda Virtudes estuvo viviendo con su otra hija Felisa Lorenza y, posteriormente, se traslado al piso de PASEO000 y, añadió que siempre que su hija y el acusado se peleaban, Casimiro Leoncio echaba a Belinda Virtudes del piso y si estaba la niña con Belinda Virtudes a ésta ( Tarsila Juliana ), también.
Declaran probado que Belinda Virtudes y la menor Tarsila Juliana , tras abandonar el domicilio se trasladaron, inicialmente, al domicilio de Felisa Lorenza , hermana de Belinda Virtudes y así lo estiman a partir de la declaración prestada por Rosana Yolanda , Felisa Lorenza , Miriam Dulce y Delfina Soledad quienes manifestaron que al dejar la relación Belinda Virtudes y la menor Tarsila Juliana se fueron a vivir con Felisa Lorenza sin precisar ninguna de las testigos el tiempo durante el que Belinda Virtudes estuvo viviendo con Felisa Lorenza antes de trasladarse al piso de la PASEO000 . Asimismo, añaden, Miriam Dulce indicó que cada vez que Belinda Virtudes y Casimiro Leoncio se peleaban, Belinda Virtudes se quedaba en su casa.
Declaran probado que, posteriormente, Belinda Virtudes y su hija Tarsila Juliana pasaron a residir en el domicilio sito en el PASEO000 nº NUM005 , NUM006 - NUM007 de Reus a partir de la declaración prestada por Delfina Soledad quien manifestó que habló con el propietario del piso de PASEO000 para que le alquilara una habitación a Belinda Virtudes y a su hija. De la declaración prestada por Felisa Lorenza quien manifiesta que después de haber estado Belinda Virtudes en su casa, alquiló una habitación del piso sito en PASEO000 que compartía con el dueño y su amiga Delfina Soledad . De la declaración prestada por Miguel Mauricio quien manifestó que Belinda Virtudes junto con su hija tenía alquilada una habitación en el piso de PASEO000 , domicilio que, señaló el testigo, visitó en alguna ocasión y, finalmente, a partir de la declaración prestada por Rosana Yolanda quien señaló que su hija Belinda Virtudes , después de vivir con su hija Felisa Lorenza , se trasladó al piso de la PASEO000 con Delfina Soledad , donde alquiló una habitación.
Consideran probado que el día 20 de Junio de 2012, entre las 15 y las 16 horas, Belinda Virtudes acudió al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 - NUM004 de Reus. Este hecho lo consideran probado a partir de la declaración prestada por el acusado quien manifestó que Belinda Virtudes acudió al domicilio y que la niña ( Tarsila Juliana ) estaba en el portal con Delfina Soledad y a partir de la declaración prestada por la propia Delfina Soledad quien relató que en esa franja horaria acudió con Belinda Virtudes al domicilio de la CALLE000 , quedándose con Tarsila Juliana en el portal.
Estiman acreditado que Belinda Virtudes acudió al domicilio para recoger enseres personales de su pertenencia (ropa) que todavía permanecían en el citado domicilio y, ello, a partir de la declaración prestada por Delfina Soledad quien manifestó saber que Belinda Virtudes estaba en piso cogiendo ropa, de la declaración prestada por el propio acusado quien manifiesta que Belinda Virtudes subió a por ropa y a partir de la declaración prestada por Rosana Yolanda quien afirmó que Belinda Virtudes todavía tenía ropa en el piso de la CALLE000 , relatando que un día que se encontró con el acusado, le tiró bolsas de ropa de Belinda Virtudes , al tiempo que le decía:'Toma la ropa de tu puta hija'.
Asimismo consideran probado que el acusado se encontraba en el interior del domicilio cuando Belinda Virtudes subió a por su ropa y, ello, a partir de la declaración prestada por el acusado quien señaló que estaba en el piso reformando la cocina, de la declaración de Amelia Leonor , madre del acusado, quien manifestó que había visitado a su hijo alrededor del mediodía, de la declaración prestada por Delfina Soledad e Celia Juliana quienes, afirman, supieron por la propia Belinda Virtudes que el acusado se encontraba en el interior de la vivienda y a partir de la declaración prestada por Delfina Soledad cuando refirió que, mientras Belinda Virtudes se encontraba en el interior de la vivienda recogiendo su ropa, ella acudió a casa de Celia Juliana y desde el balcón de la vivienda de Celia Juliana , situada enfrente de la vivienda que compartieron el acusado y el Belinda Virtudes , pudo observar al acusado que también se encontraba en el balcón de su vivienda muy nervioso. Añaden los miembros del Jurado que la testigo Celia Juliana no pudo concretar si Delfina Soledad subió o no a su piso y si desde su balcón vieron o no a Casimiro Leoncio .
Estimaron probado que la menor Tarsila Juliana se encontraba en aquellos momentos en Belinda Virtudes de Belinda Virtudes . La acreditación de este hecho la asientan en la declaración prestada por las testigos Delfina Soledad e Celia Juliana cuando afirmaron que cinco días antes de los hechos la menor Tarsila Juliana estaba con su madre y que el mismo día habían estado todas en la piscina. En la declaración prestada por el acusado quien manifestó que hacía varios días que no veía a su hija y que sabía que estaba con Belinda Virtudes , circunstancia que motiva que Casimiro Leoncio llame a Belinda Virtudes para que le llevara a la niña. En la declaración prestada por Miguel Mauricio quien relató que sabía que la niña estaba con Belinda Virtudes , que vivían las dos en la habitación del piso sito en el PASEO000 y que el día de los hechos Belinda Virtudes y su hija iban a la piscina. Y, finalmente, en la declaración prestada por Ovidio Balbino quien señala que, desde el interior del bar, vio pasar a Belinda Virtudes con la niña en dirección a la piscina.
Declaran probado que Belinda Virtudes en esta ocasión subió sola al domicilio y, ello, a partir de la declaración prestada por Delfina Soledad quien refiere que se quedó con la niña en el portal y que Belinda Virtudes subió sola al domicilio sito en la CALLE000 para recoger la ropa y de la declaración prestada por el acusado quien declaró que Delfina Soledad y la niña estaban abajo mientras Belinda Virtudes cogía ropa del piso. Señalan los miembros del Jurado que en ese momento en el interior del piso sólo se encontraban el acusado y Belinda Virtudes .
Asimismo estiman acreditado los miembros del Jurado que durante la tarde del día 20 de Junio de 2012 el acusado efectuó reiteradas llamadas telefónicas a Belinda Virtudes y que, en el transcurso de dichas conversaciones, el acusado requirió insistentemente a Belinda Virtudes para que llevara a la menor a su domicilio.
Estos hechos los consideran probados a partir de la declaración prestada por Delfina Soledad e Celia Juliana quienes manifestaron que estuvieron con Belinda Virtudes durante la tarde y observaron que Belinda Virtudes recibía llamadas a su móvil. Indicaron las testigos que si bien no pudieron oír el contenido de las conversaciones, supieron a través de Belinda Virtudes que el acusado requería a Belinda Virtudes para que le llevase a la niña al piso de la CALLE000 , indicándole Belinda Virtudes que cuando saliesen de la piscina y, después de pasar por el piso de PASEO000 , se la llevaría. De la declaración prestada por Enriqueta Olga quien relató que, cuando llegaron al piso de PASEO000 después de la piscina, en la habitación y con el teléfono de Belinda Virtudes en modo 'manos libres', oyó el contenido de las conversaciones mantenidas por Belinda Virtudes y Casimiro Leoncio , en el transcurso de las cuales, el acusado reclamaba a Belinda Virtudes que le llevase a la niña y, finalmente, de la declaración prestada por el acusado quien reconoce haber llamado a Belinda Virtudes varias veces insistiendo en que le llevara a la niña durante el transcurso de la tarde.
También consideran probado que, ante la insistencia del acusado, entre las 19 y las 20 horas del día 20 de Junio de 2012, Belinda Virtudes y su hija Tarsila Juliana se dirigieron al domicilio sito en la CALLE000 nº NUM003 , NUM004 - NUM004 de Reus. Este hecho lo estiman acreditado a partir de la declaración prestada por la testigo Enriqueta Olga quien refiere que Belinda Virtudes le comenta que lleva a la niña al piso de la CALLE000 para que Casimiro Leoncio la vea, insistiéndole Enriqueta Olga en que le lleve la niña al bar, pero Belinda Virtudes no quiere. De la declaración prestada por Miguel Mauricio , quien afirma que recibe un mensaje o llamada de Belinda Virtudes , no sabe concretar, indicándole que lleva a la niña al piso de la CALLE000 y que después se ven en el café Yacaré. De la declaración prestada por Delfina Soledad quien sabía que Belinda Virtudes llevaría a la niña al piso de la CALLE000 y, finalmente, de la declaración prestada por el acusado quien corrobora que Belinda Virtudes y la niña suben al piso.
Declaran probado que en el interior del domicilio de la CALLE000 permanecía el acusado. Este hecho lo consideran probado a partir de la declaración prestada por el acusado quien manifiesta que se encontraba en el domicilio reparando los muebles de la cocina, hecho que consideran corroborado a partir del resultado de la inspección ocular del domicilio en la que se encuentran muebles de cocina desmontados y herramientas. De la declaración prestada por Delfina Soledad y Enriqueta Olga quienes sabían que el acusado estaba en casa porque Belinda Virtudes les comunicó que iba a llevarle a la niña, concretando los miembros del Jurado que Enriqueta Olga es la última persona que vio a Belinda Virtudes y a la niña quienes en ese momento se dirigieron al piso de la CALLE000 . Y finalmente, de la declaración prestada por Amelia Leonor , madre del acusado, quien indicó que sobre las 14.30-15 horas del día de los hechos, subió al piso y Casimiro Leoncio se encontraba en su interior.
Declaran probado que Belinda Virtudes y la menor Tarsila Juliana entraron en el domicilio. Este hecho lo estiman acreditado a partir de la declaración prestada por el acusado quien afirmó que Belinda Virtudes y la niña habían subido al domicilio, añadiendo que abrazó y besó a su hija.
Argumentan los miembros del Jurado que el propio acusado manifestó que, después de los hechos, cogió a la niña y la llevó al bar, por lo que, en consecuencia, la niña estaba en el interior del piso. A partir del contenido de la inspección ocular en la que puede apreciarse que el cuerpo sin vida de Belinda Virtudes se encuentra en el interior del domicilio, más concretamente en el comedor y, del contenido del acta de levantamiento de cadáver. También lo consideran probado a partir de las manifestaciones prestadas por los primeros agentes de los Mossos D'Esquadra que acuden al domicilio y, finalmente, de las declaraciones prestadas por las testigos Delfina Soledad , Enriqueta Olga e Celia Juliana quienes coinciden en señalar que Belinda Virtudes llevaba a la niña al piso de la CALLE000 , circunstancia de la que infieren que las dos entraron en dicho piso. Concluyen los miembros del Jurado que, el conjunto de la actividad probatoria referida permite considerar que Belinda Virtudes y la menor Tarsila Juliana habían entrado en el domicilio.
Declaran probado que, una vez ambas hubieron accedido al interior del domicilio, ya en el comedor, el acusado, haciendo uso de un cuchillo cuya hoja poseía 22 centímetros de largo y 5 centímetros de ancho, agredió a Belinda Virtudes en repetidas ocasiones.
Expresan los miembros del Jurado su convicción, en cuanto a la acreditación de este hecho, a partir del resultado de las siguientes pruebas:
A) Por un lado, remitiéndose a lo manifestado por los agentes de la autoridad que realizaron la inspección ocular, concluyen que la morfología de las heridas que presentaba el cuerpo de Belinda Virtudes resultaban compatibles con uso de un arma blanca tipo cuchillo o similar en su causación.
B) Por otro, refuerzan su convicción a partir del resultado de la diligencia de levantamiento de cadáver durante la que el médico forense comprueba que el cuerpo de la víctima presenta más heridas que las apreciables a simple vista, todas ellas compatibles con el uso de un arma blanca. Asimismo, añaden, se inspecciona el cuchillo hallado en el suelo del comedor, próximo a una vitrina, que cuenta con una hoja de 22 centímetros de largo y 5 centímetros de ancho (indicio 1), el cual, tras ser analizado por los Mossos D'Esquadra NUM011 y NUM012 , previo cotejo con las muestras indubitadas recogidas del cadáver, del acusado y de la ropa que llevaba el acusado en el momento en el que se producen los hechos, presenta restos de sangre tanto en la hoja como en el mango, perteneciente a Belinda Virtudes , describiéndose en el acta de levantamiento de cadáver que en el cuchillo fueron hallados cabellos de color rubio tanto en la hoja como en el mango, debiendo significar en cuanto a este último hallazgo que, tanto de las fotografías tomadas durante la inspección ocular y autopsia como del contenido del propio informe de autopsia obrante en la causa, se desprende que la víctima tenía el pelo rubio.
C) Añaden que en el informe médico forense realizado por los doctores Andres Santiago y Jenaro Ildefonso consta que la camiseta que llevaba Belinda Virtudes presenta 6 ojales, 2 en la parte delantera y otros 4 en la parte trasera. Concretan que, aún cuando Belinda Virtudes presenta dos tipos de heridas, las causadas por arma blanca son de morfología fusiforme (ojales) y todas inciso- punzantes e incisas, indicando ambos peritos en la sesión del acto de juicio oral celebrada el día 12 de Noviembre que las heridas fueron realizadas por un objeto con punta y filo cortante, que coincide con las características del cuchillo hallado en el comedor de la vivienda.
D) Sitúan la agresión en el comedor de la vivienda por cuanto que fue en dicha estancia en la que fue hallado el cuerpo sin vida de Belinda Virtudes sobre un charco de sangre y también en esa misma estancia fueron halladas manchas de sangre por proyección en la pared. Finalmente, en cuanto a la autoría del hecho, el acusado reconoce haber agredido a Belinda Virtudes con el cuchillo y tal circunstancia resulta corroborada por las manchas de sangre halladas en la ropa que llevaba Casimiro Leoncio cuando fue detenido por los agentes de la autoridad, pertenecientes a la víctima Belinda Virtudes , según concluyeron los Mossos D'Esquadra NUM011 y NUM012 .
Consideran probado que a resultas de tales agresiones Belinda Virtudes cayó al suelo a partir de la declaración prestada por el agente de los Mossos D'Esquadra NUM013 quien formaba parte de la patrulla de paisano y fue el primero en personarse en el domicilio, accediendo a su interior donde pudo observar a la víctima echada en el suelo del comedor en un charco de sangre. Refuerzan su convicción a partir del contenido de los informes emitidos por 3 analistas de INT y 2 de la policía científica y por las fotografías mostradas en las que se observa que en las paredes del comedor hay manchas de sangre por proyección que descienden de altura progresivamente.
Concretan que en el indicio 7 se observan dos grupos de manchas de sangre por proyección ubicadas en la pared izquierda del comedor, justo detrás de la cabeza de la víctima que descienden progresivamente de una altura de 90 centímetros, 60 centímetros a 10 centímetros y, finalmente, a partir del resultado de la inspección ocular y de la diligencia de levantamiento de cadáver que corroboran que el cuerpo sin vida de Belinda Virtudes aparece en el suelo.
Declaran probado que, una vez en el suelo, el acusado continuó agrediendo a Belinda Virtudes con el cuchillo hasta acabar con su vida. Forman su convicción a partir del informe elaborado por los médicos forenses, Andres Santiago y Jenaro Ildefonso quienes indican que la víctima presenta lesiones en la espalda, las cuales, por su número y cercanía, permiten inferir que se han producido careciendo la víctima de posibilidad alguna de defensa, en posición de decúbito prono y hallándose aún con vida la víctima.
Añaden que la herida número 25 que afecta a la vena yugular, atendida la pérdida de sangre que provoca y no habiéndose encontrado restos de abundante sangre esparcidos, permite concluir que la citada herida fue la ejecutada en último lugar por el acusado, considerando esta la versión más lógica a partir de la interpretación que realizan de los indicios hallados en el lugar. Argumentan que, según consta en el folio 251 correspondiente al informe de autopsia, 'todas las lesiones presentan signos macroscópicos de vitalidad'. Finalmente, refieren que, el propio acusado en su declaración, tras ser introducida en el plenario, la contradicción existente entre la declaración prestada ante el órgano instructor y la prestada en el acto de juicio oral, reconoció que cogió el cuchillo y comenzó a clavárselo a Belinda Virtudes .
Consideran probado que, como consecuencia de la agresión que el acusado llevó a cabo con el cuchillo sobre el cuerpo de Belinda Virtudes , ésta sufrió 28 heridas de arma blanca, 8 de ellas en la espalda, 4 en la cadera y extremidades inferiores (en cara posterior), 9 en las extremidades superiores, 3 en el tórax, abdomen y cara anterior de las extremidades inferiores, 4 en la zona de cara y cuello. Ello a partir del informe médico forense elaborado por Don Andres Santiago y Jenaro Ildefonso quienes detallan todas y cada una de las heridas que presentaba el cuerpo de Belinda Virtudes (F. 245-253) y del informe de levantamiento de cadáver realizado por la doctora Marisol Rosana quien también describe las heridas halladas en el cuerpo de la víctima que coinciden en su localización y posición con los vestigios hallados en la ropa de la víctima.
También consideran que las heridas identificadas con los números 25, 2, 3, 4, 6 y 23 son heridas directamente causantes de la muerte de la víctima, a partir del contenido del informe médico forense obrante en la causa. La herida número 25, estiman probado a partir del mismo informe, que corresponde a un 'degüello' y que dicha herida y la número 2 provocaron la sección de musculatura cervical y, parcialmente, de la vena yugular interna. Por su parte, la herida número 4, atraviesa la tráquea y afecta a la vena cava superior, la herida número 6, atraviesa el lóbulo pulmonar inferior derecho, diafragma e hígado y la herida número 23 penetra en la cavidad abdominal y lesiona la cara antero-superior hepática a nivel del segmento 4ª y, finalmente, la herida número 3 que penetra por 2º espacio intercostal y secciona cranealmente la tercera costilla en arco posterior.
Estiman acreditado, a partir del mismo informe, que Belinda Virtudes murió como consecuencia de un Shock hemorrágico. Detallan los miembros del Jurado, a partir de las explicaciones ofrecidas por los peritos, también obrantes en el informe médico forense (F. 252) que las heridas anteriormente detalladas dañaron un vaso importante del cuello (vena yugular), un gran vaso (vena cava) y vísceras (pulmón, hígado y tráquea), provocando una pérdida masiva de sangre que desencadenó la muerte.
Los miembros del Jurado consideraron probado que la abundante pérdida de sangre provocó rápidamente la muerte de Belinda Virtudes . Precisaron, a partir de las manifestaciones de los peritos en el acto de juicio oral, que si bien no existen estudios a partir de los cuales pueda concretarse el período de tiempo que transcurre entre la causación de las heridas y el óbito, concretan que la multitud de las heridas y la masiva pérdida de sangre permite determinar que la muerte fue rápida.
Declaran probado que la menor Tarsila Juliana presenció las repetidas agresiones con el cuchillo que el acusado llevó a cabo sobre el cuerpo de Belinda Virtudes hasta acabar con su vida. Concluyen en tal sentido, a partir de la declaración prestada por Rosana Yolanda , abuela de la menor Tarsila Juliana , quien expuso en su declaración en el acto de juicio oral que la menor Tarsila Juliana realizaba acciones con el brazo reproduciendo la acción de apuñalamiento y manifestaba temor cuando observaba a su abuela sosteniendo un cuchillo o advertía la presencia de hombres.
Dicha testigo manifestó que cuando la menor llegó al bar el día de los hechos en brazos del acusado, tras ser preguntada por su madre, respondió: 'La Belinda Virtudes está muerta en el suelo y tiene mucha sangre'. En similares términos depuso la testigo Miriam Dulce , hermana de Belinda Virtudes , cuando relató que la menor le dijo: 'Tita, la Belinda Virtudes está muerta, el papá la ha matado, tiene mucha sangre'. También lo estiman acreditado a partir del contenido del informe elaborado por el Equipo Técnico, concretamente por los psicólogos Covadonga Daniela y Victorio Vidal , quienes concluyen que los relatos expresados por la abuela y por la propia menor indican que aquélla presenció los hechos. Asimismo consideran que otros datos corroboran la presencia de la menor en el piso, por un lado, la declaración prestada por el propio acusado y, por otro, las declaraciones prestadas por las testigos Delfina Soledad , Enriqueta Olga e Celia Juliana , de las que infieren que la menor se encontraba en el interior del piso en el momento en el que se producen los hechos.
Declaran probado que la menor Tarsila Juliana como consecuencia de haber presenciado los hechos sufrió un trastorno por estrés postraumático agudo. Este hecho lo consideran acreditado a partir del informe elaborado por el Equipo Técnico (folio 988) quienes a partir del relato de la abuela y de los hechos narrados por la propia menor concluyen que la menor tuvo pesadillas durante 6 meses, se despertaba llorando y con miedo a los cuchillos y a los hombres, si bien, los miembros del jurado concluyen que la menor en la actualidad presenta una mejoría. Asimismo el médico forense Andres Santiago en el informe emitido en fecha 6 de noviembre de 2011 concluye que la menor Tarsila Juliana presentó una reacción de estrés agudo como consecuencia de presenciar directamente el homicidio de su madre. Estima bastante probable que en el futuro la menor presente trastornos afectivos y alteraciones de la personalidad como consecuencia del hecho traumático vivido.
Consideran acreditado que durante la relación sentimental, el acusado sometió a Belinda Virtudes a agresiones e insultos, profiriéndole expresiones tales como 'puta, te voy a matar'.
Ello, en cuanto a los insultos, a partir de la declaración de Felisa Lorenza quien manifestó que oyó al acusado decir: 'Un día la cogeré y la mataré', de la declaración de Rosana Yolanda quien señaló que el acusado le dijo: 'Voy a matar a tu hija' y que se dirigía a su hija con insultos como: 'Zorra, puta, te voy a matar', 'vas a morir como el bombero', de la declaración prestada por Miriam Dulce quien manifestó que le dijo el acusado: '¿Dónde está la zorra de tu hermana? Le voy a pegar un puñetazo cuando la vea' y, finalmente, de la declaración prestada por Enriqueta Olga quien manifestó que oyó al acusado dirigirse a Belinda Virtudes en los siguientes términos: 'Eres una puta'.
Y, en cuanto a las agresiones, a partir de la declaración prestada por Enriqueta Olga quien en su declaración manifestó que en una ocasión presenció como Casimiro Leoncio apuntó a Belinda Virtudes con un arma de fuego, cayéndose una bala que Belinda Virtudes guardó, hecho que sitúa cuando Belinda Virtudes y el acusado residían en la CALLE001 , ocurrido en el año 2011. Este hecho guarda relación con el hallazgo de una pistola en el interior del domicilio y con lo declarado por el testigo Sr. David Eduardo cuando afirmó que Belinda Virtudes le había comentado que el acusado tenía una pistola.
Detalla un segundo episodio que le contó Belinda Virtudes y señala que la víctima le manifestó que en una ocasión Casimiro Leoncio la cogió del cuello y la dejó inconsciente, hecho ocurrido entre el año 2011 y el año 2012 y, un último episodio ocurrido en el bar, en este caso la testigo detalla haber presenciado cómo el acusado cogió a Belinda Virtudes del brazo, retorciéndoselo, lo que le provocó una tendinitis. Asimismo señalan que el testigo Miguel Mauricio manifestó en su declaración que él no vio nada pero sabía de las agresiones por los relatos efectuados por Belinda Virtudes y finalmente, a partir de la declaración prestada por David Eduardo quien manifestó que Belinda Virtudes le contó en una ocasión que Casimiro Leoncio la había cogido del cuello y la había agredido.
Concluyen los miembros del Jurado que de la declaración prestada por los testigos, amigas, madre y hermanas se desprende que existía una relación tormentosa entre el acusado y la víctima y, aún cuando aprecian en las declaraciones prestadas una confusión entre lo que vieron y lo que les contaron, lo que les conduce a contradicciones en cuanto al número de agresiones, fechas o lesiones producidas, estiman que todas ellas coinciden en haber observado en Belinda Virtudes moratones en diversas partes del cuerpo, si bien, refieren que se desconoce el motivo por el que Belinda Virtudes o sus familiares no denunciaron tales agresiones.
Por ello alcanzan la convicción de que hubo agresiones por parte del acusado a Belinda Virtudes y que estas agresiones obligaron a Belinda Virtudes a separarse de él. Finalmente, a partir del contenido obrante en los folios 150-153 (SIRAJ) en el que se recogen denuncias de violencia de género presentadas por Virginia Constanza (anterior pareja), respecto de la que se acordó una orden de alejamiento a 500 metros y otra denuncia presentada por Justa Camino , actualmente en trámite, concluyen los miembros del Jurado que el acusado es una persona agresiva.
Consideran probado los miembros del Jurado que el día 22 de mayo de 2012, cuando Belinda Virtudes y el acusado se encontraban en el bar 'La Trobada', el acusado cogió del brazo a Belinda Virtudes , retorciéndoselo, lo que le provocó una tendinitis en la mano derecha. Este hecho lo estiman acreditado a partir de la declaración prestada por la doctora Estibaliz Celestina quien previo examen del informe obrante en el folio 115 de las actuaciones detalló que la paciente le refirió que la lesión se la había causado su expareja y estimó, por la sintomatología descrita por la paciente, quien refería dolor al movimiento de la muñeca, que presentaba una tendinitis, recetándole ibuprofeno 600. Asimismo consideran que el relato que ofrece la doctora al exponer lo manifestado por la paciente, resulta corroborado por la declaración prestada por la testigo Enriqueta Olga , testigo presencial del hecho, cuando refiere que el acusado cogió del brazo a Belinda Virtudes y se lo retorció para quitarle unas llaves. Finalmente señalan que el testigo Miguel Mauricio manifestó que en una ocasión, por aquellas fechas, acompañó a Belinda Virtudes al médico.
Finalmente, en cuanto a los hechos principales se refiere, declaran probado que en el momento de su fallecimiento, Belinda Virtudes tenía como familiares más próximos a sus hijos Africa Juliana y Justino Constantino , nacidos el días NUM008 de 2001 y NUM009 de 2003, respectivamente, fruto de una relación anterior y a su hija Tarsila Juliana , nacida el NUM010 de 2009. También consideran acreditado que a Elisabet le han sobrevivido su madre Rosana Yolanda y sus hermanas, Felisa Lorenza y Miriam Dulce . Este hecho lo consideran probado a partir del testimonio del libro de familia obrante en los folios 948 a 953 donde constan los hijos mayores y por la declaración prestada por el padre de los mismos, Bernabe Bernardo , prestada en el acto de juicio oral. Por la declaración prestada por el propio acusado de la que infieren que la menor Tarsila Juliana era hija de éste y de Belinda Virtudes y, finalmente, respecto de Rosana Yolanda , Felisa Lorenza y Miriam Dulce la relación de parentesco con Belinda Virtudes la infieren de la propia declaración efectuada en el acto de juicio oral por las referidas testigos.
TERCERO- Examinada la justificación probatoria, y entrando ya en el terreno de la calificación jurídica, los hechos declarados probados en el veredicto del Jurado son legalmente constitutivos de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia agravante de alevosía, previsto y penado en el artículo 139.1ª del Código Penal .
Con relación a la calificación del delito, concurren los elementos objetivos y subjetivos reclamados por el tipo penal a aplicar.
La acción desarrollada, no solamente era y resultó idónea para la producción del resultado de muerte, sino que además permite identificar el elemento doloso reclamado por el aspecto subjetivo.
Y así, la potencialidad lesiva de la acción llevada a cabo por el acusado Casimiro Leoncio , según se ha analizado anteriormente, consistente en acometer repetidamente a la víctima, haciendo uso de un cuchillo cuya hoja poseía 22 centímetros de largo y 5 centímetros de ancho, dirigiendo una de las acometidas directamente hacia un órgano vital (cuello), herida que por su morfología corresponde a un 'degüello', con varias trayectorias, a la que se une otra herida, provocando el conjunto de ambas heridas la sección de musculatura cervical y parcialmente de la vena yugular, unida a otra heridas que atravesaron la tráquea y afectaron a un gran vaso como la vena cava y a vísceras (pulmón, hígado), desencadenó una hemorragia que ocasionó la muerte de Belinda Virtudes como consecuencia de un shock hemorrágico.
La evidente potencialidad lesiva de la acción, al afectar a órganos vitales y las circunstancias en las que se verificó el mortal ataque (agresión directamente dirigida a un órgano vital unida a otras que comprometieron vasos importantes y vísceras, verificadas haciendo uso de una importante violencia, atendidas las características de las heridas), marcan con claridad la concurrencia del dolo.
El elemento volitivo reclamado por el tipo no se agota con la búsqueda a toda costa del resultado de muerte (dolo directo), que en este caso aconteció, sino que bastaría, para poder imputar el resultado de muerte, con que la persona tenga suficiente información como para saber que con su acción o, aceptando la de otros, puede causarla, y por lo tanto, prevea las consecuencias de la misma, dolo que no queda excluido por las creencias irracionales del sujeto activo de que el resultado, no se iba a producir.
Por otra parte, el hecho de que, el acusado verificara el mortal ataque de forma súbita y sorpresiva para la víctima, por cuanto no se advierte en el domicilio vestigio alguno indicativo de lucha o pelea previa, quien acudía confiada al domicilio, en el que había convivido con el acusado hasta, aproximadamente, el mes anterior a los hechos, acompañada de su hija, domicilio en el que había permanecido a solas con el acusado pocas horas antes cuando acudió a recoger ropa que todavía permanecía en su interior, sin que éste hubiera llevado a cabo comportamiento alguno que permitiera a la víctima presagiar la brutal agresión de la que iba a ser objeto.
El hecho de que el acusado atrajera de forma traicionera a la víctima al domicilio, con la excusa de ver a su hija, la forma en la que se verificó el ataque por parte del acusado quien hizo uso de un cuchillo de grandes dimensiones frente a la víctima que se hallaba desprovista de elemento alguno que le permitiera defenderse de los acometimientos de los que estaba siendo objeto, permite concluir que el mortal ataque lo llevó a cabo Casimiro Leoncio sin que Belinda Virtudes tuviera posibilidad alguna de defensa, asegurándose de que con dichas acometidas se produciría el resultado deseado sin riesgo alguno para su integridad física.
A tal efecto debe precisarse, que las heridas de defensa apreciadas en las manos de la víctima no constituyen actos defensivos con eficacia real para repeler el ataque imprevisto del que fue objeto Belinda Virtudes , sino actos derivados del instinto de supervivencia. En este sentido, la STS 703/2013, de 8 de Octubre señala: 'En cuanto a la 'eliminación de toda posibilidad de defensa de la víctima debe ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, siendo compatible con intentos defensivos ínsitos en el propio instinto de conservación' ( STS. 13.3.2000 )'. Por lo tanto, el carácter sorpresivo de la agresión es lo que suprimió la posibilidad de defensa de Belinda Virtudes , por cuanto que, quien no espera el ataque, difícilmente puede prepararse contra él, cuando menos, en la medida de lo posible.
Por otra parte, el conjunto de circunstancias anteriormente valoradas permitiría estimar concurrente en el presente supuesto la denominada alevosía convivencial, admitida ocasionalmente por la jurisprudencia, entre otras, SSTS 527/2012, de 20 de Junio , 16/2012, de 20 de Enero , 1284/2009, de 10 de Diciembre .
Se trata de una modalidad alevosa basada en la relación de confianza proveniente de la convivencia, generadora para la víctima de su total despreocupación respecto de un eventual ataque que pudiera tener su origen en acciones del acusado. Como describe la STS 527/2012 : 'Se trataría de una alevosía doméstica, derivada de la relajación de los recursos defensivos como consecuencia de la imprevisibilidad de un ataque protagonizado por la persona con la que la víctima convive día a día'.
En el presente supuesto, el acusado decide atraer a Belinda Virtudes al que hasta hacía un mes había sido el domicilio de la pareja, lugar en el que aquélla todavía tenía depositados enseres de su pertenencia y, además la requiere para que acuda acompañada de la hija común, circunstancias que le permiten asegurar la ejecución del hecho sin riesgo alguno, por cuanto que, la víctima, acude confiada al lugar en el que ha convivido con el acusado, del que no espera un ataque como el que acontece y, mucho menos, cuando acude acompañada de la hija común de la pareja, pues resulta ilógico pensar que, si Belinda Virtudes hubiera presagiado en modo alguno el brutal acometimiento del que iba a ser objeto, se colocara a sí misma y a su propia hija en una situación de grave riesgo susceptible de comprometer seriamente la integridad de ambas.
A partir de tales circunstancias, concluimos de modo racional, que concurre la circunstancia agravante de alevosía entendida como aquel modo de ejecución que asegura al autor el resultado, sin riesgo alguno que pudiera proceder de una acción defensiva de la víctima, y así se desprende del acometimiento llevado a cabo por el acusado sobre la víctima, anteriormente descrito.
CUARTO.-Concurre además la circunstancia agravante de ensañamiento prevista en el art. 139.3ª CP .
Dicha circunstancia se caracteriza por la concurrencia de dos elementos. Uno objetivo, constituido por la causación de males objetivamente innecesarios para alcanzar el resultado típico, aumentando el sufrimiento de la víctima. Y otro subjetivo, consistente en la ejecución consciente y deliberada por parte del autor, de actos que no están dirigidos de modo directo a la consumación del delito, sino al aumento del sufrimiento de la víctima (entre otras, SSTS 357/2005 y 617/2006 ). En cuanto al elemento subjetivo, especifica la jurisprudencia, que puede inferirse racionalmente de los propios elementos objetivos que concurren en el concreto supuesto analizado, en cuanto que, el sujeto activo no suele exteriorizar su ánimo de incrementar deliberada e innecesariamente el sufrimiento y dolor de su víctima ( STS 147/2007 ).
En idéntico sentido se pronuncia la jurisprudencia más reciente, concretamente, la STS 373/2013, de 29 de Abril analiza los requisitos cuya concurrencia se exige para la aplicación de la agravante de ensañamiento y dispone:' Es por ello que el ensañamiento no sólo es ejecutar el hecho causal a la muerte con saña, sino que se requiere una disposición en la ejecución que pretenda aumentar deliberadamente e intencionadamente el dolor del ofendido. En otros términos, no sólo es el número de puñaladas sino que para su configuración ha de expresarse en el hecho que el autor pretende causar un dolor innecesario al hecho de la muerte. Como hemos dicho en nuestra jurisprudencia ( STS 15.6.2012 que recoge esta expresión como clásica) el ensañamiento supone que la conducta dirigida a matar a una persona se realice con un 'lujo de males', lo que comporta una selección de medios y una dinámica de actuación dirigida a procurar ese padecimiento innecesario.
El art. 139 CP . se refiere al ensañamiento como agravante especifica del asesinato con la expresión 'aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido', y por su parte, el art. 22.5ª, sin utilizar el término, considera circunstancia agravante genérica 'aumentar deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima, causando a ésta padecimientos innecesarios para la ejecución del delito'. En ambos casos la norma hace referencia a una forma de actuar en la que el autor, y a una intención en el curso de la ejecución del hecho, además de perseguir el resultado propio del delito, en el caso la muerte de la víctima, debe perseguir, de forma deliberada, otros males que exceden a los necesariamente unidos a la acción típica, por lo tanto innecesarios objetivamente para alcanzar el resultado buscando la provocación de un sufrimiento añadido a la víctima, 'la maldad brutal sin finalidad'.
La doctrina penalista ha aludido a males innecesarios causados por el simple placer de hacer daño, lo que supone una mayor gravedad del injusto típico'. Asimismo la STS 691/2013, de 24 de Septiembre señala:'...La STS 1232/2006, de 5 de Diciembre en la que se afirma que la agravante de ensañamiento exige un propósito deliberado, previamente configurado o bien ejecutado en el momento de la comisión de los hechos. Es necesario que denote el deseo de causar sufrimientos adicionales a la víctima como forma de ejecutar el delito de manera que la víctima experimente dolores o sufrimientos que antecedan a la muerte y que producen el desenlace final agónico. Se caracteriza por una cierta frialdad en la ejecución movido por el placer personal o por el odio a la persona agredida a la que se agrava su situación.
De alguna manera se anuncia antes de su muerte que debe sufrir o haciéndole sufrir o experimentar un dolor añadido deliberadamente escogido. En definitiva se trata de una modalidad de tortura realizada por particular y, por lo tanto atípica, innecesaria para causar la muerte y que produce sufrimientos físicos o incluso mentales ya que no puede descartarse el ensañamiento moral, sometiéndola sin dolores físicos a una angustia psíquica tan insufrible como el daño físico'. En idénticos términos, respecto de la admisión del que se denomina ensañamiento moral, se pronuncia la STS 527/2012, de 20 de Junio .
El cuerpo sin vida de Belinda Virtudes presentaba dos tipos de heridas. Unas, definidas en el informe médico forense, como lesiones por arma blanca. Otras, definidas en el mismo informe, como lesiones por contusiones. Todas las heridas presentaban signos de vitalidad, esto es, se produjeron cuando la víctima se hallaba con vida.
Esta afirmación se desprende del contenido del informe médico forense en el que expresamente se hace constar que 'todas las heridas presentan signos macroscópicos de vitalidad' (F. 251). Consideración que resulta ampliada en el acto de juicio oral por los médicos forenses quienes afirmaron que los signos de vitalidad de las lesiones examinadas se desprenden del ensanchamiento de la piel apreciado en las heridas, indicativo de la presencia de tensión cutánea, de los infiltrados hemorrágicos observados en músculos esterno-hioideos, en pared abdominal y en la cavidad torácica donde se aprecia infiltrado hemorrágico pulmonar (hemotórax derecho y discreto hemotórax izquierdo), al tiempo que advierten la presencia de signos de aspirado pulmonar sanguíneo, derivado de la afectación de la tráquea, provocada por la herida número 4. Estos mismos signos de vitalidad resultan predicables de los tres hematomas observados en la cavidad craneal, dos en región parietal derecha y, uno, en región occipital derecha, del hematoma advertido en el muslo derecho, de la equimosis situada en el hombro derecho y de las erosiones y excoriaciones.
Los miembros del Jurado tras valorar el resultado de la pericia practicada en el acto de juicio oral y los vestigios hallados con ocasión de la inspección ocular realizada en la vivienda (manchas por proyección de sangre en la pared que descienden de altura progresivamente), concluyeron que los iniciales acometimientos con el cuchillo que el acusado realizó sobre el cuerpo de Belinda Virtudes motivaron que ésta cayera al suelo y que, una vez en el suelo, hallándose Belinda Virtudes en posición de decúbito prono (bocabajo), sin posibilidad alguna de defenderse, recibió acometidas con el cuchillo en la espalda, lo que provocó la causación de una pluralidad de heridas próximas entre sí y con distintas trayectorias, situando en último lugar la herida número 25 cuya morfología corresponde a un 'degüello'.
Consideran los miembros del Jurado que es ésta la secuencia más lógica del acometimiento al estimar que la referida herida afectó a la vena yugular lo que provoca un importante sangrado, hallándose un único charco de sangre en el comedor sobre el que se encontraba el cuerpo sin vida de Belinda Virtudes . Todo ello, les permite concluir que, de haber provocado el acusado esta herida al inicio del acometimiento, con la víctima en movimiento, hubieran sido hallados, esparcidos por la estancia, abundantes restos de sangre. La argumentación que ofrecen los miembros del jurado resulta, a su vez, corroborada por el hallazgo de dos infiltrados hemorrágicos en músculos esterno-hioideos, esto es, dos infiltraciones musculares a nivel cervical compatibles ,con maniobras de prensión o sujeción (F. 252), susceptibles de ser ejecutadas con facilidad una vez la víctima se encuentra en el suelo, bocabajo, gravemente herida y a merced del acusado.
Los miembros del Jurado consideraron probado que el acusado además de causar a Belinda Virtudes heridas directamente dirigidas a provocar su muerte, esto es, las que afectan a un importante vaso del cuello (vena yugular interna derecha), a un gran vaso (vena cava superior) y vísceras (tráquea, pulmones e hígado), le ocasionó, antes de acabar con su vida, otras heridas inciso-punzantes y heridas por golpes, con la única finalidad de incrementar innecesariamente su sufrimiento y dolor.
Concretamente, refieren que los golpes en la cabeza, las heridas situadas en la parte posterior de las piernas, detalladas en el informe médico forense de autopsia como heridas número 9, consistente en una herida inciso-punzante de 5 centímetros de longitud ubicada en el tercio inferior del muslo izquierdo (región femoral posterior), número 10, consistente en una herida inciso- punzante de dos centímetros de longitud que interesa la cara interna del tercio medio de muslo izquierdo y, número 11, consistente en una herida inciso-punzante de 9 centímetros de longitud, ubicada en la cara interna del tercio medio-inferior de muslo derecho que secciona la musculatura isquiotibial, las heridas situadas en extremidades superiores, identificadas en el informe médico forense como heridas número 13 a 16 y, finalmente, la herida número 18, consistente en una herida incisa (semimutilante) de cuatro centímetros, situada en primer espacio interdigital de la mano derecha, donde se encuentran muchas terminaciones nerviosas, herida que describen como especialmente dolorosa, fueron realizadas por el acusado con esa exclusiva finalidad.
Asimismo argumentan los miembros del Jurado que el acusado causó a Belinda Virtudes un sufrimiento psíquico sobreañadido durante el acometimiento debido a que Belinda Virtudes era consciente de que el acusado iba a acabar con su vida y que dejaba a su hija Tarsila Juliana , de dos años y seis meses de edad, indefensa y a su merced.
QUINTO.-En lo atinente al delito de maltrato habitual, la reciente STS 701/2013, de 30 de Septiembre , analiza los elementos del tipo penal y dispone:'... el art. 173.2 del CP , que impone que el ejercicio de la violencia física o psíquica sobre la víctima sea de carácter habitual. En efecto, la STS 765/2011, 19 de julio -citada por el recurrente- se hace eco de la doctrina de esta Sala:<..lo relevante="" ser="" constatar="" si="" en="" el="" se="" describe="" una="" conducta="" atribuida="" al="" recurrente="" que="" atenta="" contra="" la="" paz="" familiar="" y="" demuestra="" agresiones="" dibujen="" ese="" ambiente="" de="" dominaci="" temor="" sufrido="" por="" los="" miembros="" familia="" abstracci="" hecha="" las="" hayan="" sido="" o="" no="" denunciadas="" enjuiciadas="" permitan="" obtenci="" del="" juicio="" certeza="" sobre="" nota="" habitualidad="" junto="" con="" ataque="" a="" constituyen="" as="" dos="" coordenadas="" v="" tipo="" penal.="">
Por ello la reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad constituyen esta figura delictiva aun cuando aisladamente consideradas serian constitutivos de falta, en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no solo por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos y por la nefasta incidencia en el desarrollo de los menores que están formándose y creciendo en ese ambiente familiar.
Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas y la protección a la familia.
Finalmente en cuanto a la habitualidad que necesariamente debe darse en el ejercicio de la violencia física dentro del ámbito de las relaciones familiares, es una exigencia típica, un tanto imprecisa, que ha originado distintas corrientes interpretativas. (...) La más habitual entiende que tales exigencias se satisfacen a partir de la tercera acción violenta, criterio que no tiene más apoyo que la analógica aplicación del concepto de habitualidad que el art. 94 CP establece a los efectos de sustitución de las penas.
Otra línea interpretativa, prescindiendo del automatismo numérico anterior, ha entendido que lo relevante para apreciar la habitualidad, más qué la pluralidad en sí misma, es la repetición o frecuencia que suponga una permanencia en el trato violento, siendo lo importante que el Tribunal llegue a la convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente. (...) Ésta es la postura más correcta.
La habitualidad no debe interpretarse en un sentido jurídico de multirreincidencia en falta de malos tratos -lo que podría constituir un problema de non bis in idem- parece más acertado optar por un criterio naturalístico entendiendo por habitualidad la repetición de actos de idéntico contenido, pero no siendo estrictamente la pluralidad la que convierte a la falta en delito, sino la relación entre autor y víctima más la frecuencia que ello ocurre, esto es, la permanencia del trato violento, de lo que se deduce la necesidad de considerarlo como delito autónomo. (...) No se trata, por ello, de una falta de lesiones elevada a delito por la repetición, ya que no puede especularse en torno a si son tres o más de tres las ocasiones en las que se ha producido la violencia como se ha recogido en algunos postulados doctrinales para exigir la presencia del hecho delictivo por la habitualidad del maltrato sino que lo importante es que el Juez llegue a esa convicción de que la víctima vive en un estado de agresión permanente.
En esta dirección la habitualidad debe entenderse como concepto criminológico-social, no como concepto jurídico-formal por lo que será una conducta habitual la del que actúa repetidamente en la misma dirección con o sin condenas previas, ya que éstas actuarían como prueba de la habitualidad, que también podría demostrarse por otras más. (...) Por ello, lo esencial será constatar esa constante situación agresiva (...), pues no es ocioso recordar que el delito del art. 173.2 consiste en ejercicio de violencia física o psíquica, con habitualidad, sin que requiera, además, la producción de un resultado material sino de peligro abstracto para la seguridad y salud personal de la víctima.
En esta dirección debemos considerar la violencia como toda acción u omisión de uno o varios miembros de la familia que dé lugar a tensiones, vejaciones u otras situaciones similares en los diferentes miembros de la misma, concepto amplio que comprendería las más variadas formas de maltrato que se dan en la vida real'.
La misma sentencia añade: 'Conviene no perder de vista, además, que en supuestos como el que es objeto de nuestra atención, en los que el sujeto activo llega a imponer una verdadera situación de tiranía familiar, provocando que la víctima no llegue a denunciar los hechos hasta pasados muchos años del inicio de las vejaciones, la importancia de una fijación precisa y cuasiaritmética de la fecha de todos y cada uno de los episodios de humillación, pasa a un segundo plano. Lo decisivo, como no podía ser de otra manera, es la prueba de que tales hechos sucedieron. Lo importante, en fin, no es tanto el cuándo sino el qué (cfr. STS 396/2010,23 de abril )'.
En el concreto supuesto que nos ocupa, a partir de los hechos declarados probados por los miembros del jurado, se desprende que el acusado durante la relación sentimental que mantuvo con la víctima y, con posterioridad a la ruptura de la misma, se dirigía a ella profiriéndole conminaciones verbales tales como 'puta, zorra, te voy a matar', 'vas a morir como el bombero', conminaciones que en algunas ocasiones realizó a familiares directos de Belinda Virtudes , concretamente a su madre, diciéndole: 'Voy a matar a tu hija' o a su hermana Rosana Yolanda , cuando en una ocasión, poco tiempo antes de los hechos, el acusado le espetó: '¿ Dónde está la zorra de tu hermana? Le voy a pegar un puñetazo cuando la vea'.
Asimismo durante la convivencia, el acusado amenazó a Belinda Virtudes colocándole una pistola en la cabeza y la cogió por el cuello dejándola inconsciente, siendo reiteradas las ocasiones en las que los familiares y amigas de Belinda Virtudes apreciaron moratones en su cuerpo. Asimismo, poco tiempo antes de suceder los hechos, el acusado, en presencia de Enriqueta Olga , amiga de Belinda Virtudes , cogió del brazo a la víctima, retorciéndoselo, lo que le provocó una tendinitis. Tales conductas denotan el sometimiento y temor que ejerció el acusado sobre la víctima durante la relación de pareja y con posterioridad a la ruptura, a través de reiterados actos de violencia psíquica y física, permanentes en el tiempo, que culminaron con la acción homicida que acabó con la vida de Belinda Virtudes .
SEXTO.-Asimismo de los hechos declarados probados por los miembros del Jurado resulta la comisión por parte del acusado de un delito de maltrato del art. 153.1 del Código Penal , por cuanto, por un lado, concurre el requisito relativo a la previa existencia de relación de afectividad entre víctima y victimario análoga a la matrimonial, exigida por el referido tipo penal, y por otro, se evidencia la agresión desplegada por el acusado contra la perjudicada el día 22 de mayo de 2012 cuando cogió del brazo a Belinda Virtudes y se lo retorció, causándole una tendinitis, tratada con antiinflamatorios, acción que, por sus características, permite identificar el elemento subjetivo requerido por el tipo penal, al advertirse que con tal acción el acusado pretendía causar a la víctima un menoscabo físico o, cuando menos, pudo representarse que tal conducta podría ocasionar un detrimento físico, pese a lo cual, continuó ejecutando la acción.
SÉPTIMO.-El artículo 153.2 CP castiga al que cause un menoscabo físico o psíquico no definidos como delito en el Código Penal a alguna de las personas a las que se halle unida por los vínculos contemplados en el art. 173.2 CP . En el presente supuesto, las acusaciones interesan la condena del acusado por el menoscabo psíquico que causó a su hija Tarsila Juliana al ejecutar la acción homicida en presencia de la menor.
Se trata de analizar si concurren los requisitos reclamados por el tipo penal para estimar típica la conducta.
En primer lugar, entre acusado y víctima concurre la relación de parentesco descrita en el art. 173.2 CP y, ello, porque la menor Tarsila Juliana es hija (descendiente) del acusado.
En segundo lugar, se requiere que el menoscabo psíquico sufrido no sea constitutivo de delito. En lo atinente a este requisito debemos señalar que, la menor, según expusieron los peritos integrantes del Equipo Técnico, como consecuencia de haber presenciado las repetidas acometidas que el acusado realizaba a su madre con el cuchillo hasta acabar con su vida, sufrió un trastorno por estrés postraumático agudo. Detallaron los peritos que la menor padeció recurrentes pesadillas, despertándose por las noches, manifestando temor cuando veía un cuchillo o ante la presencia cercana de hombres, reproduciendo con gestos las acometidas con el cuchillo que presenció.
En este sentido, conviene recodar lo dispuesto en la STS de 6 de Octubre de 2011 cuando expresamente señala:...'es importantísimo saber cuál fue en concreto el tratamiento médico, pues el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, ya que precisa la constancia con plena seguridad, de una intervención médica activa que objetivamente sea procedente, pues de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación del hechos ( STS 1305/2003, de 6 de noviembre )'.
La misma sentencia, añade:' Incluso el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio ; 55/2002 de 23 de enero ; 2259/2001 de 23 de noviembre , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación.
Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente'.
De acuerdo con lo anterior, a partir de la exposición que efectuaron los peritos en el acto de juicio oral, se concluye que la menor Tarsila Juliana no fue sometida propiamente a un tratamiento médico sino que fue objeto de un seguimiento u observación, si se quiere, indirecta, por cuanto que, según relataron los peritos, los síntomas que presentaba la menor y la evolución conductual de la misma, fue puesta en su conocimiento a través de su abuela materna, a cuyo cuidado ha permanecido la menor desde que tuvieran lugar los hechos objeto de la presente causa. Por lo tanto, tal seguimiento u observación no puede conceptuarse como tratamiento médico ni tampoco alcanzaría tal consideración el tratamiento psicológico, salvo que fuera prescrito por un médico.
Finalmente, los miembros del Jurado identificaron en la conducta del acusado el elemento subjetivo del tipo penal al advertir, siquiera sea a modo de dolo eventual, que el acusado pudo representarse, como haría cualquier ciudadano medio, el menoscabo psíquico que ocasionaría en una menor de dos años y medio, presenciar la muerte violenta de su madre y, pese a ello, realizó la acción, aceptando las consecuencias derivadas de su conducta.
OCTAVO.- Casimiro Leoncio es responsable criminalmente en concepto de autor, con arreglo a los artículos 27 y 28 CP , de un delito de asesinato, de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, de un delito de maltrato en el ámbito familiar y de un delito previsto en el art. 153.2 CP relativo al menoscabo psíquico causado a su hija Tarsila Juliana , por haber realizado directa y personalmente las referidas acciones delictivas.
NOVENO.- En cuanto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal el Ministerio Fiscal, la acusación particular y la acusación popular, interesaron en sus escritos de conclusiones definitivas la aplicación de la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el art. 23 CP .
Los miembros del Jurado estimaron acreditado que Casimiro Leoncio y Belinda Virtudes mantuvieron una relación sentimental análoga al matrimonio durante, aproximadamente, 4 o 5 años, habiéndose producido la ruptura de la pareja en el mes de Mayo de 2012.
En cuanto a la circunstancia agravante de parentesco la jurisprudencia del Tribunal Supremo, inicialmente, venía entendiendo, en especial en relación con el vínculo conyugal o legalmente equiparable, que no resultaba de aplicación la agravante de parentesco cuando pudiera entenderse que han desaparecido, incluso de hecho, las razones que justificaban su apreciación.
Es decir, en supuestos de ruptura del vínculo matrimonial, aduciendo que, para no resultar de aplicación la citada circunstancia agravante era preciso el transcurso de un largo tiempo de separación efectiva o una cierta irreversibilidad en la ruptura de la relación ( STS 1457/2002 ); o bien que la relación matrimonial tuviera tal grado de deterioro que no justifique la mayor reprochabilidad al autor ( STS nº 1547/2001 ). Ello no obstante, consideraba que, su aplicación no resultaba impedida por el simple deterioro de las relaciones personales entre los cónyuges ( STS 1429/2000 ), por la existencia de frecuentes discusiones en el seno del matrimonio o de la pareja de hecho ( STS 115/2000 ) o por encontrarse los cónyuges en una situación tensa a causa de sus desavenencias ( STS 919/1998 ).
Sin embargo, dicho criterio jurisprudencial resultó modificado a partir de la redacción conferida al art. 153 del Código Penal por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de Junio, al referirse, en relación con el delito de violencia habitual en la familia, a quien sea o haya sido su cónyuge o persona que esté o haya estado ligada a él de forma estable por análoga relación de afectividad, y al agravar en estos casos la pena correspondiente a la falta del artículo 617, interpretándose que la referencia del tipo al que hubiera sido cónyuge pero no lo fuera en el momento de producirse la conducta punible o al que hubiera estado ligado de forma estable por análoga relación de afectividad, pero no lo estuviera al tiempo de la realización de la acción, sugería la irrelevancia de la desaparición del vínculo conyugal o equiparable a los efectos de la agravante de parentesco.
Asimismo, dicho criterio se vio definitivamente reforzado tras la Ley Orgánica 11/2003, de 29 de Septiembre, en vigor desde el 1 de Octubre de 2003, que confirió una nueva redacción al artículo 23 del Código Penal (actualmente en vigor tras la reforma del Código Penal operada por la Ley Orgánica 5/2010), modificando aquellas consideraciones iniciales cuando estableció la posibilidad de apreciar la referida circunstancia agravante respecto no sólo a quien sea cónyuge o persona ligada por análoga relación de afectividad, sino también a quien lo haya sido, hecho que disminuye notablemente la relevancia de la desaparición de los afectos propios de la relación, siempre que, como se recoge textualmente en las SSTS 162/2009 y 989/2010 ; '...los hechos estén relacionados con dicha convivencia, directa o indirectamente, no en supuestos de ajena perpetración, es decir, cuando nada tenga que ver con temas relacionados con tal convivencia o sus intereses periféricos'. Criterio jurisprudencial recogido en la STS 840/2012, de 31 de Octubre y en el ATS 1039/2013, de 31 de Abril .
Descendiendo al caso concreto que aquí nos ocupa, la muerte violenta de Belinda Virtudes , personal y directamente ejecutada por el acusado, se halla estrechamente vinculada a circunstancias relacionadas con la convivencia de la pareja y a los aspectos económicos derivados del cese de tal convivencia, acaecido en el mes de mayo de 2012, como consecuencia de la decisión unilateral adoptada por la víctima.
De una parte, resulta de la prueba practicada en el acto de juicio oral que el acusado no aceptó la ruptura de la relación sentimental ni mucho menos el hecho de que Belinda Virtudes comenzara a mantener una incipiente relación con Miguel Mauricio a quien, el acusado, llegó a llamar por teléfono, recriminándole esta circunstancia.
Sin embargo, el patrón de conducta posesiva, controladora y dominante del acusado debe ponerse en relación con las motivaciones económicas que presidieron la acción violenta llevada a cabo por éste la tarde-noche del día 20 de Junio de 2012. A tal efecto debe señalarse, a tenor de las manifestaciones efectuadas por familiares directos de Belinda Virtudes , que la víctima en fechas próximas iba a recibir una importante suma de dinero, en su condición de beneficiaria de un seguro de vida, cuyo tomador había fallecido. Asimismo, de la declaración prestada por la testigo Delfina Soledad , amiga de Belinda Virtudes , se infiere que el mismo día 20 de Julio de 2012 por la tarde, cuando Belinda Virtudes acudió al domicilio de la CALLE000 a recoger ropa, mantuvieron una conversación a instancia del acusado, en relación a una finca que ambos habían adquirido de un tercero. De ello se colige que el acusado temía que su situación económica se viera sustancialmente modificada con ocasión de la ruptura de la relación sentimental.
En su consecuencia, atendida la vinculación de la acción a aspectos relacionados con la convivencia y con las motivaciones económicas derivadas de la ruptura de la relación, estimamos que el hecho de que el acusado causara la muerte de la persona que había sido su pareja hasta hacía aproximadamente un mes y madre de su hija Tarsila Juliana , reviste un mayor reproche, atendida la entidad del mandato contenido en la Ley dirigido a evitar conductas tan reprobables como la que aquí nos ocupa, en atención a las obligaciones nacidas de las relaciones parentales, circunstancia que justifica la aplicación de la agravante de parentesco recogida en el art. 23 CP .
Respecto a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal interesadas por la defensa, los miembros del Jurado no consideraron acreditada la concurrencia de los elementos que las integran conforme a los argumentos expuestos en el acta que contiene el veredicto emitido. Particularmente, en lo atinente la circunstancia atenuante de confesión, cuya postulación reprodujo la defensa en el trámite previsto en el art. 68 LOTJ , los miembros del Jurado, no obstante considerar probado que, el acusado, después de haber cometido los hechos, llamó al Servicio de Emergencias (112) comunicando que había matado a su mujer y que esa misma manifestación fue reiterada por él a los agentes que acudieron al domicilio, estimaron que, pese a tal inicial manifestación, el acusado, a lo largo del procedimiento alteró la realidad de los hechos, tratando con ello de eludir su responsabilidad. Basaron su decisión en el hecho de que el acusado sostuvo que agredió a Belinda Virtudes como consecuencia de que ella había tratado de agredirle primero con el cuchillo, hecho éste que consideran no aconteció habida cuenta de que en el informe médico del Hospital de San Joan de Reus no consta que el acusado tuviera ninguna herida y que, las lesiones advertidas por la doctora Adela Fatima en su informe, no resultan compatibles con el uso de un cuchillo en su causación.
Añaden que el acusado ha venido sosteniendo que cometió el hecho bajo la influencia de una ingesta abusiva previa de cocaína y alcohol, desprendiéndose de la analítica de orina y sangre que le fue efectuada el día 22 de Junio de 2012, esto es, 48 horas después de producirse los hechos, que el acusado no consumió cocaína ni alcohol el día de los hechos.
Finalmente, señalan que el acusado sostiene que sufrió una enajenación mental en el momento en el que ejecutó el hecho, ello no obstante, advierten a partir del contenido de los informes elaborados por los médicos forenses Doña. Adela Fatima y Andres Santiago y del informe de la doctora Leocadia Zaira , psiquiatra del centro penitenciario, que el acusado no padece ninguna enfermedad mental como sostiene e, incluso, argumentan, que tiene un recuerdo preservado de los hechos anteriores y posteriores a la acción homicida, aduciendo expresamente que la pericia practicada por el doctor Donato Leoncio carecía, a su juicio, de toda credibilidad.
Estas circunstancias deben ponderarse con el hecho de que el acusado no efectuó tal comunicación telefónica inmediatamente después de realizar la acción homicida sino que, previamente, se cambió de ropa y abandonó el domicilio junto con su hija Tarsila Juliana en dirección al bar La Trobada, negocio familiar en el que trabajaba el acusado, donde dejó a la menor y requirió al novio de su hermana Ascension Rosario , Ovidio Balbino , para que le acompañara al domicilio con la finalidad de entregarle una caja fuerte que se encontraba en su interior, caja fuerte que, tras serle entregada en el domicilio, Ovidio Balbino trasladó hasta el bar, con el hecho de que la citada caja fuerte fue intervenida por la policía tras la correspondiente diligencia de entrada y registro judicialmente acordada y, con las vicisitudes acaecidas durante la diligencia judicial de apertura de la caja fuerte que constan en el acta levantada al efecto y en las que se constata la falta de colaboración del acusado en la investigación.
DÉCIMO.- De conformidad con el artículo 139.1 del Código penal y 70 LOTJ , y por lo que al juicio de punibilidad se refiere, tarea ésta encomendada al Magistrado Presidente, la individualización de la pena concreta imponer debe atender a las circunstancias personales y a la gravedad del hecho, concepto éste que exige considerar factores como la conducta o energía criminal, la intensidad del daño producido, y todas aquellas circunstancias que desde un punto de vista social permitan ahondar en el concepto o significación de 'gravedad' y en la necesidad de una mayor o menor dureza en la condena, más allá de los que califican el delito y permiten identificar un ámbito o marco punitivo. Ello exige, en consecuencia, valorar todas las circunstancias, tanto las que rodean la acción como las posteriores.
En el presente caso, la gravedad de los hechos, más allá de la derivada del bien jurídico protegido y de las consecuencias de la lesión del mismo, esto es, del hecho de privar de vida a una persona que, encierran en sí mismos un contundente reproche penal, se expresa en las concretas circunstancias concurrentes en el presente caso.
La conducta de Casimiro Leoncio reviste una extrema gravedad, no sólo por el hecho de privar a una persona del derecho más preciado, que es el derecho a la vida, sino por la frialdad de ánimo que revela su conducta derivada de la planificación del hecho, para cuya ejecución no le importó servirse de su propia hija, utilizándola como excusa para atraer de forma traicionera a la que había sido su pareja al domicilio en el que habían convivido.
Del aprovechamiento de la confianza de Belinda Virtudes que acudía al domicilio absolutamente desprevenida en la creencia de que el acusado pretendía disfrutar de la compañía de su hija, de la más absoluta despreocupación por la circunstancia de que su hija presenciara los hechos y por las consecuencias que una vivencia tan traumática pudieran acarrear a la misma.
Y, finalmente de la cruel y vil agresión a la que sometió a Belinda Virtudes , previa elección de las circunstancias de tiempo y lugar que le asegurarían la consecución de su propósito criminal, ajena al súbito e inesperado ataque del que sería objeto por parte del acusado quien, haciendo uso de un cuchillo, la acometió violentamente y de forma repetida, causándole un total de 28 heridas inciso-punzantes, 22 de las cuales fueron absolutamente innecesarias para causar su muerte, no obstante resultar susceptibles de incrementar innecesariamente su sufrimiento y dolor junto con los golpes que también le propinó, hasta que, finalmente, acometió a la víctima en el cuello, causándole una herida cuya morfología se corresponde a un 'degüello' que le seccionó la parcialmente la vena yugular interna, herida que, junto con otras heridas que afectaron a la vena cava y a vísceras como pulmón, hígado y tráquea, le provocaron un shock hemorrágico que acabó con su vida, escasos minutos después de la agresión.
Analizados todos los elementos concurrentes, y tomando en consideración que el asesinato, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 y 3 y 140 del Código Penal , está castigado con pena de prisión de 20 a 25 años y que concurre la agravante de parentesco prevista en el art. 23 CP , de conformidad con lo previsto en el art. 66.1.3ª del Código Penal , procede imponer la pena de 25 años de prisión como proporcional a la culpabilidad de la acción, analizada como fundamento de individualización. Dicha pena conlleva las accesorias legales, esto es, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55 CP , la inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
Solicitan las acusaciones la imposición al acusado de las penas de prohibición de aproximación y comunicación respecto de Tarsila Juliana , Africa Juliana y Justino Constantino , Rosana Yolanda y Felisa Lorenza y Rosana Yolanda .
A tal efecto, el art. 48.2 y 3 del Código Penal , prevé que la prohibición de aproximación y comunicación pueda imponerse no sólo respecto de la víctima sino también respecto de sus familiares u otras personas que determine el Juez o Tribunal. Tales prohibiciones, impiden al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar en el que se encuentren, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro que sea frecuentado por ellos y establecer, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.
Dicho precepto debe ponerse en relación con el contenido del art. 57.1 CP que contempla la posibilidad de que Jueces y Tribunales, cuando el delito cometido sea, entre otros, el delito de homicidio, puedan acordar en sus sentencias la imposición de una o varias de las prohibiciones previstas en el artículo 48 del Código Penal , por un tiempo que no excederá de diez años si el delito fuera grave o de cinco si el delito fuera menos grave. El mismo precepto añade que, si el condenado lo fuera a pena de prisión y, el Juez o Tribunal acordara la imposición de una o varias prohibiciones, lo hará por un tiempo superior entre uno y diez años al de la duración de la pena impuesta en sentencia, si el delito fuera grave y, entre uno y cinco años, si fuera menos grave, disponiendo el mismo precepto que, en tal supuesto la pena de prisión y las prohibiciones antes citadas, se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
Estimamos que la extrema gravedad de la conducta desplegada por el acusado hacía la víctima, madre de Tarsila Juliana , Africa Juliana y Justino Constantino , hermana de Felisa Lorenza y Miriam Dulce e hija de Rosana Yolanda , el daño moral inherente a la misma y, consecuentemente, el grave perjuicio que les puede ocasionar la proximidad del acusado, justifican la imposición al mismo de la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de todos ellos, durante un período de 30 años, apercibiendo al acusado de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal .
Asimismo, interesan las acusaciones, al amparo de lo previsto en el art. 46 CP , se imponga al acusado la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la menor Tarsila Juliana . Se estima en el presente supuesto que la pena solicitada resulta proporcionada y adecuada, atendidas las concretas circunstancias concurrentes. Ello por cuanto que, la conducta del acusado no sólo supuso para la menor, el grave perjuicio inherente a la pérdida de su madre, sino que, éste ejecutó tan reprobable acción en su presencia, contraviniendo los más elementales deberes de un progenitor para con sus hijos. La imposición de dicha pena lleva aparejada la pérdida de la titularidad de la patria potestad, privando al penado de los derechos inherentes a la misma y comprende tanto la patria potestad regulada en el Código Civil, como las instituciones análogas previstas en la legislación civil de la Comunidad Autónoma de Cataluña.
Respecto del delito de violencia habitual previsto en el art. 173.2 CP , tomando en consideración la reiteración y gravedad de las conminaciones verbales que el acusado dirigía a Belinda Virtudes , entre las que se incluían amenazas de muerte verbales que, en una ocasión, alcanzaron a la colocación de un arma sobre su cabeza, materializadas en la última acción violenta que llevó a cabo y, de las agresiones de las que fue objeto que dejaron vestigios físicos en su cuerpo, llegando, incluso, a perder la consciencia en una ocasión como consecuencia de la opresión que el acusado ejerció sobre su cuello, resulta proporcionada y adecuada, la imposición de una pena de 2 años de prisión.
Asimismo, procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y, conforme a los dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , la imposición al mismo de la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de Tarsila Juliana y Felisa Lorenza y Miriam Dulce , durante un período de 3 años, apercibiendo al acusado de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal .
Respecto del delito previsto en el art. 153.1 del Código Penal , tomando en consideración la entidad de la acción violenta ejecutada sobre Felisa Lorenza , perpetrada por el acusado tras la ruptura de la relación sentimental, circunstancia que revela una voluntad de perpetuar el estado de sometimiento y temor ejercido sobre la víctima durante el transcurso de la relación, resulta proporcionada y adecuada la imposición de una pena de 1 año de prisión.
De igual modo procede imponer la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y, conforme a los dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , la imposición al mismo de la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de Tarsila Juliana y Felisa Lorenza y Miriam Dulce , durante un período de 2 años, apercibiendo al acusado de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal .
Finalmente, respecto del delito previsto en el art. 153.2 CP , tomando en consideración la frialdad emocional del acusado, capaz de ejecutar la muerte de Belinda Virtudes , en presencia de la menor, consciente del menoscabo psíquico que ello podría suponer para la misma y la entidad y duración del trastorno por estrés postraumático diagnosticado a la menor respecto de la que no se descartan futuros trastornos afectivos y alteraciones de la personalidad como consecuencia del hecho traumático vivido, resulta proporcionada y adecuada la imposición de una pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y, conforme a los dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , la imposición al mismo de la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de Tarsila Juliana , durante un período de 2 años, apercibiendo al acusado de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal .
En cuanto a la pretensión postulada por la defensa en el trámite de audiencia previsto en el artículo 68 LOTJ en virtud de la cual solicitaba, respecto de los delitos previstos en el art. 153.1 y 2, la sustitución de la pena privativa de libertad por la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, resulta inatendible toda vez que, los citados tipos penales, así como también el tipo penal previsto en el art. 173.2 del Código Penal , sitúan dentro del marco punitivo aplicable la pena de prisión o la pena de trabajos en beneficio de la comunidad, habiéndose optado por la pena privativa de libertad en atención a las concretas circunstancias concurrentes en el presente supuesto, detalladas, respecto de cada uno de los tipos penales, al efectuar la individualización de las concretas penas a imponer para cada uno de los delitos.
DÉCIMOPRIMERO.-En materia de responsabilidad civil, Casimiro Leoncio deberá indemnizar, a la menor Tarsila Juliana en la cantidad de 180.000 euros, a los dos hijos de Belinda Virtudes , Africa Juliana y Justino Constantino , en la cantidad de 150.000 euros para cada uno de ellos, y a Rosana Yolanda , madre de Belinda Virtudes , en la cantidad de 100.000 euros por los daños morales sufridos, cantidades que devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Estas cantidades se ha establecido atendiendo como criterio orientativo a las cantidades fijadas, con relación a las lesiones causadas por imprudencia, en el sistema legal de valoración de daños y perjuicios derivados de la circulación de vehículos a motor, en su actualización correspondiente al momento de producirse los hechos, el año 2012, fijadas en atención a la situación de las víctimas. Dichas cantidades, por otra parte, no han sido impugnadas ni, cuestionadas en modo alguno por la defensa del acusado, siendo susceptible su concesión al tratarse de un daño moral inherente al delito, que no exige de prueba adicional, exigiéndose como requisito para su apreciación, la postulación de la pretensión, requisito cumplimentado en forma por las acusaciones en sus respectivos escritos de conclusiones definitivas.
DÉCIMOSEGUNDO- De acuerdo con lo dispuesto en el art. 123 del CP las costas procesales deberán imponerse a las personas criminalmente responsables de delito o falta, con inclusión en el presente caso, de las costas causadas a la acusación particular constituida por Rosana Yolanda .
A tal efecto, debemos considerar procedente, la inclusión de las costas de la acusación particular, de conformidad con la reiterada y asentada doctrina emanada del Tribunal Supremo, entre las más recientes STS 352/2013, de 18 de Abril , que estima correcto el citado pronunciamiento, cuando, como en el presente caso, la intervención de la acusación particular no puede calificarse, en modo alguno, como notoriamente inútil, superflua o sustentada en la formulación de peticiones absolutamente heterogéneas respecto de las postuladas por el Ministerio Fiscal y, aceptadas en la sentencia, resultando, en consecuencia, el pronunciamiento que aquí nos ocupa, respetuoso con la regla general reiteradamente proclamada por la Jurisprudencia, entre otras muchas, por las SSTS de 15 de Abril de 1999 , 23 de Marzo de 2000 , 29 de Marzo de 2005 , 24 de Junio de 2006 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro Leoncio como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 139.1 y 3 del Código penal , concurriendo las circunstancias agravantes de alevosía y ensañamiento y, la circunstancia agravante de parentesco, prevista en el art. 23 del Código Penal , a la pena de 25 años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro Leoncio como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del Código Penal , a las penas de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de Tarsila Juliana , Africa Juliana y Justino Constantino , Rosana Yolanda y Felisa Lorenza y Rosana Yolanda , durante un período de 30 años.
Apercibiéndole expresamente de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena, previsto en el art. 468 del Código Penal . La pena de prisión y las penas de prohibición de aproximación y comunicación se cumplirán por el condenado de forma simultánea.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro Leoncio como autor responsable de un delito de asesinato del art. 139.1 y 3 del Código Penal , a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de la menor Tarsila Juliana durante el tiempo de la condena.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro Leoncio como autor responsable de un delito de violencia habitual previsto en el art. 173.2 del Código Penal a la pena de 2 años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y, conforme a los dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de Tarsila Juliana y Felisa Lorenza y Miriam Dulce , durante un período de 3 años.
Apercibiendo al acusado de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal . La pena de prisión y las penas de prohibición de aproximación y comunicación se cumplirán por el condenado de forma simultánea.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro Leoncio como autor responsable de un delito de maltrato en el ámbito familiar previsto en el art. 153.1 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y, conforme a los dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , la imposición al mismo de la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentren y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de Tarsila Juliana y Felisa Lorenza y Miriam Dulce , durante un período de 2 años.
Apercibiendo al acusado de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal . La pena de prisión y las penas de prohibición de aproximación y comunicación se cumplirán por el condenado de forma simultánea.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro Leoncio como autor responsable de un delito previsto en el art. 153.2 del Código Penal a la pena de 1 año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y, conforme a los dispuesto en los arts. 48 y 57 del Código Penal , a la pena de prohibición de aproximación, a una distancia no inferior a 1000 metros, cualquiera que sea el lugar en el que se encuentre y, de comunicación, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático que procure un contacto escrito, oral o visual, respecto de Tarsila Juliana , durante un período de 2 años.
Apercibiendo al acusado de que, el incumplimiento de las referidas penas podría ser constitutivo de un delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 468 del Código Penal . La pena de prisión y las penas de prohibición de aproximación y comunicación se cumplirán por el condenado de forma simultánea.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro Leoncio a abonar las costas del presente procedimiento, incluidas las costas causadas a la acusación particular.
DEBO CONDENAR Y CONDENO a Casimiro Leoncio a indemnizar, a su hija Tarsila Juliana en la cantidad de 180.000 euros, a los hijos de Belinda Virtudes , Africa Juliana y Justino Constantino , en la cantidad de 150.000 euros, para cada uno de ellos, y a Rosana Yolanda , en la cantidad de 100.000 euros en concepto de daños morales, cantidades que devengarán el interés legal del dinero, previsto en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese a las partes y en forma personal al acusado.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dentro de los 10 días siguientes a la última notificación de la misma.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
