Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 515/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 1136/2014 de 25 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA QUESADA, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 515/2015
Núm. Cendoj: 28079370072015100459
Encabezamiento
Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0020924
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1136/2014
Origen: Juzgado de lo Penal nº 03 de Getafe
Procedimiento Abreviado 250/2011
Apelante: D./Dña. Asunción
Procurador D./Dña. MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Letrado D./Dña. VICTOR MANUEL ROCA LASUEN
Apelado: D./Dña. BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA B.B.V.A. y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA JESUS GUTIERREZ ACEVES
Letrado D./Dña. JULIO ALEJANDRO FELIPE FERNANDEZ
SENTENCIA Nº 515/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL
Sección 7ª
Dª. Mª Luisa Aparicio Carril
D. Miguel Fernández de Marcos y Morales
Dª. Mª Teresa García Quesada
En Madrid, a 25 de mayo de 2015
Visto en segunda instancia por el/las Ilmo./as. Sr./as. Magistrado/as al margen señalado/as, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral nº 250/2011 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Asunción , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal y la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A.,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' Asunción -nacida el NUM000 de 1972, DNI NUM001 y sin antecedentes penales-, entró en contacto, en marzo de 2010, vía correo electrónico, con un servidor que ofrecía un beneficio del 5% por actuar como intermediario en la siguiente operación: recibir una transferencia en una cuenta de su titularidad y enviarla al ordenante, en el extranjero, a través Western Union y Money Gram.
Asunción , con constancia de la ilicitud de la operación o, al menos, de la alta probabilidad de que tal operación fuera ilícita, llevó a cabo dicha operación, siendo perjudicado por ello Miguel , quien, en contra de su voluntad y sin su conocimiento, sufrió el 16 de marzo de 2010, una transferencia de 2.620 euros desde su cuenta nº NUM002 del BBVA a la cuenta nº NUM003 , también del BBVA y titularidad de Asunción , quien, una vez obtuvo dinero, descontó su comisión y envió el resto a Chernishova Tetyana, en Kiev (Ucrania), a través de Money Gram y Wester Union.
BANESTO S.A. reembolsó la cantidad a Miguel , subrogándose en su posición de perjudicado y reclamando la correspondiente indemnización, por importe de 2620 euros e intereses'.
FALLO: 'CONDENAR a Asunción , como autora de un delito de estafa de los artículos 248 y 249 del Código Penal , con la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas de 9 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas causadas en el presente procedimiento y a indemnizar a BBVA, S.A., con la suma de 2620 euros, más el interés legal desde el 16 de marzo de 2010 y, en todo caso, los intereses del artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Asunción se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la valoración de la prueba.
TERCERO.-Admitido el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, impugnó el mismo el Ministerio Fiscal y la representación de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A. y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día de hoy para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa García Quesada.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente denuncia la vulneración de la constitucional presunción de inocencia y el error en la valoración de la prueba que dice ha sufrido el Juzgador de Instancia.
Alega la recurrente que la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de la Instancia no permite desvirtuar el constitucional principio de presunción de inocencia además de no permitir incardinar la conducta de la recurrente en el tipo penal objeto de sanción, por considerar que no ha quedado acreditado el elemento subjetivo del injusto, constituido por el conocimiento de la ilegalidad de la procedencia del dinero ingresado en su cuenta, entiende el recurrente que el Juzgador recurre a suposiciones para inferir el conocimiento de tal circunstancia por parte de la acusada apelante.
A continuación recoge determinadas sentencias de la llamada pequeña jurisprudencia que a su entender avalan su tesis de ser desconocedora la acusada de la dinámica comisiva en la cual niega que hubiera participado acusada.
Se afirma que la acusada recibió determina oferta de trabajo que aceptó, actuando en cumplimiento del empleo para el que había sido contratada.
Critica la recurrente la doctrina de la ignorancia deliberada aplicada en la resolución impugnada, que considera esencialmente arriesgada a la hora de establecer el conocimiento por parte de la imputada de la ilegalidad de la operación.
Alega la existencia de error al amparo de lo prevenido en el artículo 14 del Código Penal y por último se refiere a las consecuencias de una hipotética acusación por delito de blanqueo de capitales, calificación que no se ha producido en el presente caso.
SEGUNDO.-Para el adecuado análisis de la cuestión planteada, en cuanto a la naturaleza de las alegaciones expuestas por el recurrente, hemos de recordar, con la reciente sentencia del Tribunal Supremo Sala 2ª, S 4-6-2014 , el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles. Ante esta alegación, esta Sala del Tribunal Supremo debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
TERCERO.-Atendidas tales consideraciones, los motivos expuestos no pueden ser estimados.
En Tribunal de instancia ha valorado las pruebas practicadas a su presencia de forma lógica y racional, valoración que ha exteriorizado en la sentencia de forma clara y comprensible. Y examinada por este Tribunal tanto las actuaciones como la grabación digital del acto del juicio oral, no se aprecia la existencia del error denunciado, conforme a los parámetros que hemos expuesto.
El error que se denuncia radicaría, a juicio del recurrente, en la consideración de autoría de la acusada, quien, según se expone en el recurso, es igualmente víctima de tal maniobra defraudatoria, sin tener conocimiento alguno de la ilegalidad de la operación.
Para centrar la cuestión conviene empezar definiendo los caracteres de la acción delictiva que es objeto de imputación, y que vienen expresados con claridad meridiana en la sentencia de la Sección Primera de la audiencia Provincial de la Rioja de fecha 16 de abril de 2014 , con cita de sentencias anteriores de la Sala, de fechas 3 de diciembre de 2013 y 21 de diciembre de 2011 , concretando que: '... conviene destacar que 'phishing ' es un concepto informático que denomina el uso de un tipo de fraude caracterizado por intentar adquirir información confidencial de forma fraudulenta (como puede ser una contraseña o información detallada sobre tarjetas de crédito u otra información bancaria). El estafador, conocido como 'phisher', envía a numerosas personas correos electrónicos masivos en los que se hace pasar por una empresa de confianza (por ejemplo, una entidad bancaria, o una compañía telefónica, etc); otras veces lo hace mediante la creación de páginas 'web' que imitan la página original de esa entidad bancaria o empresa de reconocido prestigio en el mercado; en ocasiones también se realiza por medio de llamadas telefónicas masivas realizadas a numerosos usuarios en las que se simula ser un empleado u operador de esa empresa de confianza. En todo caso, siempre se trata de una aparente comunicación 'oficial' que pretende engañar al receptor o destinatario a fin de que éste le facilite datos bancarios o de tarjeta de crédito, en la creencia de que es a su entidad bancaria o a otra empresa igualmente solvente y conocida a quien está suministrando dichos datos. Finalmente, en otras ocasiones el sistema consiste simplemente en remitir correos electrónicos que inducen a confianza (simulando ser de entidades bancarias, etc) que cuando son abiertos introducen 'troyanos' en el ordenador del usuario, susceptibles de captar datos bancarios cuando este realiza pagos en línea.
En todo caso, fuere cual fuere el 'modus operandi' elegido, el objetivo son clientes de banco y servicios de pago en línea.
A su vez, entidades ficticias de 'phishing ' intentan captar tele-trabajadores (mediante un método conocido usualmente como ' scam') por medio de e-mails, chats, y otros, ofreciéndoles no solo trabajar desde casa (desde su ordenador), sino también otros importantes beneficios, normalmente consistentes en cuantiosas comisiones por prácticamente 'no hacer nada': efectivamente, las personas que aceptan la oferta se involucran obligándose a facilitar una cuenta bancaria y a transferir el dinero que su 'empleador' le ingrese en esa cuenta (obviamente está implícito que sin hacer preguntas después), transferencia que siempre se realiza a destinatarios en el extranjero (por lo general a países del Este de Europa y por medios como 'Western Union' 'MoneyGram' y otros semejantes), previa detracción de una comisión porcentual que se queda el trabajador captado y que oscila entre el 5 y el 10%'.
(...) En definitiva, y sin perjuicio de la actividad fraudulenta del 'phisher' (muchas veces se trata delincuencia organizada extranjera), en cada acto fraudulento de phishing el trabajador captado o reclutado recibe el ingreso en su cuenta bancaria y la empresa le notifica del hecho, una vez recibido este ingreso, se queda un porcentaje del total del dinero como comisión de trabajo y el resto lo reenvía a través de sistemas de envío de dinero como Money Gram, Wester Union, etc. a los destinatarios indicados por la seudoempresa contratante'.
Así ha ocurrido en el supuesto que nos ocupa atendiendo a las declaraciones de los testigos que depusieron en el plenario y la documental obrante en las actuaciones, siendo así que el Juzgador concluye de todo ello que la recurrente ha de responder en concepto de cooperadora necesaria en el actuar delictivo, analizando que la contribución fáctica de la acusado lo es jurídicamente desaprobada y consciente.
Sobre un caso semejante la Sentencia núm. 34/2013, de 22 de enero, de la Sección 1ª de La Audiencia Provincial de la Coruña, expresa: 'pretende la recurrente que el ánimo que guió la acción de.... no fue el dolo de estafar, sino que su conducta estaba guiada por la buena fe al tratarse de una oferta de trabajo con total apariencia de credibilidad....que ella aceptó; ello pese al alto porcentaje de un 7% que adquiriría...sobre el valor de cada transferencia que se efectuase en la cuenta bancaria abierta en España a tal fin, para su posterior remisión a donde le ordenasen. Estamos ante el denominado 'phishing ', respecto del que ya se ha pronunciado esta Sala con anterioridad (vid SS AP A Coruña, Sección 1ª de 20 de junio de 2012 , y de 11 de mayo de 2012 ), donde se lleva la autoría al terreno de la cooperación necesaria y se defiende, en relación con elemento subjetivo la figura del dolo eventual o la doctrina de la 'ignorancia deliberada', con presencia en numerosas resoluciones del Alto Tribunal, desde la STS 755/97, de 23 de mayo , hasta la STS 953/2008, de 26 de diciembre , pasando por las SSTS 1293/2001, de 28 de julio (, 8334 ), 157/2003, de 5 de febrero o 1595/2003, de 29 de noviembre : quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber, pero no obstante presta su colaboración, se hace acreedor a las consecuencias penales que se deriven de su antijurídico actuar'.
Tales consideraciones son extrapolables al supuesto de autos, en el que la acusada contrato la realización del 'trabajo' ofertado, que no exigía más esfuerzo por su parte que el de la designación de una cuenta donde recibir las transferencias cuyo origen ignoraba para su reenvío a otras que le eran facilitadas, obteniendo de ello un beneficio o lucro económico. El fenómeno no es nuevo, y la acusada debió representarse, como sin duda lo hizo, la posibilidad del origen ilícito del metálico que recibía en su cuenta, y por ello, y en aplicación de la doctrina que se ha expuesto, debe responder a título de autora por cooperación necesaria, tal y como se consigna en la sentencia de instancia.
No existe por ello base alguna probatoria para la aplicación de la doctrina del error que se alega por el recurrente, puesto que, del relato fáctico se deduce de forma palmaria que la recurrente tuvo en su mano todos los datos necesarios para conocer la ilegalidad de la operación en la que voluntariamente participaba. En este sentido, es numerosa la Jurisprudencia de la Sala segunda del Tribunal Supremo en supuestos semejantes al que hoy nos ocupa, sin que la simple alegación, atendidas las circunstancias en que se desarrollan los hechos y las particulares de la hoy acusada quien, pese a no poseer título alguno que acreite un conocimiento informático, ha desarrollado una larga actividad laboral, según acredita la misma, que, aún no desarrollada en el ámbito bancario, sí permite inferir de modo razonable un perfecto conocimiento de la dinámica comisiva, y del valor del trabajo, cuya recompensa no resultaría proporcionada en el supuesto que hoy nos ocupa, respecto a la presunta actividad 'laboral' para la que había sido contratada, si no fuera por el riesgo derivado de su participación directa en una actividad ilícita.
En cuanto a tales datos, así como en cuanto a la discutida calificación jurídica de los hechos, la reciente sentencia del Alto Tribunal de fecha 2- 12-2014, que se remite a su vez a la sentencia 834/2012 de 25 de octubre , analizando que '...la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática , receptación o blanqueo de capitales , obligará a analizar en qué medida el dolo de ese tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido, capta los elementos del tipo objetivo del delito de estafa . Abrir una cuenta corriente con el exclusivo objeto de ingresar el dinero del que se desapodera a la víctima, encierra un hecho decisivo para la consumación del delito de estafa , pues en la mayoría de los casos, al autor principal no le será suficiente con disponer de la información precisa sobre las claves personales para ejecutar el acto de desapoderamiento. Necesitará una cuenta corriente que no levante sospechas y que, mediante la extracción de las cantidades transferidas pueda llegar a obtener el beneficio económico perseguido. Precisamente por ello, la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa . Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva.'
En este particular, el relativo a la calificación de los hechos el Tribunal Supremo Sala 2ª, en sentencia de fecha 25-10-2012 , resolviendo el recurso en el que el recurrente pretendía ser la calificación adecuada la de estafa informática, analiza el tema argumentando que 'Pues bien, el tratamiento jurisprudencial de esos hechos -tiene razón el recurrente- ha tenido un encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP . La STS 556/2009, 16 de marzo , rechazó el recurso de la acusada, que entendía que no podía '... ser considerada autora o inductora, ya que quien ideó, puso en marcha y ejecutó el plan criminal fue un tercero, y tampoco cooperadora necesaria, pues no participó en el mecanismo por el que se consiguieron las claves de acceso bancarias de Casilda o en la orden de transferencia desde la cuenta de aquélla'. Sostenía entonces la defensa que los hechos, tal y como estaban descritos en la sentencia, constituían un supuesto de receptación por el que la recurrente no había sido acusada. La Sala, sin embargo, descartó el encaje de los hechos en ese delito, los calificó como constitutivos de una estafa informática del art. 248.2 del, razonando en los siguientes términos: '... aun prescindiendo de una intervención calificable de coautoría, porque se entendiera que no tenía el dominio del plan total, consta un participación de Justa que habría de ser comprendida en el art. 28 b), al tratarse de una cooperación necesaria; la recepción del dinero procedente de una cuenta extraña y su transmisión a una persona, también extraña, de Rusia, implicaba una colaboración que merece la consideración de necesaria, por tratarse de un bien de escasa obtenibilidad y determinante del sí de la operación desde una perspectiva ex ante '.
En línea similar, la STS 533/2007, 12 de junio , precisaba que ' consta que recibieron cada uno en sus cuentas -dos Eugenio , y una Iván - diversas transferencia por importantes cantidades concretada en el 'factum', se cifran, respectivamente, en 159.559,20 euros, 73.197,77 euros y 22.374,63 euros, habiendo dispuesto de gran parte de ese dinero, estando acreditada en la prueba practicada, la realidad de la transferencia, el envío a ellos como titulares de las cuentas favorecidas de los correspondientes extractos bancarios de los movimientos y demás variaciones de tales cuentas. Como se dice en la sentencia tuvieron un conocimiento puntual del dinero que pasaba por sus cuentas y del que disponían íntegramente, bien fuese para ellos mismos, bien para entregar a un tercero. En este escenario probatorio vía prueba de indicios se puede -como le resultó al Tribunal sentenciador- concluir que ellos estaban al corriente, al menos de forma limitada de la operación, que en lo que a ellos se refería se concretaba en: a) apertura de cuenta, b) recepción de transferencias por personas desconocidas, c) origen de tales fondos de auténticas cuentas de otros titulares a los que personas desconocidas, en Estados Unidos habían accedido mediante el acceso fraudulento de las claves necesarias, hecho que ha quedado acreditado en la denuncia inicial y declaración de los representantes del banco y d) otro dato a tener en cuenta es la explicación dada por los otros condenados por una operativa idéntica, explicación que consistía en cobrar una cantidad por este servicio entregando el resto a otras personas desconocidas. (...) En esta situación construir un juicio de inferencia que partiendo de estos hechos acreditados permite arribar a la conclusión de que los recurrentes participaron y estaban al corriente, en lo necesario, de todo el operativo, es conclusión que en este control casacional se ofrece como plausible, que fluye por sí sola de los indicios expuestos y que no es contraria a las máximas de experiencia no siendo arbitraria'.
La calificación de unos hechos muy similares como integrantes de un delito de estafa informática del art. 248.2 del CP , vuelve a estar presente en el ATS 1548/2011, 27 de octubre . En su FJ 3º, apartado C) puede leerse lo siguiente: '... el hecho probado narra cómo personas no identificadas tras descubrir sin que conste el medio empleado las claves de acceso vía internet a la cuenta corriente núm. NUM004 ....., aperturada en Banesto y titularidad de Sebastián , efectuaron dos operaciones de traspaso patrimonial consistentes en la transferencia no consentida de 3.371,18 y 3.471,17 euros respectivamente a otra cuenta corriente de la misma entidad con núm. NUM004 ......, aperturada al efecto por el acusado que la había abierto a su nombre por indicación de aquéllos escasos días antes, al haberse puesto de acuerdo con ellos a través de internet ofreciéndole en trabajo a pruebas consistentes con la remisión de las cantidades recibidas a su cuenta -sic- con el cobro de una comisión, y extraído el dinero por el acusado, una vez descontada la cifra correspondiente a su comisión por importe de 450 euros y siguiendo las instrucciones dadas por los otros implicados no identificados, envió el resto por giro a Moldavia a favor de Adrian y Cecilio a través de Western Unión. (...) Y el Tribunal de instancia razona cómo concurren los elementos del art. 248.2 CP , la manipulación de datos de la cuenta corriente expoliada y la introducción en la misma, la transferencia efectuada a otra cuenta distinta a fin de disponer de la cantidad mediante la actuación del recurrente previo descuento por él de una comisión -elevada en relación con la suma expoliada- en su propio beneficio y en perjuicio todo ello del titular de la cuenta manipulada. Del mismo modo se evidencia la connivencia del recurrente con los autores directos de la manipulación y la relevante intervención de aquél para la realización del apoderamiento de los fondos. También se extiende la sentencia en mostrar cómo la condición del acusado de ser o haber sido director de dos empresas comerciales y tener por tanto conocimientos mercantiles informáticos refuerza la conclusión de que no podía desconocer los extremos que ponen de manifiesto la ilicitud de toda la actuación. Nada se hace preciso añadir a la exposición del Tribunal sentenciador para desechar la denuncia del recurrente sobre el desconocimiento del delito cometido, cualquier persona con un nivel intelectivo medio es sabedora, sin necesidad de especiales conocimientos técnicos y/o especial formación académica, de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta corriente de un tercero, lo que junto el cobro de la suma percibida como remuneración muestra indudablemente que la conducta voluntariamente llevada a cabo en modo alguno puede valorarse por quien la lleva a cabo en la forma en que el recurrente lo hizo como lícita, sino al contrario '.(...)
Con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario'.
Tal participación ha quedado acreditada en el presente caso en la forma que hemos explicado, procediendo por ello la confirmación de la sentencia con desestimación del recurso.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de apelación formulado por Asunción , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2014 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Getafe en el Juicio Oral nº 250/2011 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública en el mismo día. Doy fe.
