Sentencia Penal Nº 515/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 8, Rec 104/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MIR, CARLOS PUIG

Nº de sentencia: 515/2018

Núm. Cendoj: 08019370082018100462

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13512

Núm. Roj: SAP B 13512/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN OCTAVA
BARCELONA
Rollo nº 104 de 2018
Procedimiento Rápido nº 39 de 2018
Juzgado de lo Penal nº 2 de Terrassa (Barcelona)
SENTENCIA Nº.
Ilmos. Sres.
Dº. Carlos Mir Puig
Dª. Mª Mercedes Otero Abrodos
D. M. David García Esteban
En la ciudad de Barcelona, a 25 de Octubre de 2018
VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 104 de 2018 R formado para sustanciar el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa (Barcelona)
en el Procedimiento Rápido nº 39 de 2018 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito de
estafa, abuso sexual y delito leve lesiones; siendo apelante la procuradora Dª. Concepció Mendiluce Alsina en
nombre y representación de Dª Ascension , asistida de la Letrada Dª Joana Barrera Campoy, y parte apelada
el Ministerio Fiscal y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Dº. Carlos Mir Puig, quien expresa el
parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 7 de Mayo de 2018 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: 'Que debo condenar y condeno a Conrado , como autor criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, del artículo 53 del Código penal, con expresa imposición de las costas procesales. Asimismo Conrado deberá indemnizar en concepto de responsabilidad civil, a Ascension , en la cantidad de ciento ochenta euros (180 euros) por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la ley de Enjuiciamiento Civil. Que debo condenar y condeno a Ascension , como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuarenta y cinco días de multa con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, del artículo 53 del Código penal, con expresa imposición de las costas procesales.

Ascension deberá indemnizar, en concepto de responsabilidad civil a indemnizar a Conrado , en laq cantidad de doscientos cuarenta euros (240 euros) por las lesiones sufridas, más los intereses del artículo 576 de la LEC. Que debo absolver y absuelvo libremente del delito de estafa y del delito de abuso sexual por el que venía siendo acusado en el presente procedimiento Conrado ,co0n declaración de las costas de oficio.'

SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso de apelación referido en el encabezamiento de la presente resolución se dio traslado del mismo al resto de las partes personadas para que en el término legal formularan alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por el Fiscal quien impugnó el recurso, elevándose, por turno de reparto, las actuaciones ante esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que es del tenor literal siguiente: 'Sobre las 19:00 horas del día 5 de abril de 2018, los acusados Conrado , nacional de Marruecos con NIE NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales y Ascension , nacional de Marruecos, con pasaporte NUM001 , mayor de edad y sin antecedentes penales, mantuvieron una discusión en el interior del vehículo del acusado en la calle Sant Damià de la localidad de Terrassa. En el transcurso de esta discusión ambos acusados se empujaron y golpearon mutuamente con intención de menoscabar la integridad física del otro. En concreto, Conrado , con ánimo de menoscabar la integridad física de Ascension , la empujó y golpeó con la mano. Por su parte, la acusada Ascension con ánimo de menoscabar la integridad física de Conrado , lo empujó, arañó y mordió.' .

' Como consecuencia de estos hechos, Ascension sufrió lesiones consistentes en policontusionnes (erosiones y signos de contusión a nivel de ambos hemotórax en región anterior y eritema en región torácica).

Estas lesiones precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en sanar 5 días, durante uno de los cuales estuvo impedida para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. La perjudicada reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.' 'Como consecuencia de estos hechos, Conrado sufrió lesiones consistentes en herida contusa con hematoma y una excoriación lineal en la zona torácica anterior derecha, que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días, durante uno de los cuales estuvo impedido para el ejercicio de sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama la indemnización que pudiera corresponderle por las lesiones sufridas.' 'No ha quedado acreditado que el día 5 de abril de 2018, Conrado , actuando con intención libidinosa y de satisfacción sexual, tocara los muslos y los pechos de Ascension , sin el consentimiento de ésta.'

Fundamentos


PRIMERO-. El recurso de apelación de la representación procesal de Dª Ascension debe ser desestimado.

Se alega por la misma error en la apreciación de la prueba.

Dicho motivo debe ser rechazado.

La valoración de la prueba efectuada por el Juez 'a quo' no es ilógica ni contraria a las reglas o máximas de la experiencia humana, ni se aparta injustificadamente de los conocimientos científicos, sino que se ajusta al 'criterio racional' a que se refiere el art. 717 de la Lecr.

En efecto, el fallo condenatorio por delito leve de lesiones, se basa en las declaraciones de los dos denunciantes/denunciados, y fundamentalmente de la documental médica obrante en autos, en especial los dos informes de sanidad respecto del Sr. Conrado y respecto de la Sra. Ascension , 33 a 34, y 35 y 36 de la causa, ratificados en el acto del juicio oral por la médico forense Dra. Estefanía , que objetivan las lesiones sufridas por ambos denunciantes/denunciados, a lo que debe añadirse la testifical del marido de la Sra. Ascension , quien afirmó haber visto a ambos forcejear.

Y la hoy recurrente reconoció siempre que dio un mordisco a Conrado , perfectamente objetivado según la médico forense, sin que se haya acreditado ninguna legítima defensa por parte de dicha señora, al no constar acreditada. Y también dijo que Conrado la golpeó.

Dicho fallo condenatorio se haya perfectamente motivado por la sentencia de instancia, habiéndose practicado pruebas suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española.

En cuanto a la petición de condena por parte de la recurren te por los delitos de abusos sexuales y estafa, de los que Conrado ha sido absuelto en la sentencia por falta de pruebas suficientes, debe decirse que la recurrente en ningún momento ha solicitado la nulidad de la sentencia recurrida justificando la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada, en base al art. 790.2º, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, modificada por Ley 41/2015 de 2 de octubre, vigente al ser los hechos denunciados posteriores a a#6.12.2015, sin que este Tribunal pueda simplemente revocar un fallo absolutorio por otro condenatorio. La doctrina constante y reiterada del Tribunal Constitucional desde la importante STC 167/2002 de 18 de setiembre , afirma en síntesis que el Juez o tribunal de la apelación no podrá revisar las sentencias absolutorias basadas en pruebas personales (interrogatorio de los acusados, testificales y periciales), salvo que se practique prueba en segunda instancia que no es el caso de autos. Y el fundamento de dicha doctrina se encuentra en que sólo el juez de instancia tiene inmediación judicial, pues es el juez/a de primera instancia quien ve y escucha a los implicados y testigos, formando su íntima convicción, inmediación judicial de la que carece el tribunal de apelación..

Además, en la sentencia se motiva perfectamente las razones por las que no considera verosímiles los abusos sexuales y estafa denunciados por la Sra. Ascension ., que se basan en las claras contradicciones entre lo manifestado en la denuncia policial y en su declaración ante el Juzgado, y el acto del juicio oral, que incluso llevó al Fiscal a solicitar el sobreseimiento provisional en su extenso escrito de fecha 10 de abril de 2018, sin que haya acusado por dichos delitos al Sr. Conrado , por falta de verosimilitud y falta de pruebas al que también nos remitimos, junto a los fundamentos de derecho de la sentencia impugnada.

En efecto, respecto al supuesto delito de estafa, no se ha acreditado documentalmente la entrega por parte de la Sra. Ascension de 3.900 euros a Conrado , para que le hiciera un contrato y regularizara su situación irregular en España, siendo sólo meras manifestaciones de la misma negadas por el Sr. Conrado , sin que tampoco se haya acreditado engaño alguno, no siendo creíble que la Sra. Ascension le tuviera tanta confianza, cuando sólo le conocía desde el mes de julio de 2017.

Y en cuanto a los supuestos abusos sexuales, la Sra. Ascension ha ido cambiando de modo esencial sus manifestaciones al respecto. Así, en la sentencia se dice que 'en su declaración ante la policía dijo que como ella no aceptó salir con Conrado , éste la insultó diciéndole 'puta' la empezó a tocar por la zona de los pechos con fuerza y la zona de los muslos (f.3) y en su declaración ante el Juzgado mantuvo que Conrado le dijo 'quiero esta pierna para mí', le agarró con la mano las piernas, le tocó los pechos, se lanzó hacia ella, le dio un beso en el cuello y le mordió (folio 65); y en el plenario manifestó que Conrado le dijo::'quiero una cita contigo por lo que ya sabes', al tiempo que le colocó la mano en la pierna, se acercó para besarla en el cuello y la agarró del pecho, procediendo la declarante a propinarle un mordisco, a lo que éste reaccionó mordiéndola izquierdo'.

Asimismo, la perjudicada dijo ente la policía que Conrado la sacó del coche y ésta cayó en el asfalto perdiendo el conocimiento; y en fase de instrucción inicialmente mantuvo inicialmente mantuvo que el acusado se quedó quieto, ella le siguió golpeando y posteriormente ella pudo abrir la puerta del vehículo y salir, y mientras estaba de pie perdió el conocimiento (f. 41), para posteriormente sostener que lam gente del bar sacó a Conrado por la puerta del piloto y a ella por la del copiloto (f. 65); y en el plenario manifestó que ella bajó del vehículo y se desmayó'.

Por todo ello, debe confirmarse la sentencia de instancia al ser plenamente ajustada a derecho.

.



SEGUNDO-. Por cuanto se expone los motivos, y con él la totalidad de los recursos, deben ser desestimados. Se declaran las costas procesales de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. Rey y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por las representaciones procesales de Dº Ascension contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 2 de Terrassa (Barcelona), con fecha 7.5.2018 ; y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS aquella Sentencia en todas sus partes, y declaramos de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación pero sólo por infracción de ley, en concreto de precepto penal de carácter sustantivo, en el plazo de los 5 días siguientes al de la última notificación de la presente sentencia. Firme que sea esta resolución líbrese testimonio de la misma y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria Judicial doy fe.

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