Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 515/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 332/2018 de 19 de Julio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA
Nº de sentencia: 515/2018
Núm. Cendoj: 28079370272018100488
Núm. Ecli: ES:APM:2018:8199
Núm. Roj: SAP M 8199:2018
Encabezamiento
Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051540
N.I.G.: 28.014.00.1-2015/0006892
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 332/2018
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 117/2016
Apelante: D./Dña. Azucena y D./Dña. Edmundo
Procurador D./Dña. ALFREDO GIL ALEGRE y Procurador D./Dña. MARIA BLANCA FERNANDEZ DE LA CRUZ MARTIN
Letrado D./Dña. NURIA ALONSO MORENO y Letrado D./Dña. MARIA GEMA GARCIA BLAZQUEZ
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 515/2018
Ilmos./as Señores/as Magistrados/as:
Doña CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Don MIGUEL FERNÁNDEZ DE MARCOS Y MORALES
Don JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a diecinueve de julio de dos mil dieciocho.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública y en grado de apelación, en aplicación del art. 795 LECRIM ., el Procedimiento Abreviado núm. 117/2016 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares por un delito de revelación y descubrimiento de secretos y de amenazas en el ámbito familiar, siendo partes en esta alzada, como apelantes D. Edmundo , representado por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. María Blanca Fernández de la Cruz Martín, y Dª. Azucena , representada por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Alfredo Gil Alegre, y como apelados el MINISTERIO FISCAL y Dª. Azucena , en la representación ya expresada.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el expresado Juzgado se dictó sentencia el día 27 de noviembre de 2017 que contiene los siguientes hechos probados:
'ÚNICO: Se declara probado que en fecha no determinada, pero en todo caso anterior al 16 de octubre de 2015, Edmundo , mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, y su entonces pareja sentimental Azucena , grabaron un video de contenido sexual en que ambos participaban con el teléfono móvil del Sr. Edmundo .
Igualmente se declara probado que en fecha de 16 de octubre de 2015, a las 23:20:21 horas, el Sr. Edmundo publicó en la web pasión.com el anuncio con número de referencia NUM001 con el contenido 'contactos mujeres en Arganda del Rey (Madrid). Chica joven apuros económicos. Soy chica de 20 años, necesito dinero para mis cosas e independizarme. 15€ francés a pelo. 25€ vaginal con condón, 50€ Griego. Sin límite de tiempo. Mi madre también es el segundo teléfono. Edad 20 años. Nombre: Azucena . Teléfono: NUM002 . Dicho anuncio se acompañaba de una fotografía de la cara de la Sra. Azucena durante la realización de un acto sexual.'
En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece:
'FALLO: ABSUELVO a Edmundo del DELITO DE AMENAZAS EN EL ÁMBITO FAMILIAR de que había sido acusado.
Condeno a Edmundo como autor de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 197.7 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DIEZ MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago.
No ha lugar a responsabilidad civil ex delicto.
Condeno a Edmundo al pago de las costas del presente procedimiento.
Notifíquese la presente a las partes y al Ministerio Fiscal.
Notifíquese igualmente a los ofendidos y perjudicados, aun cuando no se hayan mostrado parte en la causa.
Esta Sentencia no es firme. Contra ella cabe interponer recurso de apelación, en el plazo de diez días a contar desde su notificación, ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de Madrid.
Déjense sin efecto las medidas cautelares acordadas por Auto de fecha 17 de Octubre de 2015, dictado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Arganda del Rey en las Diligencias Previas 1871/2015.'
Con fecha 15 de enero de 2018, el Juzgado dictó auto de aclaración cuya parte dispositiva dice: 'Acuerdo completar la Sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017 en los siguientes extremos: Se incorpora el siguiente pronunciamiento en el fundamento jurídico sexto: 'Del mismo modo ha de imponerse la pena de prohibición de aproximación a menos de 500 m de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicar con ella por tiempo de seis meses. Y ello en base al carácter preceptivo del artículo 57.2 del Código Penal , y la propia dinámica lesiva de los hechos enjuiciados, que permiten inferir un riesgo objetivo de reiteración delictiva'.
En el fallo de la Sentencia donde dice 'Condeno a Edmundo como autor de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 197.7 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DIEZ MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago.' Ha de decir 'Condeno a Edmundo como autor de un delito de DESCUBRIMIENTO Y REVELACIÓN DE SECRETOS del artículo 197.7 del Código Penal , sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la PENA DE MULTA DE DIEZ MESES DE DURACIÓN CON CUOTA DIARIA DE OCHO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del código penal para el caso de impago; y prohibición de aproximación a menos de 500m de la víctima, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que se encuentre, y de comunicar con ella por tiempo de seis meses'.
SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Edmundo que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Dª. Azucena .
Igualmente, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Azucena que fue igualmente admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, al no estimarse necesaria la celebración de vista.
CUARTO.-En la resolución del presente recurso se han observado todos los trámites procesales, salvo el plazo para dictar resolución, por el cúmulo de trabajo que pesa sobre este Tribunal.
Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida que se tienen aquí por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Edmundo se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, la núm. 478/2017, de 27/11/2017 , en su Procedimiento Abreviado núm. 117/2016, aclarada por auto de fecha 15/01/2018, viniendo a alegar por vía del error en la valoración de la prueba, que no había quedado acreditado que la autoría de los hechos pudiese ser atribuida a su patrocinado. Se mantuvo, a la par, que la prueba tenida en cuenta por la Juzgadora a quo para fundamentar su pretensión condenatoria había consistido en la testifical de Dª. Azucena , pero que tal elemento probatorio no reunía los requisitos de ausencia de un ánimo espurio, y de coherencia en sus declaraciones, señalándose al respecto, la existencia de anteriores procedimientos penales entre iguales partes, de los que cabía inferir un ánimo espurio de Azucena frente a Edmundo , además de contradicciones en la testigo relativas al uso por la propia denunciante de la página 'pasión.com', siendo por ello, que se entendió que no existía suficiente prueba de cargo contra el hoy Recurrente. Se instó que previa admisión del recurso de apelación, se revocase la sentencia condenatoria recurrida, y que se dictase otra por la que se absuelva a su patrocinado del delito objeto de condena.
Por el Ministerio Fiscal, según escrito de fecha 20/12/2017, se interesó la confirmación de la sentencia recurrida, afirmando que la resolución era ajustada a derecho, tanto respecto a la valoración de la prueba como en relación a la aplicación de los preceptos normativos, sustantivos y procesales. Se mantuvo, además, que las conclusiones alcanzadas por la Juzgadora de Instancia no eran incompletas, ilógicas o contradictorias, y que la Parte Recurrente pretendía sustituirlas por su valoración subjetiva, más interesada. Se afirmó que la condena por el delito de descubrimiento y de revelación de secretos, previsto y penado en el art. 197.7 C.P ., quedaba acreditado de la propia declaración del acusado, y de las manifestaciones de la testigo, en relación a la grabación de un video de contenido sexual, y a la divulgación por parte de Edmundo del mismo en una página pública, al ser el propio acusado quien lo detentaba en su teléfono móvil. Se señaló que la Juzgadora había valorado detalladamente todas las pruebas, y que la Parte Recurrente no había ofrecido ningún argumento sólido para dudar de la testifical de la denunciante.
Por la representación de Dª. Azucena , en su escrito impugnatorio de fecha 28/12/2017, se mantuvo que la Parte Recurrente pretendía sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez a quo, por el suyo propio, más parcial y subjetivo. Se señaló que la valoración probatoria no había sido ilógica, u opuesta a las reglas de la experiencia y sana crítica, y que las manifestaciones de la denunciante sí reunían los requisitos que la doctrina exige para entender a tal testimonio como prueba apta y capaz de desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado. Se afirmó que el acusado tenía dos terminales móviles, y que Azucena no tenía acceso al móvil donde se hallaban esas grabaciones. Se mantuvo, igualmente, que el propio acusado había reconocido el uso de la esa página web 'pasión.com', colgando fotos de contenido erótico tanto desde su propio teléfono móvil, como desde el teléfono de su patrocinada. Se señaló que la autoría de los hechos había quedado suficientemente probada, al ser el acusado quien grabó el video en su terminal, subiéndolo posteriormente a esa página pública, así como cierta fotografía erótica obtenida de aquella grabación y sin que Edmundo hubiese cedido ni esas imágenes ni su terminal a tercera persona. Se afirmó que era ilógica la argumentación de que su patrocinada hubiese subido esas fotografías, por cuanto que únicamente era ella misma quien velaba por su imagen, honor e intimidad.
Y por la representación de Dª. Azucena , en su escrito de fecha 18/12/2018, se interpuso también recurso de apelación contra la citada sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares, viniendo a alegar, por vía del error en la valoración de la prueba en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, que las manifestaciones de su patrocinada eran suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado en relación a ese ilícito penal, al haber sido amenazada de muerte, lo que se corrobora por los mensajes de WhatsApp obrantes en las actuaciones. Se mantuvo, igualmente, su disconformidad con el pronunciamiento denegatorio respecto a la responsabilidad civil derivada del delito de descubrimiento y revelación de secretos, dado que tales hechos habían originado un daño moral a su patrocinada que se derivaba de los Hechos Probados y, con cita de la jurisprudencia relativa al daño moral, se interesó un pedimento indemnizatorio de 3.000 €. Se instó, en consecuencia, que al admitir esta apelación se revocase la recurrida en el sentido de condenar al acusado por un delito de amenazas en el ámbito familiar, según la pena solicitada en su escrito de acusación, y que se determinase una indemnización en favor de la Recurrente por daño moral en la suma de 3.000 €, con imposición de las costas de ambas instancia al acusado.
Por el Ministerio Público, en su escrito impugnatorio de 26/02/2018, se entendió que no existía error en la valoración de la prueba en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, habiéndose alcanzado ese pronunciamiento absolutorio por la Juzgadora de Instancia por vía del art. 741 LECRIM , y pretendiendo la Parte Recurrente, que la segunda instancia reexamine la valoración probatoria de la primera, conculcando con ello el principio de inmediación regente del proceso penal, y sin que la valoración efectuada por la Juzgadora haya sido parcial o incoherente, entendiendo por ello que el pronunciamiento absolutorio de la sentencia debía ser confirmado. Y respecto a la pretensión relativa al daño moral instado, con igual cita de la jurisprudencia relativa a esta cuestión, se entendió que los razonamientos de la Juzgadora a quo comprendidos en el Fundamento Jurídico Séptimo, debían ser igualmente confirmados dada la falta de informes periciales que determinen la existencia de previsibles trastornos en su posterior desarrollo afectivo-sexual en la hoy Recurrente.
No constan alegaciones formuladas a este recurso por la representación de D. Edmundo .
Por la Sra. Juzgadora de Instancia, tras valorar las manifestaciones del acusado, D. Edmundo , la testifical de Dª. Azucena , y la prueba documental obrante en autos, en concreto, la aportada y remitida por la Entidad Pasicion.com, otorgando mayor credibilidad a las manifestaciones de la testigo que a las del acusado, se entendió que tal prueba testifical era apta y capaz de enervar el principio de presunción de inocencia de Edmundo , incardinando su ilícito actuar en el delito de descubrimiento y revelación de secretos del art. 197.7 C.P . En su Fundamento Jurídico Tercero, se descartó la existencia de suficiente prueba de cargo en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, aludiendo a la generalización y ambigüedad de las manifestaciones de Dª. Azucena , sin que además los pantallazos de mensajes que obraban a los folios 93 y siguientes, contuviesen datos necesarios para la correcta identificación de la fecha, de la titularidad y de los números telefónicos intervinientes, entendiendo, en relación a ese ilícito penal, que debía dictarse un pronunciamiento absolutorio, y al no reflejar los mismos, por otra parte, anuncios de un mal serio, concreto, real, y creíble. Se impuso en su Fundamento Jurídico Sexto las penalidades antes determinadas, aclaradas posteriormente por auto de fecha 15/01/2018. Y en el Fundamento Jurídico Séptimo, relativo a la pretensión de indemnización por daño moral pretendido por la Acusación Particular, se entendió que no concurrían los pedimentos necesarios para su admisión al haberse retirado tal anuncio de forma prácticamente inmediata a la recepción de las llamadas telefónicas recibidas por Azucena , y sin que obrase prueba que demostrase que estos hechos hubiesen alterado la conducta, o causado desasosiego y distorsión en las relaciones sociales de la testigo.
SEGUNDO.-Debe recordarse, ab initio, que el recurso de apelación constituye un mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control por el Tribunal ad quem sobre la determinación de los Hechos Probados, y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, manteniendo la doctrina que cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( arts. 741 LECRIM ., y art. 117.3 C.E .,), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituídas, o las del art. 730 de la Ley Procesal Penal , de lo que carece el Tribunal de apelación, el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar -en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas, siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17/12/1985 , 23/06/1986 , 13/05/1987 , y 2/07/1990 ).
Consecuencia de lo expuesto, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia: a).- cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; b).- cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; c).- cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud -razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( STS 29/12/1993 y STC 1/03/1993 ). Labor de rectificación esta que, además, como ya indicamos, será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal ad quem no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador a quo en la valoración de la misma.
Respecto del visionado de la grabación del juicio oral, como también recuerda la doctrina ( STC 18/05/2009 ), el mismo no puede sustituir a la inmediación que supone el examen personal y directo de las personas que declaran, lo que implica la concurrencia espacio-temporal de quien declara y ante quien se declara, ya que la garantía constitucional estriba tanto en que quien juzga tenga ante sí a quien declara, como en que el declarante pueda dirigirse a quien está llamado a valorar sus manifestaciones.
TERCERO.-Centrada así la cuestión, cabe afirmar que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el art. 24 C.E ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, según recoge el art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; el art. 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y el art. 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos . Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS núm. 251/2004 ).
Procede pues, analizar: A).- Que exista en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 124/1983 y núm. 17/1984 ); B).- Que dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y a cada medio de prueba (prueba lícita) ( SSTC núm. 150/1989 , núm. 134/1991 y núm. 76/1993 ); y C).- Que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, pueda considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente) ( SSTC núm. 31/1981 , núm. 217/1989 y núm. 117/1991 ). Además esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba, ha de resolverse conforme al principio 'in dubio pro reo' a favor del acusado ( STS núm. 97/2012, de 24/02 ). Debe incidirse en que no puede prescindirse de la ineludible necesidad de desplegar una prueba de cargo, razonablemente suficiente, para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Presunción que no solo constituye un derecho fundamental declarado en nuestra Constitución sino que además es el 'eje' alrededor del cual giran las demás garantías procesales y en definitiva el funcionamiento de todo el procedimiento penal. ( STS de 2/12/2003 ).
Señala también el Tribunal Constitucional ( STC núm. 137/88 de 7/07 ), que la presunción de inocencia ocasiona un desplazamiento de la carga de la prueba a las partes acusadoras a quienes incumbe exclusivamente probar los hechos constitutivos de la pretensión penal, debiendo ser suficiente para generar en el Juzgador la evidencia de la existencia un hecho punible y de la responsabilidad penal que haya tenido en él el acusado, así como sustentarse la actividad probatoria en auténticos medios de prueba obtenidos con respeto a los derechos fundamentales y practicados en el juicio oral bajo los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad.
CUARTO.-La doctrina ( STS de 28/09/1988 , 5/11/19 , 21/03/1995 , 18/09/1995 , 3/04/1996 , 27/07/1996 , 30/11/1996 , 26/04/2000 y 07/07/2000 ) en relación con el afirmado mayor valor probatorio de la declaración de la víctima perjudicada, ha establecido que tal testimonio puede ser prueba de cargo hábil, apta y bastante para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( art. 24 C.E .), atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, lo que impide, en ocasiones, disponer de otras pruebas. Pero para que la convicción inculpatoria se alcance a través del testimonio de la víctima, que se convierte, además, en testigo único o por lo menos principal, es necesario que vaya acompañado de determinados requisitos, tales como:
1.- Ausencia de incredulidad subjetiva. La comprobación de la concurrencia de este requisito exige un examen minucioso del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima, cuyo testimonio es el principal basamento de la acusación. Es necesario descartar, a través del análisis de estas circunstancias, que la declaración inculpatoria se haya podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad y, al mismo tiempo, excluir cualquier otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad. Sólo de esta forma se puede establecer una primera base firme para llegar a un principio de convicción inculpatoria.
2.- Verosimilitud del testimonio. No basta con el requisito anterior, sino que también es necesario que nos encontremos ante una manifestación que, por su contenido y matices, ofrezca sólidas muestras de consistencia y veracidad. La mejor forma de conseguir este objetivo pasa por contrastar las afirmaciones vertidas por el testigo, con los demás datos de carácter objetivo que bien de una manera directa o periférica sirvan para corroborar y reforzar aspectos concretos de las manifestaciones inculpatorias. Este apoyo material sirve para reforzar la credibilidad, no sólo de la persona que vierte la declaración, sino también la verosimilitud del dato facilitado. Es evidente que esta exigencia debe aquilatarse y extremarse en aquellos casos en los que la infracción, por sus especiales características, no ha dejado huellas o vestigios materiales de su ejecución. Tal requisito en el testimonio incriminatorio, ha de ser lógico y estar en lo posible, rodeado de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo, obrantes en el proceso, lo que supone, que el propio hecho de la existencia del delito, esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima.
3.- Persistencia en la incriminación. Por último debe comprobarse cuál ha sido la postura del testigo incriminador a lo largo de las actuaciones, tanto en la fase de investigación como en el momento del juicio oral. Persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada, y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones. En relación a la persistencia, la doctrina ( STS núm. 667/2008 de 5/11 ) también afirma que supone: a).- Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable «no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones» ( STS 18/06/1998 ); b).- Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; y c).- Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).
La jurisprudencia, igualmente, mantiene en relación al cumplimiento del requisito de la persistencia en la incriminación, que es lógico que se produzcan de forma inevitable ciertas diferencias, omisiones y contradicciones, atendiendo bien a que el testigo en el plenario no tiene en la memoria las mismas imágenes, los datos concretos y las palabras que utilizó en sus primera declaración prestada bien en sede policial o en fase de instrucción; bien porque un mismo hecho nunca es relatado o expuesto con los mismos términos en dos ocasiones diferentes por el mismo testigo; o bien porque es obvio que la persona que trascribe la primera declaración en el acta no plasma literalmente todo su contenido, sino que varía incluso involuntariamente los vocablos, expresiones y giros lingüísticos utilizados por el testigo, alteraciones estas de muy difícil evitación y que acaban afectando ineludiblemente al contenido del testimonio prestado. Atendiendo a tales parámetros de interpretación, la doctrina entiende que no cabe desvirtuar de plano un testimonio por la circunstancia de que no coincida literalmente con otro anteriormente prestado por el mismo testigo en la causa, debiendo en estos supuestos el Juzgador ponderar si las discrepancias entre los dos testimonios afectan a hechos o a datos esenciales o nucleares, o si solo conciernen a meras circunstancias periféricas o secundarias, dado que en este último caso no pude considerarse que la testifical quede mermada en su virtualidad verificadora. Debe, en consecuencia, considerarse si tales divergencias alegadas en el acto del juicio oral lo son porque se está faltando a la verdad, o si obedecen a un mero error interpretativo, o a un dato que no se facilitó anteriormente porque no se preguntó al testigo al respecto del mismo, e incluso si se expresó el mismo de forma errónea o equivoca respecto de tal cuestión (STAP Madrid, Sección 30º, núm. 549/2013, de 11/11).
Estos requisitos, como igualmente indica la doctrina ( STS 7/07/2000 , y núm. 3536/2010 , de 21/05), no son 'exigencias condicionantes de su objetiva validez como prueba, sino de criterios de ponderación que señalan los cauces por los que ha de discurrir un proceso valorativo verdaderamente razonable' ( STS núm. 3536/2010, de 21/05 ). Y en relación al pretendido error valorativo, con su incidencia en el ámbito de la presunción de inocencia del art. 24 C.E ., ha de indicarse que se encuentra muy asentado el criterio (por todas, la reciente STS de 12/04/2016 ) que sostiene que la sentencia que fundamenta el fallo, y en concreto la declaración de hechos probados, en pruebas de carácter personal, como son las declaraciones del propio acusado y de los testigos presenciales, no puede ser modificada por un Tribunal superior que no ha tenido ocasión de presenciar, con la insuperable ventaja de la inmediación, la práctica de esas pruebas y, por lo tanto, carece de la posibilidad de modificar la valoración que de esos elementos probatorios hizo el Juzgador o Tribunal sentenciador en el ejercicio de la soberana competencia que le atribuye el art. 741 LECRIM ., para valorar en conciencia esas pruebas. Y del mismo modo, y de forma paralela, también ha de incidirse que el pronunciamiento del Juzgador o Tribunal a quo sobre la credibilidad que le merezca la declaración de la víctima, o de otros que deponen ante él, es ajena al recurso por las mismas razones, pues dicho pronunciamiento depende muy especialmente de la percepción inmediata de las declaraciones de la que esta Sala de Apelación carece (en el mismo sentido, STC núm. 46/2011, de 11/04 ; STEDH de 22/11/2011 ; STS de 26/01 y 1/02/2012 ). De suerte que, en uno y otro caso, el resultado valorativo de esas pruebas personales al que llegó el Juzgador o Tribunal de instancia únicamente podría ser invocado en vía de recurso'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias'( STS de 16/12/2010 ).
Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la Sentencia del Tribunal Supremo de 1/02/2012 , en la que con meridiana claridad se afirma que 'ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria atendido el contenido objetivo de las mismas o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla' (y en igual sentido STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).
QUINTO.-Según la doctrina (por todas, STAP Barcelona, Sección 6ª, núm. 302/2017 de 24/04) la reforma del Código Penal operada por LO 1/2015, de 30/03, introdujo el apartado 7 del art. 197 C.P. En el Preámbulo XIII de la citada Ley Orgánica, según expresa esa sentencia, se dice lo siguiente 'Se modifican los delitos relativos a la intromisión en la intimidad de los ciudadanos, con el fin de solucionar los problemas de falta de tipicidad de algunas conductas. El vigente artículo 197 contempla como delito, por un lado, el apoderamiento de cartas, papeles, mensajes de correo electrónico o cualesquiera otros documentos de naturaleza personal de la víctima y, por otro lado, la interceptación de cualquier tipo de comunicación de la víctima, sea cual fuere la naturaleza y la vía de dicha comunicación interceptada. Ambas conductas exigen la falta de consentimiento de la víctima. Los supuestos a los que ahora se ofrece respuesta son aquellos otros en los que las imágenes o grabaciones de otra persona se obtienen con su consentimiento, pero son luego divulgados contra su voluntad, cuando la imagen o grabación se haya producido en un ámbito personal y su difusión, sin el consentimiento de la persona afectada, lesione gravemente su intimidad'. Se trataba, en definitiva, de abordar el fenómeno conocido como 'sexting', y por eso tal precepto tipifica y sanciona la conducta del que 'sin autorización de la persona afectada difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su anuencia en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros'. En igual sentido la STAP de Alicante, Sección 1ª, núm. 153/2018 de 12/03.
Por tanto, conforme a tal jurisprudencia, la acción típica se refiere a quien 'difunda, revele...que hubiera obtenido con su anuencia en ...' y van referidos a la misma persona que obtiene las imágenes o las grabaciones audiovisuales. Imágenes o grabaciones audiovisuales en las que de acuerdo con su tenor literal, deben concurrir dos condiciones, a saber, con anuencia del sujeto pasivo y en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros. Ello es una consecuencia necesaria al ser la redacción del siguiente tenor: '... hubiera obtenido con su anuencia ...', pues la palabra anuencia significa consentimiento (acción y efecto de consentir), y consentir significa permitir algo. Por tanto, se trata de una conducta que sólo puede ser cometida por aquél que ha obtenido las imágenes o grabaciones audiovisuales con el consentimiento de la víctima. En apoyo de tal interpretación cabe añadir, además, que la redacción exige que las imágenes o grabaciones de la persona afectada se hubieran obtenido ' en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros ', lo que cierra la posibilidad de que la persona investigada, encausada o acusada hubiera 'obtenido' la grabación mediante la recepción de las imágenes o grabaciones en lugar distinto del domicilio de la persona afectada. Y, siendo así, la única interpretación lógica es la que precisa de la captación de la imagen o grabación directamente por el sujeto activo del delito 'con la anuencia' de la víctima.
La dicción típica patentiza que el objeto material del delito no sólo se integra por imágenes o grabaciones audiovisuales de carácter sexual. Se extiende, por tanto, a cualquier actividad que pueda calificarse de íntima. A tal efecto, conviene recordar que el bien jurídico protegido es la intimidad individual, de modo que, aunque la idea de secreto pueda ser más amplia y vinculada a los conocimientos sólo al alcance de unos pocos, debe conectarse necesariamente con la intimidad o privacidad, pues esa es la finalidad protectora del tipo. En este sentido, la STS núm. 666/2006, de 19/06 , mantiene que ' la idea de secreto en el art. 197.1 C.P ., resulta conceptualmente indisociable de la de intimidad: ese «ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás» ( SSTC núm. 73/1982 y núm. 57/1994 )'. Así se desprende de la ubicación del precepto en el Título dedicado a los delitos contra la intimidad, y es coherente con su propia redacción.
Y a tales efectos, conviene destacar que el derecho a la intimidad se integra por dos elementos: a).- La esfera íntima, que se determina conforme a parámetros objetivos, esto es, los criterios culturales dominantes en la sociedad en cada momento histórico. Por ello, tienen la consideración de datos protegidos por el secreto, los vinculados a la personalidad (partes del cuerpo íntimas, orientación y vida sexual, filiación y origen de la filiación, momentos de dolor y postración, datos médicos, consumo de alcohol y adicciones, aspectos relacionados con las creencias personales, religiosas, ideológicas, etc...), o los vinculados a la vida familiar (los mismos aspectos que integran la esfera íntima personal, si bien referentes a la vida de otras personas con las que se guarde especial y estrecha relación); y, b) La reserva o ausencia de publicidad sobre dicha esfera, lo que se determina conforme a parámetros subjetivos. Y por último, el tipo se configura, en todo caso, como delito de resultado, pues exige el efectivo menoscabo de la intimidad, que, además, ha de ser grave.
SEXTO.-Principiando por el recurso interpuesto por la representación de D. Edmundo , solo cabe afirmar que en el presente supuesto, la Sra. Magistrada-Juez a quo analiza minuciosamente, de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada en el acto del plenario con todas las garantías procesales, describiendo el ilícito actuar del Recurrente, esto es, el sucedido sobre las 23,20 horas del día 16/10/2015, donde se colgó un anuncio por parte de D. Edmundo expresamente contenido en el 'factum' de la sentencia recurrida, con la fotografía de Azucena ofreciendo distintos servicios sexuales a cambio de diferentes cantidades de dinero, en la citada página de contactos sexuales 'pasión.com', y todo ello, con la intención de atentar contra su intimidad y privacidad.
Tal y como refleja de forma pormenorizada la Sra. Juzgadora a quo, al analizar todo el acervo probatorio ante ella misma celebrado, de una forma racional, coherente y lógica, de las manifestaciones del acusado en relación a esa ilícita actuación, se comprobó, aunque se hubiese negado por Edmundo , la autoría de ese concreto anuncio, el reconocimiento por parte del acusado de la grabación de videos de contenido sexual entre el mismo y Azucena , correspondiendo esa concreta fotografía - la del anuncio publicado- a uno de esos encuentros sexuales por el mismo grabado; a que era el propio acusado quien tenía en su poder esas grabaciones de tales características; y que en el acto del plenario Edmundo , según se aprecia del visionado del plenario, describió de forma detallada el uso que de esa página web había hecho, publicando anteriores y previos anuncios, a cambio de dinero, tanto a través de su teléfono móvil como desde el de titularidad de Azucena . Afirmó, además, no recordar las cuestiones que le fueron preguntadas respecto del contenido de los mensajes de WhatsApp aportados por la propia Acusación Particular.
Frente a ello, las manifestaciones de la testigo Dª. Azucena han sido persistentes, en los hechos nucleares y han de entenderse como verosímiles, además de carentes de móviles espurios, indicando la denunciante que no dio su consentimiento a Edmundo para que colgase un anuncio de contenido sexual en esa web llamada 'pasion.com', con una de las fotografías de un video, de igual contenido sexual, que había consentido grabar, haciéndolo el acusado con su teléfono móvil, y en el que ofrecían servicios sexuales a cambio de diferentes cantidades de dinero, señalando además la testigo que ella no tenía acceso a ese teléfono móvil del acusado donde guardaba esos videos desde seis meses antes de la ruptura sentimental habida entre ellos mismos, y que en ese anuncio, además de su fotografía, se hacía constar su nombre y número de teléfono, respondiendo tal imagen a un encuentro sexual habido con el propio acusado, a la par de negar haber publicado previos anuncios en tal página web. Tales manifestaciones están corroboradas por la propia fotografía obrante al folio 32, donde se constata el aludido anuncio, expresamente referido en el 'factum' de la sentencia, con la imagen de la testigo con los ojos cerrados y con un pene situado en su barbilla. Tal anuncio, como reconocieron Edmundo y Azucena en el plenario, se publicó en fechas muy próximas a la ruptura sentimental habida entre los mismos.
Y en relación a los motivos argüidos en el recurso de Edmundo , ha de indicarse que en modo alguno puede suponerse la concurrencia de un ánimo espurio en el testimonio de Azucena , que habría de incardinarse en el requisito de ausencia de incredibilidad subjetiva, y que la Parte Recurrente incardina en las supuestas denuncias que Edmundo dijo que le había interpuesto Azucena , siendo absuelto, según mantuvo, de todas ellas, careciendo tal afirmación de todo soporte documental, y como ya se ha dicho, este testimonio, compartiendo el criterio de la Magistrada de Instancia, ha de entenderse, en relación a los hechos nucleares denunciados, como persistente y corroborado por el aludido anuncio obrante al folio 32 de las actuaciones.
Por todo ello, la Juzgadora a quo, tras el oportuno proceso de inferencia expresamente motivado y razonado, concluyó la autoría por parte del acusado de estos hechos, y como ya se ha señalado, las conclusiones a las que llegó en su sentencia la Juzgadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido de la denuncia formulada por Azucena obrante a los folios 1 y siguientes, según prueba documentada consistente en el atestado del Puesto de la Guardia Civil del Puesto de Arganda del Rey de fecha 17/10/2015, de su declaración en sede judicial obrante a los folios 29 a 31; de la fotografía obrante al folio 32 de las actuaciones; de la declaración de Edmundo en sede de instrucción, obrante a los folios 35 a 37; y fundamentalmente, del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
En consecuencia, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que amparaba al acusado, tratando el hoy Recurrente de sustituir la valoración de las mismas, efectuada en conciencia por la Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 741 LECRIM ., por su propia y necesariamente interesada valoración de los hechos, que no se compadece con el resultado de aquéllas.
En base a lo expuesto, cabe afirmar que la apelación interpuesta por la representación de D. Edmundo no puede prosperar, al no apreciarse, ni error en el proceso valorativo efectuado por la Juzgadora de Instancia, ni vulneración del principio de presunción de inocencia, al concurrir suficiente prueba de cargo, entendiendo, en consecuencia, que la sentencia dictada es conforme a Derecho.
SÉPTIMO.-Y continuando por el recurso interpuesto por Dª. Azucena , en relación al delito de amenazas en el ámbito familiar, ha de precisarse si este Tribunal ad quem tiene la posibilidad de revocación de una sentencia absolutoria, cuando como motivo de recurso se alega la disconformidad de la acusación con los hechos que declaran probados por el Juzgador de Instancia.
En efecto, la STC de 9/02/2004 afirma que en la 'apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción', lo que también fue ratificado por la STC núm. 167/2002 manteniendo, a la par, tal resolución que 'consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de Instancia de las declaraciones del acusado, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia (FJ 11), vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio (FJ 12)'.
Esta doctrina que imposibilita que el Tribunal ad quem revoque una sentencia absolutoria por discrepar de la valoración probatoria realizada por el Juzgador a quo, se sigue manteniendo en la más reciente doctrina del Tribunal Constitucional, y así, puede citarse la sentencia núm. 118/2013, de 20/05 , la cual, recordando la ya citada sentencia núm. 167/2002 , resalta la importancia de los principios de inmediación y contradicción, que imponen que la prueba personal se practique ante el órgano judicial al que corresponde su valoración, y, en el caso de la garantía de contradicción 'ésta conlleva el que ese examen directo y personal de las personas cuya declaración va a ser objeto de nueva valoración en la segunda instancia se realice en el seno de una nueva audiencia en presencia de los demás interesados y parte adversas' ( SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013 ).
Todo lo indicado también conduce a la imposibilidad de modificar el 'factum', de modo indirecto, utilizando otros elementos de prueba, como la documental o la pericial, si existieran, pues como dijeran las SSTC núm. 144/2012 y núm. 43/2013 , cuando los resultados de esos elementos probatorios en los que la Audiencia basa la modificación de los hechos probados de la Sentencia de instancia 'están absolutamente imbricados ...con la credibilidad de los testimonios de las pruebas personales que luego se desarrollaron en el plenario', no se pueden disociar...unos elementos de otros, pues 'ello supone una desnaturalización del contenido de la doctrina emanada de la STC núm. 167/2002 , al ponderarse así con esta fórmula de manera indirecta por el órgano de apelación pruebas de carácter personal sin las debidas garantías constitucionales y otorgarse por el mismo una preeminencia al contenido de las declaraciones documentadas sobre los propios testimonios personales, practicados en el momento cumbre del proceso penal respetando los principios de inmediación y contradicción'.
Finalmente, el Alto Tribunal ha vuelto a pronunciarse en STS de 17/11/2014 en idéntico sentido, manifestando que 'para que el Tribunal de apelación modifique los hechos probados de la sentencia de instancia para establecer otro relato que conduzca a la condena es condición indispensable que cuente, en condiciones de publicidad, oralidad e inmediación ante el mismo Tribunal, con las declaraciones de acusado, peritos y testigos. En otro caso es constitucionalmente imposible modificar el relato absolutorio.' Este criterio es igualmente mantenido de forma reiterada por esta Sección (entre otras, STAP, Sección 27ª, núm. 664/2012 de 28/06).
Cosa distinta es que, bajo la excusa de apreciación de pruebas personales, gocen de inatacabilidad sentencias absolutorias irrazonables, arbitrarias, meramente intuitivas o sin auténtica motivación (STAP Murcia, Sección 3º, núm. 419/2016, de 4/07 ) ya que la solución para esos casos se halla en la solicitud de nulidad. Lo que ocurre es que desde la reforma del art. 240.2 LOPJ ., operada por LO núm. 19/2003, de 23/2012 no es posible decretar de oficio la nulidad de una sentencia de instancia, si no lo demanda así el recurso, quedando esta cuestión a la diligencia y pericia procesal de la parte que formula recurso, que siempre puede acudir al motivo por quebrantamiento de garantías procesales, si confía en este cauce procesal para hacer valer sus pretensiones. Por lo tanto, la única posibilidad de dejar sin efecto la sentencia dictada, anulándola y retrotrayendo las actuaciones, tendría que fundarse en la constatación que la misma ha incurrido en arbitrariedad, irrazonabilidad o error patente, dado que la Sala no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, ni corregir sus conclusiones, ni cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena sin haber practicado la prueba personal, bajo los principios que rigen la vista oral. Dicha doctrina ha sido, a su vez, recogida en la Ley núm. 41/2015, de 5/10 de modificación de la LECRIM., para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que se aplicará a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, que introduce un párrafo tercero en el apartado 2 del art. 790 , que queda redactado del siguiente modo: «Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada».Complementando lo anterior con lo dispuesto en el artículo 792.2: «La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa».
Pues bien, partiendo de tal criterio, además de tener por reproducidas anteriores manifestaciones, también ha de compartirse el criterio de la Juzgadora de instancia en relación a la generalización y vaguedad de los hechos denunciados relativos a las presuntas amenazas en el ámbito familiar, sin ofertar datos periféricos que pudiesen corroborar las manifestaciones de la denunciante, y más aún, según se constata de ese visionado del plenario, al afirmar Azucena que las supuestas amenazas de muerte proferidas por Edmundo se realizaron por teléfono móvil, con el altavoz conectado, y estando presente su propia madre, testigo sensorial que no ha sido traído, pudiendo hacerlo, al acto del juicio oral.
Señalar también en relación a los mensajes de WhatsApp aportados por la Acusación Particular (folios 92 a 97), como igualmente refiere la Juzgadora que, de su literalidad, no se desprenden expresiones de las que se pueda concluir el anuncio de un mal serio, concreto, real, creíble y posible, a la par de existir una absoluta falta de identificación sobre la data, forma y lugar de emisión de tales mensajes, respecto de los cuales, el acusado, a preguntas de la Sra. Letrada de la Acusación Particular, afirmó no recordar haberlos remitido.
Incidir, a mayor abundamiento, que la doctrina (por todas STS núm. 13/2015, de 19/05 ,y STAP Sección 27ª Madrid de 12/11/2015 ) en relación al valor probatorio de los mensajes - conversaciones de WhatsApp, o de otros sistemas de mensajería instantánea- ha mantenido que la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea, debe ser abordada con todas las cautelas, por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales, señalándose, además, que la impugnación de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria, circunstancia que no se ha acreditado fehacientemente en autos por sola y única aportación de tales 'pantallazos'.
El recurso interpuesto en relación a este motivo, debe ser, en consecuencia, desestimado.
OCTAVO.-Y por último, respecto a la petición de indemnización derivada del daño moral causado por el delito de descubrimiento y revelación de secretos, que fue denegada en la sentencia recurrida, ha de señalarse que el principio de reparación integral que se deriva del art. 109.1 C.P ., permite que este concepto sea uno de los indemnizables, siendo, a la par, un elemento expresamente mencionado en el art. 113 C.P .
La doctrina ha calificado el daño moral como 'la indefinible sensación de soledad, desgarro y siempre pérdida de optimismo, el dolor, el sufrimiento, de pesar o de amargura, que están ahí, sin necesidad de su acreditación, sin prueba, cuando fluye de manera directa y natural', y que en tales casos 'habrá que cuantificar el referido daño, de modo prudencial, sin más limitación que la impuesta por la racionalidad más elemental' ( STS núm. 264/2009 , 12/03, núm. 105/2005, de 29/01 ; y núm. 988/2013, de 23/12 ; STAP Burgos, Sección 1ª, núm. 449/2014, de 7/11 ). Este concepto de daño moral, en consecuencia, está constituido por los perjuicios que, sin afectar a las cosas materiales, susceptibles de ser tasadas, tanto en su totalidad como parcialmente en los diversos menoscabos que puedan experimentar, se refieren al patrimonio espiritual, a los bienes inmateriales de la salud, del honor, de la libertad y análogos, que son los más estimados y, por ello, más sensibles, más frágiles y más cuidadosamente guardados, bienes morales que al no ser evaluables dinerariamente para el resarcimiento del mal sufrido cuando son alterados, imposible de lograr íntegramente, deben, sin embargo, ser indemnizados, discrecionalmente, como compensación a los sufrimientos del perjudicado por el delito ( STS núm. 483/2010, de 25/05 y núm. 625/2010, de 6/07 ).
También debe recordarse que su determinación no necesita estar especificada en los hechos probados, cuando fluye de manera directa y natural del referido relato histórico, pudiendo constatarse de los mismos un sufrimiento, o un sentimiento de la dignidad lastimada o vejada, susceptible de valoración pecuniaria, sin que haya en ello nada que se identifique con pura hipótesis, imposición o conjetura determinante de daños desprovistos de certidumbre o seguridad.
En los delitos de esta esta naturaleza -reiteramos descubrimiento y revelación de secretos- ha de tenerse en cuenta que el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido -intimidad -, y de la gravedad de la acción que los ha lesionado criminalmente.
El daño moral ( STS núm. 1366/2002, de 22/07 ), en definitiva, no deriva de la prueba de lesiones materiales, sino de la significación espiritual que el/los delito/s tiene/n con relación con las víctimas. Y en la valoración de tal concepto, según esta misma jurisprudencia, impera el prudente arbitrio, pues 'se trata de valorar un concepto casi alegal, voluble, cambiante e inclasificable, al que se han opuesto algunos métodos pseudocientíficos de cuantificación de los daños, que no pueden suplir, a pesar de sus errores, la equidad, ponderación y humanidad de los Jueces que son y seguirán siendo, el mejor baluarte para compensar el daño moral' ( SSTS núm. 957/1998, de 16 / 05 y núm. 1159/1999, de 29/05 ), o como señala la STS núm. 625/2010, de 6/07 'cuando de indemnizar los daños morales se trata, los Órganos Judiciales no pueden disponer de una prueba que les permita cuantificar con criterios económicos la indemnización procedente, por tratarse de magnitudes diversas y no homologables, de tal modo que, en tales casos poco más podrán hacer que destacar la gravedad de los hechos, su entidad real o potencial, la relevancia y repulsa social de los mismos, así como las circunstancias personales de los ofendidos y, por razones de congruencia, las cantidades solicitadas por las acusaciones'. En definitiva, el daño moral solo puede ser establecido mediante un juicio global basado en el sentimiento social de reparación del daño producido por la ofensa de la víctima.
Este Tribunal, partiendo de tal doctrina (por todas, la STAP de Alicante, Sección 1ª, núm. 153/2018, de 12/03) pese a los contornos poco precisos del concepto, entiende que lo que no ofrece duda es que la valoración de este daño moral está sometida a la apreciación subjetiva del Juzgador, esto es, del órgano sentenciador de primera instancia, que debe hacerlo sin un criterio tasado, en función de la prueba, y de acuerdo con criterios de libre y prudente arbitrio judicial. Sin embargo, la libertad de criterio no puede conducir a la arbitrariedad de forma que, por un lado, el Juez debe motivar su decisión y, de otro, es posible modificar su criterio cuando se advierta arbitrariedad, irracionalidad o notoria desproporción.
Por ello, la jurisprudencia afirma en relación a los daños y perjuicios morales que son indemnizables y resarcibles, por regla general, y es preciso para ello que la narración histórica de la sentencia de instancia consten los datos precisos para la evaluación o cálculo de tales daños; pero cuando se trata de ciertas infracciones que generan daños morales 'strictu sensu', puede bastar la mera perpetración de la infracción y la plasmación de sus consecuencias, con tal que el daño haya sido producido, natural e inherentemente, por la infracción, debiéndose, en tales supuestos, cuantificar el referido daño, de modo prudencial, y sin necesidad de sujetar el arbitrio judicial a parcela, base o condicionamientos de clase alguna. Así ocurre cuando el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido, de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima ( SSTS núm. 1198/2006 de 11 / 12, núm. 131/2007 de 16/02 , y núm. 643/2007 de 3/07 ).
En el supuesto de autos, a diferencia de lo que considera la Magistrada a quo, esta Sala estima que la intromisión en la esfera personal de Azucena en la forma en que acaeció, conlleva necesariamente un perjuicio moral que ha de ser indemnizado por el acusado, pero no en la cantidad solicitada de 3.000 €, sino en la que, conforme a ese criterio de prudente arbitrio judicial, esta Sala de Apelación estima como más pertinente, que se cuantifica en la suma de 1.000 €, dada la intromisión en la intimidad personal de la denunciante, pero sin que conste elemento probatorio alguno, pudiendo haberse solicitado, que justifique la indemnización pretendida, y ello con los intereses del art. 576 LEC .
Procede, por ello, la estimación parcial de este motivo de apelación.
NOVENO.-No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, a ninguna de las Partes Recurrentes las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 LECRIM .
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Edmundo , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 117/2016.
Y que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto Dª. Azucena , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la sentencia de fecha 27 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alcalá de Henares , en su causa de Procedimiento Abreviado núm. 117/2016, en el único sentido de fijar, como indemnización por daño moral producido a la Recurrente, la suma de 1.000 €, la cual devengará los intereses del art. 576 LEC .
Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
