Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 515/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 127/2020 de 20 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Octubre de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 515/2020
Núm. Cendoj: 08019370102020100465
Núm. Ecli: ES:APB:2020:10642
Núm. Roj: SAP B 10642/2020
Encabezamiento
-
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 127/2020
Procedimiento Abreviado núm. 209/2017
Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS D'ARGEMIR CENDRA
Sra. MONICA AGUILAR ROMO
Sra. INMACULADA VACAS MÁRQUEZ
En la ciudad de Barcelona, a Veinte de Octubre de dos mil veinte.
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo,
procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito
de estafa, que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación
procesal del acusado Desiderio contra la sentencia dictada en los mismos el día 5-3-2020.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: Por todo lo DEBO CONDENAR y CONDENO a Desiderio con DNI NUM000 como autor criminalmente responsable un delito continuado de estafa, previsto y penado en los arts. 248.1 y 249 y 74 del Código Penal , concurriendo las atenuantes con carácter simple de reparación del daño y dilaciones indebidas a la pena de 9 MESES DE PRISION con inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Y al pago de las costas causadas durante la tramitación del procedimiento.
En cuanto a la responsabilidad civil, condeno a Desiderio con DNI NUM000 a pagar la cantidad de 2.495,50 euros a favor de Esteban con más los intereses del artículo 576 de la Lec .
SEGUNDO.- Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el MINISTERIO FISCAL solicitando la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose el día 17-8-2020, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20-10-2020 sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Sra. Montserrat Comas d' Argemir Cendra, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida y que es del tenor literal siguiente: Ha quedado acreditado que el acusado Desiderio con DNI NUM000 en fecha 6 de octubre de 2014 a través de la página web www.grupoencinares.es de la empresa ENCINARES SC con el ánimo de obtener un ilícito beneficio patrimonial realizó a la misma un pedido de jamones que su propietario Esteban envió a la dirección de Vilafranca del Penedès que le fue proporcionada por el acusado quien le hizo creer que le urgía recibir la mercancía y que en el interín le haría la correspondiente transferencia. La mercancía enviada ha sido tasada en la cantidad de 1.152 euros, cantidad que nunca fue abonada al Sr. Esteban y por la cual éste reclama.
El acusado, con idéntico ánimo, el 13 de octubre de 2014, realizó a través de la misma operación y página web otro pedido de jamones y, ante la desconfianza del Sr. Esteban , quien no había recibido el pago del anterior pedido, el acusado le envió a través del servicio de mensajería instantánea watsap una imagen donde se veía, borrosa, una transferencia bancaria que coincidía con el importe de los pedidos, ardid que se le sirvió para que el perjudicado mandar el segundo pedido de jamones realzado por el acusado, que ha sido pericialmente tasado en la cantidad de 1.343,50 euros, cantidad que tampoco fue abonada al mismo y por la cual el Sr. Esteban reclama.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la defensa del apelante se fundamenta el recurso de apelación en el siguiente motivo jurídico: error en la tipificación de los hechos ante la ausencia de dolo y de engaño, que configuran el delito de estafa.
El recurrente adquirió unos jamones y posteriormente no pudo afrontar su pago en los plazos establecidos por problemas de financiación bancaria. No tuvo intención de engañar al denunciante y prueba de ello es que siempre mantuvo el contacto vía telefónica o correo electrónico con el denunciado y una vez superados los problemas económicos consignó el dinero reclamado en la cuenta de consignaciones del Juzgado en el mes de abril del 2017. Nos encontramos frente a un incumplimiento contractual sin relevancia penal. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para el mismo.
Según reiterada jurisprudencia de la Sala II del TS, tal y como razona el Juzgador, los elementos configuradores del delito de estafa , son los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico ( primer juicio de imputación objetiva ); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo- subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o natura listico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo ( relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva) ( STS 278/2010, de 15-3 ).
Tal y como nos recuerda la STS 621/2014, de 23 de Septiembre, en cuanto al engaño precedente 'el delito de estafa precisa de la presencia de un engaño como factor antecedente y causal del desplazamiento patrimonial por parte del sujeto pasivo de la acción en perjuicio del mismo o de un tercero, desplazamiento que no se habría producido de resultar conocida la naturaleza real de la operación ( SSTS 580/2000, de 19-5 ; 1012/2000, de 5-6 ; 628/2005, de 13-5 ; y 977/2009, de 22-10). Como tiene también dicho esta Sala, en el delito de estafa se requiere la utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. Y el engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción, hasta el punto de que acabe determinando un acto de disposición en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero ( STS 288/2010, de 16-3).
El engaño típico en el delito de estafa es aquel que genera un riesgo jurídicamente desaprobado para el bien jurídico tutelado y concretamente el idóneo para provocar el error determinante del desplazamiento patrimonial que se persigue por el autor del delito ( STS 229/2007, de 22 de marzo) y que las relaciones comerciales y en general, los negocios jurídicos, se rigen por el principio general de confianza, no el contrario (principio de desconfianza).
Así mismo también se ha proclamado con reiteración en la jurisprudencia que el engaño no tiene solamente una significación positiva, sino igualmente omisiva, de forma que el deber de proporcionar toda la información que sea debida al caso, en orden a la valoración de los riesgos de las operaciones mercantiles, pertenece a quien posee tal información, cualquiera que sea su posición en el contrato, máxime si tales riesgos afectan, En efecto, tal y como se establece en la STS 621/2014, de 23 de Septiembre recordando la 631/2008, de 15 octubre , respecto a los actos omisivos 'no solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico , sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado'.
En el caso enjuiciado el acusado ocultó información relevante al perjudicado cual es que no tenía fondos en su cuenta bancaria para poder pagar los dos pedidos de jamones que le encargo. Le hizo ambos encargos sabiendo que no iba a abonarlos. El engaño es precedente y no posterior. La supuesta petición de crédito alegada por el acusado y su defensa en el juicio es una alegación no probada. Bastaba aportar el documento de petición y la no concesión. El Juzgador lo explica con detalle en el fundamento de derecho tercero de la sentencia a la que nos remitimos. El juicio de inferencia del Juzgador expresado en la sentencia, de que hubo dolo, es decir, ánimo de engañar es plenamente lógica y racional Por todo ello, y con aceptación íntegra de los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, procede la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Desiderio , contra la Sentencia de fecha 5-3- 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Vilanova, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

