Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 516/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 323/2011 de 07 de Octubre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 516/2011
Núm. Cendoj: 46250370012011100478
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2011-0006723
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 323/2011 -L
Procedimiento Abreviado - 257/2009
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Instrucción nº 3 de Catarroja
Procedimiento: P.A. 8/08
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª . Victor Montes García
SENTENCIA Nº 516/2011
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
Dª CARMEN LLOMBART PEREZ
Magistrados/as
D JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª Mª CARMEN MELERO VILLACAÑAS LAGRANJA
En Valencia, a siete de octubre de dos mil once.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 12 de mayo de 2011 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el numero 257/2009, seguida por delito de maltrato familiar contra Pascual .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Pascual , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª MARIA ELVIRA SANTACATALINA FERRER y defendido por el Letrado D/Dª JOSE MARIA PEYRO GREGORI; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL ; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:
UNICO.- Se declara probado que el acusado Pascual , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, el día 7 de enero de 2007, se presentó en el domicilio de Maribel , con la que había mantenido una relación sentimental análoga a la matrimonial, sito en calle DIRECCION000 nº NUM000 de Albal, y tras revolver su bolso, comenzó a discutir con ella por cuestión de un dinero y le golpeó en la cara con el puño, la tiró al suelo y le propinó varias patadas. Como consecuencia de los golpes Maribel sufrió policontusiones de las que curó tras una primera asistencia facultativa a los diez días de los cuales siete estuvo incapacitada.
No se ha acreditado suficientemente que el día 7 de enero de 2010 el acusado dijera a su excompañera que si se movía le cortaría con un cristal de un vaso que había en la mesita.
No ha quedado suficientemente acreditado que el día 9 de enero de 2007 el acusado, con ánimo de amedrentar a su excompañera le enviara dos mensajes de texto con el siguiente tenor "si me denuncias te rajo a ti y a tus hijos" y "te mato si no vuelves", ni que, posteriormente, en hora no concretada, el acusado localizara a su expareja en las proximidades del lugar de trabajo y tras discutir con ella le dijera que le iba a cortar el cuello y que la iba a matar a ella y a sus hijos.
No ha quedado suficientemente acreditado que el acusado durante la relación hubiere maltratado de palabra y de obra de forma continuada a Maribel .
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice:
Que debo condenar y condeno a D. Pascual como responsable directamente en concepto de autor de un delito de maltrato en el ámbito familiar, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de nueve meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años; y a la pena accesoria de prohibición de aproximarse a Dª Maribel , a su domicilio, lugar de trabajo o demás lugares que frecuente a distancia inferior a 300 metros y de comunicarse con ella por tiempo de tres años; así como al pago de una sexta parte de las costas procesales causadas sin incluir las de la acusación particular. Y a que indemnice a Dña. Maribel en 440 euros por sus lesiones, más los intereses determinados en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Para el cumplimiento de la pena principal y responsabilidad subsidiaria que se impone en esta resolución, le abono todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, si no lo tuviera absorbido en otras. De igual forma procederá el abono de la privación de derechos acordada cautelarmente, para el cumplimiento de la pena accesoria de prohibición de alejamiento y comunicación (art.58.4 del C.P ).
Asimismo, debo absolver y absuelvo a D. D. Pascual de los delitos de amenazas leves, amenazas graves, y violencia habitual en el ámbito familiar de que se le acusaba con declaración de oficio de cinco sextas partes de las costas causadas.
Se deja sin efecto la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación con la víctima acordada en auto de fecha 28/02/2008 por razón del previsible resultado de la liquidación a practicar de dicha pena por el abono del tiempo transcurrido desde la imposición de la medida cautelar, superior al impuesto como pena accesoria en esta sentencia.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Pascual se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia como autor de un delito de malos tratos del artículo 153 del Código Penal se fundamenta, como primer motivo de impugnación, en la vulneración del principio de presunción de inocencia.
Es de resaltar, conforme a una consolidada doctrina jurisprudencial, la obligación de cada juzgado o tribunal de expresar en su resolución condenatoria la prueba de que se vale como respaldo de los hechos probados que ha de fijar como base de sus pronunciamientos. Ha de existir en estas sentencias una motivación fáctica. Si no la hay, se infringe el art. 120.3 CE y el derecho a la tutela judicial efectiva, así como también el relativo a la presunción de inocencia. El respeto a esta presunción exige como premisa fundamental tal motivación. Si tal motivación existe será menester verificar una triple comprobación de que la prueba utilizada para condenar existe en las actuaciones procesales practicadas (prueba existente), que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a tales actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas procesales aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita) y que esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso, ha de considerarse razonablemente suficiente como justificación de los correspondientes pronunciamientos condenatorios. Mínima prueba de cargo, nos decía el Tribunal Constitucional en sus primeras sentencias, a partir de la primera de todas, la 31/1981 de 28 de julio .Después se ha tornado a este otro concepto, sin duda más exigente y más adecuado a su propio contenido: una suficiencia de tal prueba para condenar, sometida al criterio de la racionalidad. Conceptos muy abiertos, pero necesarios para poder controlar la observancia de este derecho fundamental, el relativo a la presunción de inocencia, que es fundamental no sólo por venir consagrado en nuestra Constitución, sino por ser eje alrededor del cual giran las demás garantías procesales y, en definitiva, el funcionamiento de todo el procedimiento penal. Serán en cada caso las reglas de la sana crítica, o del sentido común, o de la experiencia, o como queramos llamar a este conjunto de criterios asequibles a las personas no profesionales del derecho, lo que hemos de tener en cuenta aquí para apreciar si existió o no suficiencia en esas pruebas de cargo que la sentencia de instancia nos ha señalado como base de su pronunciamiento condenatorio.
En el caso presente la sentencia recurrida cumple de modo suficiente el mencionado deber de motivación fáctica, cuando en su fundamentación estudia la prueba practicada de manera minuciosa y detallada afirmando la existencia de prueba de cargo contra el acusado, justificadora de la condena impuesta.
El recurrente considera que no existe prueba que demuestre la realidad de los hechos declarados probados en los aspectos que le incriminan. No cuestiona la lesión de la denunciante, pero defiende que no hay prueba que lo relacione con la acción delictiva reprochada. A dicho fin destaca que el parte médico sea de fecha posterior, en concreto dos días, a la comisión de los hechos, sin conocerse la hora o momento en que acontecieron los mismos. Resalta que no ha dato alguno de que la denunciante llamara a familiares o amigos para comentarles lo ocurrido. En definitiva, entiende que el testimonio de la víctima carece de calidad bastante de naturaleza incriminatoria. Hay que reconocer con el recurrente con relación al silencio del acusado pero extensible a las explicaciones inverosímiles, que la participación criminal no puede deducirse de su silencio o de la falta de explicaciones por parte de quien está amparado por la presunción de inocencia. Ni el silencio ni las explicaciones inverosímiles forman parte, porque no son premisas de la conclusión, ni elementos incorporados al proceso lógico, como indicios.
Dicho esto, en todo caso, la juzgadora de instancia contó con prueba de cargo correctamente valorada que debe primar sobre la que efectúa la parte. Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo constante la doctrina del Tribunal Supremo y la del Tribunal Constitucional vienen considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. El Tribunal Supremo, reitiradamente ha considerado unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración de esta prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. Tales criterios se refieren a: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia en su caso de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso para que el juzgado o tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar y el tribunal superior examinar si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo. Lo relevante siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que el testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 09/02/11 .
En el presente caso, la sentencia explica el sentido de su decisión. Expone con detalle los datos o elementos que permiten otorgar crédito a la declaración de la denunciante. Entre otros aspectos, resalta que no se atisba móvil espurio y que la agresión aparece corroborada por informe médico compatible con el acto agresivo denunciado. En todo momento, además, se ha venido manteniendo igual versión. La relativa tardanza queda justificada por la explicación que dio la mujer en la propia denuncia al decir y explicar el retraso en denunciar, motivado por el miedo al denunciado. No hay que olvidar que esa tardanza no es significativa y que se objetivaron huella de agresión. Por tanto, la declaración de la víctima perfectamente cumple los criterios jurisprudenciales para constituir prueba de cargo hábil para demostrar la autoría del acusado que legítimamente niega su participación.
En definitiva, en el presente caso, ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente, amparaba al recurrente, por lo que el motivo de impugnación debe perecer. En fin, esta sala ha verificado la realidad de esas pruebas de cargo a las que acabamos de referirnos, sin que respecto de ninguna de ellas se halla plantee cuestión alguna sobre la licitud de su obtención y de su práctica en el proceso, fundamentalmente por haber sido objeto del juicio oral. Y en cuanto a su suficiencia razonable para justificar la condena aquí recurrida, a esta sala, en este momento del recurso de apelación, sólo nos cabe decir que nuestro juicio ha de ser positivo al respecto.
SEGUNDO.- Como segundo motivo del recurso, se denuncia la no aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, que se estima concurrente con el alcance de muy cualificada.
Cierto es que la tramitación de la causa se ha demorado en exceso y más la escasa complejidad de la misma, pero no hay que olvidar que la dilación no es indebida si responde a una actuación procesal. En el presente caso se destaca como más relevante el periodo de tiempo transcurrido, casi dos años, desde la fecha del dictado del auto de remisión de la causa al Juzgado de lo Penal y en de admisión de prueba. No cabe duda que el periodo fue dilatado, pero no hay que olvidar que durante el mismo se practicaron actuaciones procesales, en concreto, por dos veces se devolvió la causa al Juzgado de Instrucción para subsanar determinadas omisiones. Entendemos que no se justifica la aplicación de la atenuante invocada, que, por lo demás, ninguna eficacia práctica supondría, puesto que, de haber concurrido, sólo se podría apreciar como atenuante ordinaria y la pena ya se ha impuesto en el mínimo legal.
TERCERO.- Como tercer motivo del recurso, se denuncia la infracción del principio de proporcionalidad. Entiende la parte apelante que se tendría que haber castigado el delito con pena de trabajos en beneficio de la comunidad en vez de prisión.
El Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E ., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E . --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo, f.jdco. sexto ; 108/2001, de 23 de Abril, f.jdco. tercero ; 20/2003 de 10 de Febrero, f.jdco. quinto ; 170/2004, de 18 de Octubre, f.jdco. segundo ; 76/2007, de 16 de Abril , f.jdco. séptimo. Un deber de motivación que incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto (por todas, SSTC 108/2001, de 23 de Abril, f.jdco. tercero ; 20/2003, de 10 de Febrero, f.jdco. sexto ; 148/2005, de 6 de Junio, f.jdco. cuarto ; 76/2007, de 16 de Abril , f.jdco. séptimo).El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por si mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues sólo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad.
En el presente caso, la sentencia impone la pena de prisión por la repetición de los actos de acometimiento físico. Esa forma de actuar pone de manifiesto la violencia de la acción y la personalidad del agresor, que reaccionó de manera tan inopinada como injustificada contra su ex pareja sin motivo. Nada se puede objetar tampoco a la decisión de la juzgadora de instancia.
CUARTO.- Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pascual contra la sentencia nº 192/11, de fecha 12/05/11, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado 257/09 .
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, con declaración de oficio de las costas.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
