Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 516/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 398/2012 de 04 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MOLINA MARIN, JOSEFINA

Nº de sentencia: 516/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100850


Encabezamiento

Dª BEATRIZ DE LA FUENTE JIMENEZ ROLLO SALA: 398/12

SECRETARIO DE LA SALA D. PREVIAS: 349/12

JDO.INSTR. Nº 27 DE MADRID

SENTENCIA Nº 516

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION TERCERA

D. JUAN PELAYO GARCIA LLAMAS

D. EDUARDO VICTOR BERMUDEZ OCHOA

Dª. JOSEFINA MOLINA MARIN

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En Madrid, a cuatro de octubre de 2012.

Vistos por esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado nº 349/2010 procedente del Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid, seguido por un delito de lesiones y una falta de daños, siendo partes en esta alzada como apelante la acusada, Dª. Zaira , representada por la Procuradora Dª. Fuencisla Martínez Mínguez, y defendida por el letrado D. Gonzalo Cancho Candela; siendo Ponente la Magistrada Suplente Sra. JOSEFINA MOLINA MARIN, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 13.06.12 , que contiene los siguientes Hechos Probados : "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa y terminantemente se declara probado que sobre las 2'00 horas del día 30 de diciembre de 2006, la acusada Zaira , mayor de edad, sin antecedentes penales, se presentó en el domicilio de su ex pareja Edemiro , sito en la c/ DIRECCION000 de Cercedilla (Madrid), iniciando una discusión con la hija de éste, María del Pilar , menor de edad, en el curso de la cual le dio un puñetazo en la cara causándole contusión malar dcha. Y esguince cervical, precisando de una asistencia facultativa y tratamiento médico consistente en collarín cervical durante cuatro semanas, analgésicos, antiinflamatorios, miorrelajantes y fisioterapia, tardando en curar 42 días, 28 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.

A continuación y con ánimo de menoscabar la propiedad ajena, tiró una piedra contra la luna del parabrisas del vehículo Volkswagen Golf, matrícula G-....-GH ., propiedad de Edemiro , causando desperfectos valorados en 171'9' euros, que no se reclaman.

La causa ha estado paralizada de Junio de 2010 a febrero de 2012".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Absuelvo a la acusada Zaira de la falta de Daños, de la que venía imputada, por concurrencia del instituto de la prescripción, con declaración de las costas de oficio.

Condeno a la acusada Zaira , ya circunstanciada, como autora penalmente responsable, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un delito de LESIONES, asimismo definido, a la pena de prisión de siete meses, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales.

Debiendo indemnizar a María del Pilar en la cantidad de 2030 euros por las lesiones. Devengando dicha cantidad el legal interés prevenido en el art.576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".

SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusada Dª. Zaira , siendo admitido en ambos efectos, dándose el respectivo traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que obra en las actuaciones.

TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló el día tres de los corrientes para la deliberación y resolución del recurso.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos los que como tales figuran en la sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO. - Contra la Sentencia de fecha 13 de diciembre de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 27 de Madrid , por la que se absuelve a la aquí recurrente de la falta de daños al apreciar la prescripción de la misma, y se le condena como autora de un delito de lesiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de prisión de siete meses; se interpone recurso de apelación por la defensa de la condenada, fundado, en síntesis, en la infracción del principio de presunción de inocencia, por no haberse practicado prueba suficiente que lo enerve; añade que el juicio debió suspenderse ante la comparecencia de la testigo Modesta , tal y como solicitó en el acto de la vista, y que había sido propuesta por dicha parte en el escrito de defensa, adhiriéndose a la solicitada por el Ministerio Fiscal, aunque renunciara a ésta. Y finalmente alega que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas, en cuanto que los hechos acaecieron en 2006 y se ha celebrado el juicio en 2012, habiendo durado más de cuatro años la instrucción en un asunto que no es de especial complejidad.

A su vez el Ministerio Fiscal interpone recurso alegando indebida apreciación de la prescripción de la falta de daños, pues se trata de una falta incidental que debe enjuiciarse en el mismo procedimiento por delito.

SEGUNDO .- El recurso interpuesto por la acusada debe ser parcialmente estimado.

En cuanto a la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no puede apreciarse en la sentencia de autos, pues los asertos probatorios que contiene se extraen, tal y como explica en el apartado primero de los Fundamentos de Derecho, a partir de la documental médica incorporada a las actuaciones (f. 8 y 30 a 32), y de la pericial del Médico Forense (f. 66), de las que se despende el dato objetivo de las lesiones y la necesidad de tratamiento para su curación (cuatro semanas de collarín cervical y fisioterapia); así como de las declaraciones de la víctima y de otros dos testigos presenciales (Mª Belén, madre de la víctima, y Edemiro dueño del vehículo que resultó dañado por la acción de la acusada, consistente en tirarle una piedra). La sentencia construye el relato de hechos probados partiendo de la prueba practicada en el acto del juicio oral, que ha sido valorada por la juez a quo desde la independencia e imparcialidad que le corresponden, y nadie cuestiona, y desde la posición de privilegio que para ello ostenta en virtud de la inmediación procesal. Las conclusiones así alcanzadas sólo podrían ser objeto de revisión en esta alzada en el caso de que las mismas se consideraran ilógicas, arbitrarias o irregulares, lo que no ocurre en el presente caso.

Además la sentencia analiza la cuestión planteada por la defensa, relativa a la incomparecencia de otra testigo, Dª Modesta , que motivó la solicitud de suspensión del juicio por dicha parte, correctamente rechazada, pues, además de lo razonado por la Juez a quo, dicha testigo había declarado en la fase de instrucción corroborando la participación en los hechos de la acusada (f. 196), y por tanto su no comparecencia no afectaba a la tesis de la defensa. Y en todo caso, para que pudiera prosperar dicho motivo del recurso, debió articularlo en la forma prevista en el art. 790.3 de la LECR , es decir, proponiendo en el escrito de formalización del recurso la prueba inicialmente admitida que no fue practicada por causa que no le sean imputables.

Consecuentemente se ha practicado actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, que ha sido correctamente valorada por la Juez a quo, sin que por ello pueda estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Juzgador de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española ).

Por el contrario, procede la estimación del motivo del recurso, relativo a la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, lo que conlleva la imposición de la pena en su grado mínimo, fijándola en seis meses de prisión, y ello por cuanto que

los hechos tuvieron lugar el 31.12.06, sin que presentara especiales dificultades, no dictándose auto de procedimiento abreviado hasta el 15.06.09 (dos años y medio después), y el auto de apertura del juicio oral el siguiente 4.05.10 (casi un año después),

la causa tuvo entrada en el Juzgado de lo Penal el 25.06.10 (f. 309), no practicándose diligencia alguna hasta el auto de 9.02.12 (f. 310), lo que implica una paralización absoluta de 1 año y ocho meses, finalmente se celebró el 12.06.12 dictándose la sentencia a continuación.

En conclusión, se ha producido una evidente dilación en el enjuiciamiento de la causa, independientemente de que no sea imputable a las partes o al Juzgado de la Instancia, sino a deficiencias estructurales de la Administración de Justicia, lo que no excluye que se haya producido la vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas ( art. 24.2 de la Constitución Española ) y, por tanto, que haya de establecerse dentro de este mismo proceso una forma de reparación de las consecuencias de la lesión. Esto lleva a la Sala a estimar el motivo del recurso, y apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante establecida en el art. 21.7 del Código Penal , y en atención a ello, conforme a la regla establecida en el art. 66.1.1ª, se impone la pena privativa de libertad en su mitad inferior, y en el grado mínimo, de seis meses.

TERCERO .- Procede igualmente estimar el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, en relación a la declaración de prescripción de la falta de daños.

En efecto, aun cuando consta acreditado que la causa estuvo paralizada durante más de seis meses seguidos, al menos una vez llegó al Juzgado de lo penal, y que la falta de daños que se imputaba junto con el delito de lesiones, tiene un plazo de prescripción de seis meses ( art. 131.2 del CP ), no puede olvidarse que la prescripción, tanto de las figuras penales conexas o vinculadas, como de las faltas incidentales, se computa atendiendo al plazo atribuido al delito o a la infracción más grave ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 1990 , 22 de octubre de 1991 , 5 de junio y 28 de septiembre de 1992 , 25 de septiembre de 1993 , 12 de abril de 1994 , 17 de febrero de 1997 , 12 de julio de 1999 , 14 de febrero de 2000 , 31 de octubre de 2002 , 6 de noviembre de 2003 , 24 de octubre de 2005 , 28 de abril de 2006 , 20 de abril de 2007 y 5 de mayo de 2010 ).

En este sentido, el Pleno de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 adoptó el siguiente acuerdo: "Para la aplicación del instituto de la prescripción ... en los delitos conexos o en el concurso de infracciones, se tomará en consideración el delito más grave declarado cometido por el Tribunal sentenciador para fijar el plazo de prescripción del conjunto punitivo enjuiciado".

En consecuencia, se debe acoger el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por el la representación procesal de Dª. Zaira , Y ESTIMAR INTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 13.6.2012, dictada por el Juzgado Penal nº 27 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 349/2010, CONFIRMANDO dicha resolución, con la salvedad de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas, imponiendo la pena por el delito de lesiones en SEIS MESES de prisión, y dejando sin efecto la prescripción de la falta de daños.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndolas saber que contra la misma no cabe Recurso alguno a tenor de lo dispuesto en el artículo 792.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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