Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Penal Nº 516/2013, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 4/2013 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Caceres

Nº de sentencia: 516/2013

Núm. Cendoj: 10037370022013100486

Resumen:
AGRESIONES SEXUALES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00516/2013

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Teléfono: 927620339

N85850

N.I.G.: 10148 41 2 2012 0207319

PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000004 /2013

Delito/falta: AGRESIONES SEXUALES

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Rodrigo

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LA ASUNCION PLATA JIMENEZ

Abogado/a: D/Dª JESUS BARROSO BERNAL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

S E N T E N C I A Nº 516/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS

DON VALENTIN PEREZ APARICIO

DOÑA Mª ROSARIO ESTEFANI LOPEZ

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ROLLO Nº: 4/2013

SUMARIO Nº: 1/2013

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2

DE PLASENCIA

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En Cáceres, a cinco de noviembre de dos mil trece.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial de Cáceres, la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, por un delito de Agresiones Sexuales, contra el inculpado Rodrigo , nacido en Turno Magurele, Rumania, el NUM000 de 1985, provisto de N.I.E. nº NUM001 , con domicilio en CALLE000 Nº NUM002 de Plasencia , estando representado por la Procuradora Sra. María de la Asunción Plata Jiménez y defendido por el Letrado Jesús Barroso Bernal y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.-Que por el Ministerio Fiscal se calificaron los hechos como constitutivos de:

a) Tres delitos de inducción a la prostitución, previstos y penados en el artículo 187.1 del Código Penal , respecto a las menores, Julieta , Sacramento , y Beatriz .

b) De un delito de Agresión Sexual previsto y penado en el art. 180.3 del C.P. en relación con el 179 del citado cuerpo legal , los hechos del apartado 1º Cooperador necesario de la agresión de Pelayo sobre la menor Julieta .

c) De un delito de Agresión Sexual previsto y penado en el art. 180.3 del C.P. en relación con el 179 del citado cuerpo legal , los hechos del apartado 2º. Autor de la agresión sobre la menor Beatriz .

d) De un delito de Agresión Sexual previsto y penado en el artículo 180.3 del C.P en relación con el 179 del citado cuerpo legal , los hechos del apartado 3º. Cooperador necesario de la agresión de Virgilio sobre al menor Julieta .

e) De un delito de Agresión Sexual previsto y penado en el artículo 180.3 del CP en relación con el 179 del citado cuerpo legal , los hechos del apartado 4º. Cooperador necesario de la agresión del inquilino sobre la menor Julieta .

f) De un delito de Agresión Sexual previsto y penado en el artículo 180.3 del C.P en relación con el 179 del citado cuerpo legal , los hechos del apartado 5º. Cooperador necesario de la agresión de Virgilio sobre la menor Julieta .

g) Dos delitos de Agresión Sexual previsto y penado en el artículo 180.3 del C.P en relación con el 179 del citado cuerpo legal , los hechos del apartado 6º. Autor y cooperador necesario respecto de las agresiones a Julieta .

De los hechos narrados responde el procesado en concepto de autor conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal en relación a los hechos de los apartados A), C) Y G) y cooperador necesario conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal en relación a los hechos de los apartados B), D), E), F) y G). No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

Procede imponer al procesado las siguientes penas: Por cada uno de los delitos del apartado A) la pena de tres años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y dieciocho meses ce multa con cuota diaria de 12 euros, con sujeción a responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de conformidad con el artículo 53 del C.P . Por el delito del apartado B), la pena de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito del apartado C), la pena de catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito del apartado D), la pena de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito del apartado E), la pena de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por el delito del apartado F) la pena de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por uno de los delitos del apartado G) la pena de trece años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Por uno de los delitos del apartado G), la pena de catorce años de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena. Costas. Asimismo procede imponer al procesado, pro cada uno de los delitos previstos en los apartados A), B), C), D), E), F) y G), la prohibición de aproximarse a Julieta , Sacramento y Beatriz , a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por estas por tiempo de 20 años y comunicarse con ellas por cualquier medio durante el mismo tiempo, de conformidad con el artículo 57.1 del C.P . Responsabilidad civil: el procesado Rodrigo deberá indemnizar por los daños morales causados a la menor, Julieta en la cantidad de 30.000 euros y a cada una de las menores, Sacramento y Beatriz , en la cantidad de 15.000 euros, sin perjuicio en todos los casos de los intereses legales de conformidad con el artículo 576 de la LEC .

Segundo.-Que evacuado el traslado conferido a la defensa del acusado para calificación, expresa su disconformidad con los hechos del Mº Fiscal, manifestando que al no existir hechos delictivos no existe delito alguno, por lo que si no hay delito ni responsabilidad, no hay circunstancias modificativas, solicitando la libre absolución de su defendido.

Tercero.-Que celebrado el correspondiente juicio oral, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas.

Cuarto.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Doña Mª FELIX TENA ARAGON


Se declaran como hechos probados que el día 26 de julio de 2012, las menores de edad, María Esther , conocida como Morrines , de 15 años en esa fecha, nacida el NUM003 -1996, Sacramento , de 15 años, nacida el NUM004 -1997, Julieta , de 15 años, nacida el NUM005 -1996, y Beatriz de 14 años, nacida el 16-7-1998, hermana de María Esther , se escaparon del Centro de menores en el que se encontraban tuteladas, sito en Caminomorisco. Para ello llamaron, bien María Esther , bien Beatriz a Rodrigo para que fuera a recogerlas, y este a su vez a Luis Carlos , acudiendo ambos al lugar a recogerlas con el coche propiedad de Rodrigo , un Ford de color blanco, y conducido por el citado Luis Carlos . Las menores quedan instaladas en el domicilio de Luis Carlos sito en la CALLE000 , NUM006 , NUM007 NUM008 de las de Plasencia. Tanto Luis Carlos como Rodrigo sabían de la minoría de edad de estas personas, así como que estaban en un centro de menores de donde se habían fugado, conociendo desde hace tiempo a las dos hermanas, María Esther y Beatriz .

Llegados a la casa de Luis Carlos , Rodrigo y Julieta mantiene relaciones sexuales consentidas.

A los tres días aproximadamente, Rodrigo queda con Julieta y va a recogerla con un BMW matrícula YX-....-Y , llevándola hasta el puente de Trujillo de la localidad de Plasencia donde había quedado con su amigo Pelayo , y una vez allí Rodrigo le dijo a Julieta que mantuviera relaciones sexuales con Pelayo porque quería cerrar con él un trato de venta de ese coche y así convencerlo, Julieta se niega a ello, si bien Rodrigo , siendo consciente de la situación de la menor, escapada de un centro tutelado al que no quería volver, residiendo en una casa con cuyo dueño no tenía vinculación, y sin dinero ni recurso alguno, continuó insistiendo hasta que Julieta terminó accediendo a esas pretensiones de Rodrigo , y mantuvo relaciones sexuales por vía vaginal con Pelayo , tanto dentro como fuera del coche, mientras Rodrigo permanecía en las inmediaciones.

La noche del día 29 de julio de 2012, cuando las cuatro chicas, junto con otros jóvenes, se encontraban en La Isla de Plasencia haciendo botellón ha llegado con el coche citado Rodrigo con otro amigo, diciéndole a Sacramento que se fuera con él, a lo que María Esther le ha dicho que no se fuera, sí haciéndolo sin embargo tanto Julieta como Beatriz , diciéndoles que iban a comprar tabaco, apreciando las menores que iban por una carretera le han interrogado a dónde iban, deteniendo el vehículo en una explanada donde a cierta distancia había un hostal o bar, y diciéndoles a las dos menores que le esperasen que él volvía enseguida. Pasaba el tiempo y Rodrigo no volvía, éste ha llamado por teléfono a Beatriz y le ha dicho que si quería que fuera a por ellas tenían que hacer lo que él quisiera, terminando por decirle Beatriz , ante el temor de quedarse en ese descampado toda la noche, que sí fuera a por ellas. Cuando Rodrigo llegó a ese lugar le dijo a Beatriz que si quería que las llevase se tenía que acostar con él. Beatriz se niega, pero él sigue insistiendo, y que caso de no acceder, no las llevaría a Plasencia. Esta menor, junto con Julieta , por el miedo que tenían de que Rodrigo cumpliera su promesa de no retornarlas a Plasencia, y carente de recursos por no poder acudir a ninguna persona ante el miedo que avisasen a la policía, o las identificasen como menores sin domicilio, accedieron a ello, Rodrigo las subió en el coche y en las proximidades de Valcorchero y del hospital de Plasencia, Rodrigo paró el coche diciéndole a Julieta y al amigo que se bajasen, cerrando las cuatro puertas del coche, comenzó a besar a Beatriz y a levantarle el vestido, mientras que Beatriz le decía que la dejase que no quería, si bien Rodrigo sujetándola fuertemente consiguió penetrarla vaginalmente, aprovechando igualmente la imposibilidad de huida al tener las puertas cerradas. Mientras, Julieta con el otro chico estaban fuera tomando algo, y cuando terminaron acudieron al coche y volvieron a Plasencia. Una vez que no estaban los dos anteriores, Beatriz se puso a llorar, y le contó a Julieta que Rodrigo la había obligado a tener relaciones con él, detallándole lo ocurrido, llamando poco después, llorosa y asustada a su hermana María Esther , contándole también lo sucedido.

Unos días después de estos hechos, Rodrigo volvió a recoger a casa de Luis Carlos a las menores Julieta , Sacramento y Beatriz para llevarlas a casa de unos rumanos compatriotas sito en la AVENIDA000 , NUM009 de Plasencia, diciéndoles que en esa casa iban a estar mejor que en la de Luis Carlos , si bien el mismo las llevaba allí previendo la posibilidad de relación sexual de las menores con quienes allí estaban. Cuando subieron al piso, en él se encontraban varios hombres más, con comida y bebida, marchándose después de un tiempo Rodrigo , y dejando allí a las tres menores; los adultos no dejaban de hacerles proposiciones, más o menos directas, para que mantuvieran relaciones con ellos, si bien estas se negaban; Beatriz y Sacramento se entran en una habitación, pero Julieta se queda en el sofá del salón comenzando ciertos tocamientos por parte de algunos de los presentes, insistiendo ella en que la dejen, para finalmente, uno de ellos, que está declarado en rebeldía en esta causa, se pone encima de ella, llegando a una penetración.

El día 1 de agosto de 2012 Julieta volvió a ese mismo domicilio en el que mantuvo relaciones sexuales con una persona de la que solo se conoce su apodo y que no se encuentra encausado en este procedimiento, sin que se haya acreditado que fuera Rodrigo quien la llevase a ese domicilio.

El día 3 de agosto, Sacramento va al domicilio de Rodrigo sito en la CALLE000 , NUM002 de Plasencia, porque tenía que hablar con Luis Carlos para que le abriera la puerta porque el timbre no funcionaba, y no tenía teléfono, o el mismo no tenía saldo. Con Rodrigo se encontraba otro compatriota rumano que ya había estado en el piso de la AVENIDA000 el día de los hechos referidos anteriormente, hablando ambos en su lengua rumana un rato, después de lo cual, Rodrigo le dice a Sacramento que tiene que marcharse, que viene en un momento. Una vez solos, ese tercero agarra a Sacramento y la arrastra por el brazo hasta la habitación, la tira a la cama y se tira encima inmovilizándola, quitándole la ropa, tapándole la boca, y consiguiendo una penetración vaginal mientras que la menor se resistía, y le manifestaba su oposición a esa relación. La marcha de Rodrigo estaba movida única y exclusivamente para que esa relación, en esas condiciones, tuviera lugar.

En la madrugada del día 6 de agosto, sobre las 00,00 horas, estaban las menores con otras amigas en la Plaza de Zaleos de Plasencia, llegando Rodrigo , y llevándose a Julieta a un lugar más apartado, en concreto a las traseras del telepiza, pidiéndole tener relaciones sexuales, negándose Julieta , ante lo cual, y retirándola algo más, comenzó a bajarle los pantalones, resistiéndose Julieta , diciéndole que la dejase, pero la agarró por las muñecas, impidiendo su marcha, y la penetró vaginalmente, para seguidamente realizar una penetración anal y después la obligó a hacerle una felación. Instantes después llegó al lugar un tercero al que conocía Rodrigo , manteniendo ambos una conversación, dirigiéndose de nuevo a Julieta , y diciéndole que era un policía secreta, y que si no mantenía relaciones sexuales con él se la llevaría a comisaría, aunque Julieta le decía que ella no quería mantener relaciones con esa persona, Rodrigo continuaba conminándola con la profesión de policía y que se la llevaría a comisaría, creyendo Julieta que ello era cierto, y ante el temor de que efectivamente ese policía la retornase al centro, cosa que la menor no quería bajo ningún concepto, mantuvo las relaciones con ese tercero, mientras que Rodrigo permanecía por los alrededores. Después de estos hechos, Julieta regresó a la Plaza donde estaban sus amigas muy llorosa, contándoles que Rodrigo la había obligado a tener relaciones sexuales con él y con un policía secreta, lo que provocó que tanto ella como otras amigas con las que estaba, le rayaran el coche a Rodrigo , escribiendo además la palabra puto o putón. El día 10 de agosto Julieta denunció estos hechos en el acuartelamiento de la Guardia Civil de Hoyos, lugar donde residen sus padres y a donde se marchó después de los mismos, reintegrándose al centro de menores.

Durante todo este tiempo Rodrigo les daba dinero a las menores para comprar tabaco, o se lo compraba él mismo, para recargar el móvil, y algún dinero que le pedían prestado, aunque el mismo sabía que no tenían con qué devolverlo, y a Julieta además, le compraba algo de ropa y otras cosas.


Fundamentos

PRIMERO.-Antes de entrar en la valoración de la prueba para justificar la declaración de hechos probados y la calificación jurídica que, a criterio de esta Sala, han de tener los mismos, para seguir un mismo hilo argumental y al ser varios los delitos y las víctimas, debemos referirnos a una cuestión de hecho que consideramos probada, y que afecta a todo el devenir de esta resolución. Y es el conocimiento que Rodrigo tenía de que las cuatro chicas a las que recogió el día 26 de julio de 2012 eran menores de edad, y que se habían fugado del centro de menores en el que se encontraban ingresadas.

Este acusado ha negado conocer esto, negativa en el acto del juicio oral, aunque en otras declaraciones sumariales lo ha admitido, pero, en todo caso, debe apuntarse que conocía a María Esther y a Beatriz antes de esta fecha, y las conocía porque como él mismo ha explicado, es amigo de un tío de estas menores, y parece que la mujer de Rodrigo es pariente de la madre de las menores, y además había estado con ellas en otras ocasiones. En todo caso, si sabe que estas dos menores están ingresadas en un centro de menores, como su nombre indica, es porque no son mayores de edad, así como si sabe que se han escapado, es porque no tienen 18 años, y por consiguiente no pueden decidir por sí mismas donde residen. Las dos hermanas, tanto María Esther como Beatriz afirman que Rodrigo sabe perfectamente que son menores de edad, es a él al que llaman para que vaya a recogerlas, y le dicen que se han fugado del centro de menores. Cuando las recogen, en el coche, y esto lo declaran, no solo las menores, sino también Luis Carlos , vienen hablando de esa fuga y del centro, en el coche va Rodrigo , lo que hace imposible de mantener, como pretende la defensa, que Rodrigo no conocía desde ese primer momento que las cuatro chicas que han recogido eran las cuatro menores de edad, aunque a Julieta y a Sacramento las acaba de conocer, las cuatro vienen del centro, y las cuatro se han fugado, y las cuatro están en la misma situación, y todo ello se habla en el coche, por lo que ese dato lo damos por acreditado.

SEGUNDO.-Los declarados hechos probados son constitutivos, siguiendo el mismo orden de exposición fáctica que además coincide con la secuencia temporal de varios delitos:

El primero de ellos lo constituye la relación sexual que Julieta mantiene en el Puente de Trujillo con Pelayo , con independencia de que en relación a esta persona los hechos puedan tener o no relevancia penal, lo cierto es que con respecto a Rodrigo sí considera la Sala que los mismos constituyen la calificación alternativa que la fiscal introdujo en sus conclusiones definitivas del art 181.3 y 4 del CP .

Para dar por acreditados estos hechos, con el devenir que consta en el relato fáctico, partimos de la declaración de Julieta , que ha narrado este encuentro sexual con ese amigo de Rodrigo en el Puente de Trujillo, relato mantenido incólume en el tiempo, y que se encuentra avalado por datos tangenciales que le otorgan credibilidad a este episodio, por más que Rodrigo lo ha negado. Y es que si ese día nada hubiera ocurrido en el puente, es más Rodrigo niega haber estado en ese lugar con Julieta y su amigo; y si allí no estaba el amigo de Rodrigo , no se entiende como Julieta conoce los pormenores del negocio de venta que entre ambos existía, negocio que Rodrigo sí reconoce en el período de instrucción, aunque lo niega en el plenario, pero cuando ello se le puso de manifiesto por la fiscal, el mismo se limitó a decir que no sabía lo que había declarado ante la policía porque estaba muy mal, sin embargo esa declaración no se hace en la policía sino en el juzgado, folio 246 de las actuaciones, estando presente el letrado de la defensa. No es posible que Julieta conozca esta situación sino es porque Rodrigo se lo había contado, y se lo había contado para que Julieta accediera a mantener relaciones sexuales con el mismo, relaciones que entendía que podían facilitar ese negocio, por lo tanto consideramos que con ello estos hechos están acreditados, y que los mismos tiene la consideración de un delito del art 181. 3 y 4 del CP porque si bien es cierto que la menor nos ha dicho que terminó accediendo a la pretensión de Rodrigo , también lo es que ella expone en todo momento que se negaba y se negaba, pero que Rodrigo no dejaba de insistir, y que la misma terminó accediendo. No debemos olvidar que Julieta , la situación que mantenía, era complicada, fugada de un centro de menores al que no quería volver, que había mantenido una relación sexual consentida con Rodrigo , que consideraba que la falta de cariño endémica que padecen estas menores, las convierte en personas proclives a llenarla con esos encuentros amorosos, que sentía que estaba en manos de Rodrigo , si el mismo ponía en conocimiento de la policía donde se encontraba, o que se había escapado del centro, la retornarían al centro, cosa que era lo último que quería, circunstancias todas conocidas por Rodrigo , y además la absoluta desproporción de edad, Julieta tenía entonces 15 años frente a los 27 de Rodrigo ; con este cúmulo de circunstancias, creemos que el consentimiento de la menor es un consentimiento viciado, consentimiento que se adquiere por parte de Rodrigo prevaliéndose de esa relación con la menor y las circunstancias que la rodeaban, y que él conocía perfectamente.

Consideramos que con ello se cumplen todos los requisitos que la jurisprudencia del TS ha establecido para poder calificar este delito con esta agravación específica. En la sentencia de 22-12-2006 se decía que 'la regulación legal conduce a estimar que, a los efectos del artículo 181 y 182 , desde los doce años hasta la reforma de la LO 11/1999 , y desde los trece con posterioridad a esa fecha, la decisión del menor consintiendo la realización de actos de naturaleza sexual es válida salvo que se abuse de su trastorno mental, se halle privado de sentido o el autor obtenga el consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Excepciones a esta validez aparecen en otros preceptos en atención a la conducta desarrollada, concretamente en los artículos 187 y 189.4.

El tipo referido a la citada modalidad de prevalimiento exige, no solo la existencia de una situación de superioridad, sino que ésta sea manifiesta, es decir, evidente y clara, perceptible objetivamente y no solo de forma subjetiva por una de las partes, y además que haya coartado la libertad de la víctima, de manera que no basta con que concurra la situación de superioridad, sino que es preciso que de ella se derive un condicionamiento de la decisión del sujeto pasivo hasta el punto de poder afirmarse que no fue totalmente libre.

Desde el punto de vista del tipo subjetivo, es preciso que el autor perciba la situación de superioridad, lo que ocurrirá ordinariamente al ser manifiesta, y además que de ella se deriva la coerción sobre la libertad del sujeto pasivo.

La diferencia evidente de edad, especialmente cuando el menor está muy cercano a los doce o trece años, ha sido valorada por la jurisprudencia como una situación que origina generalmente una superioridad de la que, de una u otra forma que debe aparecer en los hechos, puede aprovecharse el autor para lograr la no oposición del menor a la realización de actos de naturaleza sexual. Pero es precisa además una coerción sobre la libertad de la víctima, por lo que se ha exigido que concurran otras circunstancias.

De esta forma, en la STS nº 1312/2005, de 7 de noviembre , y coincidente con la STS nº 1287/2003, de 10 de octubre , se decía que 'En efecto el abuso sexual con prevalimiento no exige la exteriorización de un comportamiento coactivo, pues es la propia situación de superioridad manifiesta por parte del agente y de inferioridad notoria de la víctima, la disposición o asimetría entre las posiciones de ambos, la que determina por si misma la presión coactiva que condiciona la libertad para decidir de la víctima y es el conocimiento y aprovechamiento consciente por el agente de la situación de inferioridad de la víctima que restringe de modo relevante su capacidad de decidir libremente, lo que convierte su comportamiento en abusivo. Ahora bien, el abuso sexual con prevalimiento ya no limita su aplicación a los abusos sobre personas menores de edad, pero es claro que la edad de la víctima puede determinar la desproporción o asimetría que define el abuso de superioridad insito en el prevalimiento, pues cuanto menor sea dicha edad menos capacidad de libre discernimiento tiene la persona afectada. Por ello, si el Legislador de 1995 estimó que en todo caso constituían abusos sexuales no consentidos los que se ejercitasen sobre menores de 12 años (La Ley 11/99 elevó el mínimo a 13 años), es claro que en personas muy próximas a dicha edad, la posibilidad de coartar la capacidad de discernimiento es muy relevante, por lo que los supuestos de relaciones sexuales entre adultos con plena capacidad de discernimiento y menores en estas edades, integran ordinariamente abuso con prevalimiento dada la acusada desproporción o asimetría entre las respectivas capacidades intelectivas y volitivas que determinan una situación de inferioridad manifiesta de la menor ( STS 1149/2003 de 8.9 )'.

Generalmente las circunstancias susceptibles de valoración vienen concretadas en un déficit en la formación de la personalidad del menor que lo hacen más vulnerable a la sugestión de terceros, habitualmente acompañada de la entrega de regalos o dinero, o bien en la existencia de una relación familiar o de autoridad o similar que se aprovecha por el autor para diluir la oposición inicial de la víctima a la realización de actos sexuales. Situaciones o relaciones que, como se ha dicho más arriba, deben ser percibidas por el autor'.

En este supuesto el autor material de este abuso sexual no fue el acusado juzgado en esta causa, pero sin la participación del mismo, sin el conocimiento de Rodrigo de todas las circunstancias que concurrían en esta menor, y el uso que él hizo de las mismas para vencer su resistencia y obtener ese consentimiento viciado, el delito no se habría consumado, o al menos en las circunstancias que constan, y ello le hace ser considerado como cooperador necesario de ese abuso, art 28 b del CP , sin olvidar que el mismo se quedó en las proximidades del lugar esperando que terminasen.

TERCERO.-El segundo episodio referido se desenvuelve con Beatriz . Este relato ha sido narrado de forma muy similar, no solo por la propia Beatriz , que ha expuesto como se vio obligada a decirle a Rodrigo que mantendría relaciones con él para que viniera a buscarlas, que no le quedó otro remedio, sino que en el mismo sentido lo describe Julieta que estaba con ella, que eso fue lo que Rodrigo le dijo a Beatriz , y que ello es lo que venció la resistencia de Beatriz para acceder, además no puede invocarse como se hace por parte de la defensa, que no estaban abandonadas, porque si estaban en las proximidades de un bar o un local abierto, bien podían haber acudido allí a llamar por teléfono o requerir que las ayudasen. Y decimos que ello decae porque las menores, el amedrantamiento y la influencia que Rodrigo ejercía sobre ellas, era que se habían fugado de un centro de menores, y que eran menores de edad, y que desde el momento que acudieran a alguien ajeno, este las conduciría a la policía, o al requerirles su domicilio estaría claro que carecían de él, y ante esa situación, donde las menores no querían volver al centro bajo ningún concepto, conseguía que esas menores realizasen determinados actos que, evidentemente, en otras situaciones, con otras personas, en otras circunstancias, y con otra edad, desde luego no hubiera conseguido.

A más de ello, para terminar de vencer la resistencia de Beatriz , Rodrigo utilizó la fuerza física. Si entre ellos no hubiera ocurrido nada, que es lo que mantiene Rodrigo , no tiene explicación que cuando este fue a recogerlas para traerlas a Plasencia, vuelve a parar en otro lugar apartado, y ordena que se bajen tanto su amigo como Julieta , cerrando las puertas del coche. Cabe la duda de que la relación sexual hubiera sido querida y no forzada como se recoge en el relato de hechos probados, pero es que en ese caso no se entiende la declaración en este sentido de Beatriz , Rodrigo era conocido suyo, fue a él al que llamaron para que fuera a recogerlas cuando se escaparon del centro, tienen conocidos comunes que son amigos o parientes, como el tío de Beatriz , y por lo tanto no se encuentra razón o motivo alguno para que Beatriz se invente todo ello si no fuera cierto y la relación hubiera sido consentida. Tampoco coadyuva esa tesis que se las llevase y dejase a las dos menores en ese descampado primero, y luego les dijera a Beatriz que para ir a por ellas tendría que hacer lo que él quisiera, datos de los que fue testigo directa Julieta , como lo fue de una nueva parada en el otro lugar, y como lo fue de que se quedaron solos en el coche, teniendo que salir ellos. A la vez de que nada más llegar a Plasencia, una vez solas las dos menores, Beatriz se pusiera a llorar y le contase a Julieta que la había obligado Rodrigo a mantener una relación sexual, y finalmente, que en esa misma situación llorosa y asustada, llamó a su hermana.

Pero es que para dar por probado este hecho no solo tenemos la declaración de la propia Beatriz y de Julieta , sino que, aunque tangencialmente, y como testigo de referencia, ello fue también coadyuvado por María Esther , hermana de Beatriz , que aunque ofreció varias versiones, lo cierto es que terminó reconociendo que esa noche su hermana la llamó llorando, en la instrucción dice que era porque Rodrigo la había forzado, folio 377, mientras que en el plenario dijo que cuando le preguntó que si con ella había pasado algo, le dijo que no, y que si estaba llorando ella creía que era porque la había dejado allí tirada, pero es que esa llamada tiene lugar cuando ya están en Plasencia, así lo refieren tanto Beatriz como Julieta , por lo que resulta incoherente que cuando Beatriz llama a su hermana llorando sea porque la han dejado tirada, cuando ya estaba en la ciudad, lo que nos lleva a considerar que cuando María Esther dijo toda la verdad fue en el período de instrucción, al especificar que si su hermana estaba llorando era porque Rodrigo la había obligado a mantener una relación, art 714 LECrim y la jurisprudencia que lo desarrolla. En todo caso, incluso la llamada llorando y asustada que describe María Esther , aunque el motivo a su hermana no se lo dejase claro, avala el hecho de que entre Rodrigo y Beatriz había ocurrido algo, no se encontraría en esa situación si ello no fuera así, si ya estaba en Plasencia.

Por otra parte, la versión de Rodrigo es que él esa noche no se fue con Julieta y Beatriz , mientras que todas las deponentes, también María Esther , y Sacramento , a cuya declaración posteriormente nos referiremos, declaran que ambas se marcharon con Rodrigo .

La calificación jurídica de esta agresión sexual no puede ser sino la de art 179 en relación con el art 180.3 CP porque además de utilizar primero la intimidación de la menor para que accediera a tener relaciones con él, que sino no iría a por ellas, es que además luego la retiene en el coche, y con utilización de fuerza física, es como consigue la penetración, ello es uso de intimidación, más allá de la fuerza, para conseguir finalmente la penetración, y finalmente, el párrafo tercero del art 180 CP , concurre también ya que sin ese prevalimiento con abuso de la situación de esta menor, en ningún caso hubiera conseguido el acusado que la menor subiera de nuevo en el coche, provocando él la situación de desamparo de esas menores para luego conseguir y preparar la relación sexual, a lo que hay que añadir otro dato de prevalencia, Beatriz tenía 14 años de edad, Julieta 15, y el acusado 27.

CUARTO.-El episodio de lo ocurrido en el domicilio de la AVENIDA000 , que las menores acudieron a ese lugar a instancias de Rodrigo lo refieren tanto Julieta , como Sacramento , como Beatriz .

La declaración de Sacramento hubo de ser leída porque la misma se encuentra en paradero desconocido, como consta acreditado en el rollo de Sala, esa declaración está practicada con todas las garantías legales, ante el juez de instrucción y la secretaria judicial, con la asistencia, tanto del MF como de los entonces dos letrados de las defensas, que pudieron participar en el interrogatorio, y lo hicieron, y finalmente se ha dado lectura íntegra a esa declaración en el plenario, una vez solicitado ello por la Fiscal al socaire del art 730 LECrim , y después de ello se concedió nuevamente la palabra a las partes por si querían reseñar algo, por lo que esa declaración puede ser tenida en cuenta a los efectos de fundamentación, junto con el resto de la pruebas.

Pues bien, como decíamos, tanto esta menor, como Beatriz y Julieta declararon en el juicio oral que la iniciativa de ir a esa casa fue de Rodrigo , que él mismo subió al piso y estuvo un rato, y que luego se marchó. Que al final de esa noche Julieta tuvo una agresión sexual no querida, lo refiere no solo la propia Julieta , sino Sacramento , que cuenta como desde la habitación donde estaba con Beatriz estaba la puerta entreabierta, y vio como Julieta no quería tener relaciones sexuales, pero que uno de los hombres que allí estaba se tiró encima de ella, que Julieta lloraba y le decía que no quería. Como estos hechos, en relación con ese tercero no son objeto de este juicio oral al estar declarado en rebeldía esta persona, no se insistirá más en los mismos, ni en la prueba a tener en cuenta para poder darlos por probados, lo cual se hace a los solos efectos de efectuar un pronunciamiento sobre la participación como cooperador necesario que la fiscal mantiene en relación con el único acusado en este juicio oral.

Que el motivo de que Rodrigo llevase a estas tres menores a ese lugar no era, a criterio de este Tribunal, sino que las menores tuvieran relaciones sexuales con estas personas, aún consentidas por ellas, o mediante precio o recompensa, ello constituye en uno o en otro caso, el delito que le imputa el MF de inducción o facilitación a la prostitución, que serían tres delitos ya que tres son las menores, y la afectación son bienes jurídicos eminentemente personales, por lo que se comete un delito por cada sujeto pasivo. ( STS de 2 de julio de 2001 ' El bien jurídico aquí protegido, la libertad sexual en su perspectiva de autonomía para determinar el propio comportamiento sexual de la que carecen los menores o incapaces, es de carácter personal y, como tal, queda exceptuado del delito continuado por lo dispuesto en el art. 74.3 CP . Habrá tantos delitos del art. 187.1 como sujetos pasivos').Cuando haya una reiteración de conductas de esta clase respecto de un mismo sujeto pasivo, habrá un solo delito del art. 187.1 . Se trata de uno de aquellos tipos de delito en los cuales en la propia definición aparecen englobados uno solo o varios hechos que, aislados, podrían integrar la infracción. Como ocurre, por ejemplo, con los relativos al tráfico de drogas o a la falsificación de moneda. La existencia de uno o varios de estos hechos Servirá para graduar las penas dentro de los márgenes legalmente previstos'.

Y decimos que ello tenía esta finalidad porque ninguna otra podía ampararlo, una vez que se ha puesto de relieve, y se declara probado, que la idea, la proposición, y que quien insistió en que fueran allí, fue Rodrigo , este lo hizo con esa finalidad diciéndoles que allí iban a estar mejor, efectivamente, si las menores hubieran accedido a mantener esas relaciones que los presentes le propusieron a las tres menores, otra cosa es que estas menores no accedieran, y una de ellas terminara forzada, pero para constituir el delito de referencia es suficiente con ese acto de facilitación de llevar a las menores a ese domicilio, que si no hubiera sido porque era Rodrigo el que las llevaba, estas menores no hubieran recalado en esa casa. Y que ese era el propósito de Rodrigo , también es evidente, de hecho, ninguna otra explicación tenía el llevar a las menores a ese lugar, ni ninguna explicación ha dado el acusado de ello, manteniendo que fueron ellas las que le llamaron para que las llevase, y que él ni siquiera subió, versión puramente exculpatoria, porque las menores no conocían esa casa ni a quién vivía en ella, conocimiento que sí tenía Rodrigo , y que está contradicha esta versión por la de las menores que especifican como Rodrigo fue quién las llevó, estuvo un tiempo, y luego se marchó, dejándolas allí sin que en ningún momento hubiera proposición de llevárselas, como este acusado declaró en instrucción, y, finalmente, no cabe sino ver la actitud de Rodrigo en los hechos que ya se han explicado como probados, tanto en relación con Julieta como con Beatriz , y los que vamos a evaluar seguidamente, tanto por los episodios en relación con Sacramento en la propia casa de Rodrigo , como con lo acaecido con Julieta y con el que Rodrigo identificó como policía secreta, facilitando y consiguiendo esa relación sexual no querida por Julieta . A ello debe también incorporarse el dato reflejado, tanto por todas las menores, incluida María Esther , como por la testigo Pilar , de que Rodrigo les daba tabaco, dinero, e invitaba a copas a estas tres menores al menos, y a Julieta le compraba hasta algo de ropa.

El TS, en sentencias como la de 22-12-2006 , exige para declarar cometido el delito del art 187.1 CP lo siguiente: ' Dos son los requisitos que tal norma penal exige para su aplicación: 1.º Que el sujeto pasivo sea un menor de 18 años, o un incapaz, según la definición que nos ofrece el art. 25 CP , es decir, una persona que padezca una enfermedad de carácter persistente que le impida gobernarse por sí misma, debiendo entenderse, para los casos como el presente, que esa facultad de gobierno ha de referirse al ámbito de lo sexual.

2.º El núcleo de la acción delictiva, que ha de consistir en inducir, promover, favorecer o facilitar la prostitución del mencionado menor o incapaz.

El concepto básico, acerca del cual gira esta figura de delito, es el concepto de prostitución que, en síntesis, podríamos definir como la situación en que se encuentra una persona que, de una manera más o menos reiterada, por medio de su cuerpo, activa o pasivamente, da placer sexual a otro a cambio de una contraprestación de contenido económico, generalmente una cantidad de dinero. Quien permite o da acceso carnal, masturbación, felación, etc., a cambio de dinero, de forma más o menos repetida en el tiempo, decimos que ejerce la prostitución, cualquiera que sea la clase del acto de significación sexual que ofrece o tolera.

Ahora bien, este concepto de prostitución se contempla en este tipo de delito del art. 187.1 desde una perspectiva de futuro, pues lo que configura el ilícito penal no es la prostitución en acto, sino el hecho de que el comportamiento del sujeto activo del delito constituya una incitación para que el menor incapaz se inicie (aunque sea en una época posterior) en tal actividad de comercio carnal o se mantenga en la que ya ejerce. Nos hallamos ante un delito en el que lo que importa para su incriminación no es el acto en sí mismo realizado, sino el que pueda servir como vehículo para esa dedicación a la prostitución,, para iniciarse en ella, aunque sea después, o para mantenerse en la misma, repetimos. Se trata de un delito de mera actividad o de resultado cortado ( SS. 31 May. 1982 , 18 Mar. 1992 , 10 Sep. 1992 , 22 Ene. 1997 y 19 May. 1997 , entre otras muchas).

Por eso, lo que hemos de tener en cuenta para determinar si existe o no este delito es el comportamiento del sujeto activo (del delito) en cuanto que constituye esa inducción o facilitación que puede servir para una futura prostitución o como obstáculo para un abandono, nunca imposible, de quien ya la ejerce. Comportamiento que, desde esta perspectiva, ha de tener un doble contenido, pues ha de tratarse de realización de acto o actos de significación sexual y, además, a cambio de una contraprestación económica. Sin tal doble contenido no se concibe que pueda haber una incitación a la prostitución. Partiendo de este doble contenido luego habrá que ver si, por las circunstancias concretas del caso, puede o no afirmarse la existencia de esta infracción penal.

3. Conviene decir aquí que sujeto activo del delito puede ser cualquiera, tanto el que actúa de intermediario en la operación como el que da el dinero a cambio de su propio goce libidinoso, o cuantos participan en el hecho bien en calidad de cooperadores necesarios o de cómplices. Muy particularmente puede serlo el «cliente» que se beneficia del sexo ajeno y paga el servicio recibido, como acordó esta sala en reunión plenaria de 12 Feb. 1999. Véase, entre otras, la sentencia de 7 Abr. 1999 .

A tal efecto, conviene recordar aquí algo muy importante y que quedó recogido en el acuerdo de la mencionada reunión plenaria de esta sala de 12 Feb. 1999, y es que hay que estar a las circunstancias concretas del caso para poder decir si el comportamiento del acusado encaja o no en esta clase de infracción penal. Se acordó en tal reunión plenaria que debe examinarse cada caso, atendiendo a la reiteración de los actos y a la edad más o menos temprana del menor. Expresamente dijimos que en los casos de prostitución de jóvenes de 13, 14 ó 15 años ha de considerarse ordinariamente la relación sexual mediante precio como punible, con independencia de que el menor ya hubiese practicado la prostitución con anterioridad, pues a esa edad tan temprana el ofrecimiento de dinero por un adulto puede considerarse suficiente a los efectos del delito del art. 187.1 CP (véase también la sentencia de esta sala de 9 Dic. 1999 , dictada en el caso Arny y la ya citada de 7 Abr. 1999)'.

Como ya hemos expuesto, estos hechos referidos en el presente procedimiento encajarían en los requisitos de un delito de inducción a la prostitución, tanto por las circunstancias ya expuestas, como porque cabe añadir las edades de las menores 14 y 15 años. Pero no podemos, sin embargo, considerar que en este momento de llevar a las menores a ese domicilio, Rodrigo era consciente de que si las mismas se negaban a mantener relaciones sexuales, iban a ser forzadas a ello, como terminó ocurriendo con Julieta , prueba necesaria para poder condenar a Rodrigo como cooperador necesario de un delito de agresión sexual que le imputa el MF, ninguna prueba de ello tenemos, y sin ello la calificación de estos hechos lo son del delito de inducción a la prostitución, pero no de agresión sexual como cooperador necesario.

CUARTO.-Los hechos del día 1 de agosto, que consistían en relación con Rodrigo en que llevó a Julieta al domicilio de AVENIDA000 para que mantuviera relaciones sexuales, en el plenario Julieta ha reiterado que no se acordaba quién la condujo a ese domicilio, si fue Rodrigo o quien fue, y siendo ese el único dato que relaciona a Rodrigo con esos hechos, no podemos sino considerar que ello no se ha acreditado, y por lo tanto de este delito, también como cooperador necesario para un delito de agresión sexual, debe ser absuelto.

QUINTO.-Los hechos ocurridos en la casa de Rodrigo con Sacramento cuenta esta Sala con prueba para darlos por probados. Contamos con la declaración de Sacramento , ya se ha explicado porqué puede considerarse y tenerse en cuenta esa declaración sumarial, en la que se describe la relación que se recoge en los declarados hechos probados. Esa declaración tiene tal cúmulo de detalles que no puede deberse a una inventiva de la misma, Rodrigo reconoce que Sacramento estuvo en su casa esa noche, si bien niega que allí estuviera ese tercero, lo que no es compatible con que esta menor, que no conocía a esta persona sino de haberla visto en la casa de AVENIDA000 cuando estuvieron las tres menores, se invente, no solo que estaba esa persona allí, sino que hablaron Rodrigo y ese tercero, que Rodrigo se fue, y que nada más ausentarse, ese tercero la agarró y la introdujo en la habitación obligándola a tener relaciones sexuales, y si los hechos no hubieran ocurrido, al igual que en ningún momento esta menor no ha dicho ni expuesto nada en relación con ella ni con nadie, tampoco lo habría hecho en este supuesto.

En cuanto a la calificación de la acción de Rodrigo en estos hechos, la fiscal la califica jurídicamente como de cooperador necesario en una agresión sexual del art 179 con la agravante específica del nº 3 del art 180, ambos del CP . Y en este supuesto, sí que considera el Tribunal que cuenta con datos suficientes para poder determinar, en primer lugar que si Rodrigo abandona el domicilio es para que esa relación tuviera lugar, no se entiende sino que nada más tener esa conversación con su compatriota el mismo abandone el domicilio, no solo dejando allí a Sacramento , sino diciéndole que se quedase y le esperase, él sabía, cuando abandonó ese domicilio, que esa relación iba a tener lugar porque eso era lo que su amigo le había comunicado, y que este se dispuso a realizar nada más quedar solo con la menor, y que esa relación iba a ser obtenida por la fuerza también lo sabía esta persona, y lo sabía porque cuando Sacramento estuvo en la AVENIDA000 se negó a tener relaciones voluntarias con esta misma persona, o con cualquier otro que allí estaba, por lo tanto, si en ese día esta misma persona no consiguió ese acceso carnal voluntario con esta menor, y ahora le pide a Rodrigo que los deje solos no puede sino ser para realizar ese acto, utilizando los medios necesarios para ello porque si hubiera pretendido solo la proposición para tener su consentimiento, para ello no hacía falta que Rodrigo se ausentase, es más, es que esa persona ni siquiera comenzó con una proposición sino directamente con el uso de la fuerza. Por lo tanto, si Rodrigo sabía cuales eran las intenciones de su amigo, y se ausentó para posibilitar ello, esto es, estaba consintiendo ese uso de la fuerza, cuando la menor había acudido a su domicilio por la relación de amistad que mantenía con Rodrigo , consideramos que su actitud adquiere relevancia penal, y la adquiere porque la menor dice que ella se quiso marchar cuando Rodrigo dijo que iba a salir, y fue Rodrigo quien le dijo que se quedase y le esperase, recordemos que el propio Rodrigo dice que Sacramento lo que quería era hablar con Luis Carlos o con su novio, y por eso le pedía, o bien su teléfono, o dinero para cargar el suyo propio, por lo que utilizó esa necesidad de la menor para que la misma se mantuviera en el domicilio mientras él estaba ausente conociendo las pretensiones de su amigo, pero sin la intermediación de Rodrigo , abusando el mismo de la relación con ella y de la necesidad que la misma le requería, a la vez de su escasez de otros recursos o personas a las que acudir, esta menor no se hubiera mantenido en esa casa con ese tercero a solas.

SEXTO.-Finalmente quedan por analizar los hechos del día 6 de agosto. La declaración de Julieta ha sido siempre la misma sobre estos hechos, existen testigos de referencia, pero inmediatos, de ello, y directos de la situación anímica, llorando y afectada que presentaba Julieta cuando volvió a la Plaza de Zaleos. Si su relación con Rodrigo hubiera sido consentida, lo mismo que en otras ocasiones lo ha expuesto abiertamente, en esta ocasión no tiene porqué referir una relación conseguida por la fuerza, ni hubiera llegado en esas condiciones apuntadas a la Plaza donde habían quedado sus amigas, ni habría rayado el coche BMW, matrícula YX-....-Y , como lo hizo, fotografías obrantes a los folios 129 y ss de los autos, hechos reconocidos, estos de haberle rayado el coche Julieta , por el propio Rodrigo , sin que el mismo denunciase esos hechos, cuando además era el coche que él quería vender. Y además estos hechos los oyó también Luis Carlos en su casa cuando las menores estaban comentando, si bien no quisieron aclararle qué había pasado.

E igualmente no tendría sentido que se hubiera inventado la agresión cometida por un tercero que Rodrigo le identificó como policía secreta, no es plausible que inmediatamente de ocurrir estos hechos así se los refiera a sus amigas, que las mismas además la creyeron, porque reaccionaron acudiendo con Julieta a rayar el coche, y que Rodrigo ni siquiera denunciase estos hechos. Y menos que Julieta pudiera preveer que ello ocasionaría alguna responsabilidad penal en relación con Rodrigo que es lo que quiere apuntar el letrado de la defensa, que si Julieta dice esto es para perjudicar o vengarse de Rodrigo .

Si ese fuera el motivo de la narrativa de algunas cosas, no tendría sentido que reconozca que tuvo una relación sexual consentida nada más conocerlo, relación por cierto que Rodrigo niega, pero que sin embargo aseveran todos los deponentes, no solo Julieta , sino Beatriz , María Esther y Luis Carlos , como tampoco nada le imputa a Rodrigo en otros episodios como lo ocurrido en el piso de AVENIDA000 , ni como, unida su declaración incriminatoria con otras de terceras personas, como lo ocurrido con Beatriz , que fue testigo presencial, al menos de los prolegómenos, y los hechos posteriores; y de Sacramento como testigo de referencia, y que otras personas referían hechos delictivos cometidos por Rodrigo , si ello se debiera todo a un deseo de venganza por parte de Julieta no casa con las otras declaraciones de las otras afectadas, ni con los hechos acaecidos con respecto a las mismas cometidos por el propio Rodrigo . Y finalmente, y con relación con el dato del policía secreta fue la forma en que Rodrigo consiguió el amedrantamiento de Julieta a través del que mantuvo la relación con esa tercera persona, sin que conste el más mínimo indicio, ni siquiera presunción de que ello también fuera un invento de Julieta , invento carente de sentido. Si la misma ha tenido una relación sexual consentida, que ahora diga que no lo es, cuando ella ha reconocido abiertamente que durante los días que estuvo fugada del centro mantuvo varias relaciones voluntariamente con varias personas, denunciando las que se hicieron en contra de su voluntad, e igualmente si la relación se hubiera conseguido por ese tercero con algún otro ardid, o con el uso de la fuerza física así se hubiera expuesto también, todas estas cuestiones, si nos encontramos ante una situación absolutamente inventada por la menor, son innecesarias y no se corresponde con el devenir que nos hemos ido encontrando en estos hechos.

Y que estos hechos son calificables como agresión sexual en concepto de autor la mantenida por él, cuando la menor refiere el uso de fuerza, fuerza apreciable para vencer su resistencia, si bien, la parte pone en duda esa declaración porque expone la imposibilidad en 15 minutos de tener un acceso vaginal, otro anal y otro bucal, pero es que la menor en ningún caso ha declarado que en cada una de esas penetraciones se produjera una eyaculación, sino que hubo una penetración por esas vías, cuando bien puede producirse una penetración vaginal sin eyacular, continuar con una penetración anal, y finalizar con una felación donde se consigue la eyaculación, o no, pero sin que ello impida considerar esa penetración como constitutiva de un ilícito ya que el delito no exige la eyaculación del autor, sino la penetración.

Y la última prueba que esa defensa presentó para desvirtuar la declaración de Julieta es que una relación anal no querida deja necesariamente un rastro físico a través de alguna lesión mayor o menor, pero alguna lesión, apreciable en el tiempo en que la menor fue médicamente reconocida; al no tener Julieta ninguna es porque la misma miente, y por lo tanto ninguno de los delitos sobre los que la misma ha declarado pueden considerarse probados.

Pues bien, en primer lugar esa declaración de la perito propuesta por la parte es contraria a la que mantuvo el médico forense, el cual, si bien especificó que hay penetraciones anales que producen lesiones, ello no tiene una relación directa porque puede haber penetraciones anales sin consentimiento y sin lesión, depende de la proporcionalidad del miembro y del objeto introducido, si nos encontramos con penetraciones de palos u objeto no regulares, con aristas o rugosos, las lesiones son más probables, pero es que en este caso la penetración fue con el pene no con ningún objeto, y la desproporción de los órganos que se produce entre niños muy pequeños y órganos genitales de adulto tampoco concurre, por lo que, acogiendo el criterio del forense es posible esa relación anal inconsentida sin lesión, especificando también el forense, a preguntas de la defensa, que aunque el ano es un esfínter controlable, ello no quiere decir que aunque la persona lo cierre, si se presiona o se ejercita fuerza sobre el mismo, cede, sin la necesaria producción de lesiones. Cuestiones que este Tribunal no es la primera vez que se encuentra con una penetración anal sin consentimiento entre adultos sin lesión anal alguna.

Por lo tanto, partiendo de esa declaración de Julieta para estos últimos delitos, no contradicha por la prueba pericial, y coadyuvada por la declaración tanto de testigos de referencia y por otros datos como el rayar el coche que carece de sentido si no hubiera sucedido nada entre Rodrigo y Julieta , y finalmente la declaración de esta menor está avalada por la prueba pericial psicológica, no solo por lo creíble o no de ello, ya que al final la credibilidad de una testigo debe ofrecerla, valorarla y explicarla el Tribunal en concurrencia con las otras pruebas practicadas, pero lo que sí nos aporta es que en la misma se han apreciado una serie de patologías compatibles con situaciones como la vivida y narrada por esta testigo.

La calificación jurídica sobre Rodrigo y por la agresión sufrida por ese tercero que Rodrigo le identificó como policía se considera correcta la realizada por la fiscal de considerar al mismo como cooperador necesario, ya que según refiere Julieta fue Rodrigo el que le dijo que era policía, y que si no tenía relaciones con él se la llevaría a comisaría, esto es, es el propio Rodrigo el que ejerce la intimidación necesaria para conseguir la relación, es Rodrigo el que sabiendo y conociendo la situación de la menor, y su aversión a la policía por esa situación quien crea la falacia de una profesión de esa persona en relación directa con la situación de la víctima para conseguir fácilmente su amedrantamiento y con ello la relación sexual, y ello constituye la intimidación del art 179 en relación con el art 180.3 CP en relación con Rodrigo que conocía y sabía su situación, y sabía y conocía lo que tenía que decirle para conseguir la finalidad de que la menor y acerca de esa tercera persona, en contra de la voluntad de la menor, que solo accede y por lo tanto se vence su voluntad con el amedrantamiento, esos hechos, realizados directamente por Rodrigo son constitutivos de una cooperación necesaria, ya que sin ello el tercero no hubiera conseguido esa relación con la menor.

SÉPTIMO.-Las pruebas a las que la defensa se refirió para desvirtuar las de cargo practicadas en el juicio oral consistieron en las declaraciones de la arrendadora de la casa donde vivía Rodrigo con su familia, y vecinos del inmueble en el sentido de que eran personas normales que no daban problemas, y que en esa casa no entraba y salía gente, ni formaban ruido, etc. Estas declaraciones en nada empecen los declarados hechos probados, en el domicilio de Rodrigo solo consta que ocurrió un hecho concreto como fue la agresión de Sacramento , que es perfectamente compatible con ese devenir habitual que los vecinos y casera refiere.

Y en cuanto al testigo que afirma que él vio varias veces como algunas jóvenes iban a la calle donde vive Rodrigo y le llamaban, y luego salían corriendo y se escondían, no creemos que interfiera en los hechos ni en su calificación jurídica, todas las menores han reconocido que iban a casa de Rodrigo algunas veces, entre otras cosas porque era éste el que les daba dinero, tabaco y otras cosas, por lo que allí acudían.

Y finalmente, en relación con la declaración de María Esther y de Pilar que manifestaron que ellas no creyeron a Julieta cuando les dijo que había sido obligada a mantener relaciones con Rodrigo , debe reseñarse que son apreciaciones de unas personas que pueden tener esa percepción y no otra, pero que no desvirtúan las consideraciones y demás prueba tenida en cuenta, más aún si consideramos las explicaciones que ambas testigos ofrecieron de esa conclusión, que si Julieta había estado voluntariamente con Rodrigo en alguna ocasión, no tenía sentido que otras veces no hubiera querido estar, y por lo tanto el mismo no tenía que utilizar la fuerza para estar con Julieta . En primer lugar ello no tiene ninguna relación con aquellas ocasiones en que la obligación o el convencimiento viciado lo era para tener relaciones, no con él, sino con otra persona distinta. Y en segundo lugar, que una mujer esté con un hombre en alguna ocasión voluntariamente, no implica ninguna obligación por parte de la misma de que cada vez que el varón quiera tener esas relaciones, la mujer no pueda decir que no, y esa negativa si no es aceptada por el hombre conlleve el uso de fuerza o violencia, por lo que estos testimonios no consideramos que desvirtúen las conclusiones recogidas.

La testifical del GC que recogió la primera denuncia de Julieta , y que también afirmó no creerla porque fue contradictoria en su declaración, aclarando que esa contradicción consistió en que después de afirmar que en alguna ocasión había tenido relaciones consentidas con Rodrigo , luego dijo que este la había forzado a mantener relaciones en otras ocasiones, lo que nos remite a las anteriores conclusiones ya expuestas en relación con María Esther y Pilar .

OCTAVO.-Colofón de lo expuesto es que el acusado, al haber realizado personal y directamente los hechos constitutivos de los delitos apuntados es cooperador necesario de un delito de abuso sexual del art 181.3 y 4 CP , siendo la víctima del mismo Julieta .

Autor de un delito de agresión sexual del art 179 y 180.3 CP , siendo la víctima Beatriz .

Autor de tres delitos de inducción a la prostitución del art 187.1 CP siendo las víctimas Julieta , Beatriz y Sacramento .

Cooperador necesario de un delito de agresión sexual del art. 179 y 180.3 CP siendo la víctima Sacramento .

Autor de un delito de agresión sexual del art 179 y 180.3 CP siendo la víctima Julieta .

Y cooperador necesario de un delito de agresión sexual del art 179 y 180.3 CP siendo la víctima Julieta .

NOVENO.-No concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en ninguno de estos ilícitos.

DÉCIMO.-Las penas a imponer serán, por el primer delito de abuso sexual, art 181.3 y 4 CP , en concepto de cooperador necesario, cometido sobre la persona de Julieta , atendiendo al art 28 b CP , y 66.1.6ª CP , la pena aconsejable es la de 6 años de prisión, teniendo en cuenta, más allá de la edad y circunstancia de la menor, que se trató de dos penetraciones, una dentro y otra fuera del coche, lo que sin llegar a tener una incidencia específica en la calificación jurídica, sí ha de tener su consecuencia en la pena a imponer en quien, gracias a su participación consiguió que el delito tuviera lugar.

Por el delito de agresión sexual, art 179 y 180.3 CP , cometido sobre las menores Julieta y Sacramento en concepto de cooperador necesario, la pena de 12 años por cada delito, sin que en estos hechos, y más allá de las circunstancias que ya se han tenido en cuenta para su calificación concreta, concurra ninguna otra circunstancia que a criterio de esta Sala pueda conllevar la imposición de otra pena mayor.

Por el delito de agresión sexual, art 179 y 180.3 CP , cometido frente a Beatriz , como autor, la pena de 13 años ya que en este caso, además, como se ha especificado, de las circunstancias características del delito agravado especial nos encontramos con que esta persona dejó abandonadas a las menores para conseguir el beneplácito de que volvieran a subir al coche, lo que en otras circunstancias bien hubiera podido constituir otro delito aparte, pero es que además de ello, utilizó fuerza e intimidación ya en la segunda parada del coche, que es donde se consumó el delito, lo que nos lleva a considerar que la pena debe ponerse en esa duración algo superior a la mínima establecida legalmente.

Por el delito de agresión sexual, art 179 y 180.3 CP , como autor cometido contra Julieta , la pena de 13 años y seis meses de prisión porque en este caso, no solo usó como se ha expuesto, esa prevalencia y ascensión que tenía frente a esta menor, para que se fuera con él y accediera a sus propósitos, sino que hubo un uso de fuerza para conseguir la consumación de sus deseos. Además se produjeron hasta tres penetraciones, y ello, más allá de la reiteración con esta menor en este tipo de conductas, le hace acreedor, a criterio de este Tribunal, de esta pena algo superior a la mínima legal.

Y finalmente, por el delito de inducción a la prostitución cometido frente a las tres menores antes reseñadas, la pena de tres años por cada delito, porque la conducta se produjo en varias ocasiones, poniendo reiteradamente en peligro a las tres menores, cuyas edades, Beatriz , de 14 años, y las otras dos de 15 años, también ha de ser tenido en cuenta; y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros que se considera la adecuada para economías en las no se ha acreditado solvencia contrastada, STS de 3-6 y 26-10-2002 .

Estas penas llevarán aparejadas las de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de ninguna de las tres menores, y de comunicación por cualquier medio o procedimiento de estas tres menores por una duración de 10 años más que las penas privativas de libertad de acuerdo a lo establecido en el art 57 CP .

Conforme determina el art 36.2 CP al ser la pena superior a los 5 años, y encontrarnos ante delitos cometidos con menores de edad, varios y reiterados, que denotan una peligrosidad del sujeto, considera el Tribunal que la clasificación en tercer grado no podrá hacerse en ningún caso antes de haber cumplido la mitad de las penas impuestas.

UNDÉCIMO.-Todo responsable penalmente lo es también en el ámbito civil, art 109 y ss CP .

En los delitos que afectan a la libertad sexual, y más aún si de menores se trata, y en su formación de este ámbito de desarrollo personal pueden influir, que el daño moral es inherente a estos delitos.

En el presente supuesto consideramos, de acuerdo a la petición del MF que Rodrigo debe indemnizar a Julieta en 10.000 euros por el primer delito de abuso sexual con dos penetraciones, en 10.000 por el delito de agresión sexual cometido como autor, y 7.500 euros por el cometido como cooperador necesario; a Beatriz en 10.000 euros, y a Sacramento en 7.500 euros. Y a cada una de ellas por el delito de inducción a la prostitución, 2.500 euros.

DUODÉCIMO.-Las costas de este procedimiento se imponen conforme determina el art 123 y ss del CP al condenado, si bien, y como se le ha absuelto de dos de los delitos por los que venía acusado, las costas a pagar por el mismo serán las correspondientes a ocho partes de diez, declarando de oficio las otras dos partes.

Vistos los preceptos citados, los artículos 1 , 15 , 27 , 28 , 33 , 50 , 58 , 61 , 66 , 109 a 122 , 123 y 124 del Código Penal y 141 , 142 , 203 , 239 , 240 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOSa Rodrigo por los siguientes delitos:

Un delito de abuso sexual cualificado, anteriormente definido, en concepto de cooperador necesario, a la pena de 6 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Julieta en 10.000 euros.

Un delito de agresión sexual cualificado, ya descrito, en concepto de cooperador necesario a la pena de 12 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Sacramento en 7.500 euros.

Un delito de agresión sexual cualificado, ya descrito, en concepto de autor a la pena de 13 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Beatriz en 10.000 euros.

Un delito de agresión sexual cualificado, ya descrito, en concepto de autor a la pena de 13 y 6 meses años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Julieta en 10.000 euros.

Un delito de agresión sexual cualificado, ya descrito, en concepto de cooperador necesario a la pena de 12 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por este delito a Julieta en 7.500 euros.

Tres delitos de inducción a la prostitución, ya definido, a la pena de 3 años de prisión con la accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 18 meses con una cuota diaria de 6 euros por cada uno de estos delitos, indemnizando en concepto de responsabilidad civil por estos delitos a Julieta , a Beatriz y a Sacramento en 2.500 euros a cada una.

Por todos estos delitos se le imponen, además de la pena privativa de libertad especificada, las de prohibición de acercamiento a menos de 500 metros de las víctimas respectivas por un tiempo de 10 años superior a la pena privativa de libertad especificada, y la prohibición de comunicación con estas víctimas, por cualquier medio o procedimiento, durante igual tiempo.

La clasificación del condenado en tercer grado penitenciario no podrá hacerse, como mínimo, hasta que no haya cumplido la mitad de las penas impuestas.

Se absuelve a Rodrigo de dos delitos de agresión sexual en concepto de cooperador necesario por los que también venía acusado por el Ministerio Fiscal.

Las costas procesales de esta causa se imponen a Rodrigo en sus octavas décimas parte, y otras dos partes de diez se declaran de oficio.

Le serán de aplicación para el cumplimiento de esta pena los días que haya estado privado de libertad por esta causa.

Reclámese del Juzgado Instructor la pieza de responsabilidad civil debidamente cumplimentada.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, debiendo prepararse ante esta Audiencia Provincial mediante escrito presentado en el término improrrogable de cinco días contados desde el siguiente al de la última notificación de la misma, autorizado por Abogado y Procurador.

Sin perjuicio del recurso, se informa igualmente de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución ( art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno ( art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el siguiente día de su fecha. Certifico.-


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