Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 516/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 44/2014 de 21 de Octubre de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MARTINEZ MARFIL, JAVIER
Nº de sentencia: 516/2014
Núm. Cendoj: 03014370102014100509
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN DECIMA
ALICANTE
Plaza DEL AYUNTAMIENTO,
Tfno: 965.16.98.72 / 73 / 74 / 00
Fax..: 965.16.98.76;
email..:alap10_ali@gva.es
NIG: 03014-37-1-2014-0004323
Procedimiento: APELACION JUICIO RAPIDO Nº 000044/2014- RECURSOS -
Dimana del Nº 000544/2013
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 1 DE ALICANTE
Apelante: Jose Enrique
Procurador: Mª CARMEN DÍAZ GARCÍA
SENTENCIA Nº 000516/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL
Magistrados/as
D. JESÚS GÓMEZ ANGULO RODRÍGUEZ
Dª. Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOMÉ
===========================
En Alicante, a veintiuno de octubre de dos mil catorce
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 129/14, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Rápido núm. 544/2013 , correspondiente al Juicio Rápido núm. 160/2013 del Juzgado de Instrucción 3 de Alicante, por delito de atentado a los agentes de la autoridad y una falta de lesiones; Habiendo actuado como parte apelante Jose Enrique , representado por la Procuradora Mª Carmen Díaz García y, como parte apeladael MINISTERIO FISCAL representado por C.G. de Quesada.
Antecedentes
PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente:' UNICO.- El día 22 de noviembre de 2013, alrededor de las 22.00 horas, el acusado se encontraba en la CALLE000 de esta capital alicantina, en el curso de una riña con otra persona sin identificar, cuando intervinieron los agentes actuantes para mediar e identificar al acusado. Unos agentes que en ese momento vestían el uniforme reglamentario, siendo entonces cuando el acusado, al percatarse de la presencia policial, emprendió la huida a la carrera, introduciéndose en el interior del NUM000 de dicha vía, domicilio del acusado. Intentó cerrar la puerta, lo que no consiguió, introduciéndose los agentes en la mencionada finca, subiendo apresuradamente el acusado por las escaleras. Vio en este último que iba a ser alcanzado, fue entonces cuando lanzó un golpe a la cabeza de los agentes con un bastón que portaba la mano, modificado y con una bola metálica, acción que uno de ellos evitó, pero no así el agente de la Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 , que se encontraba detrás de su compañero. El agente afectado sufrió, a consecuencia del impacto, una contusión en tejidos blandos de hemifrente derecha, artritis inflamatoria postraumática de hombro derecho con equimosis lineal vertical de 3 centímetros en cara anterior, precisando para su curación de una sola asistencia facultativa, sin tratamiento posterior, y un total de 3 días de recuperación, ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no quedándole secuelas de tipo alguno.
A la vista de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, no ha resultado suficientemente probado actuase afectado por bebidas alcohólicas ni sustancia de tipo alguno que mermase sus facultades cognitivas ni volitivas.' HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN
SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: 'Debo CONDENAR Y CONDENOa Jose Enrique , nacido en Orán (Argelia) el NUM002 1985, hijo de Jenaro y Macarena , y con NIE NUM003 , como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridad de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 4 años de prisión, con la pena accesoria deinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena . Asimismo, como autor responsable de una falta de lesiones del art. 617.1 del Código Penal , no concurriendo ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de1 mes de multa a razón de 8 euros diarios,con la advertencia que de no ser satisfechas las referidas multas en los términos que al efecto se le notifiquen, quedará sujeto a una responsabilidad personal y subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Del mismo modo deberá indemnizar al agente de Policía Nacional con carnet profesional nº NUM001 , en la cantidad de 90 euros , en concepto de responsabilidad civil por las lesiones que este último sufrió, cantidad que devengará los correspondientes intereses legales del art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo sufragar además la totalidad de las costas devengadas en el presente procedimiento.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Jose Enrique , representado por la Procuradora Mª Carmen Díaz García, se interpuso el presente recurso alegando: error en la valoración de la prueba con infracción de la presunción de inocencia, así como error en la apreciación de la prueba en orden a la concurrencia de determinadas eximentes.
CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20/10/2014.
QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena al apelante como autor de un delito de atentado con uso de instrumento peligroso de los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del CP y una falta de lesiones del art. 617.1 del mismo código . El motivo esencial de impugnación es un error en la valoración de la prueba, pues según el recurrente la presunción de inocencia no ha sido desvirtuada adecuadamente por la prueba practicada en juicio, ni se ha razonado correctamente la existencia de prueba y su alcance para disponer la condena.
Cuando se impugna la valoración de la prueba efectuada por el juez de instancia hemos de recordar que según un cuerpo de doctrina jurisprudencial unánime y conocido, el objeto de nuestro control no es directamente el resultado probatorio, ni se trata de formar otra convicción valorativa sin disponer de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el Juez de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde su punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el Tribunal de la instancia.
Partiendo del presupuesto necesario de que han de existir medios de pruebas válidas y lícitas, de contenido incriminador, no bastará para tener por desvirtuada la presunción de inocencia con constatar que el Juzgado de la instancia alcanzó la experiencia subjetiva de una íntima convicción firme sobre lo sucedido, sino que debe revisarse en apelación si esa convicción interna se justifica objetivamente desde la perspectiva de la coherencia lógica y de la razón.
A esta Sala por tanto no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Juez de instancia en la medida en que una y otra sean coincidentes. Lo que ha de examinar es si la valoración del juzgador, es decir, la suya que es la única que existe porque esta Sala no la sustituye con ninguna otra propia, es homologable por su misma lógica y razonabilidad; o, como dice la STS de 16 de diciembre de 2009 , si más allá del convencimiento subjetivo, que el Juez al valorar los medios de prueba adquiere sobre la veracidad de la acusación, puede estimarse que los medios que valoró autorizan a tener por objetivamente aceptable la veracidad de la acusación, y que no existen otras alternativas a la hipótesis que justificó la condena susceptibles de calificarse también como razonables. Para que una decisión de condena quede sin legitimidad bastará entonces con que la justificación de la duda se consiga evidenciando que existan buenas razones que obstan aquella certeza objetiva.
SEGUNDO.-La sentencia de instancia contiene una ponderada y detallada valoración del material probatorio, basada principalmente en la prueba testifical de los funcionarios policiales que intervinieron en la detención y, sobre ella, construye un relato histórico que aparece sólido y el único lógico al ensamblar los elementos de que dispone, descartando las manifestaciones del denunciado en cuanto que pretenden un rendimiento exculpatorio y dejan sin explicación determinados elementos como son las lesiones objetivamente constatadas de uno de los policías. Concretamente, a partir del testimonio de los mencionados funcionarios, identifica su actuación profesional por la existencia de una contienda con un tercero (reconocida por el propio acusado). Los miembros de la fuerza pública sorprenden a dos personas agrediéndose; una de ellas el acusado, al que señalan que, nada más comparecer la policía, emprende la huida al edificio de su domicilio donde finalmente se le detiene (circunstancia igualmente reconocida por el acusado, por más que diga que no huía de la policía sino de su agresor). En lo único que varían las declaraciones es en que, según los policías, al acusado no le seguía nadie salvo los funcionarios policiales uniformados y que el acusado niega la agresión con el objeto que reconoce portaba -es decir, precisamente la acción que integraría el tipo de la condena- y los policías aseguran que la misma tuvo lugar, abonando la credibilidad de tal afirmación la existencia de partes médicos que evidencian la realidad de una contusión que, por su ubicación y características, es compatible con el mecanismo lesional que declaran los policías.
No se explica el apelante que un elemento que reconoce de su propiedad y que califica como contundente pueda producir un resultado lesivo tan leve; sin embargo, la propia explicación policial de que ambos intentaron evitar el impacto (el primero, apartándose completamente, y el segundo, al apercibirse más tarde, consiguiendo tan solo apartarse parcialmente) abona la credibilidad de la existencia de una descarga con el instrumento con intención lesiva, aunque con poca fortuna en el golpe.
Lo que pretende el recurrente es que se obvie o se minimice la anterior información y se priorice la versión exculpatoria del acusado que pretende, legítimamente, liberarse de las consecuencias de los anteriores actos. Tal pretensión no es atendible, ante la contundencia y abundancia de la prueba de cargo que, acertadamente, has ido preferida por el Juzgador de instancia, desde el privilegio de la inmediación, a la interesada versión del acusado. Haciendo mención expresa a la inconsistencia de la prueba de descargo, en contra de lo que sostiene el apelante en su recurso.
El primer motivo debe, pues, ser desestimado y no cabe, tampoco, referencia a la presunción de inocencia, pues como recuerda la STC 43/2014, de 27 de marzo : ' el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, lo que exige una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito, y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado de los mismos ( STC 70/2010, de 18 de octubre , entre otras).'. En este caso la sentencia analiza la prueba con detalle, la misma es suficiente, plural y está introducida de manera legítima en el juicio, y se razona de manera lógica, por lo que es perfectamente conforme con el respeto a los derechos constitucionales la conclusión condenatoria que se establece.
Se desestima el motivo.
TERCERO.-Se cuestiona en el recurso cómo el uso de un instrumento como el descrito puede haber causado lesiones tan leves, en lo que puede entenderse un cuestionamiento sobre un posible error en la aplicabilidad de la agravación de instrumento peligroso a que se refiere el aparatado 1º del art. 552 del CP .
En juicio se ha descrito y se ha admitido por el acusado un bastón de las características indicadas en el relato de hechos probados que el acusado refiere le fue regalado por un pariente de su mujer.
En los hechos probados se destaca que ese instrumento es el que origina las lesiones documentadas que, afortunadamente se saldaron con mejor que peor fortuna. En este sentido la STS 664/2010, de 4 de junio destaca a los efectos de la aplicabilidad de la agravante de uso de instrumento peligroso que ' en el delito de atentado del art. 550 del Código Penal cuando el empleo del arma o del instrumento peligroso excede de una exhibición realizada como medio comisivo en la modalidad típica del atentado intimidatorio, y se empuña o esgrime peligrosamente en el atentado de acometimiento físico, la agresión que esto representa debe considerarse verificada con armas, en la medida que origine riesgo físico, y es de aplicación entonces el subtipo agravado del art. 552.1º del Código Penal sin necesidad de exigir el concreto empleo eficaz del arma por el sujeto con la directa intención de lesionar'.
CUARTO.-Respecto de la aplicabilidad de las circunstancias eximentes, completas o incompletas que propone y que referencia a los apartados 6 y 3 del art. 21 del CP (miedo insuperable y arrebato u obcecación) no cabe su estimación en esta alzada.
Es doctrina jurisprudencial consolidada que los hechos que pueden dar lugar a una circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad criminal tienen que estar tan probados, para que las circunstancias sean apreciadas, como los que, por estar penalmente tipificados, se subsumen en la norma sancionadora. En la Sentencia objeto del recurso, no sólo no se han declarado probados los hechos que hubieran podido servir de base a la apreciación de las circunstancias de cuya inaplicación se queja el recurrente, es que ningún elemento cabe considerar ni inferir del relato que justifique la apreciación de las circunstancias invocadas, ni se ha articulado prueba al respecto en juicio. Por consiguiente, no puede suponerse su concurrencia y, por ende, no cabe apreciar las mismas.
Sin perjuicio de lo anterior, no puede obviarse por la sala que la pena impuesta (4 años de prisión) no se acoge al mínimo legal, sino que se establece por la especial peligrosidad del medio empleado y por unas condiciones personales del sujeto que ni constan descritas en los hechos probados ni pueden inferirse sin más de la tenencia de otros antecedentes penales no computables. En este sentido, para evitar la doble imposición que proscribe el art. 67 del CP , no puede fundarse la exasperación penológica en el uso del instrumento peligroso al haberse tenido en cuenta el mismo para la aplicación de la modalidad agravada del art. 552.1º del CP , debiéndose por ello reducir la extensión de la pena al mínimo resultante de la anterior calificación, sin perjuicio del resto de los pronunciamientos condenatorios por la falta de lesiones o la responsabilidad civil, que se mantienen inalterados.
Se estima en parte el recurso
QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada
Vistospor la Sala los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación y siendo Ponente el Ilmo Sr. D. JAVIER MARTÍNEZ MARFIL, Magistrado de esta sección Décima que expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS:Que ESTIMAMOS en parteel recurso de apelación interpuesto por Jose Enrique , representado por la Procuradora Mª Carmen Díaz García ,contra la sentencia núm. 129/14, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Alicante, en su Juicio Rápido núm. 544/2013 , correspondiente al Juicio Rápido núm. 160/2013 del Juzgado de Instrucción 3 de Alicante, y en su virtud REVOCAMOS PARCIALMENTEla misma y, por la presente, condenar a Jose Enrique como autor criminalmente responsable de un delito de atentado previsto y penado en los arts. 550 , 551.1 y 552.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena manteniendo, al propio tiempo en su integridad el resto de pronunciamientos de la sentencia no modificados por la presente resolución, y todo ello declarando de oficio las costas de esta apelación, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
