Sentencia Penal Nº 516/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1457/2015 de 18 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GONZALEZ SANDOVAL, TEODORO

Nº de sentencia: 516/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100514

Resumen:
ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00516/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0007743

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001457 /2015

Delito/falta: ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN

Denunciante/querellante: Pedro Antonio

Procurador/a: D/Dª BERTA FERNANDEZ DIEZ

Abogado/a: D/Dª JOSÉ JAVIER OTEGUI GARCÍA

Contra: FISCALIA PROVINCIAL DE LEON

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº. 516/2015.

ILMOS. SRS.

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Presidente

D. MIGUEL ANGEL AMEZ MARTINEZ.- Magistrado

Dº. TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.- Magistrado.

En la ciudad de León, a dieciocho de noviembre de dos mil quince.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 232/15 procedentes del Juzgado, de lo Penal nº 2 de León habiendo sido apelante Pedro Antonio , apelado, el Ministerio Fiscal y, Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D TEODORO GONZALEZ SANDOVAL.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Pedro Antonio como responsable en concepto de autor de un delito de robo con intimidación, ya definido, concurriendo la agravante de reincidencia y la atenuante analógica a la de grave adicción, a la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Abónese el tiempo pasado en prisión preventiva.

Dedúzcase testimonio de lo actuado para su unión a la ejecutoria 179/2014 del Juzgado de lo Penal nº 1 de León por si procediera la revocación de la suspensión.'

SEGUNDO.-Notificada dicha resolución, por los apelantes se interpusieron los recursos que fueron admitidos, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, y remitiéndose todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.


UNICO.-El relato fáctico de la sentencia impugnada, es del tenor literal siguiente ' HECHOS PROBADOS: Sobre las 02:10 horas del día 18 de mayo del 2015, el acusado Pedro Antonio , mayor de edad y condenado en sentencia firme de 26 de marzo del 2014 por un delito de robo con violencia e intimidación a la pena de un año de prisión, pena suspendida el 17 de julio del 2014 durante tres años, guiado por un propósito lucrativo ilícito, abordó a Flor cuando caminaba por la Avenida de Peregrinos en León, sujetándola con una mano por el cuello, mientras le clavaba en la espada algún objeto punzante, diciéndola ' dame el teléfono, te rajo zorra', arrebatándosele con un fuerte tirón el móvil Samsung modelo S4 que portaba en la mano.

El efecto sustraído ha sido recuperado.

El acusado se encuentra en prisión provisional por esta causa desde el 20 de mayo del 2015 y padece un síndrome de dependencia a opiáceos.'

Se acepta dicho relato de Hechos Probados.


Fundamentos

Se comparten los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida y,

PRIMERO.- El apelante, que viene condenado, en la sentencia del Juzgado de lo Penal por un delito de robo con intimidación del artículo 242.1 del Código Penal impugna dicha resolución alegando la falta de prueba de cargo contra él, tanto directa como de indicios con trascendencia probatoria lo que tanto da como denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

SEGUNDO.-Pues bien, por lo que hace a la vulneración de la presunción de inocencia, procede recordar que tal especie de censura supone combatir el fallo de la sentencia recurrida por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o, como ha declarado el TC en la S. 44/89, de 20 de febrero , por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LE Crim ., no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC 126/86 de 22 de octubre ).

Por lo demás, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

Por otra parte, cuando la vulneración de la presunción de inocencia se utiliza como motivo de impugnación debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria, todo ello sin olvidar que las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se halla reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 )».

De otro lado, cuando se trata de pruebas personales , su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo, por ejemplo, es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. Tiene dicho el T.S. en S. 146/99 que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos, en principio, queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación, tal como enseñan las SSTS. 22 de septiembre de 1992 , 30 de marzo de 1993 , 7 de octubre de 2002 , así como la mas reciente STC 146/2014 de 22 /9, según la cual 'la credibilidad de los testimonios presentados en el juicio oral no forma parte del contenido del derecho a la presunción de inocencia'

Finalmente, diremos que sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ .

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituida, en la fase de instrucción siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción SS.TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

TERCERO.-Ahora bien, la prueba practicada con tales requisitos puede recaer sobre los hechos mismos, constitutivos de la infracción penal de que se trate o, por el contrario, sobre hechos distintos pero de los que, una vez acreditados, sea posible inferir u obtener la conclusión de que los hechos típicos han sucedido y son atribuibles al acusado, hallándonos en esta segunda hipótesis ante lo que se conoce como prueba indirecta, circunstancial o por indicios.

En relación con ella se ha dicho que el indicio es todo rastro, vestigio, huella, circunstancia y, en general, todo hecho conocido, o mejor dicho, debidamente comprobado, susceptible de llevarnos, por vía de inferencia, al conocimiento de otro hecho desconocido. Por eso puede afirmarse que más que una prueba estaríamos en presencia de un sistema o mecanismo intelectual para la fijación de los hechos, ciertamente relacionado con la prueba, pero que no se configura propiamente como un verdadero medio de prueba. En cualquier caso, la prueba indiciaria supone un proceso intelectual complejo que reconstruye un hecho concreto a partir de una recolección de indicios. Se trata al fin y al cabo de partir de la constatación de unos hechos mediatos para concluir otros inmediatos siendo pacifico y estando fuera de dudas el que no forma parte de la técnica que es propia de la valoración probatoria de los indicios incluir en su significado aquellas conclusiones probatorias que, por su debilidad, pierden su verdadera significación incriminatoria. SSTS 947/2007 de 12 de noviembre , 456/2008 de 8 de Julio y 1104/2009 de 5 de noviembre .

Sobre tal clase de prueba y en la Jurisprudencia del TC, ya desde la STC 174/1985 de 17 de diciembre se viene sosteniendo que a falta de prueba directa de cargo también la prueba indiciaria, caracterizada por el hecho de que su objeto no es directamente el objeto final de la prueba sino otro intermedio que permite llegar a este a través de una regla de experiencia fundada en que usualmente la realización del hecho base comporta la de la consecuencia ( STC 189/1998 de 13 de Julio ), puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia siempre que: A) Los indicios se basen en hechos plenamente acreditados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas y, B) Que los hechos constitutivos del delito se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria ( SSTC 155/2002 de 22 de Julio , 43/2003 de 3 de marzo , 103/2003 de 30 de Junio , 123/2005 de 12 de mayo y 263/2005 de 24 de octubre , entre otras muchas).

También, la prueba de presunciones ha sido plenamente admitida por la Jurisprudencia del TS (entre otras SSTS 14 octubre 1986 28/1992, de 10 enero , 468/1993, de 6 marzo , 1239/1993, de 31 mayo , 1698/1994, de 4 octubre , 554/1995 de 19 abril , 1051/199, de 18 octubre , 1/199 de 19 enero , 1600/1997 de 22 diciembre y 3/4/1998 ) que viene declarando que el derecho reaccional a la presunción de inocencia queda enervado a través de una prueba indirecta o derivada de indicios siempre que concurran las siguientes condiciones:

1.º) Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del estado de derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9.3 de la CE .

Sin embargo, esta regla general debe ser matizada. Existen supuestos en los que un solo hecho-base se puede diversificar en una pluralidad de indicios, pues como esclarecía ya un clásico alemán en materia de prueba penal, tal multiplicidad o pluralidad no necesariamente deriva de hechos distintos, sino de que todos recaigan sobre un mismo objeto, existiendo también el concurso cuando se completan y esclarecen unos por otros. Un solo ejemplo aclarará tal matización.

Es numerosa la doctrina legal tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo en orden a que el solo indicio de la ocupación en poder del acusado de los objetos procedentes de un apoderamiento patrimonial no es por sí solo prueba indirecta suficiente para estimar la existencia de aquel, pues son compatibles varias versiones (entre ellas la de una receptación) y por ello no debe escogerse la menos favorable para el acusado. Sin embargo, cuando esta ocupación ocurre inmediatamente después de cometido el tipo de injusto de apoderamiento y a escasa distancia del lugar de éste, este único hecho-base de la ocupación o aprehensión, por sus circunstancias de tiempo y lugar, conduce a que el hecho-base único se descomponga en varios indicios.

2.º) Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el derogado artículo 1249 del Código civil : que estén plenamente acreditados y que, hoy, viene a evocar el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando habla de hecho admitido o probado. Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación «ex nihilo» y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.

3.º) Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo lo hecho puede ser relevante. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente denominada como circunstancial, pues el propio sentido semántico, como derivado de «circum» y «stare», implica «estar alrededor» y esto supone ónticamente no ser la cosa misma, pero sí estar relacionado con proximidad a ella.

4.º) Interrelación. Derivadamente, esta misma naturaleza periférica exige que los datos estén no sólo relacionados con el hecho nuclear precisado de la prueba, sino también interrelacionados; es decir, como notas de un mismo sistema en el que cada una de ellas repercute sobre las restantes en tanto en cuanto forman parte de él. La fuerza de convicción de esta prueba dimana no sólo de la adición o suma, sino también de esta imbricación.

5.º) Racionalidad de la inferencia. Esta mal llamada prueba de presunciones no es un medio de prueba, sino una forma de valoración de los hechos indirectos plenamente acreditados, por ello, entre éstos y el dato precisado de acreditar ha de existir, conforme a lo requerido por el derogado artículo 1253 del Código Civil , reproducido en el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil «un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano» (por todas, SSTS 22 julio 1987 , 30 junio 1989 ], 15 octubre 1990 y 5 febrero 1991 );

También se ha dicho que el control constitucional de la racionalidad y de la solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión ( de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde el de su suficiencia o calidad concluyente ( no siendo pues razonable cuando la inferencia sea excesivamente abierta, débil o imprecisa) si bien en este ultimo caso el Tribunal de la alzada ha de ser especialmente prudente puesto que son los órganos judiciales de instancia quienes en virtud del principio de inmediación tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acerbo probatorio ( SSTC 155/2002 de 22 de julio , 198/2002 de 28 de octubre , 56/2003 ).

Por eso, cabrá considerar insuficiente la conclusión probatoria, desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado desde una perspectiva objetiva y externa que la versión judicial de los hechos era más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas del canon de enjuiciamiento para el órgano de la apelación y de la posición privilegiada de que goza el Juzgado de la instancia para la valoración de las pruebas, no cabra estimar como razonable bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente (mas allá de toda duda razonable) bien la convicción en si ( SSTC 263/2005 de 24 de octubre y 123/2005 de 12 de mayo ).

En definitiva, el enlace de que habla o al que se refiere el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil consiste en que los hechos-base o indicios no permitan otras inferencias contrarias igualmente válidas epistemológicamente.

6.º) Expresión en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia. Pues sólo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida por el artículo 120.3 de la Constitución los grandes hitos del razonamiento cabe el control por otras instancias en orden a determinar si la inferencia ha sido de manera patente irracional, ilógica o arbitraria; pues de no mostrarse tal ilogicidad no es posible alterar la convicción del tribunal de instancia, formada con arreglo a la normativa contenida en los citados artículos 117.3 de la CE y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO.-Pues bien, la lectura de la sentencia recurrida, concretamente, la de su Fundamento de Derecho Segundo, pone de manifiesto que es a partir de indicios como la Juez de lo Penal obtuvo la inferencia, que declara como hecho probado, de que el ahora apelante, sobre las 2:10 horas del día 18 de mayo de 2015 abordó a Flor cuando esta caminaba por la Avenida de Peregrinos en esta Ciudad y, con afán de obtener un beneficio económico, mientras le cogía por el cuello con una mano y le presionaba con la otra con un objeto punzante, le dijo: 'dame el teléfono, te rajo zorra', arrebatándole a Flor el teléfono Sansum S4 que llevaba en la mano.

En tal sentido, al momento de efectuar el control de la motivación y racionalidad del juicio de inferencia expresado por la Juzgadora a quo en la resolución objeto de apelación , debe destacarse, ahora, que los hechos base tomados en consideración por la Juez de lo Penal para terminar afirmando la participación del apelante en los hechos de los que ha sido responsabilizado vienen representados, básicamente, por los siguientes : 1º) Que sobre las 2:10 horas del día 18 de mayo de 2015 un individuó varón, con barba, que vestía una chaqueta azul y negra abordó a Flor cuando esta caminaba por la Avenida de Peregrinos, en las inmediaciones del Auditorio de esta Ciudad, y cogiéndole por el cuello con una mano y presionándole con un objeto punzante con la otra le dijo: ' dame el teléfono, te rajo zorra', mientras de un tirón le arrebataba el teléfono Sansum que Flor llevaba en la mano; 2º) Que sobre las 2:25 horas de la referida fecha un varón que usaba barba y vestía el mismo atuendo ya expresado se hallaba en las instalaciones de una gasolinera abierta a escasa distancia del lugar donde Flor había sido abordada por el desconocido; 3º) Que un agente de Policía advirtió como el varón descrito con aquellas mismas características personales y de atuendo hizo un gesto o ademán como de depositar o tirar algo a una papelera que había en las instalaciones de la gasolinera y, acercándose el agente a dicha papelera, halló en su interior el teléfono que hacía escasos minutos le había sido sustraído a Flor ; 4º El varón descrito fue introducido por agentes de la Policía en un vehículo donde procedieron a identificarle resultando ser el ahora apelante y, 5º) Efectuado un rastreo, agentes de la Policía hallaron una navaja en una zona de césped contigua a la gasolinera misma.

Pues bien, es atendiendo a esos indicios, producto de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la prueba documental incorporada a las actuaciones, como cabe entender que la línea de relación entre ellos y la conclusión sobre la participación del apelante en los hechos enjuiciados a que llega la Juez de lo Penal en la sentencia recurrida, utilizando el mecanismo lógico deductivo de la presunción, goza de solidez y claridad, a la vez que resulta conforme a un elemental criterio de razón o sentido común, de la misma manera que no presenta fisura, fallo o aspecto que pueda considerarse incompatible con la tesis que se postula o afirma en la sentencia objeto de recurso en punto a la responsabilidad penal del apelante a la que, por el contrario, proporciona una explicación plausible.

En otros términos, y como afirman las SSTC 133/2014 y 146/2014 , puede decirse que, en el presente caso, el análisis externo del proceso de razonamiento a que hace mérito la sentencia recurrida pone de manifiesto que el hecho consecuencia de considerar que el apelante intervino o fue el autor de la ilícita sustracción de la que viene responsabilizado, es producto de una inferencia que resulta respetuosa con las exigencias constitucionales que impone el derecho a la presunción de inocencia y, por eso, que deba, ahora, rechazarse que se haya producido la quiebra de tal derecho fundamental, en el caso del apelante.

QUINTO.-Por lo demás, debe rechazarse, como ha si ha ocurrido en la instancia, la pretensión del apelante de que se aplique a su caso el subtipo atenuado a que se refiere el artículo 242.4 del Código Penal . Dicho precepto establece que en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado la prevista en los apartados anteriores.

Pues bien, la doctrina jurisprudencial interpretativa de tal especie de tipo privilegiado, además de advertir sobre la aplicación excepcional y restrictiva que debe hacerse del mismo ya que por esa vía se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza (por todas STS 1157/02 de 20/06 ), destaca del mismo su carácter objetivo lo que significa que su apreciación requiere poner la atención en datos tales como la forma de comisión del hecho depredatorio, el lugar, la hora, el número de personas afectadas por la ilícita sustracción, etc.

En el presente caso las circunstancias concurrentes abogan, como acertadamente ha entendido la Juez de lo Penal, por el rechazo de subtipo atenuado a que nos venimos refiriendo si se tiene en cuenta que el amedrentamiento a Flor tuvo lugar no solamente con palabras sino, también, poniendo manos en ella el acusado, cogiéndole del cuello y presionándole en el cuerpo con un objeto que la victima percibió como punzante. Además los hechos suceden en horas nocturnas, cuando Flor caminaba ella sola por una zona en la que no consta que estuvieran presentes otras personas, elementos cuyo conjunto, lejos de atenuarla, expresa un grado de antijuridicidad en la conducta del apelante que le hacen acreedor a la sanción prevista para el tipo básico del delito de robo con intimidación a que se refiere el artículo 242.1 del Código Penal por el que viene condenado.

SEXTO.-Del propio modo no advertimos motivos para otorgar al apelante un trato más favorable que el que ha merecido en la sentencia recurrida por razón de su dependencia al consumo de drogas o estupefacientes. En efecto, al apelante le viene reconocida una atenuante analógica por el motivo de padecer un síndrome de dependencia a opiáceos y, sin embargo, por su parte, aspira a que le sea apreciada su condición de toxicómano como una eximente incompleta

Al respecto diremos con la STS 922/2010 de 28/10 y las que cita 16/2009 de 21/1 , 672/2007 de 19/07 , 1071/2006 de 9/11 y 282/2004 de 1/4 , que las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden encuadrarse dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal ( artículos 20.2 y 21.1 CP ) o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del articulo 20.2ª del Código Penal , propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del articulo 21.6º.

También es doctrina reiterada ( SSTS 577/2008 de 1 / 12, 810/2011 de 21/7 y 942/2011 de 21/9 ) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por si solo la aplicación de una atenuante, no pudiéndose solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de un toxicómano ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto.

Es decir, como señalan las SSTS 1331/2011 de 2 / 12, 577/2008 de 1/12 , 315/2011 de 6/4 y 796/2011 de 13/7 , para apreciar la drogadicción, sea como una circunstancia atenuante o eximente es imprescindible que conste probada la concreta e individualizada situación del sujeto en el momento comisito, tanto en lo concerniente a la adicción de las drogas tóxicas o sustancias estupefacientes como al periodo de dependencia y a la singularizada alteración en el momento de los hechos y la influencia que de ello pueda derivarse sobre las facultades intelectivas y volitivas, sin que la simple y genérica expresión de que el acusado era adicto a las drogas, sin mayores especificaciones y detalles, pueda autorizar o configurar una circunstancia atenuante de la responsabilidad criminal en ninguna de sus variadas manifestaciones.

En el presente caso, consideramos al apelante justamente tratado en la sentencia recurrida al reconocer favorablemente su drogadicción como atenuante analógica en un caso en el que, sin perjuicio de atender al Informe de Aclad, obrante a los Folios 120 y siguientes, que habla del consumo de benzodiacepinas, cocaína y heroína por parte del apelante desde que contaba 17 o 18 años, se ignora su estado psíquico en el momento de la ejecución de los hechos

SEPTIMO.-Procede declarar de oficio las costas de ambos recursos.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Pedro Antonio contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2015, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en el Procedimiento Abreviado nº 232/15 y se confirma íntegramente dicha resolución.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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