Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 516/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 72/2015 de 26 de Noviembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: ASTOR LANDETE, JOAQUIN LUIS
Nº de sentencia: 516/2015
Núm. Cendoj: 38038370022015100506
Encabezamiento
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SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37
Fax.: 922 20 86 49
Sección: PAZ
Rollo: Procedimiento abreviado
Nº Rollo: 0000072/2015
NIG: 3800643220130002236
Resolución:Sentencia 000516/2015
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000561/2013-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Acusado Luis Enrique Juan Antonio Portugues Gonzalez Isabel Itahisa Diaz Rodriguez
Acusador particular Belarmino Ana Maria Quintana Perez Angel Raimundo Oliva-Tristan Fernandez
SENTENCIA
Rollo 72/2015
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Joaquin Astor Landete (Ponente)
MAGISTRADOS
D. Jaime Requena Juliani
Dª María Jesús García Sánchez
En la Ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a día 27 de noviembre de 2.015.
Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 72/2015, contra D. Luis Enrique , mayor de edad, con domicilio en la fecha de los hechos en DIRECCION000 , nº NUM000 , Sabinita, Arona, con DNI nº NUM001 por delito de lesiones, representado por la procuradora Sra. Isabel Itahisa Díaz Rodríguez y defendido por el letrado D.Juan Antonio Portuguez González y, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal y la acusación particular de D. Belarmino , representada por el procurador D. Ángel Oliva Tristán Fernández y la letrada Dª Ana María Quintana Pérez.
Antecedentes
PRIMERO.- Las diligencias penales de referencia fueron remitidas a esta Audiencia Provincial por oficio de 29 de julio de 2015, en el Procedimiento Abreviado 561/13 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona. Por decreto de 18 de septiembre de 2015 se señaló el juicio para el día 18 de noviembre de 2.015, al que comparecieron las partes con el resultado que obra en el acta.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral, modificando sus conclusiones provisionales, como constitutivos de un delito del artículo 149.1 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado, concurriendo en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por la atenuante de legítima defensa del artículo 21.4 en relación con el 20.4 del Código Penal , pidiendo que se le impusiera la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las cosas procesales;solicitando, asimismo, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la víctima en la cantidad de 7.680 euros por los días de incapacidad y 74.581 euros por las secuelas.
La acusación particular calificó los hechos procesales en el acto del juicio oral, como constitutivos de un delito del artículo 149.1 del Código Penal , conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado, no concurriendo en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y el pago de las cosas procesales; solicitando, asimismo, en concepto de responsabilidad civil que indemnice a la víctima en la cantidad de 33.247,42 euros por los días de incapacidad y por las secuelas, incrementada en los intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como por los gastos de las gafas que se determinarán en ejecución de sentencia.
TERCERO.- La defensa de D. Luis Enrique elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitando la libre absolución del mismo y alternativa y subsidiariamente como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código, concurriendo la circunstancia eximente de legítima defensa del artículo 20.4 del Código Penal .
Probado y así se declara que:
ÚNICO.- Sobre las 21:15 horas del día 26 de noviembre de 2010, el acusado, Luis Enrique , mayor de edad, nacido en España, el día NUM002 de 1991, con NUM001 , sin antecedentes penales, oyó gritos de su hermana Atteneri, la que había sido agredida por su vecino D. Belarmino cuando se encontraba en las inmediaciones de su domicilio sito en DIRECCION000 Nº NUM000 Sabinita, Arona, por lo que salió a la calle y mantuvo una discusión con D. Belarmino , en el curso de la cual le propino varios golpes en la cara, numerosos puñetazos, causándole policontusiones, hematomas e inyección conjuntival ambos ojos, facodenesis de cristalino del ojo derecho que derivó en un déficit de la agudeza visual, que requirió para curar además de una primera asistencia facultativa tratamiento quirúrgico- oftalmológico consistente en la extracción del cristalino y la colocación de un implante intraocular, necesitando para su sanidad de 15 días de estabilización y 60 de curación, siendo 30 de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales y siendo 9 hospitalarios. Quedándole como secuelas un perjuicio estético moderado, con perdida de la agudeza visual.
Fundamentos
PRIMERO.- Debemos afirmar en primer lugar que si bien el resultado lesivo acreditado podría constituir el tipo penal del artículo 149.1 del Código Penal , tal y como propusieron ambas acusaciones, sin embargo el dolo delictivo, conforme a los hechos probados, solo alcanza la tipicidad de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1 del Código Penal . A partir de la aplicación de la teoría de la imputación objetiva y teniendo en cuenta, tal y como alegó el propio Ministerio Fiscal, que concurría en la acción del encausado la circunstancia atenuante de legítima defensa, dicha defensa y el ilegítimo exceso solo pudieron pretender, siquiera eventualmente, el resultado típico concretado en este último precepto. Si la defensa del encausado tuviera como finalidad un resultado del artículo 149.1, tal desproporción de defensa nos debería llevar a excluir la propia atenuante, aún concurriendo los otros dos requisitos de agresión ilegítima y falta de provocación a los que posteriormente nos referiremos. La desproporción en la defensa en tal caso, ante la levedad del ataque, solo habría permitido admitir un dolo de lesionar básico, el propio del artículo 147, con independencia del resultado, porque de lo contrario dicho exceso de defensa no buscaría el resultado propio para la defensa, sino que absorbería una intencionalidad lesiva adicionada e innecesaria, que excluiría la concurrencia de la circunstancia eximente incompleta. El inicialmente sujeto pasivo de la acción, se convertiría en al caso en sujeto activo de una nueva acción desligada de la anterior, aunque de la misma traiga su causa.
Los hechos enjuiciados contienen un exceso intencional de defensa con dolo eventual lesivo, sin que el Tribunal pueda concluir en modo alguno que el sujeto se presentó como probable otro resultado que el contenido en el referido artículo 147 del Código Penal .
Ya hemos dicho que en el caso de autos concurre la circunstancia atenuante de legítima defensa, circunstancia en la que coinciden el Ministerio Fiscal y la defensa, siquiera sea en su formulación subsidiaria y que no es considerada por la acusación particular.
En primer lugar debemos recordar que el Tribunal Supremo viene exigiendo que la carga de la prueba de la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal incumbe a quien las alega y que estas deben estar tan probadas como el hecho delictivo mismo ( sentencias de 7 de julio de 2.009 , 1348/2004 de 25 de noviembre , 1747/2003, de 29 de diciembre y 716/2002 , de 22 de abril).
La necesidad de actuar conforme a los requisitos de la legítima defensa se interpone entre el sujeto y la norma que establece la ilicitud del hecho, de forma que no pueda ser motivado por aquella o que, pudiendo percibir el mandato o la prohibición contenidos en la norma, carezca ésta de fuerza motivadora para el sujeto porque el mismo se encuentre determinado en su actuación por causas vinculadas a la necesidad de actuar en defensa de derechos legítimos que anulen o limiten la motivación normativa. Y eso es lo que sucede en el caso enjuiciado en cuanto se produjo una limitación de la motivación normativa.
El precepto citado exonera o atenúa la responsabilidad criminal al que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos, siempre que concurran los requisitos siguientes:
1.Agresión ilegítima.
2.Necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.Falta de provocación suficiente por parte del defensor.
La concurrencia de dicha circunstancia, tanto si opera como eximente, como si lo es por atenuante, ha de probarse con la misma intensidad que el hecho principal, tal y como ya hemos expuesto ( STS 15 de enero de 2.004 y 19 de marzo de 2.004 ), prueba que incumbe a quien la alegue como circunstancia impeditiva u obstaculizadora de la responsabilidad criminal ( STS 196/05, de 22 de febrero , 8 de mayo de 2001 y 8 de mayo de 2000).
La naturaleza jurídica de la eximente es la de una causa de justificación y que, en palabras del Tribunal Supremo exige un ataque actual, inminente, real, directo, injusto, inmotivado e imprevisto ( STS 231/04, de 26 de febrero ; 1766 /99, de 9 de diciembre ). Tal vez estos dos últimos requisitos deban matizarse, ligando el primero a la falta de provocación del defensor y el segundo a la intensidad de la acción agresora.
El Tribunal Supremo en su sentencia 287/2009 de fecha 17/03/2009 , resumiendo la doctrina del Tribunal, fundamentó: 1) que esta eximente es aplicable tanto a la defensa de la persona como a la defensa de sus derechos; 2) que la agresión ha de ser objetiva y deberá suponer una efectiva puesta en peligro, con carácter de inmediatez, del bien jurídico protegido de que se trate; 3) que la agresión deberá provenir de una conducta humana ilegítima, es decir, jurídicamente injustificada; 4) que la defensa ha de ser necesaria ('necessitas defensionis) y proporcionada a la agresión, para lo cual habrá de ponderarse la importancia del bien jurídico protegido, la gravedad del peligro, las posibilidades reales de defensa y, en último término, la propia condición humana del que se defiende, de tal modo que, cuando se aprecie una falta de proporcionalidad en los medios empleados para la defensa ('exceso intensivo') podrá apreciarse una eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ); y, 5) que no exista provocación por parte del que se defiende que haya sido suficiente para desencadenar la agresión sufrida por el mismo, de modo que, cuando pueda considerarse suficiente la provocación, podrá apreciarse también la eximente incompleta ( art. 21.1ª CP ), siempre, claro está, que no se trate de una provocación intencionadamente causada, pues, en tal caso, desaparece toda posible idea de defensa favorable al provocador». (F. J. 2º)
Se podría discutir si debía haber procedido a la huida, la que materialmente era posible. La posibilidad de huida, cierta y no peligrosa, en si misma no subsana la ilegitimidad de la agresión inicial, ni se constituye como exigencia necesaria de exclusión de la legítima defensa ( STS 670/99, de 5 de mayo , 1766/99, de 9 de diciembre y 1630/02, de 2 de octubre, esta última referida a la fuga vergonzante y sentencia 146/99, de 26 de enero , temor a pasar por cobarde), pero si afecta a los requisitos de actualidad e inminencia de la acción agresora.
Como ya dijo la sentencia 932/07, de 21 de noviembre , con cita de la de 2.10.81 , la legítima defensa no es incompatible con el propósito de matar o lesionar al injusto agresor (animus necandi o laedendi), desde el momento que el primero se contenta con la intelección o conciencia de que se está obrando en legítima defensa, en tanto que el segundo lleva además insito el ánimo o voluntad de matar o lesionar necesario para alcanzar el propuesto fin defensivo, pero sin trasmutar dicha finalidad defensiva en un ánimo lesivo adicional.
Así pues, en la legítima defensa, en cualquiera de sus formulaciones, deberá concurrir necesariamente los requisitos de agresión ilegítima, necesidad de defenderse y falta de provocación del ofendido. Según reiterada Jurisprudencia, por ejemplo STS. 1515/2004 de 23.12 , el único graduable y que, por ende, puede conducir a la degradación de la circunstancia hasta la categoría de eximente incompleta, es el de la necesidad racional del medio empleado en la defensa, toda vez que tanto la falta de provocación como la agresión ilegítima no admiten grados: concurren o no concurren. A excepción, si acaso, de la denominada legítima defensa putativa, que supone la creencia fundada por parte de quien se defiende de ser víctima de una agresión que, en realidad, no se ha producido, al menos con la gravedad que, equivocadamente, se le atribuye. Es, por consiguiente, en la adecuación del medio empleado para defenderse donde puede ubicarse la línea que separa la eximente completa de la incompleta, ya que, la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. de 20 de abril de 1.998 y de 19 de Marzo de 2001 ), se ha preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa, de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión.
Para juzgar la necesidad racional del medio empleado, como dice la STS. 3.6.2003 , ' no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en sí, sino también el uso que de él se hace y la existencia o no de otras alternativas de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho'. O también que: 'lo que aquí interesa, es precisamente, dejar claro que el ánimo defensivo no legitima cualquier comportamiento externo defensivo, sino sólo los que sean necesarios, es decir que cumplan con el requisito de la necesidad racional del medio empleado. Este juicio depende de una comparación entre la acción llevada a cabo por el defensor y la que, en su situación concreta, hubiera sido ya suficiente para repeler o impedir la agresión' ( STS. 14.3.2003 ).
Ya hemos dicho que en la psiquis del defensor se representó el acceso violento e injusto del agresor hacia su hermana y, sin que mediara provocación alguna por su parte, su acción se encuadró en la defensa de su integridad, mediando entre ambos. El ahora encausado conocía los hechos acaecidos en el día anterior, por hurto en el supermercado en el que su hermana trabajaba como empleada, lo que llevó a ésta a denunciar el hecho. En ese contexto, oyó los gritos de la misma, la que había sido empujada por su agresor hasta caer al suelo, lo que le ocasionó lesiones leves. El ahora acusado se enfrentó al agresor propinándole numerosos puñetazos, lo que constituyó un evidente exceso de defensa rayando en el ánimo de venganza. Según declaró Dª Adelaida , la hermana, su agresor estaba como borracho o drogado, con la cara desencajada. Ya hemos dicho que las lesiones que ella sufrió fueron leves, como livianas las que sufrió el encausado y que afectaron a la mano, presumiblemente causadas al golpear a su contrincante. Éste, sin embargo sufrió las lesiones que hemos declarado probadas, conforme a los partes médicos y el informe final médico forense.
Se especuló por la defensa con el hecho de que las lesiones documentadas y peritadas se habían producido el día anterior, todas vez que existía un parte médico en el que se reseña contusión frontal en el límite del cuero cabelludo con erosión cutánea (folios 35 y 39) y que Dª Adelaida manifestó en juicio que estaba ensangrentado cuando lo vio salir de su casa, cuando ella volvía a la suya y se produjo la primera agresión. Dicha declaración la debemos entender efectuada en un ánimo de exculpar a su hermano de la responsabilidad criminal que se estaba dirimiendo. Si tenemos en cuenta que el parte de lesiones es del día anterior, que se trata de una contusión frontal con erosión, sin herida abierta alguna y sin otra lesión y que el acusado salía en el momento de la acción de su propio domicilio, no resulta razonable que lo hiciera con la cara ensangrentada por la contusión frontal de día anterior. Tampoco tal lesión se habría diagnosticado como contusión. Dicha lesión si es más compatible con lo que declaró el mismo, que se golpeó voluntariamente contra el barrote de la celda de las dependencias policiales cuando fue detenido por el hurto en el supermercado. El encausado declaró que al oír los gritos de su hermana salió, se interpuso y solo empujó al agresor. Tal acción es incompatible con el resultado lesivo descrito, con su propia declaración en el juzgado, donde manifestó que 'es cierto que el declarante le propinara varios golpes en la cara al denunciante, que tiene conocimiento de las lesiones que le causó al denunciante .' y obviamente se manifestó en ejercicio de su derecho de defensa. Obra en las actuaciones la sentencia firme de fecha 2 de marzo de 2.011, del Juzgado de lo Penal nº 6 de estas capital, dictada en el Juicio Rápido 216/2010, folios 46 y ss del Rollo de Sala, seguido contra el ahora denunciante, en la que ya se declaraba probado que ambos se golpearon cuando el ahora acusado intentaba levantar a su hermana del suelo.
Del relato de los hechos expuesto se debe llegar a al conclusión de que la acción del encausado estuvo presidida de inicio por un ánimo de defensa de la integridad de su hermana, que se veía objetivamente amenazada, constando el precedente que se recoge en los hechos probados de la sentencia antes aludida, sin que por su parte mediara provocación alguna. Con ello se cumplen dos de los requisitos exigidos para aceptar la limitación de injusto de su acción. Sin embargo, el encausado no se limitó a interponerse entre ambos, ni siquiera a agredirlo con la razonable intención defensiva, sino que guiado por un ánimo lesivo le propinó a su contrincante reiterados puñetazos, que para nada eran necesarios para invalidar la agresión ilegítima. Sin embargo ya hemos anticipado, que ese exceso de defensa, en el contexto marcado, no pudo prever el resultado finalmente producido.
La agresión en la forma descrita en los hechos probados es susceptible de ocasionar un resultado típico del artículo 147. Es indiferente para la tipicidad que el dolo fuera directo, que eventual ( STS.2164/2001, de 12 de noviembre ), cuando se presenta el resultado lesivo como posible, no necesariamente querido y se acepta, realizando la acción.
Ya hemos dicho que debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual. La relación de causalidad entre la acción y el resultado, no se limita a la causalidad natural, sino que precisará de la posibilidad de la imputación objetiva. Deberá concurrir una acción que haya creado un peligro jurídicamente desaprobado y que el resultado producido haya sido la concreción de dicho peligro, tal y como sostiene el Tribunal Supremo en las sentencias 1026/07, de 10 de diciembre y 470/05, de 14 de abril . Es por ello por lo que la acción, analizada en su conjunto, nos lleva a concluir que el dolo previsto y previsible se limitó al del resultado concretado en el artículo 147 del Código Penal y sin perjuicio de la obligación de resarcir civilmente por la totalidad del resultado producido.
El artículo 147. 1 del Código Penal , dispone: El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, será castigado como reo del delito de lesiones con la pena de prisión de seis meses a tres años, siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico. La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.
El tipo objetivo está constituido por el bien jurídico protegido: la integridad corporal y la salud física y mental ( TS 722/2002, 26-4 ), así como la autodeterminación de las personas ( ATS 30-3-2001 ). La conducta puede consistir en una acción en sentido estricto o en comisión por omisión ( TS 1107/1999, 28-6 ; 140/1996, 19-2-1996 y ATS 1071/1999-p., 27-9 ), por cualquier medio o procedimiento (TS 726/1998, 22-1-1999 y 785/1998, 9-6 ), pues lo decisivo es la causalidad respecto al resultado ( TS 726/1998, 22-1-1999 );
Será delito del artículo 147.1, vigente tras la entrada en vigor de la L.O 1/2015 de 30 de marzo , si su curación precisa primera asistencia facultativa -cura o atenciones por médico o ATS, que integrarían la falta de lesiones del nº 1 del art. 617 CP , actualmente delito leve (TS 23-12- 1989 y 30-10-1985)- y, además, el complemento (TS 1406/2002 , 27-7 y 1162/2002 , 17-6) de una asistencia médica ulterior necesaria para la sanidad o de un tratamiento médico, esto es, la planificación de un sistema de curación o de un esquema médico prescrito por un titulado en medicina con finalidad curativa, aunque su ejecución se encomiende al propio enfermo o a un auxiliar sanitario, como la prescripción de fármacos o la imposición de determinados comportamientos (dieta, rehabilitación, reposo), de collarín, escayola, o, en general, de inmovilización ( TS 1755/2002, 22-10 ; 1454/2002, 13-9 ; 804/2002, 25-4 y 523/2002, 22-3 ), o un tratamiento quirúrgico, que supone el acto de cirugía, mayor o menor, que tiende a curar mediante la reparación, restauración o corrección de la parte dañada por operaciones hechas manualmente o con instrumental ( TS 312/2001, 1-3 ). Los puntos de sutura son un acto de cirugía menor, y, por consiguiente, tratamiento quirúrgico ( TS 1447/2002, 10-9 ; 1321/2002, 12-7 y 703/2002, 22-4 ). El tratamiento médico o quirúrgico constituye un elemento normativo del tipo penal, cuyo alcance debe ser determinado por Jueces y Magistrados ( TS 2088/2001, 7-11 ).
El tipo subjetivo lo configura el dolo genérico de lesionar, de menoscabar esa integridad o salud física o mental de la víctima ( TS 2164/2001 , 12 - 11 y 1101/2001, 8-6), bien sea directo o, más frecuentemente, eventual (TS 1454/2002, 13-9 ; 1140/2002, 19-6 ; 1076/2002, 6-6 y 2168/2001 , 21- 11). Debe comprenderse en el dolo el alcance del resultado producido, aunque sea en forma de dolo eventual ( TS 69/2000, 31-1 ). El dolo, en todo caso, se acredita acudiendo a un juicio valorativo o de inferencia en atención a las circunstancias ( TS 126/2000, 22-3 y 498/1996, 23-5 ).
La comisión de los hechos delictivos, tal y como ha quedado acreditado, resulta de lo declarado en juicio por el perjudicado, con declaración contundente, persistente y verosímil, que afirmó haber sido acometido por el encausado mediante puñetazos que le impactaron en la cara y le hicieron caer al suelo. El resultado lesivo fue informado por la médico forense en juicio y se ajustó a su último informe obrante en la causa, de fecha 22 de mayo de 2.014, al folio 111, al que igualmente se refirió, explicando la evolución de sus informes a la vista de datos médicos obtenidos por el Servicio de Oftalmología del Hospital Nuestra Señora de la Candelaria y la observación del paciente. Dicha pericia viene a corroborar la acción descrita por la víctima y desacredita la versión exculpatoria del encausado.
El Tribunal Supremo en sus sentencias 38/2015, de 30 de enero , 526/2014, de 18 de junio , 542/2013, de 20 de mayo , 546/2009, de 25 de mayo de 2.009 , 1945/2003, de 21 de noviembre , 1667/2002 16 de octubre de 2.002 , y de 20 de junio de 2002 ha señalado reiteradamente que la declaración de la víctima es hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, si bien para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha prueba es necesario que el Tribunal valore la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: a)Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. b) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( Art. 109 y 110 Lecrim ). c)Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.
Es cierto que el denunciante y víctima del resultado lesivo que ahora se enjuicia, no denunció hasta el 24 de enero de 2.013, dos años y casi tres meses después del hecho, pero ello por sí solo no invalida la realidad del mismo. La víctima asumió inicialmente que lo que le había pasado era el resultado de su acción, acción por la que fue declarado culpable y condenado en sentencia firme, pasando a cumplir la pena de prisión correspondiente. Fue precisamente la actuación de funcionarios del centro penitenciario lo que inició las atenciones médicas hacia el interno (informe de 30 de noviembre de 2.010, a los folios 46 y 47), que desde la fecha de los hechos (parte médico de 28 de noviembre de 2.010, folios 34 y 40) se han sucedido hasta el último informe de la médico forense. Dichos documentos y los informes forenses a los que la perito médico se refirió en juicio, permiten determinar la relación de causalidad entre el resultado lesivo informado y la acción producida, tal y como la hemos declarado probada.
SEGUNDO.- Se han practicado pruebas de cargo suficientes para enervar la presunción de inocencia que asiste al acusado. El derecho a la presunción de inocencia, siguiendo lo razonado en la sentencia del Tribunal Constitucional 68/2010, de 18 de octubre , 31/1981, de 28 de julio y la de 17 de diciembre de 1985 y Tribunal Supremo 38/2015, de 30 de enero , 383/14, de 16 de mayo , 602/2013, de 14 de febrero , 197/2012, de 23 de enero de 2.013 , 70/2012, de 2 de febrero , 948/2005, de 19 de julio y 2089/2002, de 10 de diciembre , entre otras muchas, viene consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución . Implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ). Esto supone que es preciso que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que desvirtúe racionalmente esa presunción inicial, en cuanto que permita declarar probados unos hechos y la participación del acusado en ellos. La prueba de cargo se debe constituir en el juicio oral, en el ámbito de lo previsto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento criminal
Al examinar los medios de prueba por los que se ha declarado acreditado el hecho delictivo, hemos tenido ocasión de valorar la suficiencia de la misma para determinar la autoría del hecho en la persona del acusado, conforme a los parámetros del artículo 28 del Código Penal . El acusado no reconoció la autoría del hecho, aunque sí el enfrentamiento con la víctima, si bien manifestando que se limitó a empujarlo. Empujón que resulta obviamente incompatible con el resultado lesivo que la víctima presentaba y obra documentado y fue objeto de la pericia en el juicio oral y con su propia declaración ante el juzgado, tal y como ya referimos.
TERCERO.- Concurre en el autor de los hechos la circunstancia eximente incompleta de legítima defensa, contenida en el artículo 21.1 en relación con el 20.4 del Código Penal y a la que ya nos hemos referido en anterior fundamentación, que damos por reproducida.
CUARTO.- Las penas a imponer son las que resultan de lo dispuesto en el artículo 147.1 del Código Penal y artículo 66.1 , 2ª del Código Penal . La pena legal, se debe reducir en un grado, el evidente exceso de defensa, a la vista de la levedad de la acción que la motivó no justifica mayor atenuación. Se considera apropiada al caso de autos la pena privativa de libertad de tres meses.
Dicha pena es susceptible de suspensión, al no constar antecedentes penales computables a la fecha de los hechos en la persona del encausado, ni el hecho delictivo cometido permite presuponer una peligrosidad criminal y conforme prevé el artículo 80 del Código Penal , en la redacción dada por la L.O 1/2.015, de 30 de marzo, si bien condicionada al pago de las responsabilidades civiles. Dicho pago se hará efectivo en el plazo y forma que se determine en ejecución de sentencia, previa comparecencia de las partes, debiendo el encausado hacer la pertinente declaración de bienes, bajo la responsabilidad penal correspondiente en el supuesto de ocultación de bienes. El plazo de suspensión de la ejecución será de dos años, la que se revocaría si el encausado fuera condenado por la comisión de un nuevo delito doloso en los términos de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Penal .
Según dispone el artículo 54, en relación con el 55 y 56, las penas de inhabilitación son accesorias.
La acusación particular solicitó se impusiera al encausado las prohibiciones que citó, a las que renunció el mismo en el acto del juicio oral.
QUIINTO.- El Código Penal dispone en su artículo 116.1 que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho se derivasen daños y perjuicios. Si bien el Ministerio Fiscal y la acusación particular ejercieron la acción civil de resarcimiento, la acusación pública elevó la cuantía en el juicio oral a 7.680 euros por los días de curación y 74.581 euros por secuelas, mientras que la acusación particular elevó a definitiva su pretensión en la cuantía de 33.247,42 euros, a lo que se deberán adicionar los gastos para adquisición de gafas, conforme a prescripción médica, a cuantificar en el trámite de ejecución de sentencia, e intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En la jurisdicción civil rigen los principios rogatorio y dispositivo, por lo que habrá de estarse a la pretensión suscitada por la acusación particular, que se considera ajustada a derecho a la vista del tiempo transcurrido y documentado hasta alcanzar la sanidad y secuelas resultantes, informadas en el juicio oral.
SEXTO.- Se deben imponer las costas de este juicio al encausado condenado, con base en lo estipulado en el artículo 239 y 240.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a D. Luis Enrique como autor responsable de un delito de lesiones ya definido, con la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, por la eximente incompleta de legítima defensa, a las penas de tres meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas causadas. En concepto de responsabilidad civil condenamos a D. Luis Enrique a indemnizar a D. Belarmino en la cantidad de 33.247,42 euros, a lo que se deberán adicionar los gastos necesarios para adquisición de gafas, a cuantificar en el trámite de ejecución de sentencia, e intereses del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se acuerda la suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad, por plazo de dos años, condicionada al hecho de no delinquir durante el mismo y a hacer frente a las responsabilidades civiles, conforme se determine en ejecución de sentencia.
Así por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, contra la que cabe interponer RECURSO de CASACIÓN, en el plazo de cinco días, contados al siguiente al de su notificación, anunciándolo en esta Audiencia para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.
