Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 516/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 3, Rec 1284/2016 de 25 de Octubre de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: RUIZ RAMO, JOSÉ
Nº de sentencia: 516/2016
Núm. Cendoj: 50297370032016100363
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00516/2016
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de ZARAGOZA
-
Domicilio: CALLE GALO PONTE S/N
Telf: 976208376-77-79-81 Fax: 976208383
Equipo/usuario: PUY
Modelo:SE0200
N.I.G.:50297 43 2 2015 0420522
ROLLO:RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0001284 /2016
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de ZARAGOZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000038 /2016
RECURRENTE: Felipe
Procurador/a: IRENE DEL AMO ZUBELDIA
Abogado/a: MARIA NIEVES SAIZ PEREZ
SENTENCIA
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSÉ RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. MIGUEL ÁNGEL LÓPEZ y LÓPEZ DE HIERRO
Dª MARIA JOSEFA GIL CORREDERA
D. MAURICIO MURILLO y GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinticinco de octubre de dos mil dieciséis.
La Ilma. Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Tercera, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación número 1284/2016 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza, en la causa de Procedimiento Abreviado 38/16, seguido por un delito de receptación.
Han sido parte:
Apelante: Felipe , representado por la Procuradora Sra. del Amo Zubeldía y defendido por la Letrada Sra. Saiz Pérez.
Es Ponente el Ilmo. Magistrado-Presidente, D. JOSÉ RUIZ RAMO.
Antecedentes
PRIMERO.- En los citados autos recayó Sentencia con fecha 1 de julio de 2016 cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENOa don Felipe como autor responsable de un delito de RECEPTACIÓN del artículo 298-1 en relación con los artículos 237 , 238-2 º y 240 del Código Penal , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de Prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena , así como al abono de las costas causadas.
Abóneseen su caso el tiempo de privación de libertad sufrido por el condenado a resultas de esta causa.
Asimismo, debo CONDENAR y CONDENOa don Felipe a que en concepto de responsabilidad civil indemnice a la Compañía de Seguros 'VERTI' (si en ejecución de sentencia reclamase) , la suma de 505,72 €, más los intereses legales del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Se eleva a definitivala devolución del objeto recuperado por la Policía.
Firme que sea esta sentencia, REMÍTASE testimonio de la misma a la siguiente Ejecutoria, donde consta suspendida pena privativa de libertad :
- Juzgado de lo Penal nº 3 de Zaragoza, Ejecutoria nº 172/2015'.
SEGUNDO.- La Sentencia apelada contiene la siguiente relación fáctica: ' HECHOS PROBADOS: Queda probado y así se declara que en la noche del día 25 al día 26 de mayo de 2015, personas desconocidas fracturaron la ventanilla del copiloto del vehículo BMW matrícula ....-YRG , cuyo propietario don Teofilo había dejado perfectamente estacionado y cerrado en la calle Tomás Higuera de Zaragoza, tras lo cual accedieron a su interior y se llevaron un radio CD con navegador doble DIN valorado en 505,72 €, unas gafas graduadas de sol 'Ray Ban' de aviador y unos cinco euros en monedas, hecho denunciado oportunamente ante el CNP.
El acusado don Felipe , entre el citado momento y el 4 de julio de 2015 compró dicha pantalla doble DIN a persona desconocida y a sabiendas de su ilícita procedente y la instaló para su disfrute en el vehículo de su propiedad BMW matrícula ....-TFV , siendo descubierta por el Sr. Teofilo cuando en la madrugada del día 5 de julio de 2015 daba una batida por la zona de las calles Belchite y Tomás Higuera tras haber sido víctima de un nuevo robo en su coche. Aunque la pantalla fue recuperada, no funciona y en su momento la aseguradora del perjudicado ('VERTI') le proporcionó otro aparato en sustitución.
El acusado ha sido ejecutoriamente condenado por delito de robo co violencia cometido el 23 de agosto de 2014 y por delito de hurto perpetrado el 3 de junio de 2015'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Felipe .
Una vez admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Zaragoza, donde se formó Rollo de Apelación Penal número 1284/2016, pasando las actuaciones a la Sala para resolver.
Se ratifican los relatados en la sentencia apelada.
Fundamentos
Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida que se dan por reproducidos.
PRIMERO.-Viene a denunciar el recurrente en su recurso la infracción de ley, y la vulneración de los principios de presunción de inocencia e 'in dubio pro reo'.
Aunque se niegue la concurrencia de los elementos típicos que integran el delito de receptación previsto y penado en el art. 298 del Código Penal , de las manifestaciones del apelante en la instrucción que dijo que la radio CD con navegador doble DIN era suya, aunque sin dar ningún dato de dicha compra -persona, establecimiento comercial, precio, factura, etc- y de su inasistencia injustificada al acto del plenario, cabe inferir que conocía la procedencia ilícita de dicha compra, efecto que aparece identificado, sin duda alguna, por su propietario y denunciado como sustraído.
Entendemos, por tanto, que los motivos que, a criterio del Juez 'a quo', conducen a considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado aparecen suficientemente presupuestados y los criterios de inferencia que determinan su condena plenamente justificados. En su declaración exculpatoria no ofreció explicación verosímil, como hemos dicho, y tampoco acudió a aclararlo al acto del juicio oral.
De ahí que su recurso, a criterio de esta Sala, no pueda de ningún modo prosperar, pues no podemos olvidar, tal y como ha indicado el Tribunal Constitucional, en sentencia nº 174/1985 , entre otras muchas que se reproducen en la misma, a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria permite sustentar el pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la STS 16971989, en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes.
Y desde luego, a la luz de la doctrina constitucional expuesta y los razonamientos contenidos en la sentencia impugnada, hemos de concluir que los hechos demostrados son acreditativos y constitutivos del delito de receptación que, en su modalidad básica, exige la concurrencia de tres requisitos:
a) Un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico.
b) Un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsable a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro, y
c) Un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.
Se trata de un delito necesariamente doloso, que puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir, cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad dadas las circunstancias concurrentes.
Ninguna duda ofrece la sustracción de la Radio CD a su propietario entre el 25 y el 26 de mayo de 2015 en el interior de su vehículo, así como su ocupación fuera de toda explicación razonable al acusado.
Por lo demás, el elemento subjetivo integrado por el conocimiento de la procedencia ilícita de la radio lo deduce el juzgador a través de la prueba de indicios ya referida, todo ello teniendo en cuenta que, según recuerdan las Sentencias del Tribunal Supremo 57/2009 de 2 de febrero , 448/2009, de 24 de abril y 476/2012 de 12 de junio , con expresa referencia a otros precedentes de esta Sala, al ser el conocimiento del origen ilícito un elemento subjetivo del tipo de naturaleza psicológica, su acreditación habrá de establecerse normalmente por inducción a través de inferencias lógicas o inequívocas, a partir de datos objetivos o de circunstancias materiales acreditadas. Entre las más significativas y que no necesariamente han de darse todas ellas conjuntamente, estarían: la irregularidad de la compra, o el precio vil, es decir, la compra del objeto por precio supuestamente inferior al de mercado; la falta de verosimilitud de la versión facilitada para justificar la posesión de los efectos; la clandestinidad de la adquisición, o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios. Ese conocimiento no implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedentes, ni el 'nomen iuris' que se le atribuye, pero sí su rango de delito. No basta tampoco la simple sospecha de su procedencia ilícita sino la seguridad o alta probabilidad de la misma, que, como hecho psicológico, ha de inferirse -insistimos- por hechos externos ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 2016 ).
Y aunque no existiera el precio vil su adquisición de forma clandestina constituye un indicio suficiente para sospechar que conocía su procedencia ilícita, no quedando acreditado que hubiera abonado cantidad alguna por su compra o cuál fue su concreto importe, del que no aporta factura ni deja constancia con ningún otro testimonio, limitándose a señalar que lo compró.
No se ha vulnerado, en consecuencia, el principio de presunción de inocencia que hasta ese momento le amparaba y que se invoca también como supuestamente infringido, teniendo en cuenta que, de acuerdo con múltiples pronunciamientos de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, (como las Sentencias de 4 de octubre de 1999 y 26 de junio de 1998 , entre otras), para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del principio a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso, o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación a tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de Instancia, a quien, por ministerio de la ley, corresponde con exclusividad dicha función ( art. 741 de la L.e.Cr . y 117.3 de la Constitución Española ).
SEGUNDO.- Existió pues suficiente prueba de cargo para quebrar la presunción de inocencia que asistía al recurrente, y sin que exista base alguna para sostener la vulneración del principio 'in dubio pro reo'. No se aprecia expresión, frase o término, en la sentencia, que apunte a que el Juez albergó dudas razonables sobre un aspecto fáctico perjudicial para el recurrente y que, pese a ello, lo declarase como probado. La doctrina reiterada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna. Así, el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero, no puede determinar la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, el referido principio carece de aplicación ( STS de 21 de mayo de 1997 , entre otras muchas) ( STS de 9 de mayo de 2003 , 4-12-2014 ).
TERCERO.- Procede pues la desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación del Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal,
Fallo
Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Felipe contra la Sentencia nº 244/16 de fecha 1 de julio de 2016 dictada en el Procedimiento Abreviado 38/2016 por el Juzgado de lo Penal Número Dos de Zaragoza , y confirmarla misma en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

