Sentencia Penal Nº 516/20...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 516/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1151/2017 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMEIDA CASTRO, MARIA LUZ

Nº de sentencia: 516/2018

Núm. Cendoj: 28079370172018100498

Núm. Ecli: ES:APM:2018:10616

Núm. Roj: SAP M 10616/2018


Encabezamiento


Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
S 914934565
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION 17ª
MADRID
ROLLO GENERAL : PAB 1151/2017
PROCEDIMIENTO : ABREVIADO Nº 1615/2001
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN 3 DE MAJADAHONDA
MAGISTRADOS:
D. RAMIRO VENTURA FACI
Dª. ELENA MARTIN SANZ
Dª. LUZ ALMEIDA CASTRO (Ponente)
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY,
la siguiente
SENTENCIA Nº 516/18
En Madrid, a 6 de julio de 2018
VISTA en Juicio Oral y público ante la Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de
Madrid, el rollo arriba referenciado, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Majadahonda, seguida por
un delito de estafa, contra Virgilio , nacido en Marruecos, el día NUM000 /1949, hijo de Jose Antonio y de
Patricia , con domicilio en c/ DIRECCION000 nº NUM001 , NUM002 NUM003 (Madrid) y con D.N.I. nº
NUM004 , y contra Jesús Luis , nacido en Madrid, el día NUM005 /1958, hijo de Ángel Jesús y de Verónica
, con domicilio en AVENIDA000 , NUM006 , NUM007 NUM008 (Madrid) y con D.N.I. nº NUM009 ,
habiendo sido partes, el Ministerio Fiscal, la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 represetada por la
Procuradora de los Tribunales doña María Pardo Martínez y dichos acusados.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña LUZ ALMEIDA CASTRO quien expresa el parecer del
Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación con el 390.1 .2°.3 ° y 74 del Código Penal en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 74.1 ° y 2° del Código Penal (aplicándose la redacción actual de los preceptos que es más favorable para el acusado que la vigente en el momento de los hechos).

Dicho concurso medial se resolverá mediante la aplicación del artículo 77 del Código Penal ; y reputando como responsable de los mismos en concepto de coautores a los acusados Virgilio y Jesús Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición de la pena de prisión de 2 años con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con abono de una cuota diaria de 9 euros. En caso de impago de la pena de multa será de aplicación la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil los acusados abonarán, conjunta y solidariamente, a la comunidad de propietarios DIRECCION001 sita en la Avd. DIRECCION002 NUM010 (Majadahonda) la cantidad de 18.991,98 euros (resultante de la conversión de 3.160.000 pesetas en euros) con aplicación de los intereses legales del artículo 576 de la LEC .



SEGUNDO.- La acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos procesales como constitutivos un delito continuado de falsedad en documento mercantil ( artículos 392 deI CP , en relación al 390.1 .2º.3º), en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto en los artículos 248.1 y 250.16 del C.P ('Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional'), con las responsabilidades civiles que correspondan tanto directa como subsidiariamente; y reputando como responsable de los mismos en concepto de coautores a los acusados Virgilio y Jesús Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó la imposición para cada uno de ellos de la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 12 meses con un cuota diaria de 100 euros.

En concepto de responsabilidad civil los acusados deberán indemnizar, solidariamente, a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION001 , con 18.991,98 €, más el interés legal del artículo 576 de la LECrim .



TERCERO.- Las defensas de los acusados solicitaron la libre absolución de sus patrocinados.



CUARTO .- En el acto del Juicio Oral, el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir, en el relato de los hechos, que la presente causa ha permanecido paralizada desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de marzo de 2009 y, posteriormente, desde el mes de marzo de 2009 a marzo del 2013 y desde mayo de 2013 hasta julio de 2015.

Igualmente, el acusado Jesús Luis ha consignado la cantidad de 12.991,98 euros y ha transferido a las cuentas de este Tribunal la cantidad de 6.000 euros; Igualmente se añade, que concurre en ambos acusados la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del CP como muy cualificada; y en el acusado Jesús Luis concurre ademas la circunstancia atenuante de reparación del daño del art. 21.5 del mismo texto legal ; igualmente solicitó para Jesús Luis la imposición de la pena de 16 MESES DE PRISIÓN y multa de 6 meses y 15 días con un cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales; y para Virgilio solicito la imposición de la pena de 20 MESES DE PRISIÓN y multa de 8 meses con un cuota diaria de 10 euros con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal , así como al pago de las costas procesales.

La defensa del acusado Jesús Luis en el acto del Juicio Oral, modificó sus conclusiones provisionales en el sentido de añadir, que concurre en su representado la circunstancia atenuante de reparación del daño.

HECHOS PROBADOS UNICO.- 1. En el año 2000 los acusados Virgilio , nacido el NUM000 -49, y Jesús Luis , nacido el NUM005 -58, sin que consten sus antecedentes penales, a través de la sociedad que gestionaban llamada ASTEC Asesores Técnicos S.L. se encargaban de realizar las funciones de administración de la comunidad de propietarios DIRECCION001 sita en la Avd. DIRECCION002 s/n (Majadahonda). Esta comunidad con la finalidad de que los administradores pudieran realizar pagos a terceros, entregó, en su día, un talonario de cheques vinculado a la cuenta bancaria NUM011 , sucursal núm. 152, que la citada comunidad tenía abierta en el Banco Español de Crédito S.A. y de la que era titular. Para poder librar los cheques era preciso la firma mancomunada de dos personas, una de la entidad ASTEC y un miembro de la comunidad de propietarios, con firmas autorizadas.

El acusado Jesús Luis , con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, libró durante el año 2000 varios cheques al portador que fueron cargados en la cuenta NUM011 imitando para ello, por persona no determinada, la firma de Silvia , que tenía firma autorizada por la comunidad. A continuación el Sr. Jesús Luis presentaron los cheques al cobro de varias entidades bancarias apoderándose de una cantidad total de 3.160.000 pesetas que no fue recuperada por la comunidad y que su representante legal reclama.

En concreto se rellenaron y fueron cobrados de la manera expuesta los siguientes cheques: I. Cheques cobrados en la sucursal de Banco Español de Crédito S.A. donde la comunidad tenía la cuenta NUM011 abierta: 1)Cheque al portador nº NUM012 , por importe de 121.000 pesetas, cobrado por caja el día 4 de abril de 2000 2) Cheque al portador no NUM013 , por importe de 147.000 pesetas, cobrado por caja el día 4 de abril 2000.

3) Cheque al portador n° NUM014 , por importe de 132.000 pesetas, cobrado por caja el día 27 de marzo de 2000.

4) Cheque al portador n° NUM015 , por importe de 95.000 pesetas, cobrado por caja el día 12 de mayo de 2000.

5) Cheque al portador n° NUM016 , por importe de 65.000 pesetas, cobrado por caja el día 30 de mayo de 2000.

6) Cheque al portador no NUM017 , por importe de 125.000 pesetas, cobrado por caja el día 1 de junio de 2000.

7) Cheque al portador n° NUM018 , por importe de 178.000 pesetas, cobrado por caja el día 13 de junio de 2000.

8) Cheque al portador no NUM019 , por importe de 105.000 pesetas, cobrado por caja el día 21 de junio de 2000.

9) Cheque al portador no NUM020 , por importe de 238.000 pesetas, cobrado por caja el día 27 de junio de 2000.

10) Cheque al portador n° NUM021 , por importe de 126.000 pesetas, cobrado por caja el día 7 de julio de 2000.

11) Cheque al portador NUM022 , por importe de 275.000 pesetas, cobrado por caja el día 21 de julio de 2000.

II. Cheques compensados en otras entidades bancarias: 1) Cheque al portador n° NUM023 , por importe de 77.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación en Caixa Galicia el día 14 de enero de 2000.

2) Cheque al portador n° NUM024 , por importe de 75.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación en Ibercaja el día 3 de febrero de 2000.

3) Cheque al portador n° NUM025 , por importe de 60.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 21 de febrero de 2000.

4) Cheque al portador n° NUM026 , por importe de 140.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 31 de marzo de 2000.

5) Cheque al portador no NUM027 , por importe de 64.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 12 de mayo de 2000 6) Cheque al portador no NUM028 , por importe de 64.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 23 de mayo de 2000 7) Cheque al portador n° NUM029 , por importe de 156.100 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 30 de mayo de 2000 8) Cheque al portador n° NUM030 , por importe de 85.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 15 de junio de 2000 9) Cheque al portador NUM031 , por importe de 135.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 23 de junio de 2000 10) Cheque al portador n° NUM032 , por importe de 50.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 23 de junio de 2000 11) Cheque al portador n° NUM033 , por importe de 60.000 pesetas, que fue presentado al cobro por compensación el día 30 de junio de 2000 12) Cheque al portador n° NUM034 , por importe de 60.000 pesetas que fue presentado al cobro por compensación el día 3 de julio de 2000 13) Cheque al portador NUM035 , por importe de 100.000 pesetas que fue presentado al cobro por compensación el día 10 de julio de 2000 14) Cheque al portador por importe de 45.000 pesetas, presentado al cobro por compensación el día 10 de julio de 2000 15) Cheque al portador por importe de 40.000 pesetas, presentado al cobro por compensación el día 10 de julio de 2000 16) Cheque al portador n° NUM036 , por importe de 130.000 pesetas, presentado al cobro por compensación el día 13 de julio de 2000 17) Cheque al portador n° NUM037 , por importe de 135.000 pesetas que fue presentado al cobro por compensación el día 31 de agosto de 2000 La presente causa ha permanecido paralizada desde el mes de agosto de 2004 hasta el mes de marzo de 2009 y, posteriormente, desde el mes de marzo de 2009 a marzo del 2013 y desde mayo de 2013 hasta julio de 2015.

Igualmente, el acusado Jesús Luis ha consignado la cantidad de 12.991,98 euros y ha transferido a las cuentas de este Tribunal la cantidad de 6.000 euros;

Fundamentos

VALORACIÓN DE PRUEBA.-
PRIMERO.- Los hechos declarados probados resultan acreditados tras una apreciación crítica de las pruebas practicadas en el plenario, y singularmente mediante la declaración del propio acusado D. Jesús Luis , quién reconoció que algunos de los cheques que él mismo confeccionaba con el talonario que les había sido suministrado por el anterior administrador de la Comunidad de propietarios DIRECCION001 , los había cobrado él y otros se los había dado a su padre, que tenía un problema económico de un embargo. 'Yo no me apropié de nada, lo cogí para un embargo de mis padres'. Sin embargo negó que él hubiera realizado la firma de la Presidenta de la Comunidad. Manifestó haber hecho en su día un reconocimiento de deuda a la Comunidad de Propietarios por importe de 2.900.000 pesetas, equivalente a 18.000 euros. En definitiva, reconoció que tanto los 11 cheques que fueron cobrados en la sucursal de Banesto donde la Comunidad tenía abierta la cuenta corriente NUM011 fueron cobrados casi todos por él y alguno por su padre, y los otros 17 cheques que fueron compensados en otras entidades bancarias se los entregó a su padre.

Consta al folio 38 de las actuaciones el reconocimiento de deuda al que hizo referencia en su declaración, de fecha 5 de febrero de 2001.

La presidenta de la Comunidad no pudo comparecer al acto de juicio por problemas médicos, debidamente acreditados en el Rollo de Sala y con la conformidad de todas las partes se procedió a dar lectura de su declaración en Instrucción cuyo contenido es de ver al folio 126, en la que relataba cómo se dio cuenta de lo que estaba sucediendo y que el Sr. Jesús Luis reconoció haber dispuesto del dinero y que lo iba a restituir. Que comprobó en el Banco que los talones no habían sido firmados por ella.

De todo ello se deduce la existencia de prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado Sr. Jesús Luis , por su propio reconocimiento de los hechos excepción hecha de la falsificación de las firmas de la señora Silvia , y por las demás declaraciones y documental que hemos analizado.

El otro acusado D. Virgilio negó cualquier relación o conocimiento de los anteriores hechos. Respecto a dicho acusado, se practicó en su día y se ratificó en el acto de juicio, informe pericial grafológico, folios 463 y siguientes, indicaron en el juicio oral que concluyeron que era probable que el acusado Virgilio fuera el autor de las firmas de Doña Silvia , que no pudieron ser más categóricos al existir ciertos temblores. A preguntas de la defensa del acusado ratificaron las discrepancias en la caja de escritura y en la inclinación.

De tal pericia no podemos llegar a la conclusión, sin duda razonable alguna de que el acusado Virgilio haya sido el autor material de las firmas falsas, obrantes en el lado derecho de los cheques del Banco Español de Crédito con números 86 y 88 al 96 cuyos originales obran unidos al folio 463 de las diligencias. Del resto de la prueba practicada en el juicio oral tampoco se ha producido prueba de cargo incriminatoria. Así, el Director de la sucursal de Banesto donde la Comunidad de Propietarios tenía su cuenta, Sr. Feliciano , no recordaba si el Sr. Virgilio acudía a la sucursal en relación a DIRECCION001 . El posterior Administrador de la comunidad, Sr. Moises , declaró que nunca se reunió con el Sr. Virgilio ' el que estaba siempre es Jesús Luis ' y 'el que venía a las juntas era Jesús Luis '. No existe pues, prueba de cargo suficiente para destruir la presunción de inocencia del acusado Sr. D. Virgilio .



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, previsto y penado en los artículos 392 en relación al 390.1.2º.3º y 74 del código penal en concurso medial con un delito continuado de estafa previsto y penado en los artículos 248.1 , 249 y 74. 1 º y 2º del Código Penal en su redacción actual como más favorable para el acusado respecto de la vigente al momento de los hechos. Dicho concurso medial se resolverá mediante la aplicación del art. 77 del Código Penal . La jurisprudencia sobre el delito de estafa - SSTS de 15 de marzo de 2010 y de 10 de diciembre de 2010 , entre otras muchas- establece como elementos estructurales de dicha infracción penal, los siguientes: 1) La utilización de un engaño previo bastante, por parte del autor del delito, para generar un riesgo no permitido para el bien jurídico (primer juicio de imputación objetiva); esta suficiencia, idoneidad o adecuación del engaño ha de establecerse con arreglo a un baremo mixto objetivo-subjetivo, en el que se pondere tanto el nivel de perspicacia o intelección del ciudadano medio como las circunstancias específicas que individualizan la capacidad del sujeto pasivo en el caso concreto. 2) El engaño ha de desencadenar el error del sujeto pasivo de la acción. 3) Debe darse también un acto de disposición patrimonial del sujeto pasivo, debido precisamente al error, en beneficio del autor de la defraudación o de un tercero. 4) La conducta engañosa ha de ser ejecutada con dolo y ánimo de lucro. 5) De ella tiene que derivarse un perjuicio para la víctima, perjuicio que ha de aparecer vinculado causalmente a la acción engañosa (nexo causal o naturalístico) y materializarse en el mismo el riesgo ilícito que para el patrimonio de la víctima supone la acción engañosa del sujeto activo (relación de riesgo o segundo juicio de imputación objetiva).

En el caso enjuiciado, concurren todos los elementos que configuran el delito de estafa. Tal como reflejan los hechos probados y hemos analizado en el fundamento jurídico anterior, el acusado Sr. Jesús Luis , a través del artificio de librar unos talones con la firma falsificada de la Presidenta de la Comunidad, logró el engaño al banco, quién sabia de la necesidad de que los cheques fueran firmados por un representante de la Comunidad de propietarios y otra firma de la Administración de fincas. Mediante tal ardid logró la disposición patrimonial a su favor, o de su padre, y en perjuicio de la Comunidad de propietarios. El engaño, en el presente procedimiento, se logró mediante la falsificación, por lo que la misma tiene carácter de medial, siéndole aplicable, como dijimos lo dispuesto en el art. 77. Se trató de un engaño objetivamente idóneo y bastante para inducir a error. Hay, pues, causalidad entre el engaño, el error inducido, y el acto de disposición perjudicial, y también imputación objetiva de ese resultado perjudicial a la conducta fraudulenta, ya que el resultado es la concreción del riesgo no permitido así creado.

Concurre igualmente el dolo de estafa concretamente la conciencia de realizar los elementos del tipo objetivo. Dicho acusado induce conscientemente al error que causa que el Banco abone los talones detrayendo sus importes de la cuenta de la Comunidad de Propietarios.

El delito de estafa es continuado al estar integrado por varias acciones homogéneas que se desarrollan en el tiempo conforme a un plan común - artículo 74.1 de Código penal -. No es apreciable el concurso de ninguna agravación del art. 250 CP , no puede apreciarse la agravación contenida en el artículo 250.1.6º del Código Penal de aprovechar la credibilidad empresarial o profesional, puesto que en la dinámica defraudadora se advierte la utilización o el aprovechamiento de esa credibilidad empresarial o profesional para dar lugar al engaño del tipo básico de estafa, sin que pueda entrarse a valorar nuevamente esa misma circunstancia como motivo de agravación, lo que sería incurrir en un 'bis in idem' proscrito en nuestro ordenamiento. En el acto de juicio la acusación particular quiso residenciar dicha agravación en el hecho de haberle sido entregado al acusado el talonario de cheques de la Comunidad, sin embargo de la prueba practicada en el juicio, no pudo acreditarse que aquella práctica dependiera de un grado mayor o menor de confianza, sino que dependía más bien de criterios de practicidad e incluso de distancia entre las diferentes comunidades y la administración de fincas, tampoco se acreditó que dicho talonario se hubiera entregado a Astec, SL o al anterior administrador de fincas. No estando acreditado dicho extremo, no puede considerarse que haya sido acreditada la agravación solicitada.



TERCERO .- Del delito de estafa continuada resulta responsable en concepto de autor el acusado Don Jesús Luis , y ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, en relación con el 248.1, ambos del Código Penal .



CUARTO.- Concurren las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: - De reparación del daño , Art. 21.5 CP , al haber ingresado el acusado la cantidad de 18.991, 98 que es la cantidad reclamada como responsabilidad civil tanto por el Ministerio Fiscal como por la acusación particular. No es atendible la alegación de la acusación particular para la no apreciación de tal reparación al no haberse satisfecho los intereses correspondientes a una deuda generada más de 16 años antes, sin embargo dichos intereses no han sido solicitados como responsabilidad civil, sino sólo los del art. 576 de la LEC , que son los posteriores al dictado de la sentencia, que tampoco proceden al haberse efectuado el pago íntegro de la responsabilidad civil antes de la sentencia.

- De dilaciones indebidas como muy cualificadas del art 21.6 Código Penal , solicitada por el Ministerio Fiscal que ha señalado los periodos de paralización que se extienden entre el 18 de octubre de 2004 al 25 de marzo de 2009. El proceso se inició mediante querella en fecha 1 de marzo de 2001, y se está juzgando en la actualidad motivo por el que entendemos está justificada la solicitud del Ministerio Fiscal de la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificadas.

.-Tal dilación hace necesaria entrar a pronunciarse, a su vez, sobre la prescripción del delito. Los hechos ocurren en el año 2000. El último de los talones presentado al cobro por compensación es de 31 agosto de 2000 esta es la fecha a tener en cuenta a efectos de lo dispuesto en el art. 132.1. Y el traslado del escrito de querella al Sr. Jesús Luis , folio 314, se produce el día 25 de marzo de 2009. El periodo mencionado de paralización entre el 18 de octubre de 2004 al 25 de marzo de 2009 no alcanza los cinco años y por tal motivo, en su día, no fue apreciada la prescripción en el Auto de la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 6 de noviembre de 2012 .

El delito por el que está siendo condenado es un delito de estafa básico con pena de seis meses a tres años. En este momento, ha de tenerse en cuenta, no ya la pena en abstracto, sino la pena concreta. En el texto del Código Penal en vigor entre 1 de octubre de 2004 y el 23 de diciembre de 2010 introducido por la L.O. 15/2003, que podría ser de aplicación al caso como más favorable, el periodo de prescripción de los delitos menos graves, era de tres años. No estamos ante una estafa agravada, sino básica. La agravación sólo se deduce de la calificación de la acusación particular. El periodo de prescripción de la estafa básica era de tres años. Ahora bien, el periodo de prescripción de tres años se mantuvo en el Código Penal desde la redacción original de 1995 hasta la L.O. 5/2010 de 22 de junio que entró en vigor el 24 de diciembre de 2010, al tiempo que en el artículo 250 1. 3 º se penalizaba con pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando la estafa: 3º Se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio. Luego, aunque pudiera ser considerado más favorable el periodo prescriptivo de la estafa básica, lo cierto es que en dicha regulación hubiera constituido una estafa agravada con un periodo de prescripción que hubiera sido de diez años, en virtud de lo dispuesto en el art. 131, 1, quinto párrafo. El Código Penal ha de entenderse como una unidad y no puede aplicarse el periodo de prescripción de uno y la descripción típica de otro. La defensa alegó la prescripción pero no dio ningún argumento, excepto que los hechos eran anteriores a la reforma de 2010. No se acoge la solicitud de prescripción.



QUINTO.- Procede imponer al acusado Don Jesús Luis una pena de prisión en la extensión de seis meses y 15 días. La pena prevista en el artículo 249 del Código Penal es de seis meses a tres años de prisión. Al ser de aplicación lo previsto en el artículo 74.1 del citado Código , la pena prevista debe imponerse en su mitad superior: De un año y nueve meses a tres años de prisión. En virtud del art. 66.1. 2º. Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la Ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes. La pena imponible podría llegar a ser en su mínimo, degradada en dos grados, de 5 meses y 7 días de privación de libertad. Al tratarse de concurso medial, una vez fijada la pena imponible y en virtud de lo dispuesto en el art. 77.3 del Código penal , ha de imponerse una pena superior a la que hubiera correspondido en el caso concreto, por la infracción más grave, en este caso la estafa, delito sobre el que estamos efectuando el cálculo penológico. Luego, es correcta y proporcionada al caso con sus circunstancias la pena de prisión de seis meses y 15 días de prisión que ha sido solicitada por el Ministerio Fiscal.

Además, según lo pedido por ambas Acusaciones y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal , procede imponer al acusado la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



SEXTO.- Con base en lo solicitado y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 y siguientes del Código Penal Don Jesús Luis debe indemnizar a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 sita en la DIRECCION002 NUM010 (Majadahonda) en la cantidad de 18.991,98€, que al haber sido ingresada en la cuenta de esta sección con anterioridad al juicio debe serles abonada.

SEPTIMO.- Procede imponer a Don Jesús Luis el pago de las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación particular- artículo 123 del Código Penal y artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a don Jesús Luis como autor responsable de un delito continuado de estafa, ya definido, a una pena de seis meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que se haga entrega en concepto de responsabilidad civil a la Comunidad de Propietarios DIRECCION001 sita en la Avda. DIRECCION002 NUM010 (Majadahonda) la cantidad de 18.991,98€, así como a satisfacer las costas procesales, incluidas las devengadas por la Acusación particular.

Que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al acusado don Virgilio acusado, con todos los pronunciamientos favorables.

del delito del que venía siendo Para el cumplimiento de la pena impuesta, será de abono al condenado la totalidad del tiempo que permaneció privado de libertad cautelarmente por esta causa.

Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

El recurso susceptible es el RECURSO DE CASACIÓN ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo, debiéndose anunciar ante esta Audiencia Provincial dentro del plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la última notificación.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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