Última revisión
29/10/2020
Sentencia Penal Nº 516/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10179/2020 de 15 de Octubre de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Octubre de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARCHENA GOMEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 516/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020100531
Núm. Ecli: ES:TS:2020:3228
Núm. Roj: STS 3228:2020
Encabezamiento
Fecha de sentencia: 15/10/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)
Número del procedimiento: 10179/2020 P
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 13/10/2020
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Baleares
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: OVR
Nota:
RECURSO CASACION (P) núm.: 10179/2020 P
Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Julián Sánchez Melgar
D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 15 de octubre de 2020.
Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de Ley, con el nº 10179/2020, interpuesto por la representación procesal del acusado D. Jesús Manuel, contra la sentencia de fecha 9 de marzo de 2020, dictada por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, en el Procedimiento Jurado número 2/2020, conociendo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de diciembre de 2019, dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Baleares, con sede en Palma de Mallorca, que condenó al acusado como autor de un delito de
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez.
Antecedentes
PRIMERO,- El acusado, Jesús Manuel, en hora no determinada, entre
SEGUNDO.- Celso tenía en el momento de su fallecimiento una hija, Natividad, y una nieta, Estibaliz. También le sobreviven sus padres, Ángel Daniel y Noemi. Tiene una hermana, Olga. Todos ellos se han constituido como acusación particular.
Por el delito de asesinato:
I) VEINTITRÉS AÑOS DE PRISIÓN.
2) inhabilitación absoluta durante el tiempo de condena.
3) la medida de libertad vigilada por un tiempo de 10 ellos que se ejecutará can posterioridad a las penas privativas de libertad y cuyo contenido será determinado tras el cumplimiento de la pena privativa de libertad y de la forma establecida en el artículo 106.2 párrafo segundo.
4) la prohibición de comunicarse por cualquier medio, así como de aproximarse a menos de 1.000 metros a Natividad y su hija Estibaliz, Olga, Modesto, Celso y Noemi así como a su domicilio, lugar de estudio o trabajo, o cualquier otro lugar en el que se encuentren, por tiempo de 33 años. Conforme el artículo 57 del CP las penas de prisión y las prohibiciones citadas se cumplirán necesariamente por el condenado de forma simultánea.
5) inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad respecto de su hija Estibaliz, hasta que la misma alcance la mayoría de edad.
Por el delito de robo con violencia, ya definido, se impone la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Por vía de responsabilidad civil el acusado deberá de indemnizar en las siguientes cantidades:
A Celso en la cantidad de 80.000 euros.
A Noemi en la cantidad de 80.000 euros.
A Natividad en la cantidad de 40.000 euros:
A Estibaliz en la cantidad de 30.000 euros.
A Olga en la cantidad de 30.000 euros.
Dichas cantidades devengarán los intereses previstos en el artículo 576 de la LEC. Se imponen las costas incluidas las de la Acusación Particular.
Abónese al acusado para el cumplimiento de la condena la totalidad del tiempo que hubiera sufrido privación de libertad por esta causa.'
2°- Confirmar íntegramente la sentencia recurrida.
3°- No imponer expresamente las costas del recurso.'
Motivo primero.- Al amparo del art 846 bis e) b) LECrim. por infracción de ley, por indebida aplicación del art. 139.1.1' CP por la aplicación de la circunstancia de alevosía como calificadora del delito de asesinato.
Motivo segundo.- Al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º de la LECrim., por inaplicación indebida de la circunstancia atenuante de toxifrenia.
Fundamentos
El Tribunal Superior de Justicia de Baleares, mediante la sentencia núm. 8/2020, de 9 de marzo, desestimó el recurso de apelación promovido por la defensa, confirmando en todos sus extremos la resolución de instancia.
Contra esta sentencia se interpone recurso de casación. Se hacen valer dos motivos por el mismo cauce que habilita el art. 849.1 de la LECrim, en los que se denuncia infracción de ley.
No tiene razón el recurrente.
Una primera precisión es tan obvia como obligada. La vía casacional que posibilita el art. 849.1 de la LECrim impone un presupuesto metodológico que, caso de no ser atendido, conduciría a la inadmisión -ahora desestimación- del motivo. No se trata de cuestionar las bases fácticas sobre las que se construye el relato de hechos probados, sino los errores de tipicidad que pueden ser razonados a partir de la quiebra de algunos de los elementos del tipo objetivo o subjetivo que explica la estructura de cualquier delito. Dicho en palabras de las recientes sentencias de esta Sala núms. 222/2020, 22 de mayo y 357/2020, 30 de junio, en línea con una histórica e incesante jurisprudencia, no es posible remitirse a la carga probatoria sobre la que se apoya el factum para, a partir de ahí, concluir que se ha vulnerado también, por su incorrecta aplicación, el precepto con el que los hechos han sido calificados. El art. 849.1 de la LECrim sólo permite discutir el acierto o desacierto del juicio de subsunción, no el sostén probatorio que a esa tipicidad ofrece el relato de hechos probados.
Desde esta perspectiva, la lectura del juicio histórico de la sentencia es obligada para enmarcar los límites alegatorios que cuestionan la aplicación de la alevosía: '... en hora no determinada, entre las 21.00 y las 2.00 horas de la noche del 15 al 16 de mayo de 2017, (el acusado) acudió a la finca donde residía su ex-suegro, Celso, sita en el CAMINO000 de Sencelles. El Sr. Ángel Daniel, que medía 1,62 metros, le abrió la puerta y le dejó pasar a su casa, en tanto que era la ex pareja de su hija Natividad y el padre de su nieta. Ya en la cocina, se inició una discusión entre ellos. Jesús Manuel, que medía 1,90 metros, para poder quitarle dinero o algún objeto de valor, decidió acabar con la vida del Sr. Ángel Daniel, sabiendo que éste no podría oponer una defensa eficaz, puesto que no esperaba el ataque, vivía solo en una finca en el campo, tenía una minusvalía física del 43 % que mermaba su movilidad y sufría depresión por la que se medicaba'.
La afirmación de la finalidad que animaba la acción homicida, a partir de una mayor facilidad de ejecución, se describe con nitidez. El acusado tenía el propósito de acabar con la vida de su suegro y de hacerlo sin el riesgo que para su persona implicaba la posibilidad de una defensa eficaz por parte de la víctima. Esa actuación 'sobre seguro' contaba con muchos elementos a su favor. La diferencia de complexión física, la sorpresa en el ataque -se trata de una persona que abre la puerta a su agresor, con quien está ligado por un parentesco de afinidad-, la limitación de movilidad originada por una minusvalía física y la alteración de su equilibrio psíquico asociado a la depresión por la que se medicaba.
Todos ellos son factores que sitúan en una desequilibrada posición de fuerzas a agresor y víctima. Y que permiten encajar la agravación aplicada en la instancia en el art. 22.1 del CP, según el cual, 'hay alevosía cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido'.
En palabras del Fiscal del Tribunal Supremo en su dictamen de impugnación, '...
La defensa subraya a su favor el pasaje de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, en el que se reprocha al órgano de instancia '...
La sentencia dictada en la instancia -puede leerse en el FJ 1-A- '...expresa con claridad que el acusado se aprovechó de un cúmulo de factores que encajarían en los diferentes tipos de alevosía, la cual no sólo respondería al factor sorpresa, sino a un amplio conjunto de circunstancias que seguidamente será examinadas a la luz de las diversas cuestiones que la parte recurrente ha ido planteando'.
Para el Tribunal Superior de Justicia -cuya sentencia es el objeto del presente recurso- la existencia de una relación de confianza con la víctima, que habría relajado su prevención frente a cualquier agresión inesperada, está más que justificada en el factum: se trata del abuelo de su hija. Descarta también el discurso argumental del recurrente destinado a relativizar la minusvalía física y psíquica padecida por Celso. Y se analiza como factor que contribuía a dibujar un contexto de indefensión la ubicación de la vivienda en la que se produjeron los hechos, alejada de la vía principal y aislada de otros vecinos.
En definitiva, la víctima nunca pudo prever que la persona a la que franqueaba la puerta de su vivienda y con la que mantenía una relación familiar, iba a acabar con su vida. No pudo preverlo y, por tanto, no pudo anticiparse alzando una barrera defensiva frente a su agresor. La misma naturalidad con la que en otras ocasiones Jesús Manuel había accedido al domicilio de su suegro, le permitió el día de autos penetrar en su vivienda. Con una diferencia: ahora lo hacía -según proclama el hecho probado- con la intención de acabar con '...con la vida del Sr. Ángel Daniel sabiendo que éste no podría oponer una defensa eficaz'.
La preexistencia de un ambiente de concordia y armonía, roto con la agresión mortal, no es presupuesto necesario para la aplicación de la agravante de alevosía. Frente a lo que sostiene el Letrado de la defensa, un ataque puede ser alevoso cuando el acalorado tono de una discusión deja paso a una agresión contra la vida o la integridad física de uno de los interlocutores. No toda riña activa necesariamente las alarmas de protección y autodefensa de los que discuten. Y así lo hemos entendido en numerosos precedentes de esta Sala.
En efecto, entre las modalidades de la alevosía, esta Sala ha incluido la sorpresiva, la que se produce de modo súbito e inopinado, imprevisto, fulgurante y repentino. En estos casos, '...es precisamente el carácter sorpresivo de la agresión lo que suprime la posibilidad de defensa, pues quien no espera el ataque difícilmente puede prepararse contra él, al menos en la medida de lo posible. Esta modalidad de alevosía es apreciable en los casos en los que se ataca sin previo aviso' ( SSTS 5 mayo 2020, recurso 10461-2019; 1214/2003, 24 de septiembre; 1469/2003, 11 de noviembre y 223/2005, 24 de febrero).
En el recurso formalizado ante esta Sala, además de la referencia que hemos hecho
La sentencia recurrida da también puntual respuesta a esta alegación en el FJ 1º-D: '... los médicos forenses se pronunciaron sobre la limitación que, para el desenvolvimiento de la víctima, entrañaba la afectación en su rodilla, que le proporcionaba rigidez desde la cadera hasta el tobillo (vídeo 29/11/2019 10:38:00), de modo que se veía obligado a usar esa pierna sin posibilidad de flexionarla para, por ejemplo, esquivar los acometimientos, aparte de que su musculatura también estaba necesariamente debilitada (vídeo 29/11/2019 11:13:50)'.
En consecuencia, existió alevosía y el invocado error de subsunción de los hechos ha de quedar descartado ( art. 885.1 LECrim).
El motivo no puede prosperar.
En el juicio histórico, marco no rebasable en el esfuerzo argumental de la defensa, se dice expresamente: '...
El art. 22.5 del CP identifica la agravante de ensañamiento con el hecho de '...
El hecho probado no deja margen -ni en el plano subjetivo ni en el objetivo- para la exclusión del ensañamiento. La sentencia recurrida, además, refuerza las razones de su procedencia con el siguiente discurso: '... en total, los médicos forenses contabilizaron (vídeo 29/11/2019
Además, la postura sustentada por la parte recurrente ha obviado que, según el parecer de los médicos forenses, a partir de que recibió el apuñalamiento en los brazos prácticamente ya no le quedaba capacidad de reacción (vídeo 29/11/2019 10:55:50), y aun así el atacante procedió al apuñalamiento en la carótida y la yugular (que le produjo la muerte), pero además le asestó después otras puñaladas en lugares vitales, como la del corazón, cuando la víctima se encontraba inerme porque prácticamente estaba muerta, pero seguía padeciendo, ya que fue consciente a lo largo de toda la agresión (vídeo 29/11/2019 10:56:05), y especialmente que el ataque conllevó una violencia extrema (vídeo 29/11/2019 10:58:30)'.
En suma, el juicio histórico sienta los presupuestos que permiten concluir la aplicación de la agravante de ensañamiento, lo que sería suficiente para el rechazo del motivo. El Tribunal Superior de Justicia suma a la proclamación fáctica un discurso coherente para justificar, sin el error que denuncia la defensa del recurrente, el juicio de subsunción.
El motivo ha de desestimarse ( arts. 884.3 y 4 y 885.1 LECrim).
El hilo argumental mediante el que se desarrolla el motivo nada tiene que ver con lo que proclama el relato de hechos probados, que guarda silencio en cuanto a la posible alteración de la capacidad de culpabilidad de Jesús Manuel.
Se incurre así en la causa de inadmisión -ahora desestimación- prevista en el apartado 3 del art. 884 de la LECrim.
Si lo que el recurrente quiso hacer valer, pese al equívoco enunciado de respaldo, fue la falta de sustento probatorio para excluir la alegada alteración de la imputabilidad, lo cierto es que el FJ 3º de la sentencia recurrida se dedica a justificar -con acierto y de forma congruente- las razones que llevaron a afirmar la culpabilidad del acusado. A lo allí razonado nos remitimos.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación, interpuesto por la representación legal de Jesús Manuel, contra la sentencia núm. 8/2020, de 9 de marzo, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Baleares, que desestimó el recurso de apelación promovido contra la sentencia núm. 5/2019 del Tribunal del Jurado, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 11 de diciembre de 2019, y que condenó al acusado Jesús Manuel como autor responsable de un delito de asesinato, en concurso medial con un delito de robo con violencia.
Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente D. Julián Sánchez Melgar D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca
D. Andrés Palomo Del Arco D. Vicente Magro Servet
