Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 517/2005, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, de 07 de Julio de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 9 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Julio de 2005
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MADARIA RUVIRA, JOSE DE
Nº de sentencia: 517/2005
Núm. Cendoj: 03065370072005100739
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACION PENAL EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA Nº 517/05
Iltmos. Sres.:
PRESIDENTE: D. José de Madaria Ruvira
MAGISTRADA:Dª Gracia Serrano Ruiz de Alarcón
MAGISTRADO:D. José Teófilo Jiménez Morago
En la Ciudad de Elche, a siete de Julio del año dos mil cinco.
La Sección Septima de la Audiencia Provincial, con sede en la Ciudad de Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 64 de dos mil cinco, de fecha 18 de Febrero de 2.005, pronunciada por la Iltma Sra. Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, en Procedimiento Abreviado por delito de agresión sexual, habiendo actuado como parte apelante Dª María Teresa , representada por el Procurador D. D. Miguel Angel Diez Saura, y dirigida por la Letrada Dª Mª Esther Trives Soler, adhiriéndose al recurso el Ministerio Fiscal, y como parte apelada D. Valentín , representado por la Procuradora Dª Concepción Sevilla Segarra, y defendido por el Letrado D. Joaquín Navarro del Real.
Antecedentes
PRIMERO: Se acepta el antecedente de HECHOS PROBADOS , que se da por reproducido.
SEGUNDO: El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: " Que debo condenar y condeno a Valentín como autor de un delito de agresión sexual en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de costas incluidas las de la acusación particular. El acusado indemnizará a María Teresa en 800 euros por los daños morales causados con los intereses del art. 576 L.E.C. ."
TERCERO: Contra dicha sentencia, se formalizó, por la representación legal de Dª María Teresa el presente recurso, que sustancialmente fundó en que los hechos eran constitutivos de un delito consumado de agresión sexual , concurriendo la circunstancia agravante de abuso de confianza, solicitando se impusiera la pena a este tenor , así como una indemnización por importe de 14.477,15 euros por secuelas y días de baja laboral
CUARTO: Del escrito de formalización del recurso se dio traslado a las demás partes, solicitando la parte apelada, la desestimación del mismo, y cumplido este trámite, fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de apelación, y una vez examinados , se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el dìa treinta de Junio del año dos mil cinco .
QUINTO: En la sustanciación de ambas instancias, del presente proceso, se han observado las prescripciones legales procedentes.
VISTO , siendo ponente el Iltmo. Sr.D. José de Madaria Ruvira.
Fundamentos
PRIMERO.- Define la tentativa el artículo 16.1 del Código Penal, al expresar que "Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor."
Como ha señalado reiteradamente esta Sala en numerosas resoluciones y Sentencias, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez Penal, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad , a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías tal y como quiere el artículo 24.2 de la Constitución Española , pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los Derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994, entre otras) , únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia , o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones realizadas por el Juez "a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, examinando su razonabilidad y respaldo empírico , pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el Juzgador, teniendo en cuenta si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir , si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales (Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 1 de marzo de 1993 y del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero de 1990, 26 de julio de 1994 y 7 de febrero de 1998 ).
En el presente caso, la Sala carece de la inmediación necesaria para poder efectuar una nueva valoración de la declaración del acusado y de los testigos, sin que por otro lado proceda revisar la valoración realizada por el juez a quo sobre la credibilidad que le merecen dichos testimonios, por impedirlo la jurisprudencia más reciente del Tribunal Constitucional , pues ello vulneraría las exigencias de inmediación y contradicción (Sentencias 167/2002, de 18 de septiembre, 197/2002, 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre, 212/2002, de 11 de noviembre, 230/2002 de 9 de diciembre y 68/2003, de 9 de abril ). Por otro lado , las conclusiones alcanzadas por el juez de primer grado son congruentes y lógicas, y sus razonamientos acordes con el resultado de la prueba.
Así al alegar la representación legal de la víctima la consumación del delito, la Sala carece de la inmediación necesaria para valorar de forma distinta una prueba, que en los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada refleja que el contacto no consentido de naturaleza sexual, por parte del acusado, se frustró por la actitud de María Teresa que lo empujó y chilló tras lo cual él salió corriendo....y aunque se trate de un delito de tendencia, la Juzgadora "a quo" ya refleja que no llegó a materializarse acción alguna sobre la víctima. Y esta es precisamente la esencia de la desestimación de este motivo de recurso, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada en la Sentencia apelada , dado que la Sala no puede valorar nuevamente esta prueba..
En lo que atañe al segundo motivo de recurso, la concurrencia de la circunstancia agravante de abuso de confianza, incluso el propio recurso habla de convivencia y amistad, y el mero hecho de ser vecinos no es suficiente para tener en cuenta ni una ni la otra circunstancia.
Respecto de la indemnización se plantea el criterio de atender a informe médico-forense o de parte, debiendo prevalecer en principio aquél de naturaleza imparcial, que recoge incluso unos principios básicos, como que a la indemnización por secuelas no puede ser adicionada otra por días de incapacidad , cuando estos son una misma consecuencia de aquellas.
Por lo que ateniéndose la Sala a los fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada procede desestimar el recurso de apelación interpuesto.
SEGUNDO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
FALLO: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Dª María Teresa, al que se adhirió el Ministerio Fiscal, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia apelada , dictada en el presente Procedimiento Abreviado, por la Magistrada-Juez de lo Penal nº Dos de Elche, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de cumplimiento de lo acordado, uniéndose otra al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
