Sentencia Penal Nº 517/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 517/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 4/2010 de 05 de Octubre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 43 min

Orden: Penal

Fecha: 05 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: REQUENA JULIANI, JAIME

Nº de sentencia: 517/2010

Núm. Cendoj: 38038370052010100620


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. Francisco Javier Mulero Flores

MAGISTRADOS:

D. Emilio Moreno y Bravo

D. Jaime Requena Juliani (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de octubre de dos mil diez.

Visto ante esta Audiencia Provincial el juicio correspondiente al rollo 4/2010, procedente del Juzgado de Instrucción no uno de Santa Cruz de La Palma, sumario número 1/2009, seguido por delito de homicidio intentado contra Palmira , defendida por el Letrado Sr. Pérez García. Ejerce la acusación particular Cayetano , dirigido por el Letrado Sr. Hernández Gutiérrez. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Jaime Requena Juliani.

Antecedentes

Primero.- Los presentes autos se iniciaron en virtud de atestado presentado por la Policía Nacional por la comisión de un posible delito de homicidio intentado. Incoadas las correspondientes diligencias por el Juzgado de Instrucción número uno de Santa Cruz de La Palma fueron practicadas todas aquéllas que se estimaron necesarias para la comprobación y esclarecimiento de los hechos. Concluida la instrucción del procedimiento fue acordada la apertura de juicio oral que, previos los trámites necesarios, se celebró con asistencia de todas las partes el día veintitrés de septiembre de dos mil diez. En el mismo fueron practicadas las pruebas propuestas que habían sido declaradas pertinentes del modo que consta en el acta levantada por la Sra. Secretaria.

Segundo.- El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de homicidio intentado de los arts. 138 y 16.1 CP , estimó autora del mismo a la acusada, y solicitó que se le impusieran las penas de ocho anos de prisión; accesoria de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; prohibición de aproximarse a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo u otro lugar frecuentado por ella, así como prohibición de comunicar con la misma por cualquier medio oral, visual o escrito durante un período de tiempo de doce anos. Asimismo, pidió que se le condenara a indemnizar a dte con la cantidad de 4.190 €, así como al pago de las costas.

Tercero.- La parte acusación particular se adhirió al escrito de acusación del Ministerio Fiscal.

Cuarto.- La parte acusada negó los hechos imputados y pidió que se dictara sentencia absolutoria. Subsidiariamente, pidió que los hechos fueran calificados como constitutivos de un delito de lesiones del art. 148.1 CP con la concurrencia de una eximente incompleta de legítima defensa (arts. 21.1a y 20.4o CP ), otra de alteración psíquica (arts. 21.1a y 20.1o CP ) y una atenuante de estados pasionales (art. 21.3a CP ), y pidió que fuera impuesta una pena de prisión de seis meses con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Asimismo, pidió que en este caso se condenara a la acusada a indemnizar al Sr. Cayetano con una cantidad de 600 €.

Hechos

Primero.- En horas que no constan de la tarde-noche del día 30 de agosto de 2009, Palmira , con DNI número NUM000 , nacida el día 5 de febrero de 1962, sin antecedentes penales, en prisión por esta causa desde el día 2 de septiembre de 2009, acudió al edificio sito en la CALLE000 NUM001 de Santa Cruz de La Palma, y esperó en el portal hasta la llegada de Cayetano .

Sobre las 22.30 horas se produjo la llegada de Cayetano , que se encontró con la procesada al terminar de subir las escaleras de acceso al portal. En ese momento, Palmira inició una discusión con Cayetano acerca de unos pendientes que ella manifestaba que se podían encontrar en el domicilio de él. Mientras discutían, Palmira sacó del bolso una navaja con una hoja de aproximadamente doce centímetros y que llevaba abierta, y se la clavó a Cayetano en el tórax, cerca del corazón, causándole una herida de siete centímetros de profundidad.

Palmira reiteró su ataque sobre Cayetano al tiempo que gritaba "te mato, cabrón". Los golpes de cuchillo alcanzaron a Cayetano en ambos brazos, causándole hasta siete cortes en los mismos. Cayetano consiguió desarmar a la acusada, que sin embargo recuperó después el cuchillo. Para ello, Palmira llegó a agarrar el cuchillo por su hoja, por lo que se causó lesiones consistentes en una herida incisa en la región palmar de la mano derecha (dedos segundo al quinto), con sección de los tendones flexores en la zona II del tercer dedo, y en la zona I del cuarto dedo. Estas lesiones precisaron de tratamiento quirúrgico para su curación. El alcance de las limitaciones que las mismas puedan causar en los movimientos de flexión y extensión de los dedos tercero y cuarto solamente podrá determinarse con precisión a la terminación del tratamiento rehabilitador.

Tras hacerse de nuevo con el cuchillo, cuando se disponía a clavárselo nuevamente a Cayetano , se produjo la intervención de un vecino que acudió en respuesta a los gritos de auxilio y que consiguió apartar al Sr. Cayetano hacia el interior del portal y desarmar nuevamente a Palmira , que emprendió la huída.

Segundo.- Cayetano sufrió heridas consistentes en un traumatismo torácico-abdominal causado por un arma blanca; una herida inciso contusa de 7 cm de profundidad en la región precordial; y hasta siete cuchilladas repartidas entre el brazo y antebrazo derechos e izquierdos. Asimismo, sufrió una herida cortante por deslizamiento de la hoja del cuchillo en el interior de la mano.

Estas lesiones precisaron de tratamiento médico y quirúrgico con ingreso hospitalario (llegó a permanecer ingresado en la unidad de cuidados intensivos del hospital de La Palma) que consistieron en sutura de las heridas, tratamiento conservador, transfusiones sanguíneas y curas periódicas.

Las lesiones tardaron en curar 67 días, 17 de ellos de ingreso hospitalario. El Sr. Cayetano permaneció 50 días incapacitado para el desarrollo de sus ocupaciones habituales.

A causa de las lesiones le quedaron las siguientes secuelas físicas: una cicatriz lineal algo irregular de 3 cm de longitud en la región submamilar izquierda; una cicatriz lineal de 3,5 cm de longitud en la región lateral externa del brazo derecho; dos cicatrices lineales poco manifiestas de 2,5 cm cada una en la región anterior del tercio distal del antebrazo derecho; una cicatriz lineal vertical de 4 cm de longitud en la región lateral externa del brazo izquierdo; una cicatriz lineal con forma de "V", de 5,5 cm de longitud, en la región dorsal del antebrazo izquierdo, cerca del codo; una cicatriz irregular de 2 cm en el codo izquierdo; una cicatriz lineal de 2 cm de longitud en el región dorsal de la primera falange del primer dedo de la mano izquierda; y una cicatriz irregular de 1 cm en el borde lateral interno del segundo dedo de la mano izquierda.

Fundamentos

Primero.- La determinación de la certeza de los hechos que se declaran probados ha sido derivada de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio.

1.- El encuentro entre la agresora, Palmira , y su víctima, Cayetano , fue forzado por la primera, que dispuso un contexto que le permitía suprimir cualquier posibilidad de que el Sr. Cayetano pudiera frustrarlo. Una vecina testigo de los hechos, la Sra. Severino , confirmó al Tribunal que pasó por delante de la escalera de acceso al inmueble en el que se encuentra la vivienda del Sr. Cayetano , y que vio a la acusada esperando en el rellano de la misma (se trata de una escalera exterior que da acceso desde la calle a la puerta de entrada, y que termina en un pequeno portal en el que está la puerta de acceso a la finca). Esta misma testigo confirmó al Tribunal con su declaración que, al aproximarse el Sr. Cayetano , la acusada se ocultó para no ser vista: Don. Severino se encontró con Cayetano , y se detuvo a saludarlo y hablar con él; durante esta conversación tuvo a la vista la escalera en cuestión, pero ya no pudo ver a la acusada, que se encontraba oculta en la entrada. Esa circunstancia carecía en ese momento de cualquier relevancia para la testigo, que pensó que aquella mujer que había visto simplemente se había marchado.

Tras la conversación con su vecina, el Sr. Cayetano sube las escaleras y se encuentra de forma imprevista con la acusada, que lo espera en el rellano pegada a la puerta, de modo que la víctima no pudo percatarse de su presencia hasta que terminó de subir la escalera, es decir, en un momento en el que el encuentro ya había devenido inevitable para él. Se inicia entonces una discusión entre ambos acerca de unos pendientes que es provocada por la acusada. Un segundo testigo (el vecino que vive en la vivienda más cercana a la entrada, y que es quien luego salvó al Sr. Cayetano ) confirmó haber escuchado la discusión, y precisó que reconocía la voz de dos personas que discutían, pero que lo hacían utilizando un volumen bajo para evitar ser oídos, es decir, que utilizaban el tono propio de personas educadas.

2.- Las anteriores circunstancias, puestas en relación con el curso posterior de los hechos, evidencian cómo la acusada configuró intencionadamente un contexto idóneo para sorprender a su víctima y reducir drásticamente su capacidad de defensa: lo espera oculta en la parte alta de la escalera, de modo que el Sr. Cayetano no tiene posibilidad de evitar el encuentro -cuando sube el último peldano y encara la puerta del portal, se encuentra con la acusada que lo está esperando-; e inicia seguidamente una discusión trivial con el Sr. Cayetano . Pues bien, es justamente en ese momento cuando de forma imprevista la acusada saca del bolso la navaja que seguidamente clava en el pecho de su víctima. Debe llamarse la atención sobre algunas circunstancias relevantes:

La navaja se encontraba abierta dentro del bolso, lo que permitió a la acusada cogerla por el mango cuando el arma todavía estaba oculta dentro del bolso y clavársela inopinadamente a su víctima (como ésta misma explicó al Tribunal de forma absolutamente creíble). Esta circunstancia explica que la acusada consiguiera en esta primera ocasión hundir el cuchillo en el pecho del Sr. Cayetano , que ante lo sorpresivo del ataque no tuvo oportunidad alguna de cubrirse o de rechazar el golpe.

Por el contrario, el Sr. Cayetano , a pesar de la gravedad de la herida (que sangraba de forma abundante), pudo repeler o, al menos, esquivar, el resto de punaladas que le lanzó su agresora: la víctima explicó cómo intentó rechazar las acometidas de la acusada, y mostró al Tribunal cómo realizaba movimientos defensivos braceando y girándose a derecha e izquierda, al tiempo que intentaba taponar su herida en el pecho, que sangraba abundantemente.

Es decir, la acusada solamente consiguió alcanzar con éxito su objetivo con la primera de las cuchilladas, y ello porque creó el contexto idóneo para sorprender a su víctima; cuando ésta tomó conciencia de lo que sucedía ya había recibido la herida más grave en el pecho, si bien todavía tuvo fuerza para resistir el ataque, al menos hasta que un vecino acudió en su auxilio y lo salvó.

También la elección del tipo de cuchillo tiene relevancia. No se trata de un cuchillo normal de cocina, sino de una navaja de campo o de caza cuya punta está disenada para ser clavada. El Tribunal examinó las fotografías del arma incorporadas a las actuaciones -que fueron reconocidas por alguno de los testigos- y pudo comprobar la anterior circunstancia.

Tras la primera punalada, la acusada continuó su ataque con el arma que portaba, si bien, como se ha dicho, la víctima consiguió protegerse de los golpes: presenta seis cicatrices de diferentes profundidades y longitudes (entre dos y cinco centímetros) causadas por arma blanca. Se trata de tres cicatrices en el brazo y antebrazo derechos, y otras tantas en el izquierdo, correspondientes a cortes causados con el cuchillo.

Las explicaciones ofrecidas por la víctima del ataque, Cayetano , confirman que se trata de heridas de defensa sufridas durante el ataque: el Sr. Cayetano es inicialmente sorprendido y no puede reaccionar sino después de haber recibido la primera punalada en el pecho; es a partir de ese momento cuando empieza a defenderse girándose a derecha e izquierda y protegiéndose con los brazos, lo que explica que tenga hasta seis cicatrices correspondientes a cortes por arma blanca.

Varios testigos confirmaron los gritos de auxilio de la víctima. Todos declararon que las peticiones de socorro correspondían a una voz masculina, y varios confirmaron que decía "ayúdenme, me mata"; y que una voz femenina gritaba "te mato, cabrón".

3.- La agresión solamente terminó cuando, tras la intervención de un vecino, Palmira fue desarmada y la víctima puesta a salvo. Uno de los testigos declaró que ante los gritos se asomó a la ventana y pudo ver cómo la acusada atacaba con el cuchillo al Sr. Cayetano . La declaración de este testigo -que vio los hechos, primero desde la ventana, y luego tras personarse en el rellano para intervenir en defensa de la víctima- es coincidente con lo que la víctima declaró con relación a esta fase de los hechos.

El Sr. Cayetano , en un momento de la agresión, consiguió arrebatar el cuchillo a la acusada. Esta acción explica el corte que presenta en la mano izquierda. El Sr. Cayetano declaró que, tras hacerse con el cuchillo (ya debilitado por su herida) se apoyó hacia fuera de la barandilla, extendiendo su brazo para intentar alejar el cuchillo de su agresora, que intentaba recuperarlo encaramándose a su espalda. Esta acción fue presenciada por el testigo antes citado (el Sr. Eliseo ), que declaró que en ese momento la acusada llegó a conseguir arrebatar de nuevo el cuchillo a Cayetano (de nuevo, esta circunstancia explica el grave corte que Palmira se causó en la mano, producido al agarrar ella el cuchillo por su hoja para arrebatárselo a Cayetano ).

La intervención de este testigo resultó providencial para la víctima: cuando la acusada ya tenía de nuevo el cuchillo en su poder, Don. Eliseo irrumpió en el rellano de la escalera, agarró a Cayetano y tiró de él hacia dentro del portal para ponerlo fuera del alcance de su agresora, y se encaró con ésta y consiguió desarmarla, tras lo cual Palmira huyó.

4.- La Sra. Palmira fue reconocida como autora de la agresión por su víctima, por el testigo que acudió en defensa del Sr. Palmira , y por la vecina que ya había detectado su presencia antes de la agresión: esta testigo explicó que vio a la que luego resultó ser la agresora arriba de la escalera; que se detuvo un poco después para saludar y hablar con Cayetano que regresaba a su casa, si bien en ese momento ya no veía a la acusada arriba de la escalera (ante la llegada de Cayetano se había ocultado hacia el interior); esta misma senora, pudo oír los gritos de auxilio de Cayetano -que calificó como "desgarradores"-; y ya en su casa -una vez concluidos los hechos-, vio pasar a la agresora (según sus palabras: a la misma persona que había visto antes sobre el rellano de la escalera esperando) alejándose aprisa del lugar jadeando.

5.- La prueba practicada ofreció además información suficiente sobre el alcance de las heridas producidas durante el ataque. La atención de las partes durante el interrogatorio de las forenses se centró en la primera de las heridas producidas, la punalada sobre el pecho: la punalada se produjo, según explicaron las peritos y refleja con claridad la documentación gráfica disponible, en el centro del pecho, en la zona que se encuentra delante del corazón, que en este caso quedó ligeramente por debajo (las peritos explicaron que el músculo cardíaco se sitúa dentro del cuerpo en una posición ladeada); y precisaron que en la zona del golpe, éste pudo haber alcanzado fácilmente tanto al corazón, como los pulmones, vasos principales -la aorta discurre por ese punto-, y que también el hígado es uno de los órganos principales que se encuentra en ese área. Las peritos confirmaron que el corte penetraba en el cuerpo de la víctima 7 cm., por lo que tenía una profundidad más que suficiente para haber alcanzado al corazón.

Las forenses explicaron que el carácter también abdominal con el que caracterizaban el trauma que presentaba la víctima vino causado por la caída de sangre hacia esa cavidad y el edema que se produjo en la zona.

La gravedad de la hemorragia producida, según explicaron las peritos, vino motivada por la gravedad y suma de las diversas heridas causadas, si bien pudo venir incrementada por el hecho de encontrarse en aquellas fechas el Sr. Cayetano , a causa de una dolencia cardíaca, sometido a un tratamiento con anticoagulantes.

El corte causado en la mano fue calificado como una "herida de defensa" causada por deslizamiento directo de la hoja del cuchillo sobre la mano.

6.- La declaración prestada por el Sr. Cayetano resultó confirmada en todos sus extremos por el relato de los testigos. Es cierto que ninguno de ellos presenció de forma completa toda la agresión, pero el testimonio parcial de cada uno de ellos se ajusta con precisión al relato de la víctima: una testigo vio que la acusada esperaba a Cayetano , y su declaración confirma que se escondió para evitar que éste pudiera verla hasta el último momento; la acusada llevaba consigo un cuchillo; provocó una discusión inicial -escuchada por un vecino- e inició un ataque que provocó los gritos de auxilio "desgarradores" de la víctima, que fueron escuchados por varios testigos; varios testigos escucharon también los gritos de la agresora "te mato, cabrón"; y el vecino que acudió en auxilio del Sr. Cayetano vio la segunda parte de la agresión, cómo Cayetano , gravemente herido ya, desarmaba a Palmira e intentaba poner el cuchillo fuera de su alcance, y cómo ésta recuperaba el arma y levantaba la mano con el cuchillo; la acusada huye del lugar una vez que el testigo consigue poner a Cayetano a salvo dentro del portal y desarmarla.

La defensa pretendió sin éxito convencer al Tribunal de la falta de credibilidad de la declaración de los testigos. Se refirió, por ejemplo, a que la afirmación realizada por la testigo Don. Severino según la cual la persona que esperaba a Cayetano y la que luego vio huir del lugar era la misma no era compatible con una declaración anterior en la que afirmaba que no podría reconocer a esta persona. Sin embargo, como explicó la propia testigo, una cosa es que no conociera a la agresora, y otra muy diferente que no estuviera segura de que una y otra mujer eran la misma persona. Por lo demás, la propia acusada reconoció haber estado en el lugar y haberse marchado después.

También se refirió la defensa a lo impreciso de la declaración del testigo Don. Eliseo , mostrando su sorpresa por el hecho de que no pudiera precisar si la acusada llevaba un bolso o no. No parece que un hombre que asume un riesgo evidente para salvar a un vecino que está siendo apunalado y que se enfrenta a una situación tan tensa y peligrosa, esté en condiciones de fijarse en si la agresora había dejado un bolso en el suelo o no. Es más, este tipo de pequenas imprecisiones, lejos de restar credibilidad al testimonio de un testigo, confirman que éste se limita a declarar aquello que recuerda y aporta los detalles que para él resultaron relevantes; es decir, que declara la verdad, y que no se limita a reproducir un relato aprendido.

7.- La prueba practicada también puso de manifiesto los antecedentes que explican la agresión: la acusada y el Sr. Cayetano son conocidos y mantuvieron una cierta relación tiempo atrás. La negativa de éste a continuar o ir más allá en aquella relación ha resultado ser la causa de la persecución a la que lo sometía Palmira y que culminó con la agresión que es objeto de este procedimiento. La acusada reconoció que el Sr. Cayetano había llegado a presentar denuncias contra ella por perseguirlo e intimidarlo.

La defensa sostiene en su escrito de conclusiones definitivas que la discusión inicial que desemboca en la agresión a que se ha hecho referencia vino motivada por la negativa del Sr. Cayetano a devolverle unos pendientes. Tras la valoración de la declaración de ambos y del resto de circunstancias que han resultado probadas, el Tribunal no concede credibilidad a tales explicaciones: la discusión sobre los pendientes -que efectivamente se produjo- solamente tenía como objeto iniciar una discusión sin sentido que sería aprovechada por la acusada para apunalar de modo imprevisto a su víctima. En realidad, quien se oculta para forzar un encuentro que la otra parte no desea, y lo hace en un momento y ocasión en que es previsible que la víctima se encontrará sola, y lo hace armada con una navaja de campo que tiene oculta y ya abierta en su bolso, evidencia con todo esto cuál es su verdadera intención: quien solamente desea hablar con alguien no tiene necesidad de acecharlo escondido en el portal de su casa armado con un cuchillo que se mantiene oculto.

8.- La defensa ha insistido en la relevancia y gravedad de las lesiones que también sufrió la acusada, y ha llegado a insinuar que la víctima debió haber sido también enjuiciada como posible autora de un delito de lesiones (esta pretensión ya fue desestimada por el Juez de instrucción y en apelación por la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife).

Es cierto que la acusada ha sufrido lesiones de cierta gravedad en su mano derecha, pero se trata de lesiones que se explican por su propia agresividad: tal y como resultó probado, en un momento de la agresión el Sr. Cayetano , a pesar de que ya estaba gravemente herido y hacía esfuerzos por contener la sangre que brotaba de su pecho, consiguió desarmar a su agresora (esta acción defensiva explica las lesiones que el Sr. Cayetano tiene en su mano izquierda). Una vez que se hizo con el cuchillo, intentó ponerlo fuera del alcance de la acusada, y para ello se apoyó en la barandilla extendiendo el brazo para alejar el arma. A pesar de ello, la acusada intentó -desde la espalda del Sr. Cayetano - recuperar el arma, y lo consiguió finalmente. Esta escena fue presenciada por el testigo Don. Eliseo . Puse bien, la herida que la Sra. Palmira presentaba en la mano se produce en ese momento, al agarrar la acusada el cuchillo por su hoja en su intento desesperado para recuperar el cuchillo y poder rematar a su víctima. Es decir, ni siquiera se trata de una lesión causada por la víctima al defenderse (que habría constituido una actuación justificada -art. 20.4a CP -); sino de una lesión causada por la propia acción agresiva de la Sra. Palmira .

9.- No se practicó en el acto del juicio ninguna prueba relativa al padecimiento por la acusada de algún tipo de patología psiquiátrica. Las únicas referencias a la "depresión" a que alude el escrito de conclusiones definitivas las escuchó el Tribunal de boca de la propia acusada, pero ni se aportaron informes médicos, ni se interesó por la defensa la declaración testifical de algún psiquiatra que la hubiera tratado, ni se aportó documentación médica del Centro Penitenciario en el que está ingresada o la declaración del psiquiatra que presta servicio en el mismo, ni se recabó ninguna aclaración sobre tal posibilidad de las médicos forenses que declararon en la vista oral.

Segundo.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito intentado de homicidio (arts. 138 y 16.1 CP ).

1.- La acción de clavar inopinadamente un cuchillo con una hoja de doce centímetros en el pecho de una persona, en la zona en la que se sitúa el corazón, junto a los pulmones y el hígado, y el lugar por el que discurre la aorta, es sin duda objetivamente idónea para causar la muerte de una persona. El corte alcanzó una profundidad de siete centímetros, suficiente para llegar hasta el corazón, la aorta u otro órgano vital. El hecho de que esos órganos vitales no quedaran afectados y que la herida no llegara a causar la muerte resultó casual.

En todo caso, la agresora reiteró sus acometidas con el cuchillo, si bien el Sr. Cayetano consiguió protegerse interponiendo sus brazos -en los que recibió numerosos cortes-; y tuvo éxito en su defensa, finalmente, gracias a la intervención de un vecino que lo puso a salvo.

2.- La defensa planteó que los hechos debían ser considerados constitutivos de un delito de lesiones, y no de homicidio, y fundamentó esta calificación de los hechos en la ausencia de un verdadero dolo de matar en el acusado (animus necandi).

La Jurisprudencia tradicionalmente ha caracterizado el ánimo de matar propio del delito de homicidio a partir del examen de diversas circunstancias indiciarias, como son los antecedentes del hecho y relaciones entre agresor y víctima, ocasión elegida, arma o instrumento utilizado, naturaleza de la herida o zona del cuerpo a la que se dirige el ataque, reiteración en los golpes, o estado en el que queda la víctima tras el ataque (cfr. SSTS de 22 de abril de 2010 ó 13 de marzo de 2003 ). Estos criterios de carácter objetivo, que tienen su origen en Carrara, facilitaban la aprehensión, por vía indirecta, del dolo del autor entendido como voluntad de realización del tipo objetivo. Sin embargo, el concepto tradicional de dolo derivado de las teorías de la voluntad ha sido progresivamente matizado por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que ha evolucionado hacia planteamientos próximos a los de las teorías cognitivas conforme a las cuales la esencia del dolo reside en la no motivación del individuo por la representación de la realización del tipo objetivo o, como indican modernamente las teorías del riesgo, por el conocimiento de los elementos que caracterizan la acción como generadora de un peligro jurídicamente desaprobado para un determinado objeto protegido (con relación a esta evolución, cfr. SSTS de 27 de diciembre de 1982 -caso Bultó -, 8 de febrero de 1988 o de 30 de marzo de 1988 ). Este punto de vista se ha consolidado en la doctrina jurisprudencial desde la STS de 23 de abril de 1992 -caso del síndrome tóxico-, en la que se afirma que "obrará con dolo el autor que haya tenido conocimiento de dicho peligro concreto jurídicamente desaprobado para los bienes jurídicos, pues habrá tenido el conocimiento de los elementos del tipo objetivo que caracterizan, precisamente, al dolo". Desde esta nueva perspectiva resulta evidente que el examen del conjunto de criterios indiciarios al que hacíamos referencia ya no resulta necesario: cuando el examen de la dinámica de la agresión ponga de manifiesto que el autor forzosamente ha actuado con conocimiento de que su acción conlleva un peligro de muerte para la víctima, es decir, cuando se actúa conociendo la peligrosidad concreta de la acción, debe afirmarse que el autor actúa con dolo de matar (cfr. SSTS 16 de noviembre de 1996 , 12 de julio de 2000 , 29 de mayo de 2000 ; cfr. SSTS de 4 de octubre de 2002 , 9 de julio de 2002 , 20 de septiembre de 2002 , 29 de julio de 2004 , 25 de mayo de 2009 , 10 de marzo de 2010 ó 24 de febrero de 2010 ; cfr. también SSAP Santa Cruz de Tenerife de 12 de julio de 2008 y 30 de abril de 2009 ).

Pues bien, no cabe duda de que la acción de hundir un cuchillo de campo en el centro del pecho de una persona, en la zona en la que se sitúa el corazón, es una acción objetivamente idónea para causar la muerte de la víctima. Dicho de forma más clara: si se le clava a alguien un cuchillo de campo en el pecho y se causa una herida con una profundidad de siete centímetros es para matarlo.

También la utilización de los criterios empleados por la jurisprudencia y doctrina tradicionales -a que se ha hecho referencia- conducen a la misma conclusión: la relación anterior entre víctima y acusada y la negativa de aquél a continuarla constituyó el motivo del ataque; se buscó una situación especialmente propicia para el ataque, y se dispuso el contexto adecuado para la sorpresa (el cuchillo estaba abierto, se saca del bolso sin que la víctima pueda verlo hasta que es acometido, la agresora espera oculta en la parte superior del rellano impidiendo que la víctima tenga oportunidad de evitar el contacto); se reiteran los golpes de cuchillo una y otra vez, y solamente se cesa el ataque cuando la intervención de un vecino frustra cualquier posibilidad de continuarlo; se dirige la primera cuchillada -la que la víctima, por lo sorpresivo del ataque, no puede evitar- a una zona vital, el pecho; y tras el ataque la víctima queda gravemente herida. Como manifestó la acusación particular, desde el punto de vista del examen de estos criterios de calificación de la acción de la agresora, los hechos representan un ejemplo académico de homicidio intentado.

3.- La muerte de la víctima, afortunadamente, no llegó a producirse, es decir, se trata de una tentativa de homicidio (art. 16.1 CP ). Esta tentativa debe ser calificada como acabada: la primera punalada resultó ya objetivamente suficiente para haber causado la muerte de la víctima (y si no lo hizo fue únicamente por fortuna), es decir, al clavar el cuchillo en el pecho de la víctima en la zona en la que se encuentra el corazón la agresora contaba ya forzosamente con la producción de la muerte del Sr. Cayetano . Como ha senalado la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo, la determinación del carácter acabado o no de la tentativa debe llevarse a cabo mediante una valoración ex ante de la peligrosidad objetiva de la acción, es decir, "del peligro inherente a la acción, o capacidad para producir el resultado entendida como aptitud para ocasionarlo y valorada ex ante por un observador objetivo (...) y no el estado de peligro real en que sitúe al bien jurídico" ( STS 21-7-2003 ; en el mismo sentido, SSTS 22-4-2010 , 24-1-2005 ). La existencia de un solo acto que por sí mismo resulte objetivamente idóneo para alcanzar el resultado es suficiente para caracterizar la tentativa como acabada ( SSTS 27-1-2006 , 16-2-2004 ).

La doctrina ha valorado que, en estos casos, cuando tras una acción inicial suficiente -que por sí misma integra una tentativa acabada- el agresor renuncia a continuar la ejecución a pesar de que le resulta posible, existe "un comportamiento no suficiente, pero semejante al desistimiento que en supuestos límite debe conducir a una atenuación de la pena", pero esta situación no se corresponde en absoluto con la producida aquí: la agresora no solamente no renuncia a continuar la ejecución del hecho, sino que lo hace con vehemencia, continúa apunalando a su víctima y no cesa en su empeno ni siquiera cuando la víctima consigue quitarle el cuchillo, que recupera nuevamente; si desiste finalmente de la consumación del delito es porque un vecino interviene valerosamente, pone a salvo al Sr. Cayetano y consigue desarmarla.

Tercero.- La condición de autora de los hechos de la acusada no ofrece duda alguna (art. 28 p I CP ), pues todos fueron ejecutados por ella de propia mano.

Cuarto.- La defensa interesó, en su calificación alternativa, que fueran apreciadas una eximente incompleta de legítima defensa (art. 21.1a en relación con el art. 20.4o CP ); otra de alteración psíquica relevante (art. 21.1a en relación con el art. 20.1a CP ); y una circunstancia atenuante de arrebato u obcecación (art. 21.3a CP ).

1.- La eximente de legítima defensa (completa o incompleta) presupone la existencia de una agresión ilegítima (cfr. art. 20.4o.primero CP ) contra la que reacciona la víctima. Los supuestos de apreciación de esta eximente con carácter incompleto se corresponden, por ello, a parte de los supuestos de error -art. 14.3 CP - con los casos en los que la víctima que inicialmente sufre tal agresión se excede en su reacción defensiva o, de algún modo, reacciona de una forma desproporcionada en atención al contexto de la agresión inicial (cfr. SSTS 12-5-2005 , 5-12-2003 ). Sin embargo, no cabe legítima defensa, ni completa ni incompleta, cuando no existe una agresión ilegítima previa ( SSTS 28-5-2007 , 9-2-2006 ). Dicho de otro modo: quien agrede ilícitamente a alguien no puede reaccionar luego en legítima defensa -completa o incompleta- contra la víctima que reacciona frente a ese primer ataque indebido. La razón es evidente: en estos casos es la actuación ilícita del agresor inicial la que genera la situación de conflicto frente a la que tiene derecho a reaccionar la víctima (y no el agresor); la eximente de legítima defensa -y de forma parecida, la regulación del estado de necesidad cuando se trata de un estado de necesidad defensivo- regula las condiciones en las que una situación de conflicto puede ser resuelta a costa de quien ha provocado la necesidad de intervención.

Pues bien, tal y como refleja el relato de hechos probados, es la acusada la que genera la situación de conflicto agrediendo ilícitamente a su víctima; y es ésta la que se defiende. La pretensión de que la conducta de alguien que acecha a su víctima escondida, y luego le clava un cuchillo de campo en el pecho, pueda constituir una reacción defensiva (?frente a qué?) carece de cualquier fundamento.

En realidad, la única lesión que llegó a sufrir Palmira no fue directamente causada por una reacción defensiva del Sr. Cayetano , sino que estuvo motivada por la propia acción de la acusada al intentar recuperar el arma que la víctima había conseguido quitarle: el corte que presentaba la acusada en la mano se explica por el deslizamiento de la hoja del cuchillo por su mano, causada al intentar Palmira recuperar el cuchillo que le había conseguido quitar Cayetano , si bien después de haber recibido ya varias punaladas.

2.- En segundo lugar, sostiene la defensa que la acusada presentaba una alteración psíquica que justifica la apreciación de una eximente incompleta de los arts. 21.1a y 20.1o CP . Esta pretensión la funda la defensa en la afirmación de que la acusada sufría en aquella época una "grave depresión".

Sin embargo, la anterior afirmación carece de cualquier soporte probatorio. No consta en las actuaciones ninguna exploración psiquiátrica que haya puesto de manifiesto que la acusada sufriera algún tipo de alteración relevante. En realidad, no fue practicado ningún reconocimiento o exploración psiquiátrico de la acusada. Tampoco fue aportada documentación médica correspondiente al tratamiento que haya podido estar recibiendo en prisión -se encuentra en prisión preventiva desde los hechos-.

Las circunstancias eximentes o atenuantes que se fundan en la disminución de la capacidad de culpabilidad del acusado requieren, en primer lugar, de la acreditación de la patología psiquiátrica o alteración de que se trate; y segundo, de la prueba de los efectos de la misma sobre la capacidad de autocontrol del afectado (cfr. SSTS 19 de julio de 2007 , 9 de octubre de 2009 , o 29 de septiembre de 2009 ), debiendo valorarse esa capacidad -imputabilidad- con arreglo a criterios de valoración normativos ( STS 14 de diciembre de 2001 ). Pero ni consta que la acusada presentara una patología o alteración psíquica descrita por la psiquiatría; ni de un posible estado depresivo -en todo caso, no acreditado- deriva una supresión de la capacidad del individuo para controlar su conducta que explica una acción homicida como una consecuencia de la enfermedad.

3.- Finalmente, interesa la defensa que se aprecie la concurrencia de la atenuante de estados pasionales que regula el art. 21.3a CP . Tal pretensión tampoco puede ser acogida.

La defensa argumenta que la acusada presentaba un estado de ánimo alterado a consecuencia del rechazo del Sr. Cayetano a continuar una relación sentimental que, por lo demás, no parece que llegara a consolidarse en ningún momento: la acusada y el Sr. Cayetano parecen haber mantenido tiempo atrás -según resultó de las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio- una relación puntual que Cayetano había dado por terminada tiempo atrás; su negativa a consolidar o continuar una relación con la acusada constituye el detonante de la conducta agresiva de ella hacia él. De hecho, en el momento en que se produce el ataque, el Sr. Cayetano ya ha dejado de mantener cualquier contacto con la acusada mucho tiempo atrás, e incluso mantiene una relación estable con otra persona. La acusada reconoció que era consciente de que su acoso sobre el Sr. Cayetano había llevado a éste a presentar denuncias por tales hechos.

La cuestión que deber resolverse (jurídicamente) es si la "ofuscación" que puede producir en una mujer la negativa de un hombre a mantener o continuar una relación sentimental con ella constituye una circunstancia que deba determinar una disminución de la pena cuando ésta decide acabar con la vida de aquél. En realidad, se trata en este caso de una reacción injustificada que habitualmente se presenta en forma de violencia machista sobre la mujer; pero que en este caso se corresponde con la actuación extraordinariamente violenta e injustificable de una mujer sobre un hombre que jamás había mostrado agresividad alguna, y que se había limitado a negarse -en un momento determinado- a mantener o continuar una relación afectiva con la acusada. Es más, como se ha dicho incluso se había visto obligado a denunciar el acoso de que la acusada lo hacía objeto.

Lo que la defensa plantea es una interpretación puramente psicológica de la atenuante de arrebato que no está justificada y que resulta contraria a la interpretación consolidada de su contenido normativo ofrecida por la jurisprudencia: la atenuante de estados pasionales no encuentra su fundamento exclusivamente en la alteración del ánimo y reducción de las facultades de autocontrol del autor provocadas por cualquier circunstancia, sino que debe tratarse de de una alteración provocada por la actuación previa de la víctima cuando la reacción del autor no resulta absolutamente desproporcionada y refleja un cierto sentido ético o una respuesta aceptable desde el punto de vista de las normas socioculturales de convivencia (cfr. SSTS 27-2-2004 , 12-2-2003 ó 20-5-2002 ). Es decir, la atenuación de la culpabilidad por el estado pasional del autor requiere que dicho estado provenga de una situación objetiva imputable a la víctima que haga explicable la reacción del agresor fundada en circunstancias ético-socialmente aceptables (cfr. SSTS de 14 de octubre de 1998 y 11 de julio de 1995 ). Por esa razón no hay motivo para la atenuación cuando la ofuscación del autor proviene de una actuación jurídicamente correcta de la víctima ( STS 1-9-1998 ).

Esta conclusión puede ser reforzada con referencia a alguna de las conclusiones derivadas por el Tribunal de las declaraciones escuchadas en la vista oral: había existido una cierta relación -tiempo atrás- entre el Sr. Cayetano y la acusada, pero aquél había desistido de continuarla y había expresado en múltiples ocasiones a la acusada que no deseaba continuar ninguna relación o contacto con ella; esta situación, sin embargo, no fue aceptada por la acusada, lo que motivó la presentación -por parte del Sr. Cayetano - de denuncias por el acoso de que se sentía objeto. Durante el juico se hizo referencia a la existencia de denuncias y procedimientos por este motivo, si bien ninguna de las partes aclaró al Tribunal cuál había sido el resultado de esos procedimientos.

Quinto.- En la individualización de la pena deben ser valoradas las circunstancias del hecho relevantes para la gravedad de la culpabilidad por el hecho (cfr. art. 66.1.6a CP ) y, en particular, al tratarse de un delito intentado, la peligrosidad del intento y el grado de ejecución alcanzado (art. 62 CP ).

1.- En lo que se refiere al grado de ejecución, ya se han expresado en esta resolución las razones que llevan a considerar los hechos constitutivos de una tentativa acabada de homicidio (arts. 16.1 y 138 CP ; cfr. el punto tercero del fundamento de Derecho segundo de esta sentencia). La primera cuchillada en el pecho constituyó una acción objetivamente idónea y suficiente para acabar con la vida del Sr. Cayetano , y si el cuchillo no llegó a seccionar un vaso principal o a lesionar gravemente -con consecuencias mortales- el corazón u otro órgano vital, fue por suerte y casualidad. El hecho de que la agresora continuara después el ataque no modifica la anterior conclusión, sino que únicamente confirma su intención y firme decisión homicidas. Dicho de forma más clara: si la primera punalada no llegó a causar la muerte de Cayetano , fue por fortuna; y si la acusada no lo consiguió después, fue posiblemente por la intervención decidida Don. Eliseo .

2.- La acción ejecutada por la acusada no solamente no constituyó una tentativa acabada de homicidio, sino que conllevó una peligrosidad máxima para la vida de la víctima: se trata del golpe inesperado en el pecho con una navaja de campo que la acusada llevaba abierta y preparada en el bolso; la víctima no puede tomar conciencia de lo que se le viene encima sino en un momento en el que ya no tiene prácticamente opciones de defensa; el golpe se dirige a una zona vital del cuerpo; y previamente se ha configurado un contexto en el que el acusado no tiene tampoco capacidad para evitar el encuentro (lo espera escondida junto al portal de entrada, en el rellano de las escaleras de acceso al portal).

3.- Con lo anterior, se ha hecho mención a otras circunstancias que, de forma evidente, incrementan la gravedad de la culpabilidad por el hecho: como se ha dicho, la acusada configura una situación en la que se asegura de que el acusado no podrá evitar encontrarse con ella; prepara un motivo trivial para iniciar una discusión y cuando el Sr. Cayetano , desesperado por lo incómodo de la situación, se limita una vez más a intentar poner fin de una forma educada a una situación tan incómoda, saca una navaja de campo que ya tenía abierta en el bolso y se la clava inopinadamente en una zona tan vital como es el centro del pecho; el ataque se lleva a cabo a una hora (pasadas las diez de la noche) en la que es previsible que no habrá público en la calle y en la que el ir y venir de vecinos a la entrada del inmueble es menor.

Se trata, en definitiva, de la disposición intencionada de un contexto en el que las posibilidades de defensa y reacción de la víctima se reducían al máximo; la agresora contaba, por ello, con una superioridad evidente sobre su víctima; y, con el mismo propósito, disponía a su favor las circunstancias de lugar y tiempo. El Tribunal no valora la posible subsunción de esas circunstancias en los arts. 22.1a o 2a CP , pues su apreciación no fue interesada por las acusaciones; pero se trata en todo caso de elementos accesorios del hecho que fueron objeto de un intenso debate en el plenario y que deben ser valorados dentro del marco penal impuesto por los arts. 62 y 66.1.6 CP para determinar la pena procedente.

4.- El conjunto de circunstancias anteriores determinan que solamente resulte procedente la rebaja de la pena en un grado (se trata de una tentativa acabada y de una agresión extraordinariamente grave y peligrosa; cfr. art. 62 CP ; vid también, SSTS 21-7-2003 y 30-3-2003 ); y esas circunstancias, junto con las otras expresadas supra y que evidencian el especial desvalor y la gravedad de la culpabilidad derivada de la acción ejecutada por la acusada justifican sobradamente la exasperación de la pena, al menos hasta el límite interesado por las acusaciones, ocho anos de prisión.

La gravedad de los hechos y la evidente sensación de inseguridad que una agresión de estas características provoca a la víctima, justifica también la imposición, como pena accesoria, de la prohibición a la Sra. Palmira de aproximarse a Cayetano , a su domicilio, lugar de trabajo, o a cualquier otro lugar habitualmente frecuentado por el mismo; asimismo, se le prohíbe comunicar con él por cualquier medio oral, visual o escrito. Esta pena se impone con una duración de doce anos (es decir, con una duración superior en cuatro anos a la de la pena de prisión impuesta). Se trata, en este caso, de una pena cuya duración (que se encuentra dentro de la mitad inferior legalmente posible -cfr. art. 57.1 p II CP -) está justificada, como se ha expresado, por la gravedad de los hechos y la necesidad de asegurar suficiente tranquilidad y protección a la víctima.

Procede, asimismo, imponer a Palmira la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la pena de prisión (art. 56.2o CP ).

5.- Se acuerda el comiso del cuchillo utilizado en la agresión (art. 127.1 CP ).

Sexto.- El art. 116.1 C.P . dispone que toda persona criminalmente responsable de un delito o falta lo es también civilmente si del hecho derivaren danos o perjuicios, por lo que debe condenarse a Palmira a indemnizar a Cayetano con la cantidad reclamada por el Ministerio Público y la acusación particular, 4.190 €.

El Sr. Cayetano recibió hasta siete punaladas, una de ellas en el pecho en la zona en la que se sitúa el corazón, que bien pudo acabar con su vida. Las heridas hicieron preciso que recibiera asistencia médica urgente para la sutura de las heridas y transfusión de la sangre perdida; tuvo que permanecer ingresado en el hospital 17 días, tardó un total de 67 días en recuperarse de las lesiones corporales, y 50 de ellos estuvo incapacitado para desarrollar sus ocupaciones habituales. A estas de por sí graves lesiones se anade el trauma personal que indudablemente sufre una persona que se ve atacada de esta forma tan injustificada a la puerta de su domicilio. La cantidad reclamada constituye, en realidad, una mínima reparación del grave dano causado.

Séptimo.- Debe condenarse al pago de las costas al criminalmente responsable de los hechos que nos ocupan, tal como dispone el art. 123 del C.P .. El hecho de que se trate aquí de la persecución de un delito público no excluye que deban ser incluidas las costas de la acusación particular ( SSTS 11-2-2009 , 12-11-2008 ó 4-11-2008 ).

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Palmira como autora responsable de un delito de homicidio intentado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ocho anos de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y prohibición durante doce anos de aproximarse a Cayetano , a su domicilio, lugar de trabajo o a otro lugar habitualmente frecuentado por él, así como prohibición, con la misma duración, de comunicar con el mismo por cualquier medio oral, visual o escrito.

Se condena a Palmira a indemnizar a Cayetano con la cantidad de cuatro mil ciento noventa euros -4.190 €-, cantidad que deberá ser incrementada con los intereses regulados en el art. 576 LEC . Asimismo, se condena a Palmira al pago de las costas procesales, con inclusión de las de la acusación particular.

Se acuerda el comiso del cuchillo intervenido, al que se dará el destino legal previsto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra la cabe RECURSO DE CASACIóN en el plazo de CINCO DÍAS a contar desde la última notificación, con los requisitos previstos en los artículos 855 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Magistrado Ponente, durante las horas de audiencia pública del día de su fecha, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.